CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTO DE EJECUCION DE DESTITUCION – Acto conexo. Demanda / ACTO DE EJECUCION DE DESTITUCION – Conteo del término de caducidad de la acción frente a servidor separado del servicio Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. La Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el teniente ya se encontraba retirado de la institución. Pretende el demandante con el argumento de la conexidad entre los actos administrativos acusados revivir términos de caducidad frente a decisiones que ya se encuentran en firme. En este caso en particular, la orden de destitución no se hizo efectiva en cuanto que el demandante ya se
encontraba retirado del servicio motivo por el cual la caducidad opera a partir de la fecha de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 017 del 22 de noviembre de 1993 –22 de diciembre de 1993 fecha en la cual ya estaba retirado del servicio-. La jurisprudencia ha señalado que en los eventos en los que se cumple la solicitud de destitución el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de este último acto. No obstante, de acuerdo con el decreto 3404 de 1983 para el caso de los funcionarios retirados definitivamente de la entidad se ordenan las respectivas anotaciones, y en el caso concreto, el sancionado no se encontraba vinculado con la institución, por haber sido retirado por separación absoluta según decreto 2394 del 211091. En este evento, el acto de cumplimiento se contrae a los términos previstos en el artículo 30 del decreto 3404 de 1983 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo por cuanto ya el empleado no hace parte de la respectiva entidad. ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – Acto de ejecución. Obligatoriedad / ACTO DE EJECUCION – Acto de cumplimiento de sentencia. Obligatoriedad / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – No es objeto de control jurisdiccional Ahora bien, sabido es que todo acto que se limita a dar cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente un acto de ejecución, aún en tratándose de aquellos que modifican el de la liquidación, pues dichos actos son expedidos con fundamento en la decisión judicial que les dio origen y a la cual debe dársele
estricto cumplimiento. Si la Jurisdicción en su momento definió una reclamación en un determinado sentido y tal providencia se encuentra en firme, las autoridades pertinentes no podrán apartarse de lo decidido. Mediante el Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 se adopta una medida en desarrollo de la orden judicial, pero atendiendo la situación del actor a la fecha de expedición de ese acto administrativo de cumplimiento. De las documentales que obran en el expediente, observa la Sala que se trata de dos actuaciones disciplinarias autónomas e independientes entre sí. La primera de ellas dio origen a los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991, auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena, y fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de separación absoluta del servicio activo al señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la sanción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad de los actos mencionados. De otra parte, mediante las Resoluciones Nos. 015 del 10 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en otro proceso disciplinario solicitó la destitución del
mencionado oficial. Y, mediante la Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el Teniente William Gildardo Pacheco Granados ya se encontraba retirado de la institución policial. Mediante el Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 se da cumplimiento a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La sentencia cuyo cumplimiento se dispone mediante el Decreto 2631 de 1998 es aquella en virtud de la cual se declara la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991, del auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena, y del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso sanción de separación absoluta del servicio activo al señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la sanción. La orden judicial se cumple sin desconocer la firmeza de los actos administrativos que fueron expedidos con posterioridad a la investigación disciplinaria interna que culminó con el Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991. El Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 es un acto de ejecución expedido con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca de fecha 20 de febrero de 1998, precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional. ACTO DE CUMPLIMIENTO DE DECISION JUDICIAL DE REINTEGRO AL CARGO – Alcance frente a funcionario sancionado con destitución con posterioridad / DEMANDA - Ineptitud Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo, dicha orden no podía ser ajena a la situación del demandante, concretamente a la existencia de actos sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron objeto de control jurisdiccional, y en virtud de los cuales en otro proceso disciplinario se solicitó la destitución del mencionado oficial. No se trata de la aplicación de una nueva sanción, ni de situaciones nuevas no dispuestas por la autoridad judicial, en tanto que la administración no se apartó de lo decidido por el tribunal de instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento de la sentencia ajustando dicha decisión a la situación particular del demandante quien había sido destituido con ocasión de otra actuación disciplinaria que culminó con la expedición de unos actos administrativos de cuyo conocimiento no se podía apartar la autoridad nominadora. Insiste la Sala en que no se trata de la aplicación de una nueva sanción, pues la autoridad administrativa so pena de cumplir el fallo del tribunal no podía apartarse de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en firme, respecto de los cuales se accionó extemporáneamente. Lo anterior resulta suficiente para
confirmar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo. De otra parte, como no existe conexidad entre los actos demandados la demanda es inepta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero Ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03741-01(7392-05)
Actor: WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS Autoridades Nacionales Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS pidió al Tribunal Administrativo anular los siguientes actos administrativos: - Decreto No. 2831 (sic) del 23 de diciembre de 1998 proferido por el señor Presidente de la República. - Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, expedida por el Director General de la Policía Nacional. - Resoluciones Nos. 015 de julio 10 de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad y con efectividad a la fecha de su separación al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría
