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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-00548-01(1101-05)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-00548-01(1101-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SUSTITUCION PENSIONALBeneficiarios conforme a la Ley 71 de 1988 / BENEFICIARIOS DE SUSTITUCION PENSIONALEn primer lugar esta el cónyuge sobreviviente y a falta de este el compañero o compañera permanente / CONYUGE SOBREVIVIENTE - Casos en que no tiene derecho a la sustitución pensional En la fecha a partir de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de invalidez post mortem – 24 de febrero de 1994 -, en materia de sustitución, se hallaba en vigencia la Ley 71 de 1988, la cual en su artículo 3º hizo extensivas las previsiones sobre sustitución pensional reguladas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, estableciendo como beneficiarios de la sustitución en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del pensionado. La Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, el cual en el artículo 6º reitera los beneficiarios de la sustitución pensional, señalando en primer lugar al cónyuge sobreviviente, y a “falta de este”, al compañero o compañera permanente del causante. El artículo 7º ibídem, señala los eventos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución: “...cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo

por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” Como ha quedado consignado en los antecedentes de esta providencia, en el asunto en examen, se disputan el derecho a la sustitución de la pensión, entre CONCEPCIÓN GUERRERO en su calidad de cónyuge supérstite del causante, y MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ quien alega ser la compañera permanente del causante y que con él convivía al momento de su fallecimiento. COMPAÑERA PERMANENTENo hay lugar a reconocerle sustitución pensional cuando no hay certeza de tal calidad / SUSTITUCION PENSIONALSe reconoce a la cónyuge cuando la compañera permanente no logra demostrar su calidad / PENSION DE INVALIDEZProcede reconocerla en un 100 por ciento a la cónyuge a partir de cuando el hijo cumpla la mayoría de edad En cambio, la prueba por medio de la cual MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ ha pretendido demostrar la calidad de compañera permanente, es realmente precaria. Obsérvese que el único testimonio que a este propósito se recaudó, a duras penas sabe que ella se llama María, le consta porque iba a visitarlo al trabajo, sin que en modo alguno de él se pueda deducir convivencia en ningún sentido. La credibilidad sobre la convivencia entre JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN y MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ es más remota, si se tiene en cuenta que según el acta de entrega de bienes y enseres que se encontraban en la habitación que el señor

PULIDO LEON había arrendado, se dejó constancia que habían acudido unas quince personas a reclamar tales bienes, entre ellas MARIA DOLORES ARIAS ORTIZ, que no existía constancia sobre el grado de familiaridad de dichas personas, porque dicho señor nunca había presentado a ninguna de ellas en la casa, como sus familiares, de donde es fácil deducir que quien alega calidad de compañera permanente, no la conocía la dueña de la casa donde había tomado en arriendo una habitación. Por las razones que anteceden, la Sala revocará el fallo apelado, en su lugar declarará la nulidad de los actos impugnados, en cuanto dejaron en suspenso el 50% del valor de la pensión de invalidez respecto de CONCEPCIÓN GUERRERO cónyuge supérstite del señor JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN. En su lugar ordenará que dicha prestación sea sustituida a la mencionada señora a partir del 24 de febrero de 1994 hasta el 22 de septiembre de 2000 fecha en la cual el menor JAVIER PULIDO GUERRERO adquirió la mayoría de edad, de ahí en adelante la reconocerá en un 100%. Negará las peticiones de la demanda respecto de MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., febrero veintitrés (23) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-0548-01(1101-05)

Actor: MARIA DOLORES ARIAS ORTIZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES DISTRITALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A N T E C E D E N T E S MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de la Resoluciones 28790 de 24 de noviembre de 1998 y 001631 de 11 de abril de 1999 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales reconoció una pensión de invalidez post mortem a JOSÉ ANTONIO PULIDO LEON y sustituyó en el 50% para los menores hijos JAVIER Y FABIOLA PULIDO GUERRERO. Con respecto a CONCEPCIÓN GUERRERO cónyuge sobreviviente por existir controversia con MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ, quien invoca la calidad de compañera permanente, dejó en suspenso el 50% hasta que se decida tal controversia. Negó la sustitución a la compañera permanente, por no haber adjuntado prueba con la cual comprobara que el vínculo matrimonial del causante no se hallaba vigente al momento del fallecimiento. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada reconocer la pensión a partir del día del fallecimiento del causante – 23 de febrero

