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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-00689-01(4388-01)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-00689-01(4388-01)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FUNCION JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - Está a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura / FUNCION DE VIGILANCIA JUDICIAL - Competencia de las salas administrativas de los consejos seccionales / SALA ADMINISTRATIVA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA - Las decisiones tienen carácter de acto administrativo en ejercicio de la función de vigilancia administrativa Lo primero que ha de advertir esta Sala es que el constituyente de 1991 y el legislador de 1996 en manera alguna quisieron establecer una dualidad en materia de sanciones respecto de quienes se desempeñan en la rama judicial. En efecto, una situación jurídica es la que se deriva como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria (arts. 256-3 de la C.P. y 111 de la Ley 270/969) a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, y otra la que se origina a partir del ejercicio de la función de vigilancia judicial (art. 101-6 de la Ley 270/96 y Acuerdo 088/97) bajo la responsabilidad de las salas administrativas de los consejos seccionales. En el primer evento, se examina la conducta oficial del servidor judicial por infracción al régimen disciplinario que los gobierna, esto es, en el campo de los deberes y las prohibiciones que le son inherentes al empleo y, en el segundo, se asegura que las labores que asumen funcionarios y empleados de la rama judicial se realicen o ejecuten en forma oportuna y eficaz, lo cual involucra dos valores de

la administración de justicia, la eficiencia (adjetivo) y la eficacia (sustantivo), en este último caso, por tratarse de un “mecanismo administrativo de carácter permanente” que permite determinar la calidad del servicio judicial que se presta en los despachos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 256 NUMERAL 3 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 101 NUMERAL 6 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 111 / ACUERDO 088 DE 1997

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - No procede contra las decisiones de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura / FUNCION DE VIGILANCIA JUDICIAL - Competencia de las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura en única instancia Por disposición del legislador (arts. 75 y s.s. de la Ley 270/96), las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura asumen en única instancia la función de vigilancia judicial administrativa, sin que la norma haya previsto que, en caso de presentarse inconformidad alguna frente a los decidido por tales salas, pueda ser llevado a conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. No se trata entonces de impedir que la decisión sea impugnada, sino de aplicar la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 75 Y S.S.

VIGILANCIA JUDICIAL - Competencia de las salas administrativas de los consejos seccionales / MAGISTRADOS DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - No puede atribuirse funciones

propias de la sala plena cuando se tenga que resolver una situación jurídica de un funcionario Las competencias se rigen entonces por el principio de especificidad o taxatividad, caso en el cual es la misma Constitución, la ley o el reglamento las que le confieren a las autoridades una determinada atribución. De conformidad con el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde ejercer vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre de manera oportuna y eficaz, la cual se ejerce respecto de los despachos judiciales situados en el ámbito territorial de su competencia. En desarrollo de la preceptiva legal, se expide el Acuerdo 088 de 1997, en donde se faculta a magistrados de las salas administrativas para que en ejercicio de la función anterior puedan comprobar personalmente que, con una actuación u omisión de un servidor judicial, se ha atentado contra valores y postulados que informan la administración de justicia (art. 228 C.P.) y como consecuencia (i) analicen los hechos objeto de investigación, (ii) verifiquen la ocurrencia de los mismos, (iii) requieran la información que sea necesaria para su esclarecimiento, (iv) practiquen una visita especial al despacho judicial y levanten el acta correspondiente, (v) pongan en conocimiento del funcionario o empleado judicial la ocurrencia de una actuación u omisión que se presume contraria y (vi) soliciten las explicaciones o justificaciones del caso. Puede afirmarse entonces que el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura puede individualmente “instruir e investigar” - si se admiten tales expresiones dentro del ejercicio de la función de

vigilancia judicial administrativa -, sobre la presunta falta cometida contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Esto es, la posibilidad de adoptar, en forma unipersonal, algunas determinaciones dentro de la respectiva actuación, pero lo que si no puede hacer el Magistrado, en su condición de instructor y ponente, es arrogarse atribuciones propias de la Sala Plena Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como cuando se trata de resolver o definir la situación jurídica del funcionario o empleado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 101 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-00689-01(4388-01)

