🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05921-01(0965-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05921-01(0965-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONFLICTOS EN RELACION EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria De otra parte la Sala sobre el particular precisa que el artículo 2°, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. REGIMEN DE EXCEPCION Y DE TRANSICION EN PENSIONES – No hacen parte del sistema de seguridad social integral. Jurisdicción competente El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema ya que se refieren a la aplicación de normas anteriores a su creación aplicables a los empleados públicos. Conforme a lo anotado, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso

Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que el Departamento de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación. Por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS – Fijación. Competencia / PENSION DE JUBILACION – No puede ser reglamentada por el Gobernador / PENSION DE JUBILACION – Derechos adquiridos con base en normas territoriales Para el caso en estudio queda claro que dentro de las atribuciones del Gobernador, consagradas en el artículo 305 de la Constitución Política no se incluye la facultad de reglamentar el régimen pensional de sus empleados dado que tal función es exclusiva del Congreso de la República por expresa disposición de la Constitución Política, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden departamental, municipal y distrital, 30 de junio de 1995 (artículo 151 ibídem), el demandante no tenía reconocida la pensión

de jubilación, por lo que resulta inaplicable el artículo 146 ibídem en el sentido de mantener el derecho en la forma como le fue reconocido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 62 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 305 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 146

DEVOLUCION DE SUMAS PAGADAS EN EXCESO – Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE – Devolución de sumas pagadas en exceso La Sala no ordenará la devolución de lo pagado en exceso por concepto de pensión de jubilación, porque la prestación se reconoció con fundamento en normas expedidas por el mismo Departamento de Cundinamarca sin que pueda imputarse al demandado culpa alguna en la expedición del acto ó mala fe al recibir lo pagado en exceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05921-01(0965-08)

Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Demandado: CARLOS ERNESTO AMORTEGUI BOBADILLA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 26 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada

por el Departamento de Cundinamarca contra Carlos Ernesto Amórtegui Bobadilla. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 000720 de 18 de febrero de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo del Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual reconoció pensión vitalicia de jubilación de conformidad al beneficio otorgado por la Convención Colectiva al señor Carlos Ernensto Amórtegui Bobadilla. Declarar que el demandado, está obligado como restablecimiento del derecho a devolver la totalidad de las mesadas pensionales recibidas desde el momento en que se le reconoció la pensión de jubilación convencional y hasta cuando le sean canceladas en cumplimiento de la resolución que se demanda; ordenar el ajuste de valor conforme a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. Como petición subsidiaria, solicitó cancelar a titulo de restablecimiento del derecho, la restitución de las mesadas percibidas a partir del momento en que se le comunico la violación de las normas en que se fundamentó erradamente la resolución No. 0720 de 18 de febrero de 1997, pues a partir de allí se desvirtuó la presunción de buena fe con que pudo estarlas percibiendo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante los Decretos Departamentales Nos. 1455 y 01900 de 28 de junio de 1995 y 22 de julio de 1996, la Gobernación de Cundinamarca, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, como una cuenta especial del

Departamento sin personería jurídica, adscrito a la Secretaría de Hacienda. El Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, se encargó de sustituir a la Caja de Previsión Social, a la Empresa de Licores y a la Beneficencia de Cundinamarca en el pago de pensiones de vejez, de jubilación, de invalidez, de sobrevivientes y de sustitución pensional, reconocidas por ellas al momento de asumir el Fondo su pago. Además debía asumir el reconocimiento y pago de pensiones de aquellas personas que a 31 de diciembre de 1995 habían cumplido los requisitos legales o convencionales (mientras se encuentren vigentes) y que no han sido retiradas del servicio siempre y cuando se produzca su retiro a más tardar el 7 de agosto de 1996. La Ordenanza No. 73 de 27 de diciembre de 1995, asignó en su artículo 2º al Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública de Cundinamarca, las funciones de liquidar y reconocer las Prestaciones Sociales Económicas de los Servidores Públicos y Beneficiarios del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca. El Departamento Administrativo de la Función y de la Gestión Pública del Departamento de Cundinamarca, fue reestructurado en el Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, quien continúo con las funciones inherentes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, hasta cuando el Gobierno posteriormente cambio su nombre por el de Dirección de Control y Desarrollo del Talento Humano. Por Decreto Departamental No 958 de 2 de mayo de 1996, la Gobernadora facultada por la Ordenanza No. 01 de 1996, adoptó el Plan de Retiro Voluntario

