CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05660-01(2124-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05660-01(2124-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REAJUSTE DE PENSIONES DE JUBILACION – Supuestos del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976 / REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 71 DE 1988 – El porcentaje de incremento era el mismo del salario mínimo / PENSION DE JUBILACION, INVALIDEZ VEJEZ Y SOBREVIVIENTES – El reajuste previsto en la Ley 71 de 1988 era equivalente al incremento del salario mínimo Las pensiones de jubilación de los servidores públicos causadas con posterioridad a 1977 deben reajustarse en obediencia al contenido de las siguientes normas: El artículo 1º de la Ley 4 de 1976. Así las cosas, la pensión reajustada debe ser el resultado de: a. La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior. b. La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior. c. Los reajustes aquí ordenados se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Con la documental que corre a folio 28 del cuaderno No. 2 se demostró que la actora fue pensionada a partir del 1 de julio de 1976, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio. Posteriormente fue proferida la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, que, en su artículo 1º, estableció la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales. Como la Ley 71 de 1988 fue sancionada el 19 de diciembre de 1988 y publicada en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre de 1988 y
el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2662 de diciembre de 1988, incrementó el salario mínimo a partir del 1 de enero de 1989 en un 27%, era esta la norma aplicable para realizar el reajuste pensional del año 1989, tal como lo hizo la entidad demandada. Conforme a lo anterior, para determinar el valor de la mesada pensional correspondiente al año 1989 se tomará el valor de la mesada pensional del año 1988 y se le aplicará el reajuste establecido por el Decreto 71 de 1988, que para 1989 fue del 27%
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05660-01(2124–04)
Actor: INES LOPEZ DE GOMEZ.
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES
AUTORIDADES NACIONALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda incoada por INES LOPEZ DE GOMEZ contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución Nos. 0711 de 26 de mayo de 1998, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,
CAPRECOM, que le negó a la actora el reajuste pensional solicitado el 1 de julio de 1997. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reajustarle la pensión de jubilación y pagarle las sumas de dinero que ha dejado de recibir por ese concepto desde el 1 de julio de 1994 hasta la actualidad, junto con los intereses moratorios y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Caprecom le reconoció a la actora una pensión de jubilación antes del 19 de diciembre de 1987 por lo que para la fecha en que dejó de regir la Ley 4 de 1976, 19 de diciembre de 1988, tenía más de 1 año de pensionada. El salario mínimo vigente para el año 1987 era de $20.509.90, que fue incrementado para el año 1988, Decreto 2545 de diciembre de 1987, a $25.637.40. La señora Inés López tiene derecho a que Caprecom le reajuste la pensión porque para el 1 de enero de 1989 contaba con más de 12 meses de pensionada y había transcurrido un año desde el último incremento del salario mínimo legal, es decir, cumplía los requisitos establecidos por la Ley 4 de 1976. El 1 de julio de 1997 solicitó a Caprecom el reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, que debió efectuarse en enero de 1998 (sic). Mediante Resolución No. 2426 de 18 de noviembre de 1997 Caprecom le negó el reajuste solicitado argumentando que para el 19 de diciembre de 1988 no
había transcurrido un año desde el último reajuste salarial, que antes de que transcurriera dicho año fue expedida la Ley 71 de 1988, que derogó la Ley 4 de 1976, y que para el año 1989 el reajuste se hizo con base en lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, vigente para ese año. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Ley 4 de 1976, artículo 1, y su Decreto Reglamentario 732 de 1976, por interpretación errónea y falta de aplicación. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda (fls. 135 a 146). Las excepciones de inepta demanda y caducidad no se configuraron porque la actora identificó plenamente el acto demandado y porque, tal como lo dijo el Consejo de Estado al resolver un asunto similar, “...el reconocimiento de prestaciones periódicas puede ser demandado en cualquier tiempo, sin perjuicio de que opere el fenómeno de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales.”. En este caso el reajuste pensional correspondiente al año 1988 se efectuó aplicando lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a 1 de enero de 1987, $16.811.40, el vigente a 31 de diciembre de 1987, $20.509.80 y el porcentaje de aumento de 22%. En este caso Caprecom realizó el reajuste como lo establece la norma en cita pues tomó la mitad de la diferencia que surge de restar los dos salarios mínimos, 1.849.20 y la
mitad del porcentaje de aumento, 11%. En el año 1988 se expidió la Ley 71 de ese mismo año, que consagró que el valor de la mesada pensional sería reajustado en la misma oportunidad y porcentajes aplicados por el Gobierno Nacional para actualizar económicamente el salario mínimo legal mensual. A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley quedó derogado el artículo 1 de la Ley 4 de 1976. La derogatoria del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 se explica en el hecho de que la Ley 71 de 1988 también se ocupó de evitar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones pues ordenó reajustarlas en el mismo porcentaje en que fuera incrementado el salario mínimo legal mensual. El Consejo de Estado, en sentencia de 1 de agosto de 1991, Rad. No. 4535, al resolver sobre la legalidad de la Circular 003 de 23 de enero de 1989, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que se expresó que el procedimiento de reajuste anual consagrado en la Ley 4 de 1976 desapareció para darle paso a un mecanismo más sencillo y fácil de aplicar, manifestó: “a) El reajuste tiene operancia de oficio cada vez que se incremente el salario mínimo legal mensual b) Para el reajuste pensional se tiene en cuenta únicamente el incremento porcentual de salarios que determine el Gobierno, con prescindencia de cualquier otro factor. c) La vigencia del reajuste es simultánea con lo del nuevo salario mínimo. d) Se pone fin al sistema de reajuste por anualidades de la ley anterior y se adopta uno más acorde con la realidad.”.
