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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03836-01(2998-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-03836-01(2998-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ANTICIPO PENSIONAL – Condición resolutoria / INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO – Compensación de lo recibido a título de anticipo pensional. Procedencia Respecto del primer ordenamiento cabe señalar que la administración sí podía revocar el numeral 9º, que ordenaba el pago del anticipo pensional, porque la misma resolución contenía la condición resolutoria de que ese pago sólo se podía hacer mientras se le reconocía la pensión a la demandante. Como este hecho no acaeció porque mediante resoluciones en firme se le negó el derecho pensional reclamado, resultaba imposible permitir que un acto administrativo en tales condiciones siguiera produciendo efectos jurídicos ya que había decaído en términos del artículo 66-1 del C.C.A. En otras palabras, no podía reconocérsele un “anticipo pensional” a una persona que en ese momento no tenía status pensional. REVOCATORIA DIRECTA – Inoperancia frente a compensación moratoria por anticipo pensional De otra parte, los actos administrativos censurados ordenaron la compensación de los dineros pagados como anticipo pensional con los debidos como indemnización por supresión del cargo. La demandante alega violación del artículo 73 del C.C.A., entonces vigente, que impide la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin autorización previa y escrita de su titular. Como se observa del simple desglose del contenido de los actos administrativos censurados, la administración no revocó ningún acto administrativo particular o concreto, simplemente ordenó la compensación de los dineros ya pagados con los que se debían, decisión que no vulnera el supuesto

normativo señalado, además de que no puede hablarse de un derecho adquirido por haber percibido unos dineros sin título jurídico. En cuanto a la vulneración del artículo 73 del C.C.A., que indica el procedimiento administrativo que debe seguir la autoridad para revocar una decisión, se insiste, en que en este asunto no estamos frente a la revocación de un acto particular sino frente a la compensación entre unos dineros pagados y los que se debían pagar, por dejar de producir efectos jurídicos el acto administrativo que ordenó el denominado “anticipo pensional”, de manera que el cargo debe desestimarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-03836-01(2998-04)

Actor: MARIA GLADYS NEIRA DE LEON

Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 16 de enero de 2004, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, negó las súplicas de la demanda formulada por María Gladys Neira de León.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los artículos Tercero y Cuarto de la Resolución No. 0470 de 7 de julio de 1998, expedida por la Gerente Liquidadora

de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, “por medio de la cual se revoca el artículo noveno de la resolución No. 4252/96, se reconoce y liquida una indemnización o Bonificación a un Exfuncionario, se hace un cruce de cuentas con lo recibido por anticipo pensional sin tener derecho a ello y se ordena pagar la diferencia.”. La nulidad de las Resoluciones Nos. 0579 de 4 de septiembre de 1998 y 0763 de 29 de diciembre del mismo año, expedidas por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, por medio de las cuales, respectivamente, resolvió un recurso de reposición y aclaró la resolución No. 0579 de septiembre de 1998. Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá en liquidación a pagarle a la actora el valor de $19.872.755,85, por concepto del saldo pendiente de la indemnización debida a la supresión del cargo en razón de la liquidación de la empresa aprobada por la Junta Directiva de la entidad demandada por Resolución No. 003 de 8 de febrero de 1996; y se dé cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Su petitum lo basa la demandante en los siguientes hechos: Del 29 de mayo de 1973 al 16 de febrero de 1996 la demandante laboró en la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá. Mediante acta No. 004 de 23 de noviembre de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá decidió la liquidación de la entidad

mencionada. Por las Resoluciones Números 003 y 004 de 8 de febrero de 1996, expedidas por la misma Junta Directiva se ejecutó la decisión de liquidación de la entidad y la primera de las resoluciones acogió el Decreto 2147 de diciembre 30 de 1992 para ser aplicado a los empleados a los cuales se les suprimieron los cargos de carrera. Al momento de liquidación de la entidad la accionante desempeñaba el cargo de Odontóloga IX Profesional, nombramiento efectuado mediante Resolución No. 130 de mayo de 1973, perteneciente a la carrera administrativa. Por oficio del 12 de febrero de 1996 se le comunicó a la demandante la supresión del cargo que ocupaba, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 1996. Mediante la Resolución No. 04252 de 2 de septiembre de 1996 se la incluyó en nómina de anticipo pensional por valor de $662.816, a partir del 16 de febrero de 1996. Mediante Resolución No. 0470 de 7 de julio de 1998 se revocó el artículo 9 de la Resolución No. 4252 del 2 de septiembre de 1996, que ordenaba la inclusión en nómina de anticipo pensional a la actora y se le reconoció la respectiva indemnización. Contra la mencionada resolución la actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por medio de la resolución No. 0579 del 4 de septiembre de 1998 negando el recurso interpuesto. Se erró en la parte resolutiva al indicar una

