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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05935-01(2583-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1998-05935-01(2583-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO DE EXCLUSION DE LISTA DE ELEGIBLES – Acto de ejecución. No es impugnable / ACTO DE EJECUCION – Acto de exclusión de la lista de elegibles. No es impugnable En criterio de esta Sala, la Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998, por la cual el Ministro del Interior excluyó al actor de la lista de elegibles, hizo efectivo, ejecutó o dio cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, por tanto no es susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción por tratarse de un mero acto de ejecución, como lo ha entendido la Corporación1. Por tanto acertó el Tribunal al declararse inhibido para pronunciarse respecto de dicho acto. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA POR EXCLUSION DE LISTA DE ELEGIBLES - Comisión Nacional del Servicio Civil En relación con la excepción propuesta encuentra la Sala que la Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998 efectivamente fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiéndole a dicha entidad, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública al que está adscrita, la representación de la Nación en el presente proceso, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, debe prosperar la excepción, como lo concluyó el a quo. CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso por méritos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Ingreso automático. Improcedencia La Sala considera que no le asiste razón al demandante puesto que el ascenso en el escalafón de carrera sólo es posible previo el agotamiento del proceso de méritos y

concurso, no hacerlo así sería desconocer no sólo el mandato constitucional del artículo 125 de la Constitución, que exige que a los cargos de carrera se acceda por méritos, sino los principios generales del sistema de selección, como son la igualdad y la eficiencia en la administración pública. Así lo ha manifestado la Sección REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EMPLEADO EN PERIODO DE PRUEBA – Presentación del examen de conocimientos en fecha posterior a la señalada / EXAMEN DE CONOCIMIENTO EN PROCESO DE SELECCION – Presentación con fecha posterior a la señalada La Comisión Nacional del Servicio Civil entendió que el actor no podía presentar el examen por estar en la ciudad de Cartagena, situación que desvirtuó el actor indicando que se había malinterpretado su escrito ya que nunca había afirmado estar en dicha ciudad. La Sala considera que si desde el comienzo hubiese sido clara la excusa, sencillamente la Comisión no la hubiera interpretado de esa manera y no hubiera generado las consecuencias que produjo. Es decir, si desde un principio, de una lectura normal del escrito presentado por el actor, la Comisión hubiese entendido que él no asistía a la prueba por estar en Bogotá trabajando y 1 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación: 14640(637-99), actor: Laureano Rodríguez Alarcón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2002,

Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicación: 15001-23-31-000-1994-409101(3364-02), actor: Maria Elena Benavides Ciceros; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 25000-23-25-000-1996-06319-01(6319-05), actor: Nelson Rolando Micolta Robayo. no en Cartagena, lo más probable, conforme a los términos de la Resolución que la aceptó, es que no la hubiera avalado y no le hubiera señalado nueva fecha para presentar el examen pues de su contenido se infiere que la aceptó, excuso al actor y le dio la posibilidad de presentar un nuevo examen precisamente por entender que no pudo presentarse por encontrarse en Cartagena. Por tanto acertó el Ministerio Público al afirmar: “Esta posición lingüística plasmada por el impugnante no puede ser de recibo porque se vulneraría la igualdad de trato que se debe otorgar en los concursos de méritos, pues como empleado público que lo era el recurrente, estaba sometido a las previsiones legales que regulan las distintas situaciones administrativas…”.

Nota de Relatoría: Se cita la sentencia del Consejo de Estado del 30 de junio de

2005, expediente 2047-04, Ponente: Ana Margarita Olaya Forero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-05935-01(2583-05)

Actor: LUIS CARLOS BEJARANO CHALA

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de agosto de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva en cuanto a uno de los actos enjuiciados y negó las pretensiones de la demanda formulada por Luis Carlos Bejarano Chala contra el Ministerio del

