CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01735-01(3985-04)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01735-01(3985-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACEPTACION DE RENUNCIA - Inexistencia de presiones indebidas para que el actor presentara su renuncia. Se trata de un funcionario del nivel directivo y la sugerencia de la dimisión obedeció a permitirle al Director elegir libremente a sus colaboradores inmediatos / RENUNCIA - Legalidad de la aceptación de renuncia a un cargo directivo El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Este postulado no es más que el desarrollo de la consagración constitucional contenida en el artículo 26, que prescribe que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”. Su consagración legal se encuentra en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 112 del Decreto 1950 de 1973, que prescriben como requisito de tal acto unilateral la manifestación inequívoca y escrita, presupuestos sin los cuales quedaría desnaturalizado, por ser de su esencia el compromiso de la facultad volitiva del individuo. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera
que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. En los cargos de confianza, como lo es el del Jefe de la División de Recursos Físicos, bien puede aceptarse la insinuación de la renuncia, pues sabido es que tales cargos implican compromisos mayores de los cuales no pueden sustraerse los servidores estatales que los desempeñen, debido, precisamente, a la potestad que indiscutiblemente tiene quien lleva la titularidad como cabeza de la entidad, para mantener en los cargos de su inmediata colaboración a quienes coinciden con las políticas que se han trazado en la entidad. Por ello la aceptación de la renuncia, en dichos casos, resulta una forma apenas decorosa de retiro para evitar el acto de insubsistencia. En esa medida, mal puede predicarse de un profesional de ciencias económicas que detentaba un cargo de cierta importancia en la Institución, que la presión para presentar la renuncia fue de tal grado que vició su consentimiento y, peor aún, que no pudo resistir tal tensión, pues este tipo de solicitudes de renuncias, se repite, se presentan en cierto nivel que está integrado por personas con título y formación universitaria, plenamente conscientes de sus actos, siendo para éstas una razón válida atender el llamado del nominador y presentar la renuncia, no por razones personales, sino para permitirle al Director de la institución elegir libremente a sus colaboradores inmediatos. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-01735-01(3985-04)
Actor: JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1° de abril de 2004, proferida por la Subsección Tercera de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por JOSE ANTONIO CABALLERO
ZAMBRANO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-.
ANTECEDENTES 1.- El actor por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaura demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENApara que se declare la nulidad de la Resolución N° 01027 de 25 de septiembre de 1998, por la cual el Director General aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de Jefe de la División de Recursos Físicos, Grado 09 de la entidad. A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al cargo que ocupaba o a uno igual o de mayor categoría, se condene a pagar todos los emolumentos salariales con los respectivos aumentos, bonificaciones, auxilios,
primas y demás prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el retiro hasta cuando se produzca el reintegro; las mencionadas sumas deberán ser indexadas y se declare que no ha existido solución de continuidad y se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 176 y ss. del C.C.A. 2.- La entidad demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Argumentó que el acto acusado fue expedido por autoridad competente, con fundamento en normas vigentes y con el lleno de los requisitos legales, aceptando una renuncia voluntaria y libremente presentada. 3.- El Ministerio Público ante la primera instancia considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar, porque no está demostrado que existió constreñimiento o coacción para la presentación de la renuncia y que ella fue aceptada dentro del término establecido en el decreto 1950 de 1973. LA SENTENCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda. Dijo que no es posible afirmar que la renuncia no fue libre, pues el temor de la declaratoria de insubsistencia, que según el actor lo llevó a tomar la determinación de presentar renuncia, no se logró probar en el proceso, de donde se concluye que no fue forzado a renunciar. No hubo acto alguno que constriñera la voluntad o le mermara su libertad de elección o decisión. Afirmó, que la buena conducta, eficiencia e idoneidad no le impedían renunciar al actor ni impedían la aceptación de la renuncia y que los testimonios aportados no provienen de testigos presenciales, sino que son declaraciones de