de 1994 y su posterior sustitución a MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ en su condición de compañera permanente del causante, en un 50% mientras JAVIER Y FABIOLA PULIDO GUERRERO sean menores de edad y demuestren su incapacidad para laborar en razón de sus estudios, y a partir de esta fecha se reconozca en un 100% por acrecimiento de la misma a la demandante en este asunto; que se traiga al proceso en calidad de esposa legítima a la señora CONCEPCIÓN GUERRERO, quien a la hora del fallecimiento no convivía con su esposo, se ordene aplicar a la pensión los ajustes de ley y que a la sentencia se de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C. C. A. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones de la demanda, los hace consistir en que JOSÉ ANTONIO LEÓN PULIDO prestó sus servicios al Estado desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1994. Es decir durante 19 años, 9 meses y 5 días. Falleció el 24 de febrero de 1994, sin haber cumplido la edad de 55 años. Dicho señor contrajo matrimonio católico con CONCEPCIÓN GUERRERO de cuya unión procrearon a FABIOLA, LIBARDO, OLGA LUCÍA y JAVIER PULIDO

GUERRERO.

Afirma la actora que, para la época del fallecimiento del causante, CONCEPCIÓN GUERRERO no convivía con su esposo, como se demuestra con la demanda de alimentos instaurada ante el Juzgado 7º de Familia de Bogotá, con sentencia

definitiva de 25 de enero de 1992, en la cual la misma esposa legítima expresa que el motivo de la dicha acción judicial se debió a que JOSÉ ANOTONIO PULIDO LEÓN no convive con ellos desde hace mucho tiempo. Una vez dicho señor dejó de convivir con su esposa legítima y sus hijos, en forma libre y voluntaria, organizó un nuevo hogar con MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ, el cual se prolongó hasta el día de su muerte. Durante los años 1993 y 1994 JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN enfermó gravemente, fue hospitalizado varias veces en la Clínica Monserrate y en otras donde el nominador lo enviaba para curar sus dolencias, hasta cuando falleció, siendo la única persona que se preocupó por aliviar su enfermedad, MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ, su esposa legítima, ni sus hijos vieron por él. JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN y MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ convivieron bajo el mismo techo y lecho en un apartamento arrendado, ella sufragó los gastos de entierro de su compañero permanente por valor de $472.131.oo. Normas violadas. Invocó las siguientes:  C.N. artículos 2, 3,4, 13, 25, 42, 48, 53 y 58.  Decreto 1160 de 1989, artículos 6 y 7.  Ley 100 de 1993, artículos 47 y 74. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del

recurso de apelación tras declarar no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de CONCEPCIÓN GUERRERO, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Puso de presente que en la VÍA GUBERNATIVA - primera instancia - la Caja Nacional de Previsión había denegado la sustitución de la pensión, a MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ puesto que sólo había comparecido a reclamar la señora CONCEPCIÓN GUERRERO quien demostró ser la legítima esposa de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN. En tal virtud, MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ no tenía derecho a la sustitución “porque no allegó prueba o documento alguno que demostrara que el vínculo matrimonial del causante no era vigente al momento del fallecimiento.” En la segunda instancia – sede administrativanegó la sustitución a la compañera permanente, en consideración a que habiendo comparecido esposa y compañera, las pruebas eran contradictorias respecto a la vida en común de ambas, con el pensionado, para la época del deceso. De ahí que la entidad dejó en manos de la justicia, la definición del reemplazo del 50% del valor de la pensión post mortem de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN. En esas condiciones, conforme lo tiene entendido esta jurisdicción, el derecho a la sustitución de la pensión, lo tiene el cónyuge sobreviviente, salvo que lo hubiere perdido por las causales de ley, caso en el cual lo tendrá la compañera permanente. El cónyuge sobreviviente perderá el derecho, si por su culpa no