Interior. La demanda Luis Carlos Bejarano Chala, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resolución No. 1476 de 15 de 1998, suscrita por el Ministro del Interior, que revocó el nombramiento del actor en período de prueba; de la Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998, suscrita por el mismo funcionario, que excluyó al actor de la lista de elegibles de un concurso; y de la Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que al resolver un recurso de reposición ordenó excluirlo de la

lista de elegibles. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de primas, bonificaciones, vacaciones cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo; y declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Basó su petitum en los siguientes hechos: Desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 23 de septiembre de 1996 estuvo nombrado y escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 12. El 24 de septiembre de 1996 el Ministro del Interior, mediante Resolución 1325, nombró al actor en el cargo de Jefe de la División de Programas Nacionales de la Dirección Nacional de Prevención y Atención de Desastres, Código 2040, Grado 19. Mediante Oficio 2045 el Jefe de División de Recursos Humanos comunicó y notificó al actor que había sido nombrado provisionalmente en el cargo anterior. El 30 de septiembre de 1996, según acta 040 el actor tomó posesión, en provisionalidad, del cargo, sin perder sus derechos de carrera administrativa. Mediante Decreto 432 de 24 de febrero de 1997 el Ministro del Interior estableció la nueva planta de personal de la entidad y suprimió el cargo de Jefe de la División de Programas Nacionales de la Dirección Nacional de la Prevención y Atención de Desastres, Código 2040, Grado 19, que ocupaba el actor. El Ministro del Interior, por Resolución 308 de 27 de febrero de 1997, lo incorporó

unilateralmente en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. La incorporación unilateral se hizo sin comunicar la supresión definitiva de su cargo y sin darle a conocer que tenía derecho a optar entre una bonificación o ser incorporado en la nueva planta de personal. Con la Resolución 308 de 1997 se generó una situación de inseguridad, inestabilidad y pérdida de empleo para el actor pues no distinguió cuáles empleos eran en propiedad, en provisionalidad o en encargo. El actor fue presionado por el Subdirector de Personal y el Asesor Jurídico para que tomara posesión del cargo Código 3010, Grado 20, hechos que denunció con el oficio de 7 de mayo de 1997 dirigido al Ministro del Interior. El 24 de junio de 1997 el Ministro del Interior, mediante la convocatoria 131-97, convocó a concurso para el cargo Código 3010, Grado 20. Mediante Resolución 2171 de 27 de octubre de 1997 el Ministro del Interior estableció la lista de elegibles con los resultados de un concurso en el que el actor obtuvo el primer puesto. El Ministro del Interior, mediante Resolución 2222 de 28 de octubre de 1997, nombró al actor en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, del cual se posesionó mediante acta No. 00378. La Doctora Adriana Cuevas Marín presentó denuncia por las irregularidades presentadas en la convocatoria 131 de 24 de junio de 1997, realizada para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. El 3 de marzo de 1998, mediante Resolución 0030, la Comisión nacional del

Servicio Civil resolvió la solicitud presentada y declaró que no había méritos para excluir de la lista de elegibles al actor. El 10 de marzo de 1997 (sic) la Doctora Adriana Cuevas Marín presentó recurso de reposición contra la Resolución 030 de 1998 con el fin de que se excluyera de la lista de elegibles al actor. Por Resolución 174 del 13 de mayo de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil ordenó al Ministerio del Interior excluirlo de la lista de elegibles establecida por Resolución 2171. Al emitir la Resolución 174 de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil no valoró ni consideró cada una de las pruebas recaudadas durante el trámite del recurso interpuesto, violando gravemente el debido proceso. El 27 de mayo de 1998 el Ministerio del Interior profirió la Resolución 1035, por la cual excluyó al actor de la lista de elegibles. Mediante Resolución 1476 de 5 de julio de 1998 el Ministro del Interior revocó el nombramiento del actor en el cargo de Profesional Código 3010, Grado 20, sin indicarle los recursos que podía interponer. El 23 de julio de 1998 el Subdirector de Recursos Humanos, mediante oficio CA2829-98 del 17 de julio de ese año, le notificó la revocatoria de su nombramiento y el retiro del servicio. Desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 23 de julio de 1998 el actor prestó sus servicios al Ministerio del Interior reuniendo y cumpliendo los requisitos de los diferentes cargos que desempeñó, especialmente los de Código 2040, Grado 19 y Código 3010, grado 20.