Actor: MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA

Demandado: SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Martha Cecilia Molano Murcia solicita de esta jurisdicción que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Declárase la nulidad de los proveídos de 18 de agosto de 1998 y 02 de octubre del mismo año, proferidos por la H. Magistrada

MARTHA ESPERANZA RUEDAN MERCHAN, integrante de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Cundinamarca, dentro de las diligencias de vigilancia judicial solicitada a instancia del abogado JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA, en relación con la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a través de los cuales y en relación con el primero, se puso fin a dichas diligencias; y en relación con el segundo, se resolvió negativamente el recurso de reposición presentado por

la doctora MARTHA CECILIA MOLANO MURCIA.

2. En consecuencia, declárase que las sanciones y amonestaciones contenidas en el primero de esos proveídos no pueden aplicarse con respecto a mi mandante, para lo cual ha de comunicarse esta decisión a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de su Presidente.”.

HECHOS: Se relatan en la demanda los siguientes: - El abogado Jairo Polanía Carrizosa solicita vigilancia judicial respecto de los procesos 4513, 4700, 4756, 4757, 4764, 4818 y 4820 que cursan en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en donde la actora es juez titular. - La doctora Martha Esperanza Rueda Merchán, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, avoca conocimiento de la queja en auto de abril 14 de 1998 y pide información sobre la programación de audiencias. - En abril 17 de 1998, la actora rinde información sobre lo solicitado y la Magistrada encuentra satisfactoria la respuesta, según lo expresa en auto

de 21 de esos mismos mes y año. - Posteriormente, insiste el abogado en que se vigilen los procesos 4512, 4856, 4857, 4877 y 4878, por lo que la Magistrada se remite a lo resuelto en auto anterior y advierte que, en relación con los procesos 4831 y 4836, no puede ejercer control por tratarse de un punto de derecho. - Como el aludido abogado se propuso hostigar a la actora, pide nuevamente vigilancia judicial respecto de los procesos 0020, 0021, 005, 0058, 0073, 0074, 4680, 4695, 4702, 4704, 4743, 4748, 4753, 4754, 4760, 4762, 4787, 4788, 4826, 4829 y 4860. Y, en auto de 3 de junio de 1998, la Magistrada avoca conocimiento y solicita información sobre la recomendación dada en abril 21 de ese año y una relación de la programación de audiencias en los indicados procesos. - En junio 11 de 1998, se informa sobre lo requerido, pero sin que sean aceptadas tales explicaciones, pues declara que en todos los procesos materia de queja, incluidos los investigados y decididos, que el desempeño de la juez había sido contrario a una oportuna y eficaz administración de justicia y por tanto le impone una sanción (art. 8 Acuerdo 088). Contra esta decisión se interponen los recursos de reposición y apelación, en donde se argumenta una violación del debido proceso, y sólo se resuelve el primero

confirmando la decisión principal sin que el Consejo Superior ni los restantes magistrados del seccional conocieran de su inconformidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citan en la demanda los artículos 29 y 31 de la Constitución Política; 101 - numeral 6º - de la Ley 270 de 1996; 8º del Acuerdo 088 de 1997; y 85 del C.C.A.

Dice: Pese a que el Acuerdo 088 de 1997, por el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial, es inconstitucional por haber sustituido al Congreso en materia legislativa, lo cierto es que los efectos de su artículo 8º constituyen verdaderas sanciones de tipo disciplinario, en razón a que establece que por cada anotación un punto menos en la calificación en el factor eficiencia o rendimiento

(Acuerdo 198) y priva al funcionario del derecho de pedir que su nombre sea incluido para ocupar otro cargo, conforme lo establece el Acuerdo 106/96.

