CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03825-01(4114-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03825-01(4114-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LICENCIA - Concepto. Clases / SERVIDOR PUBLICO - Trámite y requisitos para obtención de licencia ordinaria DE LA LICENCIA.- Obviamente dentro de las situaciones administrativas en que puede hallarse un servidor público está la de la licencia, la cual le permite separarse temporalmente de sus funciones o del ejercicio de su cargo cuando medie una circunstancia realmente objetiva o se aduzca una justa causa. Por ejemplo, cuando se trata de atender asuntos personales o familiares (licencia ordinaria), o por razones de disminución de su capacidad física o síquica que le impiden el normal desarrollo de sus funciones (licencia por enfermedad), o cuando la empleada pública procreará a su hijo (licencia por maternidad). En tales casos, se han establecido unos límites para su ejercicio o beneficio, relacionados con la causa que la origina y con el término por el cual pueden concederse, todo ello conforme a la ley. Se dice que un servidor público se encuentra en situación de licencia ordinaria cuando por autoridad competente es autorizado para desprenderse temporalmente de las funciones propias del cargo, lo que implica una separación provisional del empleo con solución de continuidad. En relación con esta licencia, como se sabe, proviene de la voluntad del empleado público, pues es él quien resuelve solicitarla, por escrito y con los respectivos soportes que la justifiquen, a instancias de su nominador, esto es, ante el jefe del organismo correspondiente y quien decidirá si la concede o no, atendiendo necesidades del servicio. Ahora bien, el empleado no puede separarse de sus funciones en tanto no se le haya concedido la licencia ordinaria, mediante un acto administrativo expreso que así lo determine, o no puede continuar en dicha situación mientras no
se le prorrogue con otro acto jurídico de igual naturaleza. ABANDONO DEL CARGO - Configuración porque el empleado sin autorización del nominador no reasumió sus funciones al vencimiento de la licencia / VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL CARGOProcedencia. No se encuentra justificación alguna a su inasistencia / ABANDONO DEL CARGO - Por licencia no concedida. No se contaba con el acto administrativo que la permitiera Dilucidará la Sala la legalidad de la Resolución No.2818 del 21 de septiembre de 1998, expedida por el Director del Departamento Administrativo de SeguridadDAS -, por la cual se declara la vacancia del empleo por abandono del mismo, y de la Resolución No.0043 del 15 de enero de 1999 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Una vez examinadas las pruebas documentales y testimoniales, la Sala concluye lo siguiente: Una vez conocida la decisión de traslado a la Seccional Amazonas la demandante empieza a solicitar licencias no remuneradas, así: (i) por 15 días (concedida), (ii) por 17 días (concedida), (iii) por 2 días (concedida) y luego (iv) por 15 días, en este último caso a partir del 6 de noviembre de 1998, fecha ésta en la cual debía reintegrarse efectivamente al servicio. No podía la actora partir de un supuesto inexistente, basado en situaciones anteriores en donde sí se le concedió, pues debió esperarse a la autorización del nominador o presentarse a la sede de trabajo en la fecha en que le correspondía. Ciertamente su señora Madre fallece el 2 de
noviembre de 1998 - según documento que obra en el expediente y la licencia no remunerada vencía el 5 de noviembre de ese año, pero sólo viene a solicitar una nueva licencia el 6 de noviembre de 1998 cuando en esta fecha ya debía estar reintegrada al servicio o por lo menos contar con el acto administrativo que le permitía ausentarse de su sede habitual de trabajo, pues no basta simplemente con argumentar razones de carácter personal para hacer dejación del cargo, sino que era necesario contar con el aval previo por parte de la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos. En tal caso, se configura la vacancia del empleo por abandono del mismo, pues no se encuentra justificación alguna a su inasistencia a prestar sus servicios laborales personales. En esas condiciones, la Sala no encuentra acertada la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo y en consecuencia procederá a su revocatoria, denegando las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03825-01(4114-05)
Actor: ZENOVIA DEL SOCORRO AVENDAÑO REGUILLO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de mayo de 2004 proferida por la Sala de Descongestión (San
Andrés, Providencia y Santa Catalina) del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, la señora Zenovia del Socorro Avendaño Reguillo solicita de esta jurisdicción que se declare la nulidad de la Resolución No.2818 del 21 de septiembre de 1998, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, por la cual se declara la vacancia del empleo por abandono del mismo, y de la Resolución No.0043 del 15 de enero de 1999 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y el pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad. Además solicita que se dé aplicación a los artículos 176 a 178 del C.C.A.