para los Trabajadores de las Secretarías de Obras Públicas y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, mediante el pago de una bonificación a quienes se acogieran a él y la suscripción de un Acta de Conciliación. El artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca determinó lo siguiente: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Departamento continuaría reconociendo y pagando a los trabajadores a su servicio, por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca-CAPRECUNDI o la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 años de servicio continuos, anteriores o posteriores, a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicio. Tendrán derecho a dicha pensión aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más se encontrasen absolutamente incapacitados para trabajar; así como los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.” El artículo 90 ibídem, preceptúa: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El Departamento reconocerá y pagará por conducto de la Caja de Previsión social de Cundinamarca –CAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, pensión de jubilación, a aquellos trabajadores a su servicio que sumados edad y tiempo de servicio al Departamento completen 70 años. Esta

pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.” El demandado laboró para el Departamento de Cundinamarca en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento desde el 1º de marzo de 1974 hasta el 24 de mayo de 1996 y al momento de su retiro se desempeñaba como Oficinista. El señor Amórtegui Bobadilla nació el 6 de octubre de 1955, es decir, que para la fecha del retiro contaba con 40 años. El demandado mediante comunicación de 8 de mayo de 1996, manifestó su intención de acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por el Gobierno Departamental. El 24 de mayo de 1996, se firmó el Acta Especial de Conciliación, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en la que el señor Amórtegui Bobadilla expresó libre y voluntariamente su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de esa fecha y recibió la suma de $20’334.368,oo como bonificación, dejándose constancia que no se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles y por tanto se impartió aprobación advirtiendo que hacia tránsito a cosa juzgada, es decir, que su retiro fue voluntario. El señor Amórtegui Bobadilla, no cumplía con lo previsto en el inciso 1º del artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no concurre en él, la edad de 50 años; tampoco esta cobijado por el inciso 2º ibídem, pues ni se encontraba absolutamente incapacitado para trabajar, ni fue retirado por causa

diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada. Igualmente sumados el tiempo de servicio y la edad del demandado a la fecha de su retiro voluntario, tenía 62 años, siendo que el artículo 90 ibídem exige la sumatoria de 70 años. El 27 de diciembre de 1997 solicitó la pensión de jubilación, mediante la radicación No. 729. Por Resolución No. 720 de 18 de febrero de 1997, suscrita por la Dirección del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento, reconoció a su favor pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1996, en cuantía de $358.193,oo conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Convención Colectiva. En marzo de 1997 fue incluido en la nómina de pensionados, cancelándosele por concepto de mesadas atrasadas hasta el último de octubre de 1998 la suma de $14’884.131.oo; a partir de marzo de 1997, inclusive, se le viene reconociendo la suma de $512.696,oo como mesada pensional más el reajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De las mesadas pensionales se le viene descontando el 12% para los servicios de salud, de acuerdo con los artículos 143 y 202 de la Ley 100 de 1993. Las condiciones de tiempo de servicio (22 años) y la edad actual (40 años), no lo hacen acreedor a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985; pus ésta norma exige contar con 20 años de servicio y 55 años de edad. El Jefe del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, mediante comunicación de 18 de abril de 1997, le hizo saber al señor Amórtegui Bobadilla

que revisada la Resolución No. 0720 de 18 de febrero de 1997, se advirtió que fue expedida con violación de las disposiciones convencionales y del acta de conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que su retiro voluntario no encuadra dentro de lo señalado en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual solicitó su consentimiento para revocarla. El demandado mediante escrito enviado al Jefe del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano, negó su consentimiento. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 4º y 13; C.C., artículo 1494; Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca, artículo 89. (Fls. 101-119) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 337-350). Con relación a las excepciones de no ser retiro voluntario, no existir infracción de las normas en que se funda el derecho pensional del demandado, por haberse aplicado una norma convencional de la cual es beneficiario en su condición de trabajador oficial, no existir falsa motivación y existencia de otras normas que igualmente le confieren el derecho pensional al trabajador, precisó que éstas no constituyen verdaderas excepciones, sino argumentos de defensa, razón por la cual no requieren de un pronunciamiento previo.

Conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Departamento de Cundinamarca y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del ente territorial, se infieren dos supuestos de hecho bajo los cuales resulta procedente el reconocimiento pensional, como son:

1. Cuando el trabajador cuenta con 20 años de servicios y 50 años de edad.

2. Independientemente de la edad, el trabajador que haya laborado al servicio del Departamento de Cundinamarca por 20 años o más, si se encontraba absolutamente incapacitado para trabajar o si ha sido retirado por causa diferente de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

Encontró probado que el demandado se acogió al Plan de Retiro Voluntario que ofreció la Gobernación de Cundinamarca, por lo que se entiende a falta de prueba en contra, que fue realmente voluntario su retiro. En efecto, el Decreto Departamental No. 958 de 2 de mayo de 1996, por el cual se adopta el Plan de Retiro Voluntario para los Trabajadores Oficiales de las Secretarias de Obras Públicas, Agricultura y Desarrollo Económico del Departamento de Cundinamarca, fue proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, en uso de las facultades conferidas por la Ordenanza No. 01 del mismo año, cuyo artículo 3º fue declarado nulo parcialmente por el Consejo de Estado. 1 Si bien es cierto, cuando la anulación se funda en razones de ilegalidad o inconstitucionalidad, surte efectos retroactivos, haciendo que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban en el momento de la expedición del acto revocado, dicha

circunstancia no debía afectar la manifestación de la voluntad del servidor, quien ante los llamativos beneficios que se ofrecían, decidió acogerse libremente al Plan de Retiro. Para determinar si el señor Amórtegui Bobadilla cumplía o no con los requisitos para ser beneficiario de una pensión de jubilación convencional, debía analizarse su situación en el momento en que se produjo el retiro del servicio que le da origen a la prestación; por lo que, no puede afirmarse que la anulación del Plan de Retiro Voluntario de la Gobernación de Cundinamarca, ocurrida mucho tiempo después, afectó la manifestación de acogerse él mismo, pues la norma convencional que se aplicó, entre otras cosas, disponía que era necesario para acceder a la pensión de jubilación, que el retiro no hubiese sido voluntario, por lo que es claro que al demandado no le asistía el derecho. El señor Carlos Ernesto Amórtegui Bobadilla era empleado público, razón por la cual tampoco le resultaba aplicable la Convención Colectiva vigente para los Trabajadores Oficiales del Departamento de Cundinamarca. La jurisprudencia ha sido reiterada en afirmar que las prestaciones sociales de los empleados públicos, no pueden ser fijadas por autoridades territoriales con fundamento en Convenciones Colectivas, por lo que aún en el evento de que se hubiera cumplido con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debía inaplicarse la disposición en el presente caso. En esas condiciones declaró la nulidad del acto acusado, sin que haya lugar a la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales, pues

no se encuentra desvirtuada la presunción de la buena fe del demandado, en 1 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 4 de abril de 2002, expediente No. 2979-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. tanto no se probó que accedió al beneficio pensional por medios ilegales o fraudulentos. 2 LOS RECURSOS La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, cuya sustentación obra de folios 378 a 384. Sostiene que el demandado ostenta la calidad de Trabajador Oficial, pues durante toda su relación laboral se le reconocieron las diferentes prestaciones pactadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo y al finalizar la relación, el Departamento aplico íntegramente las normas Convencionales y dio al demandado el carácter de Trabajador Oficial, tanto así que fue mediante un Acta de Conciliación que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo. Las acciones de un contrato de trabajo están atribuidas directamente al conocimiento de los jueces laborales, así las cosas solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda. La separación voluntaria implica renuncia, y en su momento en los documentos que le fueron exigidos, se marcó el denominado ‘plan E’, que implicaba retiro con derecho a pensión; retiro al que se llegó después de las presiones a que fue sometido durante los años de 1995 y 1996, con las que se le puso en total estado de indefensión, porque de todas maneras tenía que retirarse, con la bonificación o sin la bonificación. Manifiesta que de la manera como se dieron las cosas, ni el demandado, ni

