CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 188 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo / CAUSAL SEGUNDA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Elementos / DECLARACION EXTRA JUICIO - no tiene la virtualidad de modificar las razones que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto acusado / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Infundado Para la Sala el accionante busca que se surta otra instancia para debatir nuevamente sus argumentos teniendo en cuenta una prueba documental que no fue aportada en el momento procesal respectivo por no tenerla presente, y en su decir, permite proferir una decisión diferente respecto a la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Adicionalmente, se advirtió que la declaración extra proceso, en sí misma no contiene el suficiente poder de convicción para que, en el evento de haberse allegado al proceso de manera oportuna, hubiese determinado un cambio sustancial en la decisión adoptada por los jueces de instancia, puesto que al revisar su contenido, en nada refiere a las causas o los motivos por los cuales se tomó la determinación de retirar del servicio al demandante, como erradamente se sostiene en el escrito de revisión, se trata de una declaración libre dela cual no se puede inferir que tenga relación directa con el retiro del servicio del actor y por ende, no tiene la virtualidad de modificar las razones que se tuvieron en cuenta para la expedición del acto acusado. Se observa que no acreditó el caso fortuito o
la fuerza mayor que le haya impedido aportar la declaración extra judicial al proceso, es decir, que a pesar de haber agotado todos los medios a su alcance, le haya sido imposible aducir tal documento al proceso de forma oportuna; en la medida que la ley exige una verdadera imposibilidad, lo que no sucedió, pues tal como lo afirmó en el escrito de revisión “no lo tenía presente y posteriormente lo encontré en mis archivos personales (…)”, de modo tal, que esta justificación no se pueda tener como un imprevisto al que no es posible resistir, como tampoco probó que la parte contraria con su actuar intencional haya retenido u ocultado el documento con el propósito de que no se tuviera como medio probatorio.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05642-01(0453-10)
Actor: GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - DECRETO 01/84.
TEMA: CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 188 DEL
CCA. RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL.
Decide la Sala el recurso de extraordinario de revisión1 interpuesto contra la sentencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Gerardo Antonio Duque Gómez.
I. ANTECEDENTES El señor Gerardo Antonio Duque Gómez, a través de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 02207 del 4 de agosto de 1998, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que lo retiró del servicio por voluntad de la Dirección General, con fundamento en los artículos 55, 56 numeral 2 literal f y 67 del Decreto 132 de 1995.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 28 de febrero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Mediante el recurso extraordinario de revisión el accionante pretende que se deje sin efectos la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, se profiera una sentencia de reemplazo que acceda a las pretensiones de la demanda.
1. De la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1 Con fundamento en las disposiciones vigentes al momento de la formulación del presente recurso, esto es,
Decreto Ley 01 de 1984 y la Ley 446 de 1998. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2008, negó las pretensiones del actor, con fundamento en los siguientes argumentos2: Narró que el Decreto 132 de 1995 reguló la posibilidad de retiro del personal del nivel ejecutivo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo con la sola recomendación previa del Comité de Oficiales Superiores, teniendo en cuenta la situación por la que atravesaba la institución, y debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, motivo por el cual se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no eran aptos para asumir la responsabilidad confiada. Sostuvo que el Director General de la Policía Nacional simplemente estaba dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley, en cuanto se trata de otra forma de retirar del servicio al personal del nivel ejecutivo, sin que constituya en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria ni se haya vulnerado el debido proceso, pues se hizo uso de una facultad legal plenamente justificada. Manifestó que no se desconoció el derecho al trabajo “ya que no existe la obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, pues la naturaleza discrecional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además que existe la prelación del interés general sobre el particular
(…).” Afirmó que haberse desempeñado con idoneidad, eficiencia, dedicación y responsabilidad, no constituye causal de inamovilidad en el cargo, ya que es obligación de todo empleado público, cumplir fielmente el ejercicio de las funciones asignadas. Aseveró que al emitirse el acto impugnado se dio cumplimiento a los requisitos ordenados en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, el cual consagraba que se podía disponer del personal ejecutivo de la institución en cualquier tiempo, previa 2 Folios 18 a 32 del cuaderno principal la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, conforme corroboró mediante Acta No. 223 del 29 de julio de 1998, visible a folio 400 del expediente. Destacó que se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, sin que se haya hecho uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público, y reiteró que los motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones, es decir, el mejoramiento del servicio público. Precisó que la argumentación de la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, así como no se encontró probado que la Dirección de la Policía Nacional hubiera incurrido en las causales de nulidad de los actos administrativos, como son la falta de motivación y la desviación de poder, por lo que a no desvirtuar la presunción de legalidad que cobija a todos los actos
administrativos, confirmó la sentencia recurrida.