HECHOS:
En la demanda se narran estos:
1. Mi mandante, señora ZENOVIA DEL SOCORRO AVENDAÑO REGUILLO, ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” el día 15 de abril de 1.991, en el cargo de Profesional Administrativo Grado 13, según resolución 1185 de marzo 22 de
1991, cargo este en el que fue inscrita en el Régimen de Carrera DAS.
2. El Decreto 2146 de 1989, en su artículo 3° prescribe cuáles son los empleos dentro de la Institución que son de libre nombramiento y remoción, y cuáles no, perteneciendo siempre mi mandante a estos últimos; al momento de la declaratoria de la vacancia del empleo por
abandono del cargo ocupaba el cargo de Profesional Administrativo, Código 302, Grado 16, asignada a la Seccional DAS Amazonas.
3. El cargo de mi prohijada siempre perteneció al Area Administrativa y sus funciones las desempeñó en dicho campo, su retiro se produjo dela Planta Global Area Administrativa asignada a la seccional
Amazonas.
4. Durante sus más de siete(7) años de servicio al DAS, el desempeño de las funciones propias del cargo de mi mandante fueron excelentes.
5. El retiro de mi prohijada, como se demostrará a través del proceso, en ningún momento se realizó por el mejoramiento del servicio, como es el ideal de una buena administración, sino por el contrario en detrimento de este.
6. Todo venía sin inconvenientes para mi prohijada hasta marzo de 1998 cuando fue trasladada por orden del doctor PABLO ALBERTO GONZALEZ GOMEZ, Director General de Investigaciones, a la Unidad Especial de Delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado, Unidad esta donde no tenía funciones definidas, y además no existía dentro de esa Unidad para la señora AVENDAÑO REGUILLO, en razón a que es Economista y venía laborando en la Unidad Especial de Investigaciones Financieras, acorde a su profesión.(Ver anexo folio 21).
7. En septiembre 15 de 1998, mi mandante, utilizando el consabido conducto regular, solicitó al jefe de la oficina de Recursos Humanos, su traslado en razón a que en la Unidad a donde había sido trasladada no había campo para profesionales del área de economía, y ella es Economista (Ver anexo, folio 24).
8. El día 17 de septiembre de 1998, la señora AVENDAÑO REGUILLO INFORMÓ AL RECIÉN NOMBRADO Director del DAS, sobre lo que estaba sucediendo, es decir, que se le estaba subutilizando y persiguiendo en la Institución (Ver anexo, folios 25 a 29).
9. En respuesta a las denuncias formuladas por mi mandante, y teniendo en cuenta que el que manda, manda, aunque mande mal, ordenaron el traslado de la señora AVENDAÑO REGULLO a la Seccional Amazonas, donde se desempeñaba en el cargo de Coordinadora Administrativa financiera desde hace bastante tiempo una persona de la región, con la que estaban causando doble daño, con lo que se demuestra que el traslado no se debió a necesidades del servicio, sino a la persecución que contra mi mandante se desató
(Ver anexo, folio30). 10.El día 1° de octubre de 1998, mi mandante solicitó Licencia sin derechos a sueldo, por el término de 15 días para atender diligencias de carácter personal, como eran dejar en orden todos sus asuntos, ya que debía trasladarse a LeticiaAmazonas, y además su hermana y Madre se encontraban en delicado estado de salud en la costa Atlántica, en donde es oriunda. (Ver anexo, folio, 31). 11.Teniendo en cuenta que mi prohijada ya se encontraba, por Resolución, trasladada a Leticia – Amazonas, a la petición de Licencia solicitada según numeral anterior, se le dio traslado a dicha Seccional para el concepto del jefe de esa Seccional, quien con auto
28751 dio visto bueno a la petición. (Ver anexo, folio32). 12.Según resolución N| 0945 de octubre 2 de 1998, que aparece a folio 33 de los anexos, es concedida la licencia sin derecho a sueldo poe el término de 15 días, esto es del 5 al 19 de octubre de 1998. 13.El día 19 de septiembre de 1998, fecha en que se le vencía la licencia sin derecho a sueldo, concedida según resolución citad a numeral anterior, solicitó, la señora ZENOVIA DEL SOCORRO AVENDAÑO REGUILLO, una nueva licencia por el término de 17 días, lo anterior en razón de sus familiares continuaban en delicado estado de salud, la citada solicitud fue apoyada por el jefe de la Seccional Leticia, como consta en los folios 36 y 37 de los anexos. 14.Con Resolución N° 1030 de octubre 22 de 1998 le conceden a la señora AVENDAÑO REGUILLO la licencia por 17 días, comprometidos entre el 20 de octubre y el 5 de noviembre de 1998. 15.El día 6 de noviembre de 1998, mi mandante, teniendo en cuenta que su progenitora había fallecido el día 2 de noviembre de 1998, solicitó nuevamente una licencia sin derecho a sueldo, la que fue radicada en la Dirección del DAS el mismo día 6 de noviembre de 1998 (ver folio 39 de anexos), y en la que figuran varias anotaciones, entre otras dice “se elaboró en Abogados Proyecto de Resolución N° 53 – 11 nov/98”.