por ser empleado de carrera policial; el pago de salarios y prestaciones sociales y, el reconocimiento de lo que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico. Asimismo demandó la aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. HECHOS Se relatan como a continuación resume la Sala: El demandante se vinculó a la Policía Nacional desde hace más de 16 años, previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley; fue ascendido al grado de capitán obtenido el 1 de junio de 1992. En el momento de la separación absoluta del servicio, el demandante prestaba servicios en la Escuela de Cadetes de Policía “General Santander”. A folios 124 a 128 narró los hechos que ocurrieron con ocasión de la desaparición del señor GUILLERMO HURTADO PARRA. Señaló las diligencias que se surtieron durante el curso de la investigación debido a la queja presentada por la señora FABIOLA PARRA DE HURTADO. Refirió que en las Resoluciones Nos. 015 de 10 de julio de 1992 y 017 de 22 de noviembre de 1993 el Procurador afirmó que el procedimiento de conducción momentánea del señor GUILLERMO HURTADO PARRA fue irregular y arbitrario. Con estas resoluciones se resolvió además, un recurso de reposición y, la Procuraduría solicitó la destitución del demandante. De manera que, fue desvinculado del cargo a través del Decreto 2394 de 1991 el cual demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que en sentencia de 20 de febrero de 1998 ordenó el reintegro y pago de los salarios y demás prestaciones sociales a los que hubiere lugar desde la fecha del retiro del demandante hasta el reintegro efectivo en el cargo (Fl.129). Mediante el Decreto 2631 de diciembre 23 de 1998 el Gobierno Nacional dispuso el reintegro, liquidación y pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante únicamente durante el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 1991 y el 15 de marzo de 1994. En la parte motiva del Decreto 2631 de 1998 se expresó que mediante la Resolución 2117 de 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría, anotando en la hoja de vida del demandante la sanción de destitución, toda vez que el Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, ya se encontraba retirado de la institución. Consideró que el mencionado decreto viola el derecho al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y, el derecho al trabajo, puesto que el mismo no dio total cumplimiento a la sentencia anteriormente señala. Por último señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creó a favor de su poderdante una situación jurídica y un derecho adquirido que la Constitución protege y que ninguna Ley o acto posterior puede desconocer. Expuso el concepto de violación a folios 134 a 162. LA SENTENCIA APELADA Las pretensiones de la demanda fueron negadas en primera instancia (476-486).
En primer lugar, observó que en el caso concreto no ha existido un acto complejo que produzca por si mismo la decisión que afecte los derechos que aduce el demandante, puesto que no ha existido integración de voluntades para emitir una sola voluntad de la administración. En consecuencia consideró que no se ha configurado ningún acto complejo, siendo procedente estudiar cada uno de manera independiente. Ante la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nos. 015 de 10 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, y la No. 2117 del 15 de marzo de 1994 se tiene que se encuentran en firme y han sido ejecutadas sin que el demandante las cuestionara ante la jurisdicción, por lo cual se ha cumplido el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. De otra parte el decreto No. 2631 del 31 de diciembre de 1998 es un acto que se expidió en sujeción al cumplimiento de órdenes dadas por autoridad competente. Se determinó el reintegro en virtud de una orden judicial y, se cumplió la sanción de destitución proferida por la Procuraduría como resultado de la investigación disciplinaria. Concluyó que teniendo en cuenta el material probatorio y el análisis realizado a las normas invocadas como violadas, la administración actuó conforme a derecho y ejerció la atribución legal a ella otorgada. LA APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la apeló (497541). Señaló que los actos demandados tienen unidad de contenido y de fin. Fueron expedidos por más de dos funcionarios y no tienen existencia jurídica separada o
independiente por lo cual insiste en que los mismos se constituyen en un acto complejo. Advirtió que se trata de procedimientos administrativos relacionados, en el entendido que la investigación administrativa de la Procuraduría, debe tenerse como un acto preparatorio que conduce al acto definitivo que es el que desvincula legalmente al sancionado. Finalmente afirmó que el Decreto No. 2631 de 1998 fue expedido de manera irregular y por autoridad incompetente. Admitido el recurso de apelación (fl. 542), agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide previas estas, CONSIDERACIONES Como se ha dicho en otras oportunidades, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción disciplinaria que puede imponerse a un servidor público. Por revestir tal carácter, de sancionatoria, debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Tal medida exige, por lo tanto, unos presupuestos indispensables a saber: 1) Que la falta cometida sea grave. 2) Que esté debidamente comprobada, y 3) Que el correspondiente proceso disciplinario se desarrolle en forma tal que al inculpado se le garantice el debido proceso y su legítima defensa. La actuación administrativa de carácter disciplinario adelantada en contra del demandante1 culminó con la imposición de la más severa de las sanciones previstas por el legislador en esta materia, como es la de la DESTITUCIÓN. El señor William Gildardo Pacheco Granados, mediante la Resolución No. 015 del
10 de julio de 1992, proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, tramitada con el oficio No. 0248 del 4 de febrero de 1994, fue sancionado con DESTITUCION. Mediante el Decreto No. 2117 del 15 de marzo de 1994, el Director General de la Policía Nacional dio cumplimiento a la providencia de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. 1 Averiguación disciplinaria tramitada contra el señor William Gildardo Pacheco Granados, en su calidad de Comandante del Primer Distrito de Policía de Armenia, Quindío, radicada en la Delegada con el No. 008111130.
