🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01742-01(6853-05)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-01742-01(6853-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional / COMITÉ DE EVALUACION DE OFICIALES SUPERIORES – Concepto previo por retiro del servicio activo / JUNTA ASESORA PARA LA POLICIA NACIONAL – Recomendación previa para el retiro del servicio público El demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Subteniente, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional. Las Actas Nos. 218 de 18 de mayo de 1998 y 469 de 19 de los mismos mes y año, suscritas por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente, las cuales recomendaron, por razones del servicio, el retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, del personal allí evaluado, en el que figura el demandante. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por voluntad del Gobierno, contó con el concepto y la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 573 DE 1995 – ARTICULO 6 / DECRETO 573 DE 1995 – ARTICULO 7 / DECRETO 573 DE 1995 – ARTICULO 12

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – No motivación. Facultad discrecional Efectivamente el Presidente de la República tiene sobre el personal de la institución,

según el Decreto 573 de 1995, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 573 DE 1995 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84

BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No limita la facultad discrecional El hecho de que el servidor cumpla sus deberes y observe buena conducta en el desempeño de sus funciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Presidente de la República de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales, razón por la cual los argumentos del apelante, sustentados en la circunstancia de tener en su hoja de vida 29 felicitaciones públicas y privadas y 75 anotaciones positivas durante el período de prestación de servicios, haber obtenido en la última calificación un resultado satisfactorio y haber presentado con proximidad al retiro anotaciones positivas impida prescindir de sus servicios.

DESVIACION DE PODER – Carga de la prueba La jurisprudencia ha reiterado que el demandante debe cumplir la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos ajenos al mejoramiento del servicio, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador. En este caso el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar la existencia del nexo causal entre la presunta retaliación o animadversión del Comandante del Departamento Norte de Santander hacia el actor, quien dicho sea de paso, no es el nominador sino el inmediato superior jerárquico del demandante, suscitada con ocasión del traslado de dicho departamento a Bogotá, por lo que el argumento no tiene vocación de prosperidad. ACTA DE COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES – Acto preparatorio. No requiere motivación Es diferente que exista la necesidad de levantar un Acta para retirar del servicio al personal de la Fuerza Pública, a que esta deba “motivarse”. Por tratarse en este caso del ejercicio de la potestad discrecional no resulta indispensable que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de los agentes, como tampoco resulta lógico exigir que tales motivos se expresen en el acta que recomienda el retiro del servidor pues si dicho requisito, de acuerdo con la sentencia transcrita, no se predica del acto definitivo de retiro, mucho menos puede exigirse del acta que precede a su expedición, la cual tiene el carácter de acto preparatorio. HOJA DE VIDA – No anotación de los hechos sobresalientes o rendimiento

deficiente. No enerva la facultad discrecional Si bien la norma transcrita consagra una presunción en favor del servidor en el caso de que en la hoja de vida no aparezca anotación relativa a hechos sobresalientes o al rendimiento deficiente, dicha situación no impide el retiro del servicio, por cuanto este se produce en ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno por expresa autorización legal, lo cual permite al Presidente de la República retirar a los servidores cuya exclusión considere pertinente en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a cargo de la institución, con la sola recomendación de la Junta Asesora para la Policía Nacional, sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles y sin que el buen desempeño del servidor enerve dicha facultad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-01742-01(6853-05)

Actor: MAURICIO RUIZ LONDOÑO

Demandado: MINISTRIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda formulada por Mauricio Ruiz

Londoño contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

1. La demanda Mauricio Ruiz Londoño, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Decreto No.1048 de 10 de junio de 1998, por medio del cual el Presidente de la República lo retiró del servicio activo cuando prestaba sus servicios en la Policía Nacional (folios 161 a 195, Cuaderno Principal, C.P.).