En el caso de la actora los incrementos se realizaron tomando como base los aumentos del salario mínimo mensual que para el año 1989 fue del 27%, Decreto 2662 de 24 de diciembre de 1988. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls. 157 a 159). Manifestó su inconformidad diciendo que, según lo consagrado por la Ley 4 de 1976 y el Decreto 732 de 1976, artículo 1, los pensionados adquirían el derecho al reajuste de sus mesadas inmediatamente se producían variaciones salariales debiendo efectuarlas la administración en el año siguiente. Como en el año 1988 se produjo un reajuste salarial la actora tenía derecho a que en el año 1989 se le reajustara la pensión pero la administración no lo hizo. Admitir el concepto del Tribunal sería aceptar que la Ley 71 de 1988 produjo efectos retroactivos pues los reajustes decretados sobre los salarios de 1988 sólo podían verse reflejados en las mesadas pensionales de 1989. Desconocer este hecho es vulnerar el derecho adquirido por la actora en vigencia de la Ley 4 de 1976. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Debe la Sala determinar si la señora INES LOPEZ DE GOMEZ tiene derecho a que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, le reconozca el reajuste de la pensión de jubilación para el año 1989 en los términos de la Ley 4 de 1976 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
Acto acusado Resolución No. 0711 de 26 de mayo de 1998, proferida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM, que le negó a la actora el reajuste pensional en los términos de la Ley 4 de 1976 por haberlo realizado de acuerdo con lo preceptuado por la Ley 71 de 1988, normatividad aplicable para el año 1989 (fls. 30 a 32). Análisis del caso Las pensiones de jubilación de los servidores públicos causadas con posterioridad a 1977 deben reajustarse en obediencia al contenido de las siguientes normas: El artículo 1º de la Ley 4 de 1976 preceptúa: “Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semi oficial en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: Se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia
obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2º de este artículo...”. Así las cosas, la pensión reajustada debe ser el resultado de: a. La mitad de la diferencia entre el salario mínimo nuevo y el anterior. b. La mitad del porcentaje de incremento entre el salario mínimo y el anterior. c. Los reajustes aquí ordenados se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste. Con la documental que corre a folio 28 del cuaderno No. 2 se demostró que la actora fue pensionada a partir del 1 de julio de 1976, fecha en que demostró el retiro definitivo del servicio. A folio 80 del cuaderno principal obra certificación expedida por la Jefe del Departamento de Nóminas de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom E.P.S., en la que constan los reajustes realizados a la pensión de jubilación de la actora y las normas que se aplicaron para tal fin, así: 1976 $ 14.305.06 A partir de julio de 1976 fecha retiro servicio oficial 1977 16.630.81 15% + 180 Ley 4 de 1976 1978 21.178.51 25% + 390 “ “ 1979 22.384.96 5.13% + 120 “ “
1980 26.594.06 16.86% + 435 “ “ 1981 31.166.67 15.22% + 525 “ “ 1982 35.921.18 13.33% + 600 “ “ 1983 42.164.35 15% + 855 “ “ 1984 48.489.00 15% “ “ 1985 55.762.35 15% “ “ 1986 64.126.70 15% “ “ 1987 73.745.71 15% “ “ 1988 84.807.57 15% “ “ 1989 07.705.61 27% Ley 71 de 1988 1990 135.709.07 26% “ “ 1991 71.074.85 26.06% “ “ 1992 215.629.72 26.04408% “ “ 1993 301.964.96 25.03451% + 12% Ley 71/88+Dec.2108/92 1994 409.525.41 21.089%+12% “ “ 1995 558.667.00 22.59%+4%+7% Ley 100/93+Dec.2108/92+Dec. 692/94 1996 667.383.60 19.46% Ley 100/93 1997 811.738.67 21.63% “ “ 1998 955.254.67 17.68% “ “ 1999 1.124.726.00 16.70%+9.945 Ley 100/93+Dec.2108/92+Dec. 692/94 2000 1.228.538.00 9.23% Posteriormente fue proferida la Ley 71 de 1988, por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, que, en su artículo 1º,
estableció la cuantía del ajuste de las mesadas pensionales así: “Las pensiones a que se refiere el artículo 1º de la Ley 4 de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.”. El artículo 13 ibidem determinó: “La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Como la Ley 71 de 1988 fue sancionada el 19 de diciembre de 1988 y publicada en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre de 1988 y el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2662 de diciembre de 1988, incrementó el salario mínimo a partir del 1 de enero de 1989 en un 27%, era esta la norma aplicable para realizar el reajuste pensional del año 1989, tal como lo hizo la entidad demandada. Conforme a lo anterior, para determinar el valor de la mesada pensional correspondiente al año 1989 se tomará el valor de la mesada pensional del año 1988 y se le aplicará el reajuste establecido por el Decreto 71 de 1988, que para 1989 fue del 27%, así: Año Norma aplicable para el Porcentaje del Valor Mesada el reajuste reajuste 1988 Ley 4 de 1976 11% + 1849.2 84.807.57 1989 Decreto 71/88 27% 107.705.61 Examinada la certificación de folio 80 y hecha la operación aritmética se
deduce que no se presentan diferencias a favor de la demandante pues las normas aplicadas por la entidad demandada para hacer los reajustes eran las vigentes para la época. No es cierta la afirmación hecha por la demandante en el recurso de apelación cuando indica que si se acoge la posición del a quo se le darían efectos retroactivos a la Ley 71 de 1988 pues los ajustes contemplados en dicha ley se aplicaron a partir del año 1989, es decir, con posterioridad a su expedición. De conformidad con lo expuesto, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto acusado, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia de 30 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda incoada por INES LOPEZ DE GOMEZ. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.