16.A folio 40 de los anexos, aparece la solicitud de licencia sin derecho a sueldo por el término de quince (15) días hecha por mi mandante, con el visto bueno de su jefe inmediato, el Director Seccional del DAS Amazonas, licencia que comprendía del 6 al 20 de noviembre de 1998, es de aclarar que mi mandante utilizó el mismo procedimiento y términos empleamos en las anteriores licencias, todas las que fueron aceptadas y con visto bueno del jefe de la Seccional Amazonas. 17.Sorpresivamente y por lógicas presiones de la Oficina de Recursos Humanos, el señor jefe Seccional, después de haber dado visto bueno para la licencia, envía un RADAS (telegrama), el número 3349, (folio 43 de anexos), de fecha 10 de noviembre de 1998, en que informa que la señora AVENDAÑO REGUILLO no ha realizado hasta el momento la presentación a esta seccional. 18.La señora madre de mi mandante había fallecido el día 2 de noviembre de 1998en la ciudad de santa Marta (Folio 44, Registro de Defunción). 19.Mi mandante está segura que le habían concedido la última licencia son derecho a sueldo, es decir, la comprendida entre el 6 y el 20 de noviembre de 1998, en razón a que se comunicó con LeticiaAmazonas, y le manifestaron que la solicitud de la Licencia venía con el visto bueno de su Director y en repetidas ocasiones se comunicó con la Dirección de Recursos Humanos y Unidad de Personal y nunca se le dijo que esta licencia no había sido concedida, y posteriormente, en Personal, la doctora ZORAIDA
MORENO manifestó que le habían bajado la Resolución decretando el abandono del cargo. 20.El día 28 de diciembre de 1998, le fue notificado a mi mandante el acto administrativo, Resolución N° 2818 del diciembre 21 de1998, mediante la cual le declaran el abandono del cargo, acto este que llama la atención en varios aspectos así: a. El inciso tercero de los considerandos manifiesta que el día 6 de noviembre de 1998 procedente de Ciénaga – Magdalena, la señora ZENOVIA DEL SOCORRO AVENDAÑO REGUILLO, solicitó Licencia sin derecho a sueldo, por el término de quince (15) días a partir del seis (6)del mismo mes y año, sin ser presentada personalmente si mediar autorización para separarle del cargo. Aquí es de aclarar que esta Licencia sin derecho a sueldo fue solicitada en idénticas condiciones a los dos (2) anteriores y al igual que estas están autorizadas o con visto bueno de su jefe inmediato, el Director de la Seccional DAS Amazonas. Además, el 8 de septiembre de 1998, desde Santa Marta solicito, mediante Fax, licencia por dos (2), y esta fue concedida (ver folios 22 y 23 de los anexos) b. El inciso cuarto de los considerandos del mismo acto, dice: Que mediante RADAS 3349 del 11 de noviembre de 1998, el Director de la Seccional Amazonas, informa que la señora AVENDAÑO REGUILLO no se presento a esa repartición al termino de la Licencia sin derecho a sueldo. Ignora aquí el nominador, el RADAS o telegrama enviado por el
mismo Director Seccional, un (1) día antes, es decir, el recibido el día 10 de diciembre de 1998, en que autoriza la licencia sin derecho a sueldo solicitada por mi prohijada. (Ver folio 40 de los anexos, con lo cual se demuestra una clara Falsa Motivación del acto acusado). c. Luego manifiesta a inciso quinto de los considerandos, que con oficio de 9 de noviembre de 1998, el Coordinador de Registro y Control informa que revisada la Hoja de vida de la señora AVENDAÑO REGUILLO no registra la fecha ninguna novedad de personal. Al respecto es de aclarar que en la Hoja de vida de cualquier empleado en el DAS se encuentran los antecedentes o novedades una vez se hayan tramitado, y mírese que este informe fue rendido el día 9 de noviembre de 1998, fecha en la que aún no se podía ordenar el abandono del cargo en razón que no habían trascurrido los tres (3) días hábiles de inasistencia que determinan la norma para declarar esta actuación. 21.Mi mandante, dentro del termino interpuso recurso de reposición contra la Resolución que le declaró el abandono del cargo, el que fue denegado con Resolución N° 0043 de enero 15 de 199, y motivado con normas del Decreto 1950 de 1973, sin tener en cuenta la vigencia de la Carta Política de 1991 y la Ley 200 de 1995 que es clara en preceptuar que antes de declarar el abandono del cargo se debe adelantar el correspondiente descargo, y a mi mandante se le