oídas; que tampoco de estas pruebas se desprenden fines contrarios al buen servicio. Señaló, de otra parte, que la renuncia fue presentada el 20 agosto de 1998, el vencimiento de los 30 días para ser aceptada vencía el 2 de octubre del mismo año, y el hecho se produjo el 25 de septiembre, señalando que se aceptaba a partir del 28 del mismo mes, con lo que se desvirtuó el cargo endilgado de vencimiento del término para su aceptación. LA APELACIÓN La parte actora recurre oportunamente la sentencia. En orden a que se revoque argumenta que la jurisprudencia conserva la doctrina legal, según la cual sólo en los cargos directivos es permitida la renuncia protocolaria, mientras que en los demás cargos, incluido el del nivel ejecutivo, las renuncias exigidas, ordenadas o sugeridas vician el acto de aceptación. Menciona como pruebas tendientes a demostrar que no se trató de una renuncia voluntaria, espontánea y libre, sino solicitada, provocada, ordenada, exigida bajo la amenaza de declaratoria de insubsistencia, con la consecuente desviación de poder, los testimonios del Director Administrativo y Financiero y de la Jefe de la División de Comunicaciones de la Entidad, para la época de los hechos. Argumenta que la conclusión a que llegó el Tribunal no se compadece con las pruebas recaudadas; que se desconoce la jurisprudencia respecto de las renuncias protocolarias, que no hubo una verdadera voluntad o consentimiento para dimitir del empleo, y que no podía operar la renuncia protocolaria, porque se trataba de un empleo a nivel ejecutivo, el cual no
pertenece a la cúpula jerárquica superior. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en el sub judice la Resolución N° 01027 de 25 de septiembre de 1998, acto por el cual el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAaceptó la renuncia presentada por el actor al cargo de Jefe de División de Recursos Físicos, grado 09 de la entidad (fl. 2 cd. ppal.). Se lee a folio 4 la renuncia presentada por el actor y, si bien, allí hizo alusión a que el propósito primordial era dejar en entera libertad para elegir los colaboradores a la Directora General ( E ), ello por sí solo no constituye prueba de que en efecto así hubiere sucedido. El acto de renuncia ha sido concebido legal y jurisprudencialmente como aquel en el que no cabe duda acerca de la voluntad de quien la suscribe, de cesar en el ejercicio del empleo que se viene desempeñando. Este postulado no es más que el desarrollo de la consagración constitucional contenida en el artículo 26, que prescribe que “Toda persona es libre de escoger profesión u oficio”. Su consagración legal se encuentra en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 112 del Decreto 1950 de 1973, que prescriben como requisito de tal acto unilateral la manifestación inequívoca y escrita, presupuestos sin los cuales quedaría desnaturalizado, por ser de su esencia el compromiso de la facultad volitiva del individuo. Si bien es cierto que la exigencia del libre albedrío está dada para
proscribir cualquier forma de constreñimiento que provenga del nominador, las afirmaciones que haga el servidor en su escrito de renuncia no tienen vocación, por sí mismas, de constituir vicio de la voluntad, si no hay prueba de ellas. Bien podría ser utilizado como mecanismo para burlar el acto de aceptación, que mal puede tornarse en ilegal por el sólo hecho de consignar razones o de realizar acusaciones, que por sí mismas no apartan la renuncia del ánimo dimisorio. La renuncia siempre va precedida de un motivo, expreso o no; no es esta circunstancia la que vicia la aceptación, sino el hecho de que ese motivo haya sido gestado por la entidad con el fin de quebrar el libre arbitrio y provocar el retiro del empleado. No es suficiente, ni siquiera, la simple insinuación que haga al nominador de presentar la dimisión; es necesario que se evidencie un componente coercitivo que permita concluir que el fuero interno del empleado fue invadido de tal manera que su capacidad de decisión se ve truncada, al punto que indefectiblemente se ve compelido a renunciar. En los cargos de confianza, como lo es el del Jefe de la División de Recursos Físicos, bien puede aceptarse la insinuación de la renuncia, pues sabido es que tales cargos implican compromisos mayores de los cuales no pueden sustraerse los servidores estatales que los desempeñen, debido, precisamente, a la potestad que indiscutiblemente tiene quien lleva la titularidad como cabeza de la entidad, para mantener en los cargos de su inmediata colaboración a quienes coinciden con las políticas que se han trazado en la entidad. Por ello la aceptación
de la renuncia, en dichos casos, resulta una forma apenas decorosa de retiro para evitar el acto de insubsistencia. De otra parte, desacertado resulta la censura que finca el actor sobre la coacción de que fue objeto, ya que se trata de un profesional, que no podía desconocer los efectos de su dimisión. De la misma manera no podía perder de vista que su cargo era de libre nombramiento y remoción y que bien podía el Director General declarar la insubsistencia del nombramiento, sin motivación alguna y en cualquier momento. Es más, como bien lo prescribe nuestro Código Civil en el artículo 1513 la fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Hay que mirar pues, de acuerdo con esta disposición, la fuerza o coacción en sí misma y en relación con la persona sobre la cual se ejerce. En esa medida, mal puede predicarse de un profesional de ciencias económicas que detentaba un cargo de cierta importancia en la Institución, que la presión para presentar la renuncia fue de tal grado que vició su consentimiento y, peor aún, que no pudo resistir tal tensión, pues este tipo de solicitudes de renuncias, se repite, se presentan en cierto nivel que está integrado por personas con título y formación universitaria, plenamente conscientes de sus actos, siendo para éstas una razón válida atender el llamado del nominador y presentar la renuncia, no por razones personales, sino para permitirle al Director de la institución elegir libremente a sus colaboradores inmediatos. En este orden, concluye la Sala que no fue desvirtuada la presunción
de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A CONFIRMASE la sentencia del primero (1°) de abril de dos mil cuatro (2004) proferida por la Subsección Tercera de la Sala de Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso promovido por JOSE ANTONIO CABALLERO ZAMBRANO contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.