vivían unidos por la época del fallecimiento, o si contrajo nuevas nupcias o hace vida marital, pero no únicamente por la separación de bienes o de cuerpos. El factor de vonvivencia debe entenderse como “habitar juntamente”, vivir en compañía del otro. En consecuencia la Sala considera que correspondía la sustitución de la pensión a quien, en este caso, acreditó su condición de compañera permanente. No sobra agregar que a partir de la Constitución Política de 1991, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, en señalar que la nueva Constitución estableció un marco jurídico constitucional que reconoce y protege tanto a la familia formada por vínculos legales como a la natural que se da por la convivencia de la pareja. Esta protección de la familia matrimonial y extramatrimonial se da en todos los campos del derecho: de familia, penal, civil, laboral, etc.” En el presente asunto se encuentra demostrado que al momento de la muerte del señor JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN, no convivía con su esposa CONCEPCIÓ GUERRERO, desde mediados de 1981, época en la cual dejó definitivamente el hogar. Lo anterior si se tiene en cuenta no solamente la demanda de alimentos que en su contra instauró su esposa alegando abandono de hogar por parte del marido, sino la historia clínica que obra en el proceso de la cual se infiere la certeza de la separación de PULIDO LEÓN de su familia matrimonial de lo cual se dolía permanentemente “Refiere que está separado de la esposa desde hace como dos

meses y que el cuidado de los hijos está a cargo de ella, y eso le hace sentir mal, pues no los puede ver, se siente solo, deprimido, con ciertas ideas de minusvalía”. En otro aparte del resumen de la historia clínica, el paciente relata que está separado desde hace cuatro años, y es innegable que para la época del deceso, vivía en un pequeño cuarto arrendado, mientras la familia matrimonial habitaba la casa que él les había comprado. Para el Tribunal, carece de toda sensatez, la versión de algunos testigos y de la propia señora CONCEPCIÓN GUERRERO, según la cual, PULIDO LEÓN arrendó la casa donde vivía, sólo para ir a descansar debido a su enfermedad y al ruido que hacían sus hijos, pues no es ese el comportamiento que usualmente se espera de una persona en sus condiciones, quien ante los médicos se dolía de no poder estar con sus hijos y de la falta que los mismos le hacían. Además, no hay duda que dicho señor habitaba con un ánimo de permanencia en la casa que arrendó a la señora CARMEN DE LARA, que anidaba para la época de su muerte, como se infiere de la lectura del acta de entrega de los elementos y enseres realizada después de su fallecimiento . De ahí que no le da credibilidad al testimonio de AURA MARÍA PULIDO DE HERRERA y VÍCTOR JULIO MONTERO PINEDA por la parcialidad que ellos denotan. Advierte el Tribunal que si bien en el proceso abunda prueba en el sentido que JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN había dejado el hogar matrimonial desde hacía mucho tiempo, es escasa la prueba en el sentido de que hiciera vida en común

con MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ. El sentido del testimonio de MANUEL MARTINEZ GUERRERO es claro que entre la demandante en este proceso y el causante de la pensión, existía una relación amorosa, más la prueba no es completa al grado de certeza sobre la convivencia de la pareja. Destaca la Sala el poco interés que el apoderado de la actora mostró para demostrar la alegada vida familiar, cuestión que era de trascendencia para resolver la controversia. Concluye el Tribunal, que la actora no probó la convivencia de pareja como marido y mujer en tiempo alguno, por lo cual no podría ser legítima beneficiaria de la pensión de invalidez reconocida al causante. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 244 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONCEPCIÓN GUERRERO quien actúa en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa que por potestad preferente de hecho y de derecho la actora, en su condición de cónyuge sobreviviente, está llamada a recibir en primer lugar la pensión, pues está claro que nunca perdió su derecho, teniendo en cuenta que no está incursa en las causales de ley, no tuvo la culpa para el aparente alejamiento que sienta el fallo apelado, apoyándose en un presunto abandono de hogar. Se debe aplicar la presunción legal según la cual los esposos PULIDO GUERRERO vivían unidos en la época del fallecimiento, presunción que no ha sido desvirtuada

en el proceso. Lo anterior por cuanto CONCEPCIÓN GUERRERO como esposa legítima es una persona abnegada, ignorante de sus derechos pero aún así, reclamó oportunamente la sustitución de la pensión, con la convicción de que le pertenecía. Ella sufrió de su marido decepciones e incomprensiones, él la ultrajaba, se hacía lo que él quería, y a pesar de esa situación, CONCEPCIÓN GUERRERO nunca se alejó de él. Por eso, él le impuso que se sentía bien era allí en esa habitación o alcoba que había tomado en arriendo para descansar y alejarse de los ruidos que hacían sus menores hijos, por la música que ello colocaban. PULIDO LEÓN manifiesta que extraña a sus hijos y expresa que le hacían falta, no existía razón para que los hubiera sacado del seno de su hogar, sino que, voluntariamente, de acuerdo con su esposa y por prescripción médica se fue de la casa. Ella ayudó en todo momento a su esposo, nunca tuvo la intención de abandonarlo. Si PULIDO LEÓN se separó de su hogar fue porque voluntariamente quería aislarse para su tranquilidad y salud. Así lo entendió siempre su esposa legítima. Expresa que las pruebas incorporadas al proceso no fueron valoradas en su conjunto, e insiste en la excepción de cosa juzga por ella propuesta. Igualmente MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ por intermedio de su apoderado recurrió la decisión de primera instancia. Expresa que le asiste el derecho a la sustitución reclamada puesto que, cuando sobrevino la muerte del causante, él no convivía con su esposa desde mediados del año 1981, época en la cual dejó

