CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01231-01(3026-03)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01231-01(3026-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REAJUSTE DE PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento a docente pensionado del orden territorial. El hecho de que el actor percibía tanto la pensión como el salario no implicaba la pérdida del derecho al reajuste / DOCENTE - Reconocimiento de reajuste pensional / PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES - Configuración con respecto a parte del período solicitado / AJUSTE DE CONDENA - Fórmula Se trata de dilucidar en el presente caso si la actora tiene derecho al reajuste establecido en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Debe precisar la Sala que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible mediante sentencia C531 de 20 de noviembre de 1995, en la que señaló sus efectos. Por otra parte, por sentencia de 11 de diciembre de 1995, proferida dentro del expediente 15723, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, como quiera que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin distingo alguno. Posteriormente, en sentencia del 11 de junio de 1998, proferida dentro del expediente No. 11636, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, fue declarado nulo el artículo 1º del decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo
116 de la ley 6ª de 1992. Sabido es que la declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo y la sentencia de inexequibilidad, con fundamento en la cual se declaró la nulidad, fijó los efectos de esta decisión, expresando que ello no significaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieren consolidado el derecho; por eso, resulta imperioso concluir que la sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener iguales alcances. El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, así entonces, no resulta válido argumentar que la condición de pensionado del orden territorial excluye a la actora de los reajustes ordenados para esta prestación. Dijo el Tribunal que no existieron diferencias entre los aumentos de salarios, efectuados con anterioridad al año de 1989 y lo que realmente recibía la actora, teniendo en cuenta que no solamente recibía su pensión, sino el salario o sueldo respectivo, por encontrarse para entonces, aún al servicio de la docencia. Para la Sala no es acertada tal aseveración, por cuanto para ese momento eran compatibles estas dos asignaciones del tesoro público para estos servidores, siendo una y otra independientes, pues ninguna fue concebida como complemento de la otra, sino que son rubros con causas y regulaciones diferentes. Concluye la Sala que la actora tiene derecho a que se le reajuste su pensión siempre que en los respectivos años en que éste opere se presente la diferencia con los reajustes salariales; como su petición fue presentada el 25 de septiembre de 1998, quiere decir que en ese momento se interrumpió la prescripción de 3 años que tenía para reclamar esa acreencia laboral; de manera que solo a partir del 25 de septiembre de 1995 tiene el derecho a que se le pague el reajuste, no obstante lo cual éste debe hacerse desde 1993, pues la liquidación efectuada desde entonces incide el monto de los años subsiguientes; así la diferencia con los respectivos aumentos salariales de los años correspondientes deberá ser pagada indexada en su valor, de acuerdo con la fórmula R=Rh índice final/índice inicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-01231-01(3026-03)
Actor: ROSA MARIA GARAVITO DE GARCIA Demandado: FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la Procuradora Judicial, contra la sentencia de 13 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “D”, dentro del proceso promovido por ROSA MARÍA GARAVITO DE GARCÍA contra El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la actora instaura demanda contra El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIpara que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 15774 de 29 de septiembre de 1998, por medio del cual el Director de FAVIDI le negó el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar los reajustes a su pensión en los porcentajes establecidos en el artículo 1° del decreto 2108 de 1992; revisar los reajustes posteriores que se han efectuado a esa prestación y dar cumplimiento a lo consagrado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Manifiesta que por medio de la Resolución No. 01208 del 21 de septiembre de 1984, se le reconoció y ordenó pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $5.029.42 a partir del 9 de marzo de 1978, conforme al régimen especial vigente para los funcionarios del magisterio; que pidió el reconocimiento del reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de ese mismo año, pero le fue negado mediante el acto acusado. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como transgredidos los artículos 4°, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 116 de la ley 6ª de 1992; 1° del decreto reglamentario 2108
de 1992 y 40 de la ley 153 de 1887. La actora manifiesta que el reajuste de la pensión no puede ser un derecho que sólo beneficie a un sector de los pensionados, porque el mismo carácter y los mismos derechos tienen todos, sin que tal condición se modifique. Agrega que el derecho al reajuste pensional ordenado en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, es un derecho adquirido así no se haya reconocido por la autoridad administrativa respectiva, el cual tuvo plena operancia desde la fecha de expedición de la citada ley hasta el 20 de noviembre de 1995, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de su artículo 116, norma que sigue produciendo efectos jurídicos para todos aquellos pensionados que adquirieron el derecho bajo su vigencia, por el fenómeno de la ultractividad de la ley. Finalmente enfatiza que para el caso de los docentes pensionados, se debe dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y el artículo 1° del decreto 2108 de 1992. Por su parte la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el acto acusado se ajusta a derecho porque es una simple transmisión de información de hechos y actos ya producidos y que no se probó que la demandante tenga derecho al reconocimiento de dicho reajuste, ya que no reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 116 de la ley 6ª de 1992. Propone como excepciones la falta de agotamiento de la vía gubernativa, indebida integración del contradictorio e ilegalidad en la causa por
