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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SUPLICA - Recurso extraordinario de revisión / PRUEBA TESTIMONIAL - No enunció de manera sucinta cuál es el objeto de la prueba [D]e la confrontación de la solicitud de la prueba testimonial con la providencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó el decreto del testimonio de las personas mencionadas, se establece que efectivamente, aquella se ajusta a lo que muestra el expediente, es decir, que la solicitud de la prueba testimonial, no cumple los requisitos o condiciones exigidos por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la petición de la prueba no enuncia de manera sucinta el objeto del testimonio. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que cuando se solicite el decreto de una prueba testimonial, no solo se debe indicar el nombre, domicilio y residencia del testigo, sino que también ha de enunciarse de manera sucinta cuál es el objeto de dicha prueba. En el presente caso, no se enunció cuál era el objeto de pedir el testimonio de las personas relacionadas, ya que solo se indicó el nombre del testigo, la dirección y el teléfono en donde podrían ser notificados, sin embargo, faltó la enunciación sucinta del objeto de la prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)

Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TRAMITE: DECRETO 01 DE 1984. RECURSO DE SÚPLICA CONTRA EL AUTO QUE

NEGÓ EL DECRETO DE ALGUNAS PRUEBAS DENTRO DEL TRÁMITE DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de cual se resolvió negar la prueba testimonial solicitada por el demandante, en este asunto. ANTECEDENTES Gerardo Antonio Duque Gómez, a través de apoderado y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con la finalidad de que en la sentencia se accediera a la declaratoria de nulidad de la Resolución No 02207 de 4 de agosto de 1998, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional1. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Bogotá profirió sentencia2 el 29 de marzo de 2007 y negó las pretensiones de la demanda, la cual fue objeto del recurso de apelación3 que se decidió mediante el fallo de 28 de febrero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó la sentencia de primera instancia.4 El demandante inició recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28

de febrero de 2008 y solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales5. Por auto de 14 de marzo de 2011, se admitió6 el recurso extraordinario de revisión7, y el 22 de septiembre de 2011, el despacho sustanciador del proceso8 rechazó la solicitud de pruebas pedidas por el demandante. El auto objeto del recurso de súplica Se trata de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2011, a través de la cual se rechazó la solicitud de pruebas de la parte demandante: Se dijo lo siguiente: “…De la parte demandante 1 Folio 6 2 Folio 16 3 Folio 18 4 Folio 31 5 Folio 50 6 Folio 127 7 Folio 127 8 Folio 159 Se rechaza la solicitud de oficiar a la Dirección General de la Policía Nacional contenida en los numerales 4 y 5 del acápite de oficios (fl.91). Téngase en cuenta que las pruebas solicitadas no tienen relación con la causal de revisión alegada y debieron ser aportados en el curso del proceso ordinario. Se rechazan por innecesarias las pruebas señaladas en los numerales 1, 2 y 5 del acápite de oficios (fl.91), por cuanto los documentos a que hacen referencia ya fueron aportados y hacen parte del expediente. Se rechaza por impertinente la solicitud contenida en el numeral 3 del acápite de oficios, de conformidad con el artículo 1789 del C.P.C. Se rechaza la práctica del testimonio solicitado en el numeral 1º del acápite correspondiente (fl.91), por cuanto no guarda relación con la causal de revisión alegada.

Se rechaza la práctica de los testimonios solicitados en los numerales 2 a 9 del acápite correspondiente (fls. 91-92), por cuanto la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 219 del C.P.C., esto es, enunciar sucintamente el objeto de la prueba. Además, las pruebas solicitadas no se refieren a la causal de revisión alegada y debieron ser aportadas en el curso del proceso ordinario…” El recurso de súplica10 En este capítulo, la Sala considera necesario precisar antes de adentrarse en el estudio del recurso de súplica, que inicialmente la parte actora interpuso11 el de reposición contra el auto que negó el decreto de las pruebas solicitadas, el cual fue rechazado por improcedente al considerarse por Consejero Sustanciador que dicha decisión no es susceptible12 del recurso de reposición. 9 Rechazo in linine de las pruebas 10 Folio 164 11 Folio 164 12 Folio 174 Posteriormente, el 14 de diciembre de 2012, el actor presentó escrito mediante el cual solicitó que se modificara13 el auto recurrido y se concediera el recurso de súplica y, además, la nulidad procesal14 sustentada en el hecho regulado en el artículo 140, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. Mediante el auto de 11 de marzo de 201615, se resolvió negar la nulidad planteada y se ordenó que se surtiera el recurso de súplica presentado el 11 de octubre de