Advierte: Nadie puede ser sancionado sino conforme a ley preexistente al acto que se le imputa, por lo que el Acuerdo sólo podía aplicarse a partir del 1º de junio de 1998, en tanto los supuestos de hecho que dieron origen a esta sanción ocurrieron con anterioridad. Que la competencia en esta materia está dada a las salas administrativas de los consejos seccionales (art. 101 Ley 270/96) y no a un solo magistrado, como lo hace el Acuerdo 088/97, por lo que se viola la Constitución y la ley. Que el hecho de impedirse que una decisión como la impugnada ahora sea

controvertida resulta contrario a lo previsto en el artículo 31 de la C.P., si de lo que se trata es de afectar derechos reconocidos; inclusive se invade el campo del régimen disciplinario, desconociendo las formas propias de cada juicio. En su contra se formulan cinco cargos: 1) Que existe una notoria diferencia de tiempo en relación con la señalización de audiencias en los procesos del quejoso con respecto a los demás; 2) Que no existe proporción entre las audiencias a celebrar mensualmente, comparadas con las que se fijan al quejoso; 3) Que el ritmo de trabajo disminuye en los meses de agosto a noviembre; 4) Que existe mora en admitir algunas demandas presentadas por el quejoso; y 5) Que existen días en cada semana en los que no se fijaron audiencias, que bien podían ser aprovechados para señalar las del quejoso.

Y señala: “De estos argumentos quedan por fuera el tercero y el cuarto, pues de una parte, a través del recurso de reposición mi mandante logró demostrar que era imaginaria la visión de la H. Magistrada sobre el particular; y de otra, que la supuesta mora en la admisión de las demandas ya era materia de investigación disciplinaria, y como quiera que ya se había resuelto sobre el particular, por esta vía se sustraían de la vigilancia judicial, en el entendido que ésta se endereza a remover los obstáculos que impiden una pronta y eficaz administración de justicia.”; que en los días que no se fijan audiencias se adelantan otras actuaciones judiciales; y que a pesar de no estar comprobada la supuesta discriminación con respecto al quejoso, pues muchas veces su participación era

mayor, la Magistrada hizo caso omiso a estas explicaciones y admite que hubo un desempeño contrario a la eficaz administración de justicia, violando lo estatuido en el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por indebida aplicación. CONTESTACION DE LA DEMANDA A fin de demostrar la legalidad de los actos acusados, la apoderada judicial de la entidad señala que la vigilancia judicial está atribuida exclusivamente a los magistrados de las salas administrativas de los consejos seccionales, por lo que contra estas decisiones sólo procede el recurso de reposición. Que está probada la falta de eficiencia de la funcionaria en el desempeño de sus labores, pues no logra desvirtuar la evaluación hecha por la Magistrada, tampoco atiende las sugerencias que se le hicieron con antelación sobre programación de audiencias del quejoso, ya que no existe equilibrio y se mantiene un tiempo excesivo entre la realización de las mismas. Y señala que en el particular caso de la actora se verifica una duplicidad de datos en la programación, inconsistencia y desorden en la información, específicamente en la programación de audiencias, que no guarda una secuencia de fechas para cada uno de los meses, y que el despacho disponía de tiempo libre para tales efectos. ALEGATOS El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado es de la opinión de que se despachen negativamente las pretensiones de la demanda. Afirma que la vigilancia judicial se dirige a verificar dos valores de la administración de justicia - celeridad y eficiencia -, y nada tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria o penal. Que, examinado el acervo probatorio a luz

de las disposiciones que gobiernan la materia, la entidad atiende cada unos de los trámites o pasos procesales, por lo que no puede predicarse en este caso una violación del debido proceso. Que la norma aplicada (Acuerdo 088/97) se encontraba vigente al momento de imponerse la sanción y que la fecha que allí se toma es para efectos de la calificación, lo cual corresponde a otra actuación administrativa. Que la vigilancia judicial es independiente de la potestad disciplinaria. Y que, conforme a lo dispuesto en la ley, no se viola el principio de la doble instancia ni se conculcan derechos de la demandante. Se decide previas estas CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de los autos del 18 de agosto y del 2 de octubre de 1998, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Unitaria -, por medio de los cuales se decide: “1No aceptar las explicaciones rendidas como justificativa del tratamiento discriminatorio dado por la titular del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, doctora Martha Cecilia Molano Murcia, a los procesos Ordinarios Laborales en los que interviene como apoderado el doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa. 2Declarar que la actuación de la señora Juez en los casos materia de la presente vigilancia judicial, ha sido contraria al desempeño de una oportuna y eficaz administración de justicia en los procesos aquí reseñados en los que interviene como apoderado el quejoso, doctor Jairo Luis Polanía Carrisoza. 3Tener en cuenta el resultado de esta vigilancia judicial para efectos