pasiva. LA SENTENCIA El Tribunal declaró no probadas las excepciones que formuló la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda. Tras referirse a las mencionadas excepciones, al artículo 116 de la ley 6ª de 1992 y a los artículos 1° y 2° del decreto reglamentario 2108 de este mismo año, el a quo considera que para tener derecho al reajuste contemplado en las normas anteriores, a partir del 1° de enero de 1993, 1994 y 1995, se hacía necesario, no solamente, que la persona interesada hubiera sido pensionada en el orden nacional con anterioridad al 1° de enero de 1989, sino, primordialmente, que su asignación pensional presentara diferencias económicas con los aumentos salariales. Agrega que de acuerdo al acervo probatorio, la demandante no solamente se hallaba pensionada mediante Resolución No. 01208 de 1984 con efectos fiscales a partir del 9 de marzo de 1978, sino que continuó vinculada a la administración como docente al servicio de la Secretaría de Educación Distrital hasta el 1° de agosto de 1989, lo cual indica que para los años en que debían aparecer diferencias entre los aumentos de salarios, efectuados con antelación a este último año y lo que realmente recibía la actora, no existieron tales diferencias, teniendo en cuenta que no sólo recibía su pensión, sino el salario o sueldo respectivo por encontrarse, para esa época, aún al servicio de la docencia. Se refiere luego a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 11 de diciembre de 1997, Consejera Ponente: Dra. Dolly Pedraza de Arenas,
expediente No. 15723, relacionada con la litis y de la cual transcribe algunos apartes, concluyendo que por encontrarse la actora en servicio activo recibiendo su remuneración correspondiente a la que también se le hacían los incrementos anuales de ley, durante el lapso sobre el que le fue reconocida su pensión, no sufrió las diferencias de que hablan las normas citadas. LA APELACIÓN De la parte actora Pide que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Insiste en que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por esta ley y su decreto reglamentario 2108, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificar la sentencia de inexequibilidad. Agrega que mediante la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, intendencias, comisarías, municipios y el Distrito Especial de Bogotá, de manera que el personal docente y administrativo que prestaba el servicio de educación quedó nacionalizado perdiendo entonces el carácter de educadores departamentales, distritales, municipales, intendenciales y comisariales que tenían, lo que se entiende por el fenómeno de sustitución patronal, el cual es advertido claramente por la legislación laboral y aceptado en el ámbito del derecho público por el Consejo de Estado, de manera que es una pensionada del orden nacional.
Reitera que es una docente nacionalizada y por consiguiente su pensión es nacional, pues fue nombrada en 1970 por el Distrito Capital y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 43 de 1975, son docentes nacionalizados. Manifiesta que la decisión del Tribunal adolece de apoyo jurídico porque le exige al docente pensionado condiciones que el legislador de 1992 no estableció para reajustar la pensión, atribuyéndose funciones que no le corresponden; además considera que como disfrutó de unas condiciones especiales que le dio la ley, devengar pensión y sueldo a la vez, no se vio afectada por los bajos incrementos previstos en la ley 4ª de 1976, es decir, que su pensión no se debe reajustar, conclusión que desconoce el derecho que tiene todo pensionado a que su pensión sea reajustada. Del Ministerio Público La Procuradora Primera Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicita que se revoque la sentencia impugnada y se proceda a revisar los términos legales de ajuste de la pensión devengada por la demandante entre los años 1987 y 1988, para determinar si tiene derecho a dicho reajuste legal, ya que es plenamente compatible aún con el ajuste de los salarios por tener un origen diferente. Considera que la actora tiene derecho a que se analice si efectivamente procede el reconocimiento de los reajustes pensionales contemplados en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° de su decreto
reglamentario 2108 de ese mismo año, por haberse pensionado antes del 1° de enero de 1989 y si su pensión de jubilación refleja o no los aumentos aplicados a los salarios por esa misma época. Sostiene que acorde con lo prescrito por el artículo 116 de la ley 6ª de 1992, lo que el legislador pretendió fue preservar las pensiones del sector público decretadas antes de 1989, cuyos montos no se habían actualizado conforme a los salarios, para que recobraran su valor adquisitivo; que este derecho no dependía ni tenía relación alguna con el hecho de ser docente en ejercicio o no, porque esta circunstancia es independiente del derecho que ahora se reclama. Por último, señala que el hecho de percibir salario reajustado anualmente y el derecho pretendido a que se le pague la pensión con los reajustes de ley, son circunstancias muy diferentes, pues una cosa es percibir salario por el trabajo realizado como docente y otra, disfrutar de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años al servicio de la docencia pública. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De la demandante La parte actora reitera los argumentos expuestos en la demanda y a lo largo del proceso. Manifiesta que los maestros gozan de prerrogativas especiales, como la de devengar pensión y salario, situación que no puede constituirse en argumento jurídico para inaplicar la ley que ordena un reajuste sin excepción alguna y trae a colación sendas sentencias del Consejo de Estado relacionadas con este tema. Del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación pide que se revoque la sentencia apelada, pues el hecho de estar pensionada es diferente