recibió versión sólo hasta el 25 de marzo de 1999, es decir, primero se condenó y después se escuchó para ver qué razón le asiste. 22.En Abril 6 y 7de 1997 mi mandante presentó informe sobre el extravío de una solicitud de traslado, ante la Jefe de Oficina de Recursos Humanos, y queja ante el Procurador General de la Nación para que investigara los hechos materia de su retiro y la persecución a que fue abocada por parte de sus superiores. 23.Mi mandante , durante los más de siete (7) años de servicio ala Institución, prestó un excelente servicio en las Direcciones donde laboró, como lo demuestra su Hoja de Vida, las diferentes calificaciones, su Folio de Vida, y no le figura ningún tipo de sanciones. 24.Durante el tiempo laborado por mi mandante en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. cumplió con eficiencia probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo tal como lo puede acreditar su Hoja de Vida durante sus más de siete (7) años de Servicio a esa Institución. 25.La decisión adoptada por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. le implica a mi poderdante serios perjuicios morales y materiales.”. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como tales se citan los artículos 2, 4, 13, 15, 21, 25, 29, 125 y 209 de la Constitución Política; 36 del C.C.A.; 4 y 5 del Decreto 2147 de 1989; y 25 de la Ley 200 de 1995.
Esencialmente alega: (i) Falsa motivación, porque no se considera el telegrama 32951 enviado por el Jefe Seccional Amazonas, recibido en correspondencia en Bogotá el 10 de noviembre de 1998, y por el cual se da visto bueno a la licencia de 15 días solicitada por la actora a partir del 6 de noviembre de 1998 y si toma como cierta la comunicación del 11 de noviembre de 1998 que informa que no se había presentado a laborar; además, que el Jefe de Registro de Control informa el 9 de noviembre de 1998 que en su hoja de vida no le figura novedad de personal, cuando aún no habían transcurrido los 3 días para que se configurara el abandono; (ii) desviación de poder, porque se trataba de una excelente servidora pública, lo que implica que no fue el mejoramiento del servicio sino el de retirar personal que venía de administraciones anteriores; (iii) violación del régimen
especial de carrera, porque se desconoce su condición de empleada escalafonada y su desvinculación solo operaría mediante un proceso disciplinario, además no se tiene en cuenta la grave calamidad doméstica por la que esta atravesando con el fallecimiento de su señora madre; (iv) abuso de poder, al retirarla en forma arbitraria sin tener en cuenta que existía un visto bueno del director seccional y jefe inmediato, lo cual se fundamentó en la calamidad doméstica; (v) persecución laboral, por el hecho de haber denunciado irregularidades, lo que ocasiona algunos traslados; y (vi) violación de la ley, porque no se le adelanta un proceso disciplinario.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo accede a las súplicas de la demanda. Conforme al material probatorio obrante en el proceso, deduce esa corporación que la entidad accionada incurre en desviación de poder, porque no considera que con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina la decisión acusada se presentaron algunas situaciones objetivas que justificaban la ausencia de la actora en el trabajo, como son el traslado de que había sido objeto, las licencias que se le habían concedido para atender asuntos personales y familiares, la calamidad doméstica por la muerte de su señora madre y el visto bueno obtenido por su jefe inmediato, razones que estima suficientes para invalidar el acto impugnado. LA APELACION Es propuesta por la parte demandada. Su apoderada judicial se refiere, en primer lugar, a lo irrelevante que resulta para el caso concreto los argumentos relacionados con el traslado de la actora y con su perfil profesional. Luego señala que, conforme a la situación fáctica laboral de la demandante, le resulta claro que opera la figura de la vacancia del empleo por abandono del mismo, en los términos de las normas que gobiernan la situación de los empleados del DAS, esto es, los decretos 1950 de 1973 y 2146 de 1989. Que el otorgamiento de licencias, como en este caso la ordinaria, es una facultad del nominador, y su solicitud no obliga a concederla. Que el hecho de que se trate de una buena empleada pública no significa que quede relevada de prestar el servicio y cumplir con sus obligaciones, hasta tanto se le autorice retirarse de la entidad.