de la calificación del Factor Eficiencia y Rendimiento de la Funcionaria, previsto en la Ley 270 de 1996 y en el Acuerdo 198 del mismo año, como lo dispone el artículo 8º del Acuerdo 088 de 1997. 4Conminar a la señora Juez para que la fijación de la primera audiencia de trámite y las demás, inclusive las de juzgamiento, se ajusten en lo posible a los términos previstos en nuestra legislación laboral, y para que las próximas audiencias dentro de los procesos en los cuales interviene el quejoso se señalen y se realicen en igualdad de condiciones con todos los demás procesos que cursan en el Juzgado, sin menoscabo del rendimiento que está en capacidad de producir un Juez de esta especialidad. 5Compulsar copia de todo lo actuado en este caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para lo de su competencia (…).”. Lo primero que ha de advertir esta Sala es que el constituyente de 1991 y el legislador de 1996 en manera alguna quisieron establecer una dualidad en materia de sanciones respecto de quienes se desempeñan en la rama judicial. En efecto, una situación jurídica es la que se deriva como consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria (arts. 256-3 de la C.P. y 111 de la Ley 270/969) a cargo de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales y del Consejo Superior de la Judicatura, y otra la que se origina a partir del ejercicio de la función de vigilancia judicial (art. 101-6 de la Ley 270/96 y Acuerdo 088/97) bajo la responsabilidad de las salas administrativas de los

consejos seccionales. En el primer evento, se examina la conducta oficial del servidor judicial por infracción al régimen disciplinario que los gobierna, esto es, en el campo de los deberes y las prohibiciones que le son inherentes al empleo y, en el segundo, se asegura que las labores que asumen funcionarios y empleados de la rama judicial se realicen o ejecuten en forma oportuna y eficaz, lo cual involucra dos valores de la administración de justicia, la eficiencia1 (adjetivo) y la eficacia2 (sustantivo), en este último caso, por tratarse de un “mecanismo administrativo de carácter permanente” que permite determinar la calidad del servicio judicial que se presta en los despachos. En relación con la naturaleza de los actos que se expiden como consecuencia de la función de vigilancia judicial, esta Corporación ha sostenido: “(…) Atendiendo el elemento material puede otorgarse el carácter de acto administrativo a las decisiones que expiden las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura en el ejercicio de la función de vigilancia administrativa, dado que la Sala administrativa cumple funciones administrativas si se revisan las contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, a diferencia de la función jurisdiccional que administra la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura en el orden nacional y seccional conforme a lo previsto en el Título IV, Capítulo IV de la Ley 270 de 1996. En esta delimitación de facultades, se hace necesario señalar que el incumplimiento de los deberes y prohibiciones que le incumbe a los funcionarios y empleados judiciales, puede ser a su turno materia de

conocimiento por la vía de la vigilancia administrativa, cuando quiera que éste afecte el mejoramiento del servicio, sin perjuicio de que se ejerza la potestad disciplinaria, sólo que se acude a un mecanismo expedito encaminado a lograr remover los factores que incidan en el mejoramiento del servicio, que comporta la adopción de correctivos y desde luego de sanciones en contra del servidor judicial que se reflejan en su rendimiento laboral. 1 “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.”. (art. 4 de la Ley 270/96). 2 “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforma a la competencia que les fije la ley.” (art. 7º Ley 270/96). Por consiguiente, siendo de la esencia de la vigilancia judicial lograr que la prestación del servicio se desarrolle en forma oportuna y eficaz, advierte la Sala que las Resoluciones acusadas, son actos administrativos, surgidos como consecuencia del seguimiento de la actividad funcional y por ello, estando descartada su naturaleza disciplinaria, son juzgables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consistiendo el control de legalidad, en examinar si se ha incurrido en vicios que afecten la presunción de mejoramiento del

servicio.”3 (Resaltado del texto).