El actor recibía una remuneración de $1’655.499.00. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 25 y 29. De la Ley 27 de 1992, el artículo 10. Del Decreto 1222 de 1993, el artículo 1. Del Decreto 1223 de 1993, los artículos 3, inciso 1 y parágrafo y el 4. De la Ley 199 de 1995, los artículos 9 y 11. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 12 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del ente demandado respecto de la Resolución No. 174 de 1998 por haber sido proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se inhibió para conocer la Resolución No. 1035 de 1998 por considerarla un acto de ejecución y negó las pretensiones de la demanda en relación con la petición de anulación de la Resolución No. 1476 de 1998. Argumentó así su decisión. (Fls. 281 a 299): La Resolución 1035 de 27 de mayo de 1998 no cumple con los requisitos para ser demandable ante esta Jurisdicción puesto que se trata de un acto de ejecución no susceptible de impugnación por vía contencioso administrativa ya que se limita a hacer efectiva la decisión adoptada por medio de la Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la cual se ordenó al Ministro del Interior excluir de la lista de elegibles al demandante.

En cuanto a la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, en lo que toca a la Resolución No. 174 de 1998, ciertamente a quien le corresponde representar a la Nación respecto de ella es a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, por ser aquella la que emitió dicho acto. El demandante manifestó que la administración no valoró el recurso de reposición interpuesto por la señora Cuevas Marín ni la respuesta de Mobil de Colombia S.A. ni el informe del delegado de Cisproquim ni su testimonio. En criterio de la Sala el recurso fue la causa de la investigación que finalizó con la decisión de excluir al actor de la lista de elegibles, el informe del Coordinador de Cisproquim ratifica que el actor no se encontraba en la ciudad de Cartagena sino que se hallaba en la oficina de Bogotá en las instalaciones de la DNPAD, la respuesta de Mobil manifiesta que el actor apoyó a los consultores internacionales de ambiente y seguridad de Mobil para Latinoamérica el 20 de agosto de 1997 en las oficinas de la DNPAD en Bogotá durante el simulacro, fecha en la cual se llevó a cabo la prueba de aptitud, en cuanto al testimonio del actor, no reposa en el expediente. La Comisión Nacional del Servicio Civil justificó inicialmente la ausencia del actor a la prueba de aptitud considerando que no existía mérito para excluirlo de la lista, debido a que el Ministerio del Interior obró dentro de los liniamientos jurídicos que regulaban los procesos de selección de personal, pero una vez se comprobó que el actor no se encontraba fuera de la ciudad de Bogotá en cumplimiento de sus

funciones, no se admitió otro motivo que justificara dicha ausencia. La Sala constata que el actor tenía pleno conocimiento de la investigación de los hechos realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil pues, como lo afirmó el apoderado, existió un testimonio rendido por el demandante dentro de la investigación. El recurso de apelación La parte demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones. (Fls. 316 a 321): El Tribunal, al igual que el Ministerio, comete un error, por no entender la explicación escrita dada por el actor. En la demanda nunca se ha afirmado que el actor justificó su ausencia a la prueba del concurso 131-97 por haber estado cumpliendo sus funciones en la ciudad de Cartagena, con ocasión del simulacro de derrame de hidrocarburos. Todos interpretaron que lo que él quiso decir fue que no podía presentar el examen por cuanto se encontraba en la ciudad de Cartagena, cuando lo que verdaderamente dice en su escrito es que no asistió a la prueba debido a que estaba atendiendo, como en efecto lo hizo, el simulacro desde su puesto de trabajo en la ciudad de Bogotá. En lugar de ser nombrado en el cargo de Profesional 3010, Grado 20, directamente, la administración lo sometió a un concurso ilegal e innecesario, toda vez que reunía los requisitos para acceder al cargo sin necesidad de prueba alguna. Nunca existió un testimonio del actor en el trámite del recurso de reposición de la Resolución 030 de 1998, por tanto no reposa en el expediente, solamente recibió