ninguno de los miles de trabajadores del Departamento de Cundinamarca, que para la época perdieron su empleo tuvieron la oportunidad de manifestar libremente su voluntad, es decir, que estaba condicionado y amenazado, por tanto no había autonomía y espontaneidad para decidir, como lo expresa la Corte Constitucional. 3 Al haberse considerado en la Resolución No. 0720 de 18 de febrero de 1997 que Carlos Ernesto Amórtegui Bobadilla tenía más de 20 años de servicio y que le era 2 Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 20 de mayo de 2004, expediente No. 1998-5629, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-479, de 13 de agosto de 1992. aplicable el artículo convencional que establece el derecho a la pensión de jubilación después de los 20 años de servicio aunque no haya cumplido los 50 de edad, cuando el retiro sea por causas diferentes a separación voluntaria o mala conducta comprobada, no se hizo otra cosa mas que confrontar la norma con la realidad factica y reconocer el mismo departamento que evidentemente su retiro no fue voluntario. Además debe tenerse en cuenta la existencia de otras normas que ante las mismas circunstancias le confieren el derecho pensional, como la Ordenanza 59 de 1937, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca, que en sus artículos 11 y 24, establece el régimen pensional que venía aplicándose en el Departamento a sus trabajadores, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. Finalmente expresa que su retiro se produjo el 24 de mayo de 1996, fecha en que

se encontraba vigente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y al haber satisfecho las condiciones contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo, su derecho a seguir disfrutando del reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, permanece incólume. El Departamento de Cundinamarca, interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído. (Fls. 385-387) Pretende se acceda a las súplicas segunda y tercera de la demanda, en el entendido que la condena en contra del demandado, además de la anulación del acto administrativo, debe incluir la obligación a cargo de éste de restituir los dineros recibidos a cuenta de la pensión cuyo reconocimiento se anula con la sentencia o, al menos, aquellos devengados desde el momento en que se le solicitó su consentimiento para la revocatoria directa de la resolución errónea. El Ente acusador oportunamente advirtió el error cometido y por ello ofició al ex empleado, para solicitar su consentimiento para la anulación del acto administrativo, ciertamente el demandado nunca dio su consentimiento, en orden que le resultaba fácil seguir devengando la pensión injustamente reconocida, todo lo cual debe merecer la consideración para que se acepte la pretensión solicitada. Si bien es cierto que de acuerdo con la Constitución y la Ley debe presumirse la buena fe de las personas, en este caso, al haberle puesto en conocimiento la irregularidad cuando se le solicitó su consentimiento para la anulación del acto administrativo, al no obtener su concurso, es lo mismo que actuar de mala fe. Se impugna la sentencia para que se reponga, ordenándose al demandado proceder a la

devolución de lo injustamente devengado, pues no tiene equidad ni justificación factica ni legal que el ex trabajador demandado pueda seguir percibiendo un lucro irregularmente concedido, sin que haya para el Departamento la posibilidad de recuperar estas sumas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el acto por medio del cual el Departamento de Cundinamarca reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carlos Ernesto Amórtegui, se ajusta o no a la legalidad. ACTO ACUSADO Resolución No. 720 de 18 de febrero de 1997, expedida por la Directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Humano del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual reconoció pensión vitalicia de jubilación de conformidad al beneficio otorgado por la Convención Colectiva a favor del señor Carlos Ernesto Amórtegui Bobadilla, en cuantía de $358.193,oo equivalente al 75 % del sueldo promedio del último año de servicios, efectiva a partir de 25 de mayo de 1996. (Fls. 35-38) DE LO PROBADO EN EL PROCESO A folio 48 obra el Registro Civil de Nacimiento del demandado, según el cual nació el 6 de octubre de 1955. El 24 de mayo de 1996, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., se suscribió Acta de Conciliación, entre las partes. De folios 124 a 125 obra la certificación de tiempo de servicio del demandado, en