definitivamente su hogar, tal como se deduce de la demanda de alimentos que ella instauró, y de la historia clínica de PULIDO LEON. Dicho señor habitaba con ánimo de permanencia en la casa que le arrendó a la señora CARMEN DE LARA, como se infiere de la lectura del acta de entrega de elementos y enseres realizada después de su muerte. Insiste en que una vez dejó de convivir con su esposa e hijos, en forma libre y voluntaria organizó un nuevo hogar con MARÍA DOLORES ARIAS ORTI, el cual se prolongó hasta la hora de su muerte. Él enfermó gravemente durante los años 1993 y 1994, varias veces hospitalizado en la clínica MONSERRATE y en otras, hasta cuando falleció. Su compañera permanente y su hijo fueron los únicos que se preocuparon por cuidarlo. Su esposa legítima, ni sus hijos vieron por él cuando estuvo hospitalizado, ni respondieron por los gastos de enfermedad, ni los causados por el deceso, pues ellos fueron sufragados por su compañera permanente. Para resolver, se C O N S I D E R A La Caja Nacional de Previsión Social mediante el primero de los actos acusados, Resolución No. 28790 de 24 de noviembre de 1998-, reconoció post-mortem una pensión de invalidez a favor de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN, efectiva a partir del 24 de febrero de 1994 – día siguiente de su fallecimiento, y la sustituyó en un 50% a favor de sus menores hijos JAVIER PULIDO GUERRERO hasta el 22 de septiembre de 2000 y a FABIOLA PULIDO GUERRERO hasta el 11 de junio de

1997, fecha en que respectivamente cumplen la mayoría de edad y con posterioridad hasta cuando acrediten incapacidad en razón de estudios. Dejó en suspenso la sustitución de la pensión en un 50% respecto de CONCEPCIÓN GUERRERO cónyuge sobreviviente, por existir controversia en relación con la convivencia con el causante y negó la sustitución a MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ quien reclama en calidad de compañera permanente del causante, en razón a que no allegó prueba con la cual se comprobara la vigencia del matrimonio. Mediante el segundo de los actos acusados – Resolución No. 001631 de 12 de abril de 1999 – la Caja Nacional de Previsión Social confirmó en todas sus partes el acto primeramente mencionado, en razón a que según la prueba testimonial (declaraciones extrajuicio) aportadas por CONCEPCIÓN GUERRERO, y las allegadas por MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ, ellas son contradictorias, no existe claridad respecto de la convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento. En orden a resolver el problema jurídico planteado, se imponen las siguientes precisiones: En la fecha a partir de la cual la Caja Nacional de Previsión Social reconoció la pensión de invalidez post mortem – 24 de febrero de 1994 -, en materia de sustitución, se hallaba en vigencia la Ley 71 de 1988, la cual en su artículo 3º hizo extensivas las previsiones sobre sustitución pensional reguladas en las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, estableciendo como beneficiarios de la sustitución en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente, compañero o

compañera permanente, a los hijos menores o inválidos que dependan económicamente del pensionado. La Ley 71 de 1988 fue reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, el cual en el artículo 6º reitera los beneficiarios de la sustitución pensional, señalando en primer lugar al cónyuge sobreviviente, y a “falta de este”, al compañero o compañera permanente del causante. El artículo 7º ibídem, señala los eventos en los cuales el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución: “...cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.” Como ha quedado consignado en los antecedentes de esta providencia, en el asunto en examen, se disputan el derecho a la sustitución de la pensión, entre CONCEPCIÓN GUERRERO en su calidad de cónyuge supérstite del causante, y MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ quien alega ser la compañera permanente del causante y que con él convivía al momento de su fallecimiento. Para el efecto y en defensa de los intereses de cada una de ellas, se adujeron y allegaron las pruebas que más adelante se valorarán. No se discute y así obra en autos que JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN y CONCEPCIÓN GUERRERO contrajeron matrimonio católico el 4 de mayo de 1974 (folio 97 cuaderno principal). Igualmente obra en el proceso la documental