a estar en ejercicio activo, y no hay normatividad que le impida a la demandante ser beneficiaria del derecho solicitado. Asegura que el acto administrativo acusado no se fundamentó en las preceptivas legales que lo debían sustentar, incurriendo en la causal de nulidad de aplicación indebida de la ley que gobierna los reajustes pensionales para los docentes activos. CONSIDERACIONES Se trata de dilucidar en el presente caso si la señora ROSA MARÍA GARAVITO DE GARCÍA tiene derecho al reajuste establecido en la ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. En primer lugar, es preciso señalar que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 9 de marzo de 1978, según se desprende de la Resolución 1808 de 18 de junio de 1997 que reliquidó la misma (f. 2 cd. ppal.), y que elevó petición el 25 de septiembre de 1998, según consta en el oficio demandado, interrumpiendo de esa manera la prescripción de las mesadas reclamadas. Lo anterior en razón de que las mesadas pensionales que no se hallan amparadas por esta excepción se subsumen dentro del régimen prescriptivo de tres (3) años establecido para los derechos laborales, lo que no obsta para que el examen de las liquidaciones se haga desde que se causó el derecho pensional, dado que las sumas entonces liquidadas inciden en los años no prescritos. El artículo 116 de la ley 6ª citada, estableció: “ARTÍCULO 116. Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las
pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” Por su parte, el Decreto 2108 de 1992 dispuso en su artículo 1º : “ARTÍCULO 1. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, así: 1993 1994 1995 1981 y anteriores, 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988, 14% distribuidos así: 7.0 7.0...” Debe precisar la Sala que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que lo declaró inexequible mediante sentencia C531 de 20 de noviembre de 1995, en la que señaló sus efectos. Razonó de la siguiente manera: “...La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y
protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia. En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional. De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería
discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello...” (Resalta la Sala) Por otra parte, por sentencia de 11 de diciembre de 1995, proferida dentro del expediente 15723, con ponencia de la Magistrada Dolly Pedraza de Arenas, esta Sala inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del decreto 2108 de 1992, por considerar que tal discriminación violaba el derecho a la igualdad, como quiera que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, sin distingo alguno. Posteriormente, en sentencia del 11 de junio de 1998, proferida dentro del expediente No. 11636, con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peñaranda, fue declarado nulo el artículo 1º del decreto 2108 de 1992, con fundamento en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992. Sabido es que la declaratoria de nulidad tiene efecto retroactivo y la sentencia de inexequibilidad, con fundamento en la cual se declaró la nulidad, fijó los efectos de esta decisión, expresando que ello no significaba que las entidades obligadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieren consolidado el derecho; por eso, resulta imperioso concluir que la sentencia de nulidad del decreto 2108 de 1992 debe tener iguales alcances. El artículo 116 de la ley 6ª de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico,
pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. Igual conclusión surge frente a la aplicación del decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del artículo 116 de la ley 6ª, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto fundante y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho. Hallándose para la Sala, concluida la discusión sobre la aplicación de los reajustes a los pensionados a cargo de entidades territoriales, sólo resta decir que lo que pretendió el extinto artículo 116 de la ley 6ª fue zanjar el desequilibrio imperante en el régimen pensional, que para entonces había sido objeto del mismo sistema de reajuste previsto en las leyes 4ª de 1976 y 71 de
1988. Es así como el artículo 1º del ordenamiento primeramente citado en su inciso 1º prescribió: “ARTÍCULO 1º. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes y en el sector privado así como las que paga el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma (... )” Y, por su parte, la ley 71 de 1988, en su artículo 1º estableció para las pensiones señaladas en la disposición anteriormente citada, así como las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, el reajuste en el mismo porcentaje del incremento decretado por el Gobierno para el salario mínimo legal
