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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05859-01(6295-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05859-01(6295-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – No procede contra autos de trámite o de sustentación / OMISIÓN DE LA OPORTUNIDAD PARA SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN – Subsanación de oficio Sea lo primero señalar que el recurso de súplica es improcedente, porque de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, y el auto objeto de la súplica es de simple trámite. No obstante lo anterior, y al establecerse de los documentos que reposan en el expediente que efectivamente el magistrado conductor del presente proceso incurrió en error, al no conceder término para la sustentación del recurso que presentó la parte actora, esto es, el Departamento de Cundinamarca (folio 279 del cuaderno principal) tal situación resulta contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el auto suplicado ordenando devolver el expediente al Despacho de origen para que se corra traslado a la parte actora, a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto en término legal contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2004.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

183

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05859-01(6295-05)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: EFRAIN PALACIOS AMAYA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de abril 19 de 2006, proferido por el Ponente del presente proceso, por medio del cual se ordenó correr traslado por el término de 3 días para que la parte demandada sustentara el recurso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral el actor demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de la Resolución No. 008314 de octubre 31 de 1996, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, a través de la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación al señor Palacios Amaya Efrain de conformidad al beneficio otorgado por convención colectiva. A título de restablecimiento solicita que el señor Efrain Palacios Amaya devuelva la totalidad de las mesadas pensionales que haya recibido desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional y hasta cuando le sean canceladas en cumplimiento de la resolución que se demanda en nulidad. EL AUTO SUPLICADO En providencia dictada por el ponente el 19 de abril de 2006, se ordenó correr traslado por el término de 3 días para que la parte demandada sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de noviembre de 2004.

RAZONES DEL RECURSO Manifiesta el recurrente que la providencia del 19 de abril de 2006, debe aclararse toda vez que se corre el traslado para sustentar el recurso de apelación solo a la parte demandada, sin tener en cuenta o pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca, el cual fue presentado dentro del término legal. Para resolver, se C O N S I D E R A Sea lo primero señalar que el recurso de súplica es improcedente, porque de conformidad con el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, y el auto objeto de la súplica es de simple trámite. No obstante lo anterior, y al establecerse de los documentos que reposan en el expediente que efectivamente el Magistrado conductor del presente proceso incurrió en error, al no conceder término para la sustentación del recurso que presentó la parte actora, esto es, el Departamento de Cundinamarca (folio 279 del cuaderno principal) tal situación resulta contraria al principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial que impone la remoción de obstáculos meramente formales. De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará el auto suplicado ordenando devolver el expediente al Despacho de origen para que se corra traslado a la parte actora, a fin de sustentar el recurso de apelación interpuesto en término legal contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2004. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Subsección “B” de la

Sección Segunda del Consejo de Estado, R E S U E L V E: REVÓCASE el auto suplicado. En su lugar, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para que se le imprima el trámite correspondiente. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE. Ejecutoriado, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

William Moreno Moreno Secretario

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