LOS ALEGATOS
Intervienen en esta oportunidad procesal las partes para reiterar, en lo fundamental, lo que han venido exponiendo en el transcurso del debate judicial, en defensa de sus propios intereses. Se decide, previas estas CONSIDERACIONES Dilucidará la Sala la legalidad de la Resolución No.2818 del 21 de septiembre de 1998, expedida por el Director del Departamento Administrativo de SeguridadDAS -, por la cual se declara la vacancia del empleo por abandono del mismo, y de la Resolución No.0043 del 15 de enero de 1999 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior. Lo primero que advierte esta Sala es que la discusión jurídica, en este asunto, no puede girar en torno al traslado1 de que es objeto la demandante ni al perfil profesional que ostentaba al momento de adoptarse la decisión acusada, pues si bien se trata de situaciones laborales antecedentes, no existe una relación directa con el retiro por abandono del cargo. 1 Mediante Resolución No.2232 del 22 de septiembre de 1998, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, la actora es trasladada de la Dirección General de Investigaciones a la Seccional Amazonas como Coordinadora Administrativa, Financiera y Recursos Humanos (fl. 30). En otras palabras, si bien con anterioridad a la decisión acusada la actora había sido objeto de traslado a la seccional Amazonas y supuestamente tal determinación obedeció a una retaliación (animadversión) por parte de algunos superiores, esa es una situación que debió analizarse en su momento y de
acuerdo con las normas que informan ese tipo de decisiones, la cual no puede ser objeto ahora de discusión. - DE LA LICENCIA.- Obviamente dentro de las situaciones administrativas en que puede hallarse un servidor público está la de la licencia, la cual le permite separarse temporalmente de sus funciones o del ejercicio de su cargo cuando medie una circunstancia realmente objetiva o se aduzca una justa causa. Por ejemplo, cuando se trata de atender asuntos personales o familiares (licencia ordinaria), o por razones de disminución de su capacidad física o síquica que le impiden el normal desarrollo de sus funciones (licencia por enfermedad), o cuando la empleada pública procreará a su hijo (licencia por maternidad). En tales casos, se han establecido unos límites para su ejercicio o beneficio, relacionados con la causa que la origina y con el término por el cual pueden concederse, todo ello conforme a la ley. Se dice que un servidor público se encuentra en situación de licencia ordinaria cuando por autoridad competente es autorizado para desprenderse temporalmente de las funciones propias del cargo, lo que implica una separación provisional del empleo con solución de continuidad. En relación con esta licencia, como se sabe, proviene de la voluntad del empleado público, pues es él quien resuelve solicitarla, por escrito y con los respectivos soportes que la justifiquen, a instancias de su nominador, esto es, ante el jefe del organismo correspondiente y quien decidirá si la concede o no, atendiendo necesidades del servicio. Ahora bien, el empleado no puede separarse de sus funciones en tanto no se le haya concedido la licencia ordinaria, mediante un acto administrativo expreso que así lo determine, o no puede continuar en dicha
situación mientras no se le prorrogue con otro acto jurídico de igual naturaleza. Negar una licencia no implica, por si sola, persecución o presión alguna. La valoración de la conveniencia o no de concederla - insiste esta Sala - corresponde al nominador atendiendo las necesidades del servicio; y, de igual forma, corresponde a la libre determinación del empleado valorar si resulta más importante a sus intereses realizar las actividades que le exigen estar fuera del trabajo o permanecer en él. - DEL RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO.- El Decreto Ley 2146 de 1989, por el cual se expide el régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, dispone en su artículo 33: “Retiro del servicio. El retiro del servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones por una de las siguientes causas: (...). h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo; (...)”. Y en su artículo 37 lo siguiente: “Vacancia del empleo por abandono del cargo. La vacancia del empleo por abandono del cargo se produce cuando un empleado del Departamento, sin justa causa: (...) b) No se presenta a laborar al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión, suspensión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar; (...)” (se subraya). Al vencimiento entonces de la licencia ordinaria o de su prórroga, según sea el caso, el empleado público está obligado a reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, esto es, al día siguiente de haber concluido dicha