En el acto se expresó: “… Que el mencionado, ya no se encuentra vinculado a la Policía Nacional toda vez que desde el 21 de octubre de 1991, fue retirado por separación absoluta según Decreto No. 2394 del 211091.
Que de conformidad con las disposiciones legales vigentes Decreto 3404 de 1983, artículo 30, numeral 5º, para el caso de los funcionarios retirados definitivamente de la entidad u organismo, se ordenará la anotación de la providencia de la Procuraduría, así como la de su cumplimiento en la hoja de vida del empleado, informando esta circunstancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría, así como la entidad u organismo en donde el sancionado estuviere prestando sus servicios”. Con fundamento en lo anterior se resolvió anotar en la hoja de vida la sanción
impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, consistente en destituir al señor Teniente Pacheco Granados William Gildardo. Pues bien, tratándose de los actos de ejecución expedidos por el nominador, en cumplimiento de los de “solicitud de destitución” que dicte la Procuraduría General de la Nación, por su indiscutible conexidad con éstos, se impone que al ser demandados aquellos deba hacerse conjuntamente con los que dicta la Procuraduría General de la Nación con dicha petición-sanción, no sólo por ser los que los originan, pues no se concibe su existencia sin su causa eficiente, sino por la naturaleza de su conexidad. En virtud de la incuestionable conexidad existente entre tales actos, en aras de propiciar una efectiva protección de los administrados, la Sala ha admitido que el término de caducidad sea uno solo para impugnar tanto el acto de ejecución de la sanción, como aquellos que imponen al funcionario la respectiva penalización por comisión de faltas disciplinarias, término que debe comenzar a contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. En el caso concreto, mediante la Resolución No. 02117 de 1994 se dispuso anotar en la hoja de vida, la sanción impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. La Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el teniente ya se encontraba retirado de la institución.
Pretende el demandante con el argumento de la conexidad entre los actos administrativos acusados revivir términos de caducidad frente a decisiones que ya se encuentran en firme. En este caso en particular, la orden de destitución no se hizo efectiva en cuanto que el demandante ya se encontraba retirado del servicio motivo por el cual la caducidad opera a partir de la fecha de notificación del acto que agotó la vía gubernativa, esto es, la Resolución No. 017 del 22 de noviembre de 1993 –22 de diciembre de 1993 fecha en la cual ya estaba retirado del servicio-. La jurisprudencia ha señalado que en los eventos en los que se cumple la solicitud de destitución el término de caducidad se cuenta a partir de la notificación de este último acto. No obstante, de acuerdo con el decreto 3404 de 1983 para el caso de los funcionarios retirados definitivamente de la entidad se ordenan las respectivas anotaciones, y en el caso concreto, el sancionado no se encontraba vinculado con la institución, por haber sido retirado por separación absoluta según decreto 2394 del 211091. En este evento, el acto de cumplimiento se contrae a los términos previstos en el artículo 30 del decreto 3404 de 1983 y no a la ejecución material del retiro definitivo del cargo por cuanto ya el empleado no hace parte de la respectiva entidad. Mediante el Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 20 de febrero de 1998 que declaró la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991 y del auto del 18 de julio de 1991
proferidos por el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena, y del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de separación absoluta del servicio activo al señor Teniente William Gildardo Pacheco Granados, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991. El acto de cumplimiento de la sentencia del Tribunal se ajustó a las condiciones particulares del demandante de acuerdo con las anotaciones que obraban para esa fecha en su hoja de vida, es así entonces por lo que se expidió el Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 no como un acto autónomo o discrecional sino en cumplimiento de la orden judicial. Ahora bien, sabido es que todo acto que se limita a dar cumplimiento a una sentencia judicial es indudablemente un acto de ejecución, aún en tratándose de aquellos que modifican el de la liquidación, pues dichos actos son expedidos con fundamento en la decisión judicial que les dio origen y a la cual debe dársele estricto cumplimiento. Si la Jurisdicción en su momento definió una reclamación en un determinado sentido y tal providencia se encuentra en firme, las autoridades pertinentes no podrán apartarse de lo decidido. Mediante el Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998 se adopta una medida en desarrollo de la orden judicial, pero atendiendo la situación del actor a la fecha de expedición de ese acto administrativo de cumplimiento. De las documentales que obran en el expediente, observa la Sala que se trata de dos actuaciones disciplinarias autónomas e independientes entre sí. La primera