con la cual se demuestra que de dicho matrimonio procrearon 5 hijos, motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión Social mediante los actos acusados, sustituyó en un 50% la pensión de invalidez para los menores hijos JAVIER y FABIOLA PULIDO QUERRERO, para el primero hasta el 22 de septiembre de 2000 y para la segunda hasta el 11 de junio de 1997, fecha en la cual respectivamente cumplen la mayoría de edad, “...y con posterioridad hasta cuando acrediten incapacidad en razón de estudios.” La prueba allegada al procesa versa sobre lo siguiente: A favor de CONCEPCIÓN GUERRERO: Como antes se hizo precisión, la realización del matrimonio católico entre JOSÉ ANTONIO PULIDO LEON y CONCEPCIÓN GUERRERO está demostrada y no es materia de discusión, lo mismo que la existencia de los menores hijos a quienes se les sustituyó la pensión en los términos indicados. Al contestar la demanda mediante su apoderado CONCEPCIÓN GUERRERO se opone rotundamente a las pretensiones de quien alega haber sido la compañera permanente del causante de la pensión, pues el vínculo matrimonial se hallaba vigente, JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN no había abandonado el hogar para con su esposa e hijos ya que siempre dependieron de él. Explica que “...por el hecho de haber abandonado no el hogar sino sus obligaciones alimentarias, ella instauró demanda de alimentos que terminó con audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 1982” y que nunca habían cesado los efectos civiles ni religiosos del matrimonio. La prueba con la cual acredita la celebración de la aludida

conciliación, obra a folio 115 del cuaderno principal del expediente. Compareció a rendir declaración VÍCTOR JULIO MONTENGRO PINEDA (folios 146 a 149), quien conoció a JOSE ANTONIO PULIDO y a CONCEPCIÓN GUERRERO desde cuando ellos eran novios, porque son amigos de toda la vida, sabe el nombre de todos sus hijos y la edad aproximada, le consta que en los últimos años de su vida el causante padeció quebrantos de salud, que “CONCHA” lo atendió y señal en una de sus respuestas: “Hasta donde se el saco(sic) una habitación en arriendo para estar lejos del bullicio, debido a su estado de salud, pero eso no quiere decir que no allá (sic) atendido los gastos de su casa...”. AURA MARÍA PULIDO DE HERRERA (folios 155 a 160) hermana de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN, dice que conoció a MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ el día del sepelio de Pulido León, y al preguntársele sobre el motivo por el cual dicho señor tenía en arriendo una habitación, contestó: “Sí por salud por que el era sumamente nervioso el tenía que estar aislado del ruido, que hacían los niños que estaban muy pequeños, el televisor, el médico le recomendó reposo, por eso la piecita era tras de la casa de la señor Carmen, el estaba viniendo a la casa permanentemente.” Conforme a la historia clínica de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN que obra a folios 170 y siguientes del cuaderno principal del expediente de 31 de enero de 1994, en lo pertinente, se lee:

“Paciente con enfermedad psiquiátrica desde 1982 por lo que ha requerido múltiples hospitalizaciones de las cuales hasta hace ocho días en esta institución, quien refiere de igual tiempo de evolución, insomnio global, inquietud motora, ansiedad creciente marcada, agresividad verbal con familiares e irritabilidad. Refiere además, ideas de desesperanza, de muerte y de suicidio mal estructuradas, y necesitar la hospitalización “para completar 180 días de la pensión”. Compareció a rendir declaración VICTOR MANUEL MARTÍNEZ GUERRERO, quien conoció a JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN desde 1983 cuando entró a trabajar en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, expresa que él ya estaba allá trabajando, no recuerda la última vez que lo vio, lo que sí recuerda es “...que fui al sepelio de el...”, sobre las relaciones de pareja de dicho señor le consta que “...sí la distinguí, se que se llama María pero no se me el resto del nombre”. Al preguntársele si ella era la esposa o la compañera permanente respondió: “Esa fue la última señora a la esposa no la distinguí”.” Sabe que ella era la compañera permanente porque iba a visitarlo al trabajo, eran vecinos de barrio pero no recuerda donde vivía, ni conoció su última residencia. Valorado el material probatorio incorporado al proceso, la Sala concluye que el vínculo matrimonial contraído entre JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN y CONCEPCIÓN GUERRERO desde el año 1974, hasta el días del fallecimiento del mencionado señor, en ningún momento se interrumpió, ni existieron motivos que