situación administrativa pues, de lo contrario, incurrirá en vacancia del empleo por abandono del mismo. Claramente la norma establece una situación especial en la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - se obliga a retirar a sus empleados cuando éstos, sin justificación alguna, no concurren a prestar sus servicios laborales personales al vencimiento de una licencia, o de un permiso, o de unas vacaciones o de una suspensión. No es de recibo entonces la afirmación del apoderado judicial de la demandante en el sentido de que la señalada falta se configura solamente cuando la ausencia se da en forma consecutiva por el término de tres (3) días, pues la disposición en comento es clara en determinar que es al día siguiente de su vencimiento. Se justifica la no prestación normal o habitual de las funciones propias e inherentes del cargo cuando el empleado se encuentra en una situación administrativa especial, por ejemplo, en comisión de estudios, en licencias ordinaria, por enfermedad, o por maternidad, en permiso, etc. Esto es, cuando la ausencia obedece a causas legales o a necesidades propias del servicio. A contrario sensu, el abandono de labores oficiales se halla de manera injustificada cuando no existe explicación o fundamento en las razones propias del servicio o en el ejercicio adecuado y oportuno de la función desempeñada. Ahora bien, es importante señalar que la solicitud y el trámite de situaciones administrativas exige y demanda la observación de un conducto regular, como medio empleado para obtener su legalización, caso en el cual siempre contará con el aval del director del organismo o de quien se encuentre delegado para tal efecto, para poder favorecerse de la misma.
- DEL PROCESO DISCIPLINARIO.- En relación con la obligatoriedad de adelantar un proceso disciplinario cuando la causal invocada es la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, esta Sala en un pronunciamiento reciente dijo: “(...) con un fin unificador de la jurisprudencia, asume el conocimiento del presente proceso y recoge el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la materia, pues si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo del que abandonó sus tareas, para así lograr la continuidad de la prestación del servicio público, fin que no es otro al que apunta esta figura en la función pública.
Prescribe el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, que fue modificado por el Decreto Ley 3074 del mismo año, lo siguiente: ‘La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: (...) h) Por abandono del cargo’. Esta causal de retiro para los empleados públicos de carrera es consagrado en igual sentido, es decir, en forma autónoma, en las leyes que han gobernado el sistema de carrera (ley 27 de 1992 – art. 7; Ley 443 – art. 37 y Ley 909 de 2004-art.41. El abandono del cargo, debidamente comprobado, es una de las formas de la cesación de funciones o retiro del servicio, que puede ser objeto
de sanción, si se dan los supuestos para que se produzca la falta gravísima a que aluden las normas disciplinarias, tanto la ley 200 de 1995, como la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, precepto este último que igualmente la consagra como falta gravísima. Y se dice que el abandono del cargo puede ser sancionable en materia administrativa, sólo si la conducta es típica, antijurídica y culpable. Por eso tanto el artículo 25-8 de la Ley 200 de 1995 como el artículo 48numeral 55 de la nueva ley 734 exigen que el abandono sea injustificado, es decir que no medie causa alguna que exonere al funcionario de abandonar los deberes de su cargo. No ocurre así con la consagración que hace de esta circunstancia las normas que gobiernan la función pública. Como se lee en todas las precitadas normas tanto para los funcionarios de libre nombramiento como para los de carrera, la declaratoria de vacancia por abandono del cargo no señala condicionamiento alguno de culpabilidad, pues sólo basta que este ocurra, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973, para que la administración pueda proveer el servicio, designando a la persona que va a ocupar el lugar del funcionario que sin mediar causa hace dejación de su empleo. Es una previsión que sin duda favorece a la administración no al administrado y que tiene su explicación en el fin de interés general que anima el servicio público, el cual no puede suspenderse por el abandono que haga un funcionario de sus deberes, en los términos del artículo 126 del decreto 1950 de 1973. Recapitulando tenemos que la vacancia del cargo por abandono es una
de las formas establecidas en la ley para la cesación de funciones o retiro del servicio público. Se presenta -conforme lo señala el artículo 126 del Decreto 1950 de 1973en cuatro casos, el segundo de los cuales ocurre cuando un empleado sin justa causa: "Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos”. Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley. Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. Pero adicionalmente a la comprobación física
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