2. El recurso extraordinario de revisión.
El señor Gerardo Antonio Gómez, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando la causal contenida en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que señala: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como consecuencia de lo anterior, solicita se profiera una sentencia que reemplace la providencia atacada, declarando la nulidad de la Resolución 02207 del 4 de agosto de 1998 por haber sido separado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, aun sin tener en cuenta que el actor por su capacidad profesional buen comportamiento había sido conceptuado, calificado y evaluado como un buen servidor público, sin que su retiro se haya originado por la ineficiencia sino por una supuesta falta cuando prestaba sus servicios en el Departamento de Policía de Bogotá, Estación Décima de Engativá, hechos que se han mantenido ocultos sin que haya sido conocidos por el demandante. Así mismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho se declare que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al actor al cargo que venía
desempeñando o a otro de superior categoría o en su defecto, se ordene el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones sociales que en todo tiempo devengue un Subintendente, cargo que ocupaba el demandante al momento de su retiro y se le reintegre todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos. Indicó que se encontró una declaración extra juicio realizada por la señora María Amparo Becaria Olarte rendida en 1998 en la Notaria 51 del Círculo de Bogotá, declarando que había presenciado unas investigaciones en contra del actor por parte del personal de la SIJIN, sin que haya podido aportar dicho documento “por lo que no lo tenía presente y posteriormente lo encontré en mis archivos personales (anexo) como prueba”. La parte demandante se refirió a los siguientes hechos y consideraciones con el fin de demostrar la causal alegada3: Expresó que el actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1986, tiempo durante el cual adelantó diferentes cursos en busca de mejorar la calidad de vida en la institución y durante los 13 años de servicio que sirvió al país, sin tener ninguna clase de problemas disciplinarios de corrupción. Narró que después de llevar 13 años y 5 meses en la institución, y adelantado curso para ascenso al grado de Intendente en 1998, la Policía Nacional decidió de manera arbitraria aplicar el retiro discrecional mediante la expedición del acto acusado, sin adelantar la debida investigación disciplinaria. 3 Folios 36 a 51 Sostuvo que fue citado a rendir diligencia de descargos en donde le manifestaron
que no había pruebas contundentes de irregularidades y solicitó le dejaran ver las pruebas que dieron origen a la investigación, sin que se haya accedido a ello. Afirmó que se le “ordenó entregar el cargo, mientras se producía mi retiro, el que efectivamente se produjo mediante el acto impugnado; quedando claro que se trató de una patraña y de acto delictivo por violación al Debido proceso en su contra, que fue legalizado por el Director General de la Policía Nacional, quien injustamente causó mi (sic) retiro de la Policía Nacional disfrazando la situación con la figura del Decreto 132 de 1995 (…)”. Alegó que fue separado del cargo por la comisión de presuntas faltas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo a afirmaciones secretas que no han sido establecidas, en donde se ha debido adelantar el correspondiente proceso disciplinario con fallos debidamente ejecutoriados, con el fin de determinar la responsabilidad, para que el demandante pudiera haber ejercido el derecho de defensa. Manifestó que la sentencia objeto de revisión no vio que el acto acusado no cumplió con el requisito establecido en el artículo 67 del Decreto 132 de 1995, respecto a la previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en cuanto en ella no se plasmó los motivos y razones de la recomendación, y afirmó que la misma fue tachada oportunamente de falsedad, ya que no es cierto que se haya reunido para recomendar el retiro de actor. Aseveró que la sentencia objeto de revisión no resolvió el cargo de desviación de poder en el uso de la facultad discrecional de la entidad demandada al retirar del
servicio al demandante, en cuanto los motivos que tuvo la administración no son aquellos que la ley señala, en procura de prestar un buen servicio. Indicó que el Tribunal no solicitó a la Policía Nacional el informe de inteligencia, en donde se evidencia las necesidades del servicio, el acta en donde se consigna la recomendación del Comité de Evaluación, así como no se probó las acusaciones que se hicieron de manera secreta, en donde era deber del Estado, verificar la legalidad de lo actuado por parte de la entidad demandada. Aclaró que el Comité de Evaluación y Calificación debió examinar la hoja de vida del Subintendente Gerardo Antonio Duque Gómez, no obstante, en su caso, el referido análisis no fue realizado.
3. Trámite procesal Con auto del 14 de marzo de 2011, el Despacho Sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Gerardo Antonio Duque Gómez4 y le concedió el amparo de pobreza solicitado. Posteriormente, en auto del 22 de septiembre de 2011 se decidió sobre el decreto y práctica de pruebas5.
4. Oposición al recurso extraordinario de revisión La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó que se desestime el recurso con fundamento en los siguientes argumentos6: Afirmó que las pruebas extra juicio que pretende hacer valer el demandante, como se tratan de pruebas sumarias que no han sido debatidas en el curso del proceso, no se les ha permitido ejercer el derecho de contradicción, por lo cual no se les puede dar valor probatorio solicitado.