una llamada de la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio del Interior en la que requerían copia del oficio del 20 de agosto de 1997, por el cual justificó su ausencia y solicitó nueva fecha para presentar la prueba de la convocatoria 131-97. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada, con los siguientes argumentos. (Fls. 336 a 350): El actor se encontraba inscrito y escalafonado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 12; por la reestructuración del Ministerio del Interior pasó a ocupar el empleo de Jefe de División, Código 2040, Grado 19, cargo que era de libre nombramiento y remoción, por lo que se puede deducir que no se encontraba amparado por derechos de carrera y, por ende, no era viable jurídicamente notificarle unas opciones a las cuales no tenía derecho. Es más, en el oficio DRH del 25 de septiembre de 1996, por el que se le informa que fue nombrado provisionalmente por un lapso de 4 meses, se le advierte que al cabo de ese interregno el cargo se proveerá mediante concurso de selección. Como Jefe de División del Ministerio del Interior no tenía derecho a las prerrogativas de carrera administrativa, por lo que mal puede ahora pretender ser acreedor a una incorporación automática, cuando del empleo que desempeña no se predica tal condición. Para la Procuraduría el actor sí tuvo conocimiento del proceso administrativo adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil con ocasión de la queja

interpuesta por la señora Adriana Cuevas Marín. Su participación activa al excusarse de no haber presentado el examen en la misma fecha que los demás aspirantes es clara prueba de que conoció del asunto y, bajo esta perspectiva, no importa si la Comisión Nacional del Servicio Civil no lo citó formalmente ni lo notificó personalmente de la actuación pues mediaba la legalidad de las actuaciones del concurso y, además, como lo confesó el apoderado del actor, éste rindió testimonio mas no aparece en el proceso. Era deber procesal del actor controvertir el contenido de los documentos públicos que obran, pues estos se encuentran asistidos de las presunciones de autenticidad, certeza y veracidad y como la contradicción de su contenido nunca ocurrió, lo allí consignado y expuesto se mantiene incólume, no siendo aceptable que el hecho de no haberse presentado al examen de aptitud el día determinado para todos los aspirantes del concurso, se pueda explicar o contradecir con un argumento idiomático. La posición lingüística plasmada por el impugnante no puede ser de recibo porque se vulneraría la igualdad de trato que se debe otorgar en los concursos de méritos pues como empleado público que era estaba sometido a las previsiones legales que regulan las distintas situaciones administrativas y la comisión de servicios debía ser otorgada con previo conocimiento de causa acerca de la misión a ejecutar y el tiempo necesario para ello. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir si procede el reintegro del demandante al empleo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20 en el Ministerio del Interior.

Para tales efectos deberá examinar la Sala la legalidad de los siguientes actos: Resolución No. 1476 de 15 de julio de 1998, proferida por el Ministro del Interior, que revocó el nombramiento del actor en período de prueba. Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998, suscrita por el mismo funcionario, por la cual se excluyó al actor de la lista de elegibles de un concurso. Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se resolvió un recurso de reposición ordenando excluir de la lista de elegibles al actor. Hechos probados Según constancia suscrita por el Subdirector Recursos Humanos del Ministerio del Interior el actor laboró para la entidad desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 23 de julio de 1998. (Fls. 35 a 37). Mediante Resolución No. 3214 de 30 de diciembre de 1993, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil, se actualizó la inscripción en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de profesional Especializado, Código 3010, Grado 12. (Fl. 30). El 7 de marzo de 1997 el actor se dirigió al Ministro del Interior con el fin de darle a conocer su intención de optar por una bonificación por supresión de cargo, tras la reestructuración de la planta de personal del Ministerio del Interior. (Fls. 16 a 17). El Secretario General del Ministerio del Interior dio respuesta a la petición indicando que no es posible el pago de la bonificación pues esta sólo se da cuando la supresión tiene carácter definitivo y no se produzca incorporación en la

