CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04043-01(0822-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04043-01(0822-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
RENUNCIA – Por inconformidad frente al cargo al reintegraba en cumplimiento de decisión judicial. No se vicia el consentimiento / CARRERA DOCENTE - Ingreso La renuncia fue un acto voluntario, ante la inconformidad manifiesta del actor desde la fecha del reintegro a la entidad. Los motivos de inconformidad laboral en modo alguno obedecen a actos de persecución o tratos hostiles que atentaran contra la libertad del demandante al punto de viciar su consentimiento e inducir la decisión pues, tal como se dieron los hechos, la decisión de presentar la renuncia fue el resultado del convencimiento pleno que el actor tuvo desde un principio de la falta de correspondencia entre el cargo para el cual fue reintegrado y su preparación académica y profesional, y su experiencia en la entidad. Pretendía ser reintegrado al cargo de Profesor Asistente de la carrera docente y, en este aspecto, le asiste razón a la entidad demandada cuando argumenta en el escrito de contestación que esta incorporación automática en carrera docente no era posible, so pena de desconocer las normas que reglamentan el ingreso a la carrera docente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04043-01(0822-05)
Actor: JOSE ARTURO MUÑOZ MARTINEZ
Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 6 de mayo de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las súplicas de la demanda formulada por José Arturo Muñoz Martínez contra la Universidad Pedagógica Nacional. La demanda José Arturo Muñoz Martínez, mediante apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Rectoría de la Universidad Pedagógica Nacional, relacionados con el cumplimiento de unas sentencias contencioso administrativas a favor del demandante: - Resolución 1197 de 12 de noviembre de 1998, por medio de la cual se reintegró al actor al cargo de Profesional Universitario 3020, grado 11. - Resolución 1394 de 21 de diciembre de 1998, que resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución. - Comunicación de 28 de diciembre de 1998, mediante la cual no se le aceptó la renuncia al cargo. - Resolución 1533 de 30 de diciembre de 1998 por la cual se le aceptó la renuncia al cargo. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la renuncia motivada que presentó el demandante y que fue aceptada por la Universidad Pedagógica Nacional carece de espontaneidad o voluntariedad y fue provocada por la demandada; se exprese que la aceptación de la renuncia por parte de la Universidad Pedagógica Nacional contenida en la Resolución 1533 de 30 de diciembre de 1998 carece de
atribución legal para aceptarla; se ordene el reintegro del actor al cargo de profesor asistente de la carrera docente o a otro de igual o superior categoría; se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante todo el lapso de su separación del cargo como profesor asistente; se declare que no hay solución de continuidad en cuanto a la relación laboral del actor con la universidad para todos los efectos de tiempo de servicio; y se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El demandante se vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional, en el cargo de profesional universitario, a partir del 15 de noviembre de 1976, según resolución No. 975 de 6 de noviembre de 1976 y acta de posesión No. 144. Fue inscrito en la carrera administrativa por Resolución 2431 de 29 de julio de 1986. Por un supuesto abandono en el cargo se le declaró vacante en el cargo de Investigador Científico, Código 3000-11, de la División del Centro de Investigaciones de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional. Instauró acción de nulidad y restablecimiento contra los actos administrativos que declararon la vacancia del cargo; la acción culminó favorablemente, mediante sentencia de 26 de septiembre de 1996 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, confirmada en segunda instancia el 30 de abril de 1998 por el Consejo de Estado. Estas decisiones declararon la nulidad de los actos acusados y ordenaron el reintegro del demandante al mismo cargo que
venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. En cumplimiento de las providencias mencionadas, el rector de la Universidad Pedagógica Nacional expidió la resolución 1197 de 12 de noviembre de 1998, mediante la cual reintegró al señor José Arturo Muñoz Martínez al cargo de Profesional Universitario, Código 3020, grado 11, de la División de Gestión de Proyectos, adscrita a la Vicerrectoría de Gestión Universitaria. El actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión mencionada porque consideró que el cargo asignado era de inferior categoría. La Resolución No. 1394 de 21 de diciembre de 1998 confirmó el acto recurrido en todas sus partes. Mediante las siguientes resoluciones se le reconocieron y pagaron, con base en un cargo de inferior categoría, según la demanda, los valores que a continuación se relacionan: - Resolución 1396 de 22 de diciembre de 1998 que ordenó reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 27 de junio de 1990 hasta el 16 de noviembre de 1998, en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 11, inferior al que le correspondía. - Resolución 0041 de 5 de febrero de 1999, que ordenó reconocerle y pagarle intereses moratorios por no haber pagado la condena en tiempo. - Resolución 0104 de 2 de febrero de 1999, mediante la cual le fueron liquidadas las prestaciones sociales. Según la demanda, debido al incorrecto reintegro del señor José Arturo Muñoz Martínez, la Universidad inició una serie de persecuciones y presiones por