Alegó que el actor no puede excusarse en decir que la declaración de la señora
Becaria estaba refundida entre sus pertenecías y que por ese motivo no la pudo aportar al proceso administrativo adelantado con ocasión del acto acusado, ni justifica que sea allegado en forma extemporánea para poder darle curso al recurso extraordinario de revisión, el cual ni siquiera tiene valor probatorio. Explicó que la declaración rendida por la señora Becaria y el señor Huertas, hacer referencia a situaciones inconcretas al decir que les consta que funcionarios de la SIJIN estaban investigando al SI (R) Gerardo Duque Gómez, sin indicar sobre el asunto, la clase de investigación, que diligencias se aportó, que pruebas y demás 4 Folios 127 a 129 5 Folios 159 a 160 6 Folios 155 a 157 situaciones que den credibilidad sobre lo dicho, lo cual no pasa a ser sino afirmaciones sin respaldo probatorio fundamento. Destacó que el actor alega vulneración al debido proceso, cuanto dicho planteamiento fue dirimido en ambas instancias, por lo que no se constituye en causal de estudio del recurso de revisión. Manifestó que “si en gracia de discusión se aceptara la revisión en el fondo del asunto, no le asistiría la razón al recurrente, por ser la jurisdicción contencioso administrativa, una justicia rogada, en tanto la causal de anulación del acto administrativo por el cual se retiró del servicio al señor GERARDO ANTONIO DUQUE GOMEZ, cuenta con las formalidades y cumplimiento de requisitos contemplados (sic) 55 y 56 numeral 2 del decreto 132 de 1995, que tenía como finalidad aumentar la eficacia de la fuerza pública con razón del buen servicio
(…).”
5. Concepto del Agente de Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación mediante concepto 0502017 visible a folios 233 a 240 reverso, solicitó acceder a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, en consideración que “el análisis efectuado respecto de la prosperidad de este medio de impugnación no impide, en manera alguna, advertir que los precedentes jurisprudenciales relacionados con la indispensable motivación de los actos administrativos que impliquen retiro del servicio, aun en los casos especiales en los que estén amparados por la figura legal de la discrecionalidad, resultan un plus a tenerse en cuenta para hacer realidad el tratamiento igualitario que pregona la Carta Política cuando se está frente a unas mismas situaciones fácticas y jurídicas (…).” Afirmó que días antes a la expedición del acto administrativo acusado, el demandante obtuvo calificaciones satisfactorias que lo ubicaron en la lista dos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto 0517 de 1994, es decir, ajustados a las exigencias institucionales por su compromiso y excelente desempeño laboral, que lo habilita para su ascenso al grado de Intendente.
Conceptúo que “(…) la evaluación de curso y los formularios de hoja de vida, compendian el complemento normativo de la resolución del asunto, al ser crucial y terminante respecto de que el Sr. GERARDO ANTONIO DUQUE GÓMEZ respondía, con el correcto desempeño de sus labores, del que sea manifestar, recibió plurales felicitaciones, al compromiso de la misión institucional policial, no
siendo de recibo su desconocimiento por parte de la autoridad nominadora y emisora de los actos administrativos acusados, y, mucho menos, cuando las positivas anotaciones antecedieron brevemente a dichos actos irregulares o falsamente motivados que le costó al ciudadano en mención el retiro del servicio público.” Estimó que se presentaron las circunstancias modales de “fuerza mayor” y “por obra de la parte contraria”, toda vez que el ejercicio dela facultad discrecional operó en absoluto hermetismo que tornaba imposible que el destinatario de la decisión administrativa tuviera la mínima oportunidad de oponerse, por lo que no aportó la prueba documental que desmintiera la intención del nominador. Sostuvo que si el acto de retiro formalmente sólo requería del concepto previo del superior, este requisito se desbordó hasta el punto en el que no se detenía en el análisis de la hoja de vida del afectado, generando una arbitrariedad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia y oportunidad El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 19987, siendo competente esta Subsección de conformidad con lo establecido para la Sección Segunda, en el numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 55 de 2003, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que tiene como objeto la revisión de una sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo establece que el
término para interponer el recurso extraordinario de revisión es dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. 7 Normas vigentes al momento de la formulación del presente recurso, el 10 de febrero de 2010 (folio 51 vuelto). Al respecto se precisa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia el 28 de febrero de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 1 de abril de 2008, ya que el 31 de marzo de ese mismo año, se desfijó el edicto que notificó a las partes la referida providencia8. En ese orden, el plazo vencía el 1 de abril de 2010 y el actor presentó el 10 de febrero de 2010 el recurso extraordinario de revisión ante Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, a saber, dentro del término previsto por el legislador.
2. Objeto y alcances del Recurso Extraordinario de Revisión Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades, según las causales previstas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, siendo la principal finalidad de este recurso el restablecimiento de la justicia10.