nueva planta de personal. (Fls. 18 a 19). El Ministerio del Interior realizó convocatoria No. 131-97 de 24 de junio de 1997 para proveer el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. (Fls. 232 a 248). El 20 de agosto de 1997 el actor le comunicó al Subdirector Recursos Humanos: “… por encontrarme coordinando el Simulacro de Derrames de Hidrocarburos en la Bahía de Cartagena, (…) evaluando y analizando el ejercicio de los controladores y evaluadores de las diferentes entidades que participaron en el precitado Simulacro, no puede (sic) presentarme a la convocatoria No. 131-97.”. (Fl. 157). Por Resolución No. 2171 de 27 de octubre de 1997 el Ministro del Interior estableció una lista de elegibles con los resultados de un concurso, donde el actor ocupó el primer lugar, seguido por la señora Adriana Cuevas Marín. (Fl. 15). El Ministro del Interior, por Resolución No. 2222 de 28 de octubre de 1997, nombró al actor en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20, después de haber ocupado el primer puesto en el concurso abierto mediante convocatoria No. 131-97. (Fl. 14). El 5 de noviembre de 1997 se le informó a la señora Adriana Cuevas Marín, que el actor puso en conocimiento del Comité de Selección la causa justificada de su ausencia al concurso y por ello le asignaron nueva fecha para presentar la prueba de aptitud. (Fls. 143 a 144).

Mediante Resolución No. 030 de 3 de marzo de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió una reclamación sobre un proceso de selección, declarando que no existió mérito para excluir del concurso al actor. (Fls. 141 a 142). La señora Adriana Cuevas Marín, participante del concurso realizado el 20 de agosto de 1997, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 030 de 1998, por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró que no existía mérito para excluir del concurso al actor. (Fls. 124 a 128). El 31 de marzo de 1998 el Director General de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres le informó al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio en la ciudad de Bogotá que revisados los archivos del día 20 de agosto de 1997, el actor no viajó en comisión a la ciudad de Cartagena de Indias. (Fl. 106). El 2 de abril de 1998 el Director General de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres nuevamente informó al Subdirector que durante el desarrollo del simulacro efectuado el 20 de agosto de 1997 el actor no se encontraba participando en las actividades desarrolladas al interior de la oficina como tampoco en la ciudad de Cartagena. (Fl. 110). El señor Diego Zubieta Sarmiento, Asesor de la Dirección Nacional para la Prevención y atención de Desastres, le informó al Subdirector de Recursos Humanos que el día en que se realizaron el concurso abierto del Ministerio del Interior y el simulacro de derrame de hidrocarburos, el actor no estuvo en las

horas de la mañana en la oficina, sino sólo en horas de la tarde. (Fls. 111 a 112). De la misma manera el Coordinador de CISPROQUIM informó que el actor participó en la realización del simulacro en la Bahía de Cartagena, con oficina de coordinación en Santa Fe de Bogotá en las instalaciones de la DNPAD, efectuado el 20 de agosto de 1997, durante las horas de la mañana, prolongándose hasta la 1:00 p.m. (Fls. 117 a 119). El Asesor de Ambiente, Salud y Seguridad de Móbil de Colombia S.A. certificó que el actor intervino en la realización de un simulacro de derrames de petróleo en la Bahía de Cartagena, apoyando a los consultores internacionales de ambiente y seguridad de Móbil el 20 de agosto de 1997 en las oficinas de la DNPAD en Bogotá durante el simulacro. (Fls. 120 a 121). El Grupo de archivo de la entidad informó que revisados los documentos de los días 8 a 22 de agosto de 1997, no se encontró ninguno en el cual se comisione al actor a la ciudad de Cartagena, entre los días 19 y 20 de agosto de ese año. (Fl. 218). El 14 de abril de 1998 el actor se dirigió al Subdirector de Recursos Humanos con el fin de aclarar su escrito del 20 de agosto de 1997, por el cual se excusó de la presentación del concurso de méritos, indicando que la frase “en la Bahía de Cartagena” significa el lugar donde se realizó el simulacro y no el lugar donde se encontraba, ya que el 20 de agosto de 19997 apoyó la coordinación del simulacro