resolución diferente a la que había sido impugnada, yerro que fue corregido con la Resolución No. 0763 de 29 de diciembre de 1998. NORMAS VIOLADAS La actora citó como violados los artículos 69, 73, 74 y 136 del Código Contencioso Administrativo, concordantes con los artículos 28, 14, 34 y 35 del mismo ordenamiento, 13 a 21 del Decreto 2147 de 1992; y la Resolución No. 003 de 8 de febrero de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 16 de enero de 2004, negó las súplicas de la demanda. El a quo desestimó la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada porque lo considerado ilegal por la parte demandante fue el descuento ordenado por los actos acusados mas no el acto administrativo por el cual se le negó la pensión de jubilación a la actora, de manera que no era necesario acusar esta ultima decisión. Sostuvo, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, que a la actora le faltaron 221 días para completar el requisito de los 20 años de servicios, por lo que debía reintegrar el anticipo pensional concedido ya que no tenía derecho a percibirlo. Manifestó que el concepto de “ANTICIPO”, induce a una situación jurídica que no está consolidada, por lo tanto la actora tuvo una expectativa sobre un derecho mas no una situación jurídica particular y concreta consolidada, lo que hizo que

no se requiriera de su consentimiento expreso para su revocatoria. La entidad demandada no incurrió ni en desviación de poder ni en violación a la ley, por el contrario, cumplió con la Constitución y la legislación al no pagar sumas que no tenían una causa legal y de esa manera evitó el detrimento del patrimonio del Estado. LA APELACIÓN Arguye el apoderado de la parte actora que en el presente caso no se trata de ilustrar si la demandante tenía o no derecho a la inclusión en nómina de anticipos pensionales sino de esclarecer la legalidad de la expedición de los actos demandados, en cuanto ordenaron restar de un derecho ya reconocido sumas que nacieron de otro derecho que realmente no existía. La contrariedad radica en que el procedimiento que utilizó la entidad demandada para proceder a la revocatoria del acto no se ciñó a derecho ya que debió haber seguido las orientaciones dadas por el artículo 74 del C.C.A., para lo cual prohijó la sentencia del 16 de julio de 2002, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Expediente 1997-8732. Asimismo, de conformidad con los artículos 13 a 21 del Decreto 2147 de 1992, la demandante tenía derecho a recibir íntegramente la indemnización o bonificación por la liquidación de la entidad. CONSIDERACIONES El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si los actos administrativos objeto de este asunto, es decir, la Resolución No. 0470 de 7 de julio de 1998, la 0579 de 4 de septiembre de 1998 y la 0763 de 29 de diciembre de 1998, todas expedidas por la Gerente

Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, se ajustaron a la legalidad; Ellas, entre otras decisiones, ordenaron restar de su indemnización por liquidación de la entidad, la suma de $ 19.872.755.85, por concepto del anticipo pensional que se le venía pagando sin tener en cuenta que la demandante no tenía estatus pensional. De los hechos probados Por medio de la Resolución No. 003 de 8 de febrero de 1996 la entidad demandada decidió no adaptarse ni transformarse al sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, entró en liquidación. Mediante oficio del 12 de febrero de 1996 se le comunicó a la demandante que el cargo de Profesional IX Odontólogo, que venía desempeñando en la entidad, fue suprimido. La Resolución No. 4252 de 2 de septiembre de 1992 ordenó incluir en nómina de anticipo pensional a la actora, decisión que fue revocada por la Resolución No. 470 de 7 de julio de 1998, que ordenó descontar del valor de la indemnización lo pagado erróneamente a la actora por concepto de anticipo pensional, por no tener derecho a él. La actora interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera negativa por la entidad demandada por medio de la Resolución No. 0579 de 4 de septiembre de 1998. En el cuaderno No. 3 de anexos obra la hoja de vida de la demandante. Análisis del caso concreto Mediante Resolución No. 04252 del 2 de septiembre de 1996 la Caja de Previsión