El recurso extraordinario de revisión no implica el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones consagradas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de
restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior, que el recurso de revisión se consagra como un medio extraordinario de impugnación. En este mismo orden de ideas, la procedencia de este recurso se encuentra sujeta al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que éste se convierta en una tercera 8 Folio 33 9 Folio 51 vuelto 10 Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén. instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador11. Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó, no es atacable por la vía de la revisión, dado que los errores en que haya podido incurrir el juez al decidir son aspectos ajenos al recurso12. En relación con las formalidades del recurso, el artículo 189 del Decreto 01 de
1984, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 establece que debe interponerse mediante demanda la cual debe reunir los requisitos del artículo 137 ibídem13, indicando precisa y razonadamente, la causal en que se funda, además de aportar las pruebas que tenga en su poder el actor y solicitar las que pretenda hacer valer.
3. Problema jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión presentado por el recurrente, debe la Sala establecer si procede dejar sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento contra la Resolución 02207 del 4 de agosto de 1998, por medio de la cual retiró del servicio al señor Gerardo Antonio Duque Gómez por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
Para el efecto, la Sala analizará si en el sub judice se configura la causal prevista 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, REV 194, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, págs. 685 y 686. 13ARTÍCULO 137. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y
contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, para tener como documentos recobrados que obliguen a infirmar la decisión del ad quem, la declaración extra juicio realizada por la señora María Amparo Becaria Olarte en el año 1998 en la Notaria Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá donde manifestó haber presenciado unas investigaciones en contra del actor por el personal de la SIJIN, documento que no fue aportado oportunamente “por que (sic) no lo tenía presente y posteriormente lo encontré en mis archivos personales (anexo) como prueba.” Con este fin se abordarán los siguientes aspectos: 3.1 Marco normativo y jurisprudencial de la causal del numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo; y 3.2 Caso concreto. 3.1 De la causal regulada en el numeral 2 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo La parte recurrente invoca como sustento del presente recurso extraordinario de revisión la causal del numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que establece: “2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos
decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En cuanto al documento recobrado la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado los siguientes presupuestos14: “1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba documental; 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Revisión, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, proceso con radicado 11001-03-15-000-2015-01917-00 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, la decisión habría tenido que ser diferente a la que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia15, la prueba recobrada debe ser decisiva al punto que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas; por tanto, no es admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por eso la norma utiliza la expresión recobrada, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada16. Con respecto a la razón que le impidió aportar el documento o los
documentos, la norma exige que se pruebe o bien la fuerza mayor o el caso fortuito o bien la maniobra de la contraparte, como causales que imposibilitaron al impugnante allegarlo oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible ya que se sale de la actividad de las partes o bien porque está atada a la maniobra de la contraparte”. De la misma forma, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 200517, al referirse a la causal en mención, expresó: “(…) 15 Sentencia de 25 de julio de 1997, expediente: 5.988, recurrente: Rafael Antonio Salamanca. 16 Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 9ª ed. Editorial ABC. Bogotá. 1985. Pág. 650. Así lo expresó el maestro Hernando Morales Molina: “No se trata entonces de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a la sentencia revisada, pues no habría nunca cosa juzgada, ya que bastaría que el vencido mejorara la prueba o la produjera posteriormente a la sentencia. La prueba eficaz en revisión debe tener existencia desde el momento en que se entabla la demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el vencimiento de su última oportunidad para producir pruebas”. 17Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 8 de noviembre de 2005, radicación 11001-03-15-000-1999-00218-01(REV), consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz, actor: Luis
Alfonso Rodríguez, demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, además de que el documento se halle después de que se dicte la sentencia y que éste sea decisivo18, es que la prueba documental que se pretende hacer valer y que no pudo ser tenida en cuenta por el juzgador, no haya sido aportada al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Lo anterior significa que el fundamento de la causal segunda de revisión es el hecho de que se hayan recuperado documentos nuevos y trascendentales para el proceso, es decir, que hubieren tenido la virtualidad suficiente, en caso de haberse aportado, para que el juez tomara una decisión diferente. Además, es indispensable que los documentos aportados con la demanda de revisión existieran antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que sólo se pudieron recobrar, recuperar o rescatar después de la sentencia, es decir, que antes de ésta se encontraban extraviados, perdidos o refundidos, razón por la cual al recurrente le fue imposible aportarlos. Desde luego, todos los presupuestos que configuran las causales de revisión, cualquiera sea la que se invoque, deben ser probados por quien pretende le sea estimada su pretensión. Cuando la causal en comentario exige que al recurrente le haya sido imposible aportar el documento recuperado o recobrado por fuerza mayor o caso fortuito, con mucha más razón se requiere que no haya habido culpa, negligencia o er
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