alteraran sus efectos civiles y religiosos. Si bien, tenía arrendada una habitación, a la cual al parecer acudía en busca de silencio o reposo por los motivos señalados por los declarantes, esa era una actitud que se explica, dados los quebrantos de salud que padecía, tal como dan cuenta los datos consignados en su historia clínica, conducta que posiblemente llevó a su esposa a que en el año 1982 adelantara el proceso de alimentos mencionado. No obstante ese hecho no es constitutivo o causal de pérdida del derecho a la sustitución de la pensión para la cónyuge supérstite. Si por temporadas se aislaba de su hogar y de su familia, tal conducta no era atribuible a su legítima esposa, sino a su estado de salud, no se vislumbra separación o abandono del hogar, menos por culpa de la cónyuge supérstite. En cambió, la prueba por medio de la cual MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ ha pretendido demostrar la calidad de compañera permanente, es realmente precaria. Obsérvese que el único testimonio que a este propósito se recaudó, a duras penas sabe que ella se llama María, le consta porque iba a visitarlo al trabajo, sin que en modo alguno de él se pueda deducir convivencia en ningún sentido. La credibilidad sobre la convivencia entre JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN y MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ es más remota, si se tiene en cuenta que según el acta de entrega de bienes y enseres que se encontraban en la habitación que el señor PULIDO LEON había arrendado, se dejó constancia que habían acudido unas

quince personas a reclamar tales bienes, entre ellas MARIA DOLORES ARIAS ORTIZ, que no existía constancia sobre el grado de familiaridad de dichas personas, porque dicho señor nunca había presentado a ninguna de ellas en la casa, como sus familiares, de donde es fácil deducir que quien alega calidad de compañera permanente, no la conocía la dueña de la casa donde había tomado en arriendo una habitación. Por las razones que anteceden, la Sala revocará el fallo apelado, en su lugar declarará la nulidad de los actos impugnados, en cuanto dejaron en suspenso el 50% del valor de la pensión de invalidez respecto de CONCEPCIÓN GUERRERO cónyuge supérstite del señor JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN. En su lugar ordenará que dicha prestación sea sustituida a la mencionada señora a partir del 24 de febrero de 1994 hasta el 22 de septiembre de 2000 fecha en la cual el menor JAVIER PULIDO GUERRERO adquirió la mayoría de edad, de ahí en adelante la reconocerá en un 100%. Negará las peticiones de la demanda respecto de MARÍA DOLORES ARIAS ORTIZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 25 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. En su lugar, se dispone:

DECLÁRASE LA NULIDAD de las Resoluciones 28790 de 24 de noviembre de 1998 y 001631 de 11 de abril de 1999 expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales reconoció una pensión de invalidez post mortem a JOSÉ ANTONIO PULIDO LEON en cuanto dejó en suspenso el valor del 50% respecto de CONCEPCIÓN GUERRERO cónyuge supérstite del citado señor. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de invalidez, a la señora CONCEPCIÓN GUERRERO, cónyuge sobreviviente de JOSÉ ANTONIO PULIDO LEÓN en cuantía del 50%, desde el 24 de febrero de 1994, hasta el 22 de septiembre de 2000 fecha en la cual el menor JAVIER PULIDO GUERRERO adquirió la mayoría de edad, de ahí en adelante la reconocerá en un 100%. La Caja Nacional de Previsión Social pagará a CONCEPCIÓN GUERRERO la sustitución mensual y adicionales de, con los ajustes de ley, en sumas debidamente actualizadas, dando aplicación a la siguiente formula: A las sumas que resulten a favor de la señora CONCEPCIÓN GUERRERO, por concepto de mesadas mensuales y adicionales, se les aplicarán los ajustes de ley a que haya lugar, y se actualizaran en su valor, dando aplicación a la siguiente formula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh),

que es lo dejado de percibir por CONCEPCIÓN GUERRERO, por concepto de sustitución pensional desde el 24 de febrero de 1994, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de la providencia). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Se dará cumplimiento a la sentencia

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