en las oficinas de la Dirección Nacional para la Prevención y Atención de Desastres en Bogotá. (Fls. 114 a 116). Mediante Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998 la Comisión Nacional del Servicio Civil resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 030 de 1998, revocándola en todas sus partes y ordenado al Ministro del Interior excluir al actor de la lista de elegibles establecida mediante Resolución No. 2171 de 1997. (Fls. 7 a 10). Por medio de la Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998 el Ministro del Interior excluyó al actor de la lista de elegibles establecida por Resolución No. 2171 de 1997. (Fl. 5). Mediante Resolución No. 1476 de 15 de julio de 1998 el Ministro del Interior revocó el nombramiento del actor en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado 3010-20. (Fl. 3). El Ministro del Interior, por Resolución No. 1477 de 15 de julio de 1998, nombró en asenso dentro de carrera administrativa a la señora Adriana Cuevas Marín en el cargo de Profesional Especializado, Código 3010, Grado 20. (Fl. 269). Por oficio CA2829-98 recibido por el actor el 23 de julio de 1998 el Subdirector de Recursos Humanos le comunicó la revocatoria de su nombramiento en período de prueba en el cargo de Profesional Especializado 3010-20. (Fl. 2). Análisis de la Sala El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de primera instancia

se declaró inhibido para conocer de la Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998, por considerarla un acto de ejecución, así mismo declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio del Interior respecto de la Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En criterio de esta Sala, la Resolución No. 1035 de 27 de mayo de 1998, por la cual el Ministro del Interior excluyó al actor de la lista de elegibles, hizo efectivo, ejecutó o dio cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998, por tanto no es susceptible de impugnación ante esta Jurisdicción por tratarse de un mero acto de ejecución, como lo ha entendido la Corporación2. Por tanto acertó el Tribunal al declararse inhibido para pronunciarse respecto de dicho acto. En relación con la excepción propuesta encuentra la Sala que la Resolución No. 174 de 13 de mayo de 1998 efectivamente fue expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, correspondiéndole a dicha entidad, a través del Departamento Administrativo de la Función Pública al que está adscrita, la representación de la Nación en el presente proceso, de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo y, por ende, debe prosperar la excepción, como lo concluyó el a quo. Por tanto el estudio de legalidad de los actos demandados se centrará en la Resolución No. 1476 de 15 de julio de 1998, por la cual se revocó el nombramiento del actor en período de prueba, la cual reúne los requisitos para ser

demandable ante esta jurisdicción y fue proferida por el Ministerio del Interior, entidad demandada en el presente proceso. El actor afirma que la administración lo sometió a un concurso ilegal e innecesario pues reunía todos los requisitos para acceder al cargo sin necesidad de concurso. La Sala considera que no le asiste razón al demandante puesto que el ascenso en el escalafón de carrera sólo es posible previo el agotamiento del proceso de méritos y concurso, no hacerlo así sería desconocer no sólo el mandato constitucional del artículo 125 de la Constitución, que exige que a los cargos de carrera se acceda por méritos, sino los principios generales del sistema de selección, como son la igualdad y la eficiencia en la administración pública. Así lo ha manifestado la Sección3: 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de enero de 2002, Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, radicación: 14640(637-99), actor: Laureano Rodríguez Alarcón; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2002, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicación: 15001-23-31-000-1994-409101(3364-02), actor: Maria Elena Benavides Ciceros; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 25000-23-25-000-1996-06319-01(6319-05),

actor: Nelson Rolando Micolta Robayo. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 30 de junio de 2005, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero, radicación: 25000-23-25-000-2001-03512-01(2047-04), actor: ANTONIO ÁLVARO MEJÍA GRIJALBA. “De otro lado se debe dejar sentado, que los derechos que corresponden a un empleado de carrera administrativa, se adquieren por haber participado quien los detenta, en un proceso selectivo y haber cumplido de acuerdo con las normas que gobiernen tal proceso, los requisitos para acceder al cargo. (…) Al respecto debe recordarse la tajante afirmación de la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 1997, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 22 de la ley 27 de 1992, oportunamente traída como referente al proceso por el A quo: “no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera.”. Respecto de la aseveración del actor, relativa a q

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