Como consecuencia solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, pagarle todos los salarios, primas, subsidios, indemnizaciones a que haya lugar, vacaciones dejadas de disfrutar, compensaciones en dinero y/o tiempo, derechos pensionales y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado, declarar que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio entre la fecha del retiro y aquella en que sea reintegrado, subsidiariamente repararle el daño pagándole mil gramos de oro por el daño moral causado al destituirlo, ajustar el valor de los pagos, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y prohibir en la misma realizar descuentos por dineros recibidos del erario público. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: Ingresó a la Policía Nacional el 25 de enero de 1994 a la Escuela de Cadetes “General Santander”. Fue dado de alta como Subteniente el 5 de noviembre de

1996 y destinado a laborar en el Departamento de Policía Norte de Santander. Posteriormente fue enviado a la Policía Metropolitana de Bogotá, de la cual fue retirado sin justa causa por el Gobierno Nacional. Las funciones encomendadas las desarrolló en forma responsable, honrada y observando una conducta irreprochable. Prestó un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra con su hoja de vida. No violó ni la ley ni los reglamentos con su actuar. Se limitó a trabajar. Tampoco fue condenado por sentencias judiciales o fallos disciplinarios que lo incluyeran en lista para aplicación del Decreto 573 de 1995. El Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional avalaron su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Director General de la entidad, las que no corresponden a la realidad, en la medida en que este no pidió informe a los Comandantes de unidad ni del departamento al cual prestaba sus servicios, que no emitieron informe ni siquiera al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En ningún momento la Policía Nacional comprobó si los actos atribuidos al demandante correspondían a la realidad y estos pueden desvirtuarse observando la hoja de vida, en la cual se establece que en el período inmediatamente anterior la institución lo felicitó por sus excelentes servicios. La recomendación previa del Comité es infundada porque no expresa las razones concretas que debía contener, circunscribiéndose a la expresión “por razones del servicio”. El Comandante de la Unidad correspondiente, insiste, nunca emitió el concepto del cual hablan las actas. El estudio de las hojas de vida al momento de retirar del servicio al actor no fue

tan profundo como se pretende hacer creer. En su hoja de vida no aparece la recomendación previa del Comité de Oficiales Superiores para retirarlo de la entidad y el acto impugnado tampoco tiene como fundamento fáctico dicha recomendación, lo que hace concluir que el Gobierno no cumplió el procedimiento establecido en el Decreto 573 de 1995, incurriendo en el vicio de expedición irregular del acto acusado. Desde los primeros días de febrero de 1998, en varias ocasiones, solicitó a la División de Recursos de Personal de Oficiales de Bogotá su traslado de Norte de Santander a Bogotá por enfermedad de su señora madre. El traslado fue autorizado por el Jefe de la Unidad de Personal de oficiales y posteriormente revocado por solicitud del Comandante del Departamento de Norte de Santander argumentando que necesitaba oficiales y que el actor era un buen oficial. Como consecuencia de lo anterior el Comandante del departamento le manifestó que lo incluiría en la lista de retiros discrecionales.

2. Normas violadas De la Ley 153 de 1887, artículos 18, 25, 27 y 30.

Del Decreto 573 de 1995, artículos 7 y 12. Del Decreto 41 de 1994, artículos 75, 76, numeral 2, literales a), b), c) y d), 84, 85.

3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 14 de diciembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones

(folios 304 a 323, C.P.):

El Presidente de la República al expedir el acto acusado actuó conforme al artículo 12 del Decreto 573 de 1995 pues antes de la expedición del mismo el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante Acta No. 218 de 18 de mayo de 1998, aprobada mediante Acta No. 469 de la misma fecha, recomendó por razones del servicio el retiro absoluto del demandante del servicio activo de la Policía Nacional. La recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores no debe ser sustentada ni motivada por cuanto no existe norma legal que lo establezca. Tampoco existe la obligación de notificar las conclusiones que obtenga el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. No hay prueba de que tal Comité, conformado por oficiales de alto rango, no haya actuado seria y responsablemente, sin hacer un detenido análisis de los antecedentes y las hojas de vida de los Oficiales de la Policía Nacional cuyo retiro recomendó, teniendo en cuenta razones del servicio. El retiro del servicio del demandante por voluntad del Gobierno Nacional se debió a necesidades y fines del servicio público, presunción que no fue desvirtuada en el proceso. La parte demandante no aportó prueba alguna que permita concluir que el acto impugnado incurrió en las causales de nulidad alegadas. Tampoco acreditó la relación existente entre la expedición del acto de retiro y los hechos mencionados en la demanda. La circunstancia de haber sido un oficial con buena hoja de vida no es prueba idónea para acreditar los cargos formulados, por cuanto el retiro del servicio pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. No se vulneró el derecho al debido proceso por cuanto el retiro del servicio

obedeció al ejercicio de la facultad discrecional del Gobierno Nacional prevista en el Decreto 573 de 1995 por razones del buen servicio, que no tiene carácter de sanción. No se acreditó que se hubieran adelantado procesos disciplinarios en contra del demandante, como lo certificó el Coordinador Grupo JUPEM y Disciplinaria (e) de la Inspección General de la Policía Nacional. No se configuró violación del derecho a la igualdad pues el nominador, previa evaluación, decidió la remoción del servidor por no cumplir con las funciones. Según el Decreto 573 de 1995 la autoridad nominadora podía retirar del servicio al demandante usando la apreciación subjetiva de oportunidad y conveniencia para el servicio público policial, por lo tanto correspondía al actor la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado y demostrar que fue proferido por motivos o con fines contrarios al buen servicio público de la policía y lesivos del derecho de defensa. De acuerdo con los artículos 218 y 222, en armonía con los artículos 25, 53 y 125 de la Constitución Política, se permite a la Ley regular la carrera policial y los sistemas de ingreso y retiro del servicio, de tal forma que resultan constitucionales las disposiciones del Decreto 573 de 1995 invocadas en la demanda como quebrantadas por el acto.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos (folios 333 a 346, C.P.): Se probó el nexo causal existente entre el retiro del servicio del demandante y la solicitud de traslado del departamento de Norte de Santander, la cual le fue

concedida, y se aportó con una hoja de vida excelente, elementos que no fueron tenidos en cuenta y demuestran la incongruencia entre el acto de retiro y la ilegalidad del Decreto 1049 de 10 de junio de 1998. El actor solicitó ser trasladado del departamento de Norte de Santander a Bogotá por enfermedad comprobada y urgente de su señora madre. Se probó, y la afirmación no fue impugnada ni tachada de falsa, que el Comandante del departamento le negó en reiteradas ocasiones el traslado argumentando que era un excelente combatiente y que por motivos de orden público en el departamento lo necesitaban en dicha zona, razón por la cual acudió al General Serrano, quien le concedió el traslado, aspecto que no fue mencionado en la sentencia. El Comandante del Departamento de Norte de Santander en retaliación lo incluyó dentro de la lista de oficiales para aplicarles la medida discrecional. Se probó que el acto de retiro fue expedido irregularmente por cuanto al momento de expedirlo no se había aprobado el Acta No. 496 de 1998 pues fue emitida el 19 de mayo de 1998 y sólo se aprobó el 8 de junio del mismo año mediante Acta No. 470. Se aportó al tribunal una circular emitida por el Director General (e), en la que llama la atención el mínimo de motivación justificante de los actos de retiro discrecionales, para que fuera tenida en cuenta según las obligaciones del artículo 170 del C.C.A., la cual no fue mencionada en el fallo. Cita en su favor la sentencia del Consejo de Estado por medio de la cual se accedió a las pretensiones en el caso del Mayor Piñeros Chingaté.

Alude a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual se determinan concretamente las funciones del Comité de Evaluación, las cuales no se cumplieron en este caso. Cita la sentencia C-564 de 7 de octubre de 1998. El actor tiene en su hoja de vida 29 felicitaciones públicas y privadas y 75 anotaciones positivas durante el período de prestación de servicios. Debido a que la institución no allegó algunos meses de la hoja de vida y estaba vigente el Decreto 354 de 11 de febrero de 1994 solicitó al Tribunal determinar la presunción de derecho consagrada en el artículo 32 del decreto, aspecto que no se mencionó en la sentencia de primera instancia. Acreditó “que la entidad demandada desapareció o perdió la hoja de vida del actor desde la fecha citada, 31 de noviembre de 1997, al 10 de junio de 1998”, y solicitó aplicar la presunción legal, respecto de la cual no se pronunció el a quo. Demostró igualmente que la Junta no tuvo hoja de vida para analizar en el comité de evaluación, que no existieron anotaciones negativas y, por lo tanto, el actor siempre ha tenido la calidad exigida, no existiendo razones de servicio para su retiro.

Agregó: “Esta Corporación H. Consejeros, en sus fallos, siguiendo la Doctrina Española, ha tomado los rumbos de la modernidad jurisprudencial, y cuando “el Estado”, previa a la práctica de pruebas legalmente aportadas al proceso, no puede demostrar laboralmente que un funcionario, no es idóneo, eficiente, leal, confiable, preparado, disponible para el servicio, digno y excelente servidor, y al analizar su

hoja de vida encuentra que por el contrario, ésta es excelente, debidamente calificada, clasificada, demuestra su rectitud, disponibilidad para el servicio, lealtad, eficiencia e idoneidad, es (sic) esta Corporación ha establecido el fenómeno de “inversión de la carga de la prueba en materia laboral” caso que es el que ocurre en el caso presente, en esas jurisprudencias nuestro máximo organismo Judicial de lo administrativo ha buscado la primacía de la equidad, la igualdad laboral y la unificación jurisprudencial de los procedimientos laborales.” Solicitó al a quo aplicar las siguientes sentencias: Número Interno: 2499-99, Actora: Dorys Isabel Ceballos, Consejero Ponente: Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, de 13 de septiembre de 2001, Expediente 121019 (1657-2001), Demandante: James Cruz Noreña, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, y de 24 de septiembre de 1998, Expediente 14316, Actor Leonardo Alfonso Sánchez Vanegas, Consejera Ponente: Clara Forero de Castro, de 12 de junio de 1997, Actor: Oswaldo Pérez, Expediente 078, fallo proferido por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmado por el Consejo de Estado, de 18 de mayo de 2000, Expediente: 2459-1999, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, de 25 de enero de 2000, Expediente 1407-00, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante, y de 8 de mayo de 2003,

Expediente 3274-2002, Actor: José Humberto Medina Donato, Consejero Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado, desconociéndose lo solicitado. No resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. El Tribunal violó la obligación establecida en el artículo 170 del C.C.A, que fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-445 de 19 de septiembre de 1996. El acto acusado desconoció el artículo 84 del C.C.A. por cuanto contrarió normas superiores, como el artículo 25 de la Constitución Política.

5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico por resolver Corresponde al Consejo de Estado decidir sobre la legalidad del Decreto No.1048 de 10 de junio de 1998, por medio del cual el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, por razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo al actor. 5.2 Hechos probados El demandante ingresó a la entidad policial el 25 de febrero de 1994 por Resolución No. 1999 del mismo año y prestó sus servicios hasta el 10 de junio de 1998 (folio 13, C.P.).

Mediante Acta No. 218 de 18 de mayo de 1998 el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994, recomendó el retiro del servicio activo de varios oficiales de la Policía Nacional,

entre ellos del demandante (folios 6 y 205, C.P.). Mediante oficio de 18 de mayo de 1998 dirigido al Director General de la Policía Nacional, el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores recomendó el retiro de varios oficiales, entre ellos del demandante (folio 7, C.P.). Mediante Acta No. 469 de 19 de mayo de 1998 se aprobó el Acta No.468 de 13 de abril de 1998 y se dispuso retirar del servicio por voluntad del gobierno al demandante (folios 8 a 12, C.P.). Por Decreto No. 1048 de 10 de junio de 1998 el Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el artículo 75 del Decreto 41 de 1994, por razones del servicio, retiró en forma absoluta del servicio activo al actor. La decisión se le notificó el 17 de los mismos mes y año (folios 3 ,4 y 206 C.P.). 5.3. Análisis de la Sala Los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, modificados por los artículos 6 y 7, numeral 2, literal f), del Decreto 573 de 1995, disponen: “... ARTÍCULO 6. El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la

Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. PARÁGRAFO. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. ARTÍCULO 7. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76 Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: ...

2. Retiro absoluto: ... f) Por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;

...”. Adicionalmente el artículo 12 del Decreto 573 de 4 de abril de 1995, dispone: Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del

Decreto 41 de 1994.”. En aplicación de estos preceptos el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en su calidad de Subteniente, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional. De folios 6 a 12 obran las Actas Nos. 218 de 18 de mayo de 1998 y 469 de 19 de los mismos mes y año, suscritas por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y la Junta Asesora para la Policía Nacional, respectivamente, las cuales recomendaron, por razones del servicio, el retiro del servicio de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, del personal allí evaluado, en el que figura el demandante. Así las cosas, el retiro absoluto del servicio activo del actor, por voluntad del Gobierno, contó con el concepto y la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales y Suboficiales y de la Junta Asesora para la Policía Nacional, conforme a las disposiciones pertinentes. Sobre el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, la Corte Constitucional, al resolver la exequibilidad del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en sentencia C-525 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, señaló lo siguiente: “En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los

oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en aptitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguardar el orden se presenten. Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende la institución debe estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.”. Efectivamente el Presidente de la República tiene sobre el personal de la institución, según el Decreto 573 de 1995, la facultad de retirarlo del servicio activo, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores sin que requiera explicitar de otro modo sus móviles. Estos decretos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre el personal subalterno y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público a su cargo. Por lo tanto, se presumen ajustados a la normatividad, a menos que se demostrare en juicio, conforme al inciso 2º del artículo 84 del C.C.A., que se infringieron las normas en que debían fundarse o fueron expedidos irregularmente, mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Empero, corresponde al

demandante en esos eventos demostrar las violaciones normativas causadas. Por tratarse de una facultad discrecional no era de rigor que el acto que ordenó la remoción ni la recomendación de retiro emitida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores ni el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional expresaran en concreto los motivos de la decisión, que sí son indispensables para los actos reglados con el objeto de determinar la conexidad entre los hechos y el derecho aplicado. De otro lado debe decirse que la desvinculación se origina en un acto discrecional plenamente justificado, sin que haya lugar a controversias con el empleado porque ella se produce por voluntad del Gobierno. El hecho de que el servidor cumpla sus deberes y observe buena conducta en el desempeño de sus funciones no le genera fuero de estabilidad en el empleo y, por lo tanto, no limita el poder de libre remoción ni la facultad del Presidente de la República de retirar, a voluntad, del servicio activo al personal dentro de los parámetros legales, razón por la cual los argumentos del apelante, sustentados en la circunstancia de tener en su hoja de vida 29 felicitaciones públicas y privadas y 75 anotaciones positivas durante el período de prestación de servicios, haber obtenido en la última calificación un resultado satisfactorio y haber presentado con proximidad al retiro anotaciones positivas impida prescindir de sus servicios. La Sala ha sostenido en reiterados pronunciamientos1 que el buen desempeño de un empleo es lo que cabe esperar de él y, por lo tanto, ello no genera fuero de estabilidad, amén de que toda una vida profesional correcta puede resultar

cuestionada por una irregularidad posterior.2 1 Consejo de Estado, sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 31 de julio de 1997, Radicado 16128, Actor: Manuel Salamanca, en la que se dijo: “(…) en lo que respecta al buen desempeño del actor, durante el tiempo que laboró para la entidad, ha de decir la Sala que tal circunstancia no genera para los empleados que puedan ser retirados del servicio por discrecionalidad del nominador, fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por Ley, como en el caso sub-examine, la que se presume ejercida en aras del buen servicio.”. 2 Similar posición adoptó este Despacho en sentencia de de 25 de mayo de 2006, Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Expediente No.25000232500019990746701, No. Interno: 6352-2005, Autoridades Nacionales, Actor: Efrén Moncayo Silva. Así mismo estima que el acto demandado no contiene ninguna irregularidad y, por el contrario, fue expedido respetando las garantías procesales del actor y acatando el procedimiento en el cual se fundamentó pues contó con la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y de la Junta Asesora para la Policía Nacional. El apelante afirma que se probó el nexo causal existente entre el retiro del servicio y la solicitud que presentó para ser trasladado del departamento de Norte de Santander. La jurisprudencia ha reiterado que el demandante debe cumplir la carga probatoria de acreditar que la decisión de retiro del servicio se produjo aduciendo motivos

ajenos al mejoramiento del servicio, extralimitando o desbordando la facultad discrecional conferida legalmente al nominador. En este caso el acervo probatorio resulta insufi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...