Social de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, en Liquidación, aduciendo el ejercicio de sus atribuciones estatutarias, dispuso en el artículo noveno incluir en nómina “de anticipo pensional” a la demandante, MARIA GLADYS NEIRA DE LEON, con el valor de $662.816, a partir del 16 de febrero de 1996 y “mientras es incluido (sic) en la nómina general de pensionados.”. A través de las Resoluciones Nos. 00627 del 18 de julio de 1996 y 916 del 15 de abril de 1997, expedida por FAVIDI, entidad que sustituyó a la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, en materia de reconocimientos pensionales, (fl 16) se le negó a la actora la pensión de jubilación que solicitara. Ahora bien, mediante las resoluciones acusadas, en virtud de habérsele negado la pensión de jubilación se ordenó el reconocimiento a su favor de la indemnización por supresión del cargo pero se revocó el numeral 9º., que le reconoció el anticipo pensional y se ordenó compensar los dineros entregados a título de anticipo con el pago de la aludida indemnización. Como ya se indicó, el denominado anticipo pensional fue reconocido por la entidad conforme a los estatutos de la entonces Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C., y aunque las disposiciones que autorizaron el pago no aparecen en el proceso, es claro que el denominado “anticipo pensional” se otorgó bajo la condición resolutiva de que una vez se le reconociera y pagara la pensión de jubilación, a la que la entidad demandada consideró que la actora

tenía derecho, estos dineros simplemente se legalizarían porque constituían un adelanto de su pensión de Jubilación. En otras palabras, los dineros recibidos no fueron entregados para cumplir una obligación de la entidad sino como un pago transitorio, mientras se le reconocía la pensión, con el fin, según se deduce, de proteger al empleado de carrera a quien se le suprimió el cargo y que, en principio, no tiene derecho al pago de la indemnización por el hecho de habérsele suprimido el cargo respecto del cual ostentaba derechos de carrera aunque sí a la pensión de jubilación. Las resoluciones acusadas contienen dos ordenamientos: por el primero revocan el numeral 9º, que ordena el pago de anticipos pensionales, y por el segundo ordenan compensar los dineros percibidos por la actora como consecuencia de los denominados “anticipos pensionales”, con lo que se le adeuda como indemnización. Respecto del primer ordenamiento cabe señalar que la administración sí podía revocar el numeral 9º, que ordenaba el pago del anticipo pensional, porque la misma resolución contenía la condición resolutoria de que ese pago sólo se podía hacer mientras se le reconocía la pensión a la demandante. Como este hecho no acaeció porque mediante resoluciones en firme se le negó el derecho pensional reclamado, resultaba imposible permitir que un acto administrativo en tales condiciones siguiera produciendo efectos jurídicos ya que había decaído en términos del artículo 66-1 del C.C.A.1 En otras palabras, no podía reconocérsele 1 ARTICULO 66. PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. <Apartes subrayados condicionalmente EXEQUIBLES> Salvo norma expresa en contrario, los actos

administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos:

1. Por suspensión provisional.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. un “anticipo pensional” a una persona que en ese momento no tenía status pensional.

De otra parte, los actos administrativos censurados ordenaron la compensación de los dineros pagados como anticipo pensional con los debidos como indemnización por supresión del cargo. La demandante alega violación del artículo 73 del C.C.A., entonces vigente, que impide la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto sin autorización previa y escrita de su titular. Como se observa del simple desglose del contenido de los actos administrativos censurados, la administración no revocó ningún acto administrativo particular o concreto, simplemente ordenó la compensación de los dineros ya pagados con los que se debían, decisión que no vulnera el supuesto normativo señalado, además de que no puede hablarse de un derecho adquirido por haber percibido unos dineros sin título jurídico. En cuanto a la vulneración del artículo 73 del C.C.A., que indica el procedimiento administrativo que debe seguir la autoridad para revocar una decisión, se insiste, en que en este asunto no estamos frente a la revocación de un acto particular sino frente a la compensación entre unos dineros pagados y los que se debían pagar, por dejar de producir efectos jurídicos el acto administrativo que ordenó el denominado “anticipo pensional”, de manera que el cargo debe desestimarse.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión del a quo, por las razones aquí expuestas.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan su vigencia. (Destacado Mediante Sentencia C-069-95 del 23 de febrero de 1995, la Corte Constitucional declaró condicionalmente EXEQUIBLES los apartes de este artículo subrayados, "con la advertencia expresa de la observancia que debe darse al mandato constitucional contenido en el artículo 4o., según el cual 'La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades'").

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: Confírmase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 16 de enero de 2004, que negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por MARÍA GLADYS NEIRA DE LEÓN contra la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Ausente con excusa

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

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