En la demanda se alega: (i) Que el Acuerdo 088 de 1997, por el cual se reglamenta el ejercicio de la vigilancia judicial, es inconstitucional, por haber sustituido al Congreso en materia legislativa; (ii) que el acuerdo sólo podía aplicarse a partir del 1º de junio de 1998, en tanto los supuestos de hecho que dieron origen a esta sanción ocurrieron con anterioridad; (iii) que en esta materia, la competencia está dada a las salas administrativas de los consejos seccionales y no a un solo magistrado, como lo hace el Acuerdo 088/97; y (iv) que el hecho de impedirse que una decisión sea impugnada resulta contrario a lo previsto en el artículo 31 de la C.P.

VIGENCIA DEL ACUERDO 088 DE 1997.- Ciertamente entre los atributos del acto administrativo se hallan la presunción de legalidad, la obligatoriedad, la ejecutoriedad y la ejecutividad; que, en tanto los actos no sean conocidos por sus destinatarios, no podrán ser obligatorios, ejecutables u oponibles, es decir, mientras no se publique, comunique, notifique o ejecute, según sea el caso, no puede surtir efectos legales y, por tanto, no puede hacerse efectivo por quien lo profirió. Como se sabe, la publicación es el medio empleado para dar a conocer los actos de carácter general, los que - según la ley -, no son obligatorios mientras no se divulguen, pues sólo de esta forma se cumplirá con dicho requisito que es indispensable para que comience a regir y sea oponible. Ahora, la oponibilidad del

acto administrativo resulta siendo diferente de la validez del mismo. Por lo tanto, los defectos que puedan hacer ineficaz un acto no generan su nulidad, por tratarse precisamente de vicios que solo afectan su poder vinculante o fuerza obligatoria, más no hace referencia a su perfección. Así, un acto puede resultar siendo válido 3 Sentencia del 3 de octubre de 2002, expediente 498-01, M. P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. pero ineficaz, si no se cumplen oportuna y adecuadamente presupuestos posteriores a su expedición y de los cuales depende forzosamente para hacer viable su materialización. Así, el no acatamiento de requisitos ulteriores a su proferimiento, como por ejemplo la falta de notificación, comunicación o publicación, conllevan necesariamente a la ineficacia del acto administrativo pero no a su anulación, pues sus efectos, insiste esta Sala, se hallan supeditados al conocimiento - según la forma exigida en la ley - por los particulares. Antes de verificar la vigencia del citado acuerdo, es importante señalar que la función de vigilancia judicial ya había sido atribuida con anterioridad a las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura, en virtud del numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, por lo que no podría predicarse una falta de competencia material ni temporal al momento de ejercerse la indicada función (junio a noviembre de 1998), dada la inserción en el Diario Oficial No.42745 del 15 de marzo de 1996. No obstante, se advierte que el Acuerdo 088 de 1997 es

publicado en la Gaceta Extraordinaria No.05 del 8 de julio de 1997, por lo que le era oponible y ejecutable a la demandante. De otra parte, no es cierto que la entidad accionada se haya arrogado atribuciones propias del Congreso de la República, en relación con el establecimiento del régimen sancionatorio - función de vigilancia judicial -, pues si bien dicha facultad goza de la cláusula de reserva legal, es precisamente el legislador el que, mediante la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270/96) lo establece. Disposición que es reglamentada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las competencias otorgadas por la Constitución Política (art. 257-34) y la ley (art. 85 de la Ley 270/96). PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA.- Ha sido concebido como un “sistema para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana”5, y como consecuencia para garantizar que lo decidido dentro de una actuación judicial o administrativa sea revisado por un calificado superior jerárquico o funcional. 4 “Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.”. 5 Sentencia C-037/96 de la Corte Constitucional. Son las mismas normas de derecho positivo (art. 31 .CP.) las que admiten la excepción a la regla general (doble instancia), cuando difieren al legislador la