mensual. Luego las pensiones que se encontraron subsumidas dentro de la situación de desequilibrio bien pueden ser objeto de aplicación de la ley 6ª de 1992 y el decreto 2108 del mismo año. Es pertinente traer al caso el razonamiento que hizo la Corte Constitucional en la sentencia que ya ha sido citada, el cual es del siguiente tenor: “...También resulta pertinente precisar lo sostenido por esta Corporación en la sentencia C-409 de 1994 en comento, por cuanto en ella se afirmó que con la expedición del Decreto 2108 de 1992 se reglamentó el otorgamiento de los reajustes a los pensionados del sector público nacional, “precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988”, en razón de que este grupo de pensionados no fue el único, sino uno de los muchos afectados con la medida y tampoco fueron éstos los mas perjudicados, porque, como se explicó, todos los pensionados que tuvieron derecho a una mesada superior al salario mínimo sufrieron la pérdida parcial del poder adquisitivo de su mesada, con respecto al salario mínimo, empero, los beneficiados con pensiones compartidas y los acreedores a pensiones por incapacidad permanente parcial, se vieron afectados no con la pérdida parcial sino total de dicho poder.” Tal consideración evidencia aún más la conclusión de que la ley no podía aplicarse solo a los pensionados jubilados por la Nación, pues, allí se enfatiza, precisamente, que ellos no fueron los únicos afectados por las
desfavorables condiciones que planteó la ley 4ª de 1976. Las sentencias de inexequibilidad y de nulidad antes referidas, que estudiaron la situación a la luz de las normas tantas veces citadas, concluyeron que los derechos causados y no pagados no se afectaban por razón de la inexequibilidad y que la expresión declarada nula violaba la Constitución Política, luego son decisiones judiciales en firme y de obligatorio cumplimiento. El Estado debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones, así entonces, no resulta válido argumentar que la condición de pensionado del orden territorial excluye a la actora de los reajustes ordenados para esta prestación. Es preciso traer al caso la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 8 de mayo de 2003, proferida dentro del expediente 2585-02, en la que se hizo el siguiente razonamiento: “... Observa la Sala que el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 que dio origen al decreto cuya aplicación se demanda, contiene un juicio general sobre las diferencias causadas en el incremento de las mesadas pensionales de quienes obtuvieron su pensión con anterioridad a 1989, pues parte del supuesto de que dicho desajuste existe: “..para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuados con anterioridad al año 1989..” por ello considera la Sala que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba. En este sentido el decreto reglamentario 2108 de 1992 no puede modificar el juicio del legislador
al considerar que dicho desajuste se presenta en las mesadas causadas con anterioridad a 1989. Corresponde entonces a la administración, -cuando excepcionalmente el desajuste presumido por el legislador no exista-, desvirtuar con pruebas suficientes, que el hecho contrario al que el legislador presume se dá para cada caso específico. Sobre lo anterior, no se observa en el expediente prueba alguna que desvirtúe, para el caso, que el desajuste no existe razón por la cual deberá aplicarse el supuesto normativo del decreto en su integridad... “ Dijo el Tribunal que no existieron diferencias entre los aumentos de salarios, efectuados con anterioridad al año de 1989 y lo que realmente recibía la actora, teniendo en cuenta que no solamente recibía su pensión, sino el salario o sueldo respectivo, por encontrarse para entonces, aún al servicio de la docencia. Para la Sala no es acertada tal aseveración, por cuanto para ese momento eran compatibles estas dos asignaciones del tesoro público para estos servidores, siendo una y otra independientes, pues ninguna fue concebida como complemento de la otra, sino que son rubros con causas y regulaciones diferentes. Concluye la Sala que la actora tiene derecho a que se le reajuste su pensión siempre que en los respectivos años en que éste opere se presente la diferencia con los reajustes salariales; como su petición fue presentada el 25 de septiembre de 1998, quiere decir que en ese momento se interrumpió la prescripción de 3 años que tenía para reclamar esa acreencia laboral; de manera que solo a partir del 25 de septiembre de 1995 tiene el derecho a que se le pague
el reajuste, no obstante lo cual éste debe hacerse desde 1993, pues la liquidación efectuada desde entonces incide el monto de los años subsiguientes; así la diferencia con los respectivos aumentos salariales de los años correspondientes deberá ser pagada indexada en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula: El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, y para los demás emolumentos (primas) teniendo en cuenta que el índice es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVOCASE la sentencia de trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Segunda– Subsección “D”, dentro del proceso promovido por ROSA MARÍA
GARAVITO DE GARCÍA contra El fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDI-. En su lugar, DECLARASE la nulidad del acto administrativo demandado mediante el cual el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIle negó a la actora el reajuste pensional establecido en el artículo 116 de la 6ª de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de ese mismo año. ORDENASE al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital –FAVIDIreliquidar la pensión de jubilación de la señora ROSA MARIA GARAVITO DE GARCIA con los reajustes correspondientes desde el 25 de septiembre de 1995 en adelante, por prescripción trienal. INDÉXESE la condena, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. TÉNGASE COMO APODERADA de la parte demandada a la Dra. LEYLA PINZÓN RUBIO y en sustitución de ésta, RECONÓCESE PERSONERÍA al Dr. CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ ACHURI, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 277 del expediente. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E) ALBERTO ARANGO
MANTILLA
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-Hoc