intermedio de algunos funcionarios, para obtener su renuncia, las cuales resumió así: Fue reintegrado como Profesional Universitario, en la categoría de más bajo código y grado de estos profesionales, como si fuera un recién egresado, cuando el actor es especializado y magíster. De otra parte, el código y grado al que fue reintegrado no le permitían ejercer la profesión docente. Se le indicó al actor que mediante la Resolución 013 de 16 de enero de 1995 se señalaron las funciones del cargo identificado con el código 3020, grado 9, pues a la fecha no existían las funciones para el código 3020 grado 11, por lo cual estaba realizando labores que no eran las correspondientes a su grado. El 11 de diciembre de 1998 el actor manifestó a las directivas su inconformidad y anunció que lo estaban conduciendo a la renuncia del cargo. Además fue ubicado en instalaciones inadecuadas e incompletas, sin útiles ni máquina de escribir, así que el 14 de diciembre de 1998 puso en conocimiento este hecho y nuevamente anunció que la Universidad lo que buscaba con estos actos era su renuncia. El 17 de diciembre de 1998 el jefe inmediato le solicitó ejercer funciones académicas “dada su calidad y pertinencia”, con el fin de seleccionar artículos publicados en la Revista Colombiana de Educación, de carácter docente, no obstante haberle advertido que no podía desempeñar dichas funciones. El 22 de diciembre de 1998, el jefe inmediato del actor le señaló: “… esta jefatura le ha asignado funciones de acuerdo al artículo 5 del Decreto 590 de 1993 y al
artículo 22 del Decreto 2902 de 1994, entre tanto se expida el manual de funciones requerido por la U.P.N. …”. A continuación se explicaron en la demanda las razones por las cuales el señor José Arturo Muñoz Martínez debió ser reintegrado al cargo de Profesor Asistente: La Presidencia de la República, el 3 de septiembre de 1992, expidió el Decreto 1444 por el cual se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los docentes de las Universidades Públicas del Orden Nacional. Con fundamento en dicho decreto la Universidad Pedagógica Nacional expidió la Circular de 28 de septiembre de 1992, en la cual solicitó a los profesores de planta presentar la documentación necesaria para ingresar a la carrera docente. El profesor José Arturo Muñoz para la fecha se encontraba separado de su cargo por vacancia declarada y no pudo cumplir con lo solicitado en la circular. Mediante Acuerdo 013 de 1994 el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica expidió el estatuto de profesor Universitario, en el que estableció las categorías básicas para profesores universitarios de planta, entre las cuales se encuentra la de Profesor Asistente, en cuya clasificación debió ser inscrito el profesor Muñoz por reunir los requisitos exigidos en dicho estatuto, artículos 16 y 17, y en el Estatuto Docente de la U.P.N. (Acuerdo 0139 de 1992, artículo 105), que asimiló a los investigadores científicos, como era su caso, a la calidad de docentes. Igualmente porque todos sus compañeros del Centro de Investigaciones CIUP fueron ingresados o incorporados en dicha carrera en la mencionada categoría,
tal como lo certificó la Jefe de División de Personal de la Universidad en el Oficio de 2 de marzo de 1999. Finalmente el actor presentó su renuncia el 24 de diciembre de 1998, debido a que la Universidad incumplió la sentencia de 30 de abril de 1998 del H. Consejo de Estado. Por Resolución 1533 de 30 de diciembre de 1998 la Universidad Pedagógica Nacional decidió aceptarle la renuncia. Las normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 13, 25, 26, 29, 68, 122, 123 y 125. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 170 y 174. Del Decreto 2400 de 1968, los artículos 26, inciso 2, 27, 40, 46 y 61. El Decreto 457 del 25 de febrero de 1997. El Decreto 1950 de 1973. El Decreto 1444 de 1992. El Decreto 2906 de 1994. Los Acuerdos 0139 de 1992; 013 y 077 de 1994; 045 de 1997. La sentencia impugnada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 6 de mayo de 2004, negó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 267 a 282): Tuvo razón la demandada al abstenerse de reintegrar al actor a un cargo docente debido a que en el momento de la reincorporación debió hacer la solicitud correspondiente, adjuntar los requisitos exigidos y someterse a la evaluación respectiva para que la Universidad pudiera ubicarlo en el área docente, como era
su intención, de tal manera no podía la demandada hacer tal reconocimiento ya que existían reglamentos internos que le impedían tomar esa decisión, por tal razón consideró que el Centro Universitario se limitó a cumplir con la reglamentación existente. Si el interesado consideraba que a él le asistía la razón no debió renunciar al cargo sino iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener por este medio que se le reintegrara al cargo deseado y se le reconocieran los emolumentos a que tenía derecho. No adjunto el actor ningún elemento de prueba que acredite que no se le hayan facilitado las instalaciones ni medios adecuados para el desarrollo de las labores que le fueron encomendadas a partir del reintegro. La misma suerte corre la manifestación hecha en el libelo en el sentido de que después de presentada la primera renuncia se le sugirió modificarla. Respecto a que el cargo que debía ocupar el actor no tenía un manual de funciones definido se encuentra, a folio 110 del cuaderno 1, la respuesta que le dio el Jefe de División de Gestión de Proyectos, CIUP, quien le indicó las respectivas funciones. El Tribunal no encontró elementos de juicio para considerar que la renuncia presentada por el demandante no fuese voluntaria ni espontánea; en la primera manifestación que hizo ante el rector de la Universidad argumentó que renunciaba porque estaba ocupando un cargo que no le correspondía y, además, había sido objeto de censura para ejercer el cargo docente. Frente a la primera causal, se argumenta, lo correcto era haber acudido a la jurisdicción administrativa y, en cuanto a la segunda razón, no halló prueba de que hubiere
sido censurado en el sentido estricto de la palabra para el desempeño de funciones docentes, simplemente se le explicó que no podría hacerlo sin dejar de cumplir con las obligaciones que le habían encomendado, en