facultad de establecer que en ciertos asuntos la decisión que se profiera al respecto no sea susceptible de recurso alguno (verbigracia de reposición, apelación o consulta). En el presente caso, y por disposición del legislador (arts. 75 y s.s. de la Ley 270/96), las salas administrativas de los consejos seccionales de la judicatura asumen en única instancia la función de vigilancia judicial administrativa, sin que la norma haya previsto que, en caso de presentarse inconformidad alguna frente a los decidido por tales salas, pueda ser llevado a conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. No se trata entonces de impedir que la decisión sea impugnada, sino de aplicar la ley. COMPETENCIA PARA EJERCER VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA.- Es claro que la falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultado para ello y se configura como causal de nulidad cuando se desconocen cualesquiera de los elementos que la componen, como por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando éste no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando solo se cuenta con un tiempo determinado para su proferimiento (competencia temporal). Las competencias se rigen entonces por el principio de especificidad o taxatividad, caso en el cual es la misma Constitución, la ley o el reglamento las que le confieren a las autoridades una determinada atribución. De conformidad con el Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura les corresponde ejercer vigilancia judicial administrativa para que la justicia se

administre de manera oportuna y eficaz, la cual se ejerce respecto de los despachos judiciales situados en el ámbito territorial de su competencia (art. 101). En desarrollo de la preceptiva legal, se expide el Acuerdo 088 de 1997, en donde se faculta a magistrados de las salas administrativas para que en ejercicio de la función anterior puedan comprobar personalmente que, con una actuación u omisión de un servidor judicial, se ha atentado contra valores y postulados que informan la administración de justicia (art. 228 C.P.) y como consecuencia (i) analicen los hechos objeto de investigación, (ii) verifiquen la ocurrencia de los mismos, (iii) requieran la información que sea necesaria para su esclarecimiento, (iv) practiquen una visita especial al despacho judicial y levanten el acta correspondiente, (v) pongan en conocimiento del funcionario o empleado judicial la ocurrencia de una actuación u omisión que se presume contraria y (vi) soliciten las explicaciones o justificaciones del caso. Puede afirmarse entonces que el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura puede individualmente “instruir e investigar” - si se admiten tales expresiones dentro del ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa -, sobre la presunta falta cometida contra la oportuna y eficaz administración de justicia. Esto es, la posibilidad de adoptar, en forma unipersonal, algunas determinaciones dentro de la respectiva actuación, pero lo que si no puede hacer el Magistrado, en su condición de instructor y ponente, es arrogarse atribuciones propias de la Sala Plena Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como cuando se trata de resolver o definir la situación jurídica del

funcionario o empleado. Si bien en el artículo 6º del Acuerdo 088 de 1997 se consagra que el “Magistrado que conoce del asunto, evaluará las explicaciones del funcionario o empleado requerido, analizará las pruebas y decidirá si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la Justicia en el preciso y específico proceso o actuación judicial de que se trate.” (se resalta), lo cierto es que dicha reglamentación no podía desbordar el marco funcional previsto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, como para radicar en cabeza de un sólo magistrado una potestad sobre un asunto que le corresponde definir a la plenaria de la sala, como lo señala perentoriamente el artículo 2º del citado acuerdo. La razón de ser de un órgano o cuerpo colegiado se halla en la trascendencia de los asuntos que le corresponde asumir o de las responsabilidades que le son inherentes. De ahí, que la discusión y aprobación de sus decisiones sean el resultado del consenso mayoritario de sus integrantes, determinaciones que deben ajustarse obviamente a los fines esenciales del Estado (art. 2º C.P.), esto es, que tales organismos han sido concebidos para garantizar y hacer efectivos principios, derechos y deberes de los ciudadanos, con la certeza jurídica que se corresponde. Demostrada como está, la causal de falta de competencia de la H. Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para imponer sanción a la Dra. Martha Cecilia Molano Murcia, en virtud del

ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa, esta Sala se releva de estudiar los demás cargos formulados contra los actos impugnados. En consecuencia, procederá a declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados y a decretar el restablecimiento del der

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