que consta que prestó sus servicios al Departamento de Cundinamarca, en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 1º de marzo de 1974 hasta el 24 de mayo de 1996 y al momento del retiro se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales. Mediante Decreto No. 0958 de 2 de mayo de 1996, la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, adoptó el Plan de Retiro Voluntario, para los Trabajadores Oficiales de las Secretaría de Obras Públicas y Agricultura, y, Desarrollo Económico. (Fls. 275-292) El 24 de mayo de 1996, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., las partes suscribieron Acta Especial de Conciliación, mediante la cual resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir de la fecha y en su numeral décimo, dispuso: “Que el Departamento a través del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA garantiza el pago del pasivo pensional a que tenga derecho el trabajador (Bonos Pensionales) por el tiempo de servicio prestado al departamento, en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.” (Fls. 3032) Con la certificación expedida por la Subdirectora de Relaciones Laborales de la Gobernación de Cundinamarca, quedó acreditado que el demandado durante el último año de servicios comprendido entre el 1995 a 1996 devengó: asignación básica, subsidios de transportes y alimentación, y las primas de navidad, vacaciones y anual. (Fl. 43)

El 27 de noviembre de 1996, el demandado elevó derecho de petición encaminado a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. (Fl.

  1. CUESTIÓN PREVIA Se observa en el recurso de apelación presentado por la parte demandada (Fl. 385), una solicitud de nulidad de todo lo actuado, por considerar que existe una falta de competencia por parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Sobre el particular, basta decir que el mismo fue planteado en primera instancia dentro de la contestación de la demanda (Fls. 188-201) y resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Auto de 7 de septiembre de 2000, al resolver el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en que se concluyó que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Fls. 326-333) De otra parte la Sala sobre el particular precisa que el artículo 2°, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Como en este caso la controversia no se relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia se rige por las reglas específicas que regulan las prestaciones de los servidores públicos. El hecho de que la Ley 100 de 1993 hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas Jurisdicciones porque tanto los regímenes de excepción como los de transición consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 están excluidos de su aplicación por no hacer parte del Sistema ya que se refieren a la aplicación de normas anteriores a su creación aplicables a los empleados públicos. Conforme a lo anotado, encuentra la Sala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un conflicto jurídico sobre prestaciones sociales de un empleado público al que el Departamento de Cundinamarca le reconoció la pensión de jubilación. En consecuencia la nulidad planteada por la parte demandada, no está llamada a prosperar y en consecuencia se niega y se continúa con el trámite del proceso.

ANÁLISIS DE LA SALA

REGIMEN PENSIONAL ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA CELEBRADA

ENTRE EL “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” Y EL “SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA” El Departamento de Cundinamarca como entidad Territorial conforme al artículo 287

de la Constitución Política goza de autonomía en la gestión de sus intereses, dentro de la Constitución y la Ley, el Gobernador en uso de sus atribuciones el 16 de abril de 1993 aprobó la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1994, la cual dispuso lo siguiente: “ARTICULO. 89. PENSIONES DE JUBILACIÓN. El DEPARTAMENTO continuará reconociendo y pagando a los trabajadores a su servicio, por conducto de la Caja de Previsión Social de CundinamarcaCAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, la pensión de jubilación con 20 años de servicios continuos, anteriores o posteriores, a la presente Convención Colectiva de Trabajo y 50 años de edad. Esta pensión será del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios. Tendrán derecho a dicha pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los trabajadores que habiendo laborado al servicio del DEPARTAMENTO por 20 años o más se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causa diferente a la separación voluntaria o mala conducta comprobada. ARTICULO. 90. PENSIONES DE JUBILACIÓN. El DEPARTAMENTO reconocerá y pagará, por conducto de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca -CAPRECUNDIo la entidad que haga sus veces, pensión de jubilación, a aquellos trabajadores a su servicio que sumados edad y tiempo de servicios al DEPARTAMENTO completen 70 años, sin que el tiempo laborado al DEPARTAMENTO pueda ser inferior a 20

años. Esta pensión se pagará en cuantía del 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios.” Pese a lo anterior, por mandato expreso del artículo 62 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán determinar otras condiciones sino dentro de las normas que expida el Congreso para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...