2011. Por tal razón, el proceso llega a este Despacho para resolver lo relacionado con el recurso de súplica contra el auto de 22 de septiembre de 2011, a través del

cual se negó el decreto y práctica de las pruebas pedidas por el actor dentro del recurso extraordinario de revisión. Ahora bien, en el punto relacionado con los argumentos expuestos en el recurso de súplica, que son los mismos que se consignaron en el recurso de reposición, la parte actora insiste en que se deben decretar las pruebas solicitadas para demostrar la ocurrencia de la causal de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo16. La parte actora insiste en que se debe decretar17 el testimonio del Agente Edgar Ortiz Méndez y del Sargento Nelson Olmedo Ramos Greffinstein, pues, considera que al ser retirado del servicio, en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el Decreto 574 de 1995, se violó el derecho de defensa y el debido proceso, ya que existían pruebas que por caso fortuito o fuerza mayor, y por obra de la institución no fue posible aportar. Señaló que el acto acusado se expidió no para mejorar el servicio, sino como consecuencias de informes y seguimientos ocultos por parte del personal de la Sijin, específicamente del Agente Edgar Augusto Ortíz Méndez, quien era policía de la Estación 10ª de Engativá, y era el encargado de realizar los seguimientos e investigaciones por problemas de corrupción del personal de la citada estación18. 13 Folio 185 14 Folio 186 15 Folio 225 16 Folio 40 17 Folio 168 18 Folio 164 CONSIDERACIONES Previamente a entrar a resolver el recurso de súplica que se ha presentado contra

la providencia de 22 de septiembre de 2011, de esta Corporación, se procederá a establecer cuáles son los requisitos y formalidades consagradas en la ley para el efecto. Entonces, el estudio se centrará inicialmente, en la procedencia del recurso y los requisitos correspondientes. Procedibilidad del recurso de súplica El Decreto 01 de 1984 regulaba el recurso de súplica en el artículo 182 de la siguiente forma: “Artículo 182. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. De lo anterior se observa que el recurso de súplica es procedente contra los autos dictados en todas las instancias por el Magistrado Ponente. En este caso, se trata del auto proferido el 22 de septiembre de 2011, por medio del cual se negó el decreto de las pruebas pedidas por el actor, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión. Presentación y trámite del recurso de súplica

Sobre la presentación y trámite del recurso de súplica la norma dispone que debe hacer dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido a la Sala a la cual pertenece el ponente con la expresión de las razones o fundamentos. Realizadas las anteriores precisiones relacionadas con la procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica, en seguida se entra al estudio de fondo sobre lo planteado allí. El problema jurídico En el presente asunto consiste en determinar si la decisión de negar el decreto y práctica de los testimonios solicitados por el actor en el recurso extraordinario de revisión, contenida en el auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se profirió atendiendo lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. La normatividad aplicable Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá al estudio del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cuya regulación fue tenida en cuenta para negar el decreto de los testimonios solicitados por el demandante. Dice la norma: “Artículo 219. Petición de la prueba y limitación de los testimonios. Cuando se pidan testimonio deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361”.

La disposición citada señala el procedimiento referido a la forma de solicitar el decreto de los testimonios e indica que la petición debe expresar el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y, además, se debe enunciar de manera sucinta el objeto de los mismos. Lo anterior significa que la petición de la prueba testimonial debe cumplir un ritual, pues, no basta la simple solicitud o petición del testimonio para que éste se decrete, sino que es necesario que se informe al juez cuál es el objeto de prueba. El caso concreto Frente al caso concreto, se tiene que decir que el señor Gerardo Antonio Duque Gómez presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual se confirmó la decisión que adoptó el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho mediante la cual se negó la declaratoria de nulidad de la Resolución No 02207 de 4 de agosto 1998, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional. La causal alegada en la solicitud de revisión es la prevista en el numeral 2º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, esto es, “haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Para la demostración de la causal indicada, el demandante solicitó el testimonio

de las personas que relacionó en el escrito que se puede consultar al folio 91 del

Expediente: Fredy Huertas Tenjo, Edgar Ortiz Méndez, Wilson Montaño Varela,

María Amparo Becaria, Rafael Aguirre Valderrama, Liliana García Zuluaga, Daniel Alejandro Vivas Montañez, Ramiro Martínez Veloza y Nelson Olmedo Ramos Greffinstein. Pues bien, de la confrontación de la solicitud de la prueba testimonial con la providencia de fecha 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se negó el decreto del testimonio de las personas mencionadas, se establece que efectivamente, aquella se ajusta a lo que muestra el expediente, es decir, que la solicitud de la prueba testimonial, no cumple los requisitos o condiciones exigidos por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la petición de la prueba no enuncia de manera sucinta el objeto del testimonio. El artículo 219 del Código de Procedimiento Civil es claro en señalar que cuando se solicite el decreto de una prueba testimonial, no solo se debe indicar el nombre, domicilio y residencia del testigo, sino que también ha de enunciarse de manera sucinta cuál es el objeto de dicha prueba. En el presente caso, no se enunció cuál era el objeto de pedir el testimonio de las personas relacionadas, ya que solo se indicó el nombre del testigo, la dirección y el teléfono en donde podrían ser notificados, sin embargo, faltó la enunciación sucinta del objeto de la prueba. En consecuencia, se confirmará el auto suplicado de 22 de septiembre de 2011. Por lo anteriormente expuesto, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de septiembre de 2011 proferido por el doctor Gerardo Arenas Monsalve, en calidad de consejero sustanciador del presente proceso, mediante el cual se negó el decreto de los testimonios solicitados por la parte actora, dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el proceso al Despacho de origen por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda, para que se continúe el trámite de rigor, Cópiese, notifíquese y cúmplase Los consejeros

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

Relatoría: JORM/Lmr.

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