de ellas dio origen a los siguientes actos administrativos: fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991, auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena, y fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso la sanción de separación absoluta del servicio activo al señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la sanción. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 1998, declaró la nulidad de los actos mencionados. De otra parte, mediante las Resoluciones Nos. 015 del 10 de julio de 1992 y 017 del 22 de noviembre de 1993, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, en otro proceso disciplinario solicitó la destitución del mencionado oficial. Y, mediante la Resolución No. 2117 del 15 de marzo de 1994, la Policía Nacional ejecutó la solicitud de la Procuraduría anotando en la respectiva hoja de vida la sanción de destitución, toda vez que el Teniente William Gildardo Pacheco Granados ya se encontraba retirado de la institución policial. Mediante el Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 se da cumplimiento a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La sentencia cuyo cumplimiento se dispone mediante el Decreto 2631 de 1998 es
aquella en virtud de la cual se declara la nulidad del fallo de primera instancia del 22 de mayo de 1991, del auto del 18 de julio de 1991, proferidos por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena, y del fallo de segunda instancia del 22 de agosto de 1991, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se impuso sanción de separación absoluta del servicio activo al señor Teniente WILLIAM GILDARDO PACHECO GRANADOS, y del Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991, por el cual se dio cumplimiento a la sanción. La orden judicial se cumple sin desconocer la firmeza de los actos administrativos que fueron expedidos con posterioridad a la investigación disciplinaria interna que culminó con el Decreto 2394 del 21 de octubre de 1991. El Decreto No. 2631 del 23 de diciembre de 1998 es un acto de ejecución expedido con fundamento en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 20 de febrero de 1998, precisamente para dar cumplimiento a sus ordenamientos, y por lo tanto, no es objeto de control jurisdiccional. Se ordena el reintegro del oficial en cumplimiento de la decisión judicial, sin embargo, dicha orden no podía ser ajena a la situación del demandante, concretamente a la existencia de actos sancionatorios expedidos con posterioridad a los que fueron objeto de control jurisdiccional, y en virtud de los cuales en otro proceso disciplinario se solicitó la destitución del mencionado oficial. No se trata de la aplicación de una nueva sanción, ni de situaciones nuevas no
dispuestas por la autoridad judicial, en tanto que la administración no se apartó de lo decidido por el tribunal de instancia, sino que en efecto dispuso el cumplimiento de la sentencia ajustando dicha decisión a la situación particular del demandante quien había sido destituido con ocasión de otra actuación disciplinaria que culminó con la expedición de unos actos administrativos de cuyo conocimiento no se podía apartar la autoridad nominadora. Insiste la Sala en que no se trata de la aplicación de una nueva sanción, pues la autoridad administrativa so pena de cumplir el fallo del tribunal no podía apartarse de la sanción de destitución impuesta por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos mediante actos administrativos en firme, respecto de los cuales se accionó extemporáneamente. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia apelada del Tribunal Administrativo. De otra parte, como no existe conexidad entre los actos demandados la demanda es inepta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso promovido por el señor WILLIAM GIRALDO PACHECO GRANADOS contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Procuraduría General de la Nación, excepto el numeral segundo que se revoca. ADICIÓNASE la sentencia para declararse inhibida la Sala para decidir sobre la
legalidad del Decreto 2631 del 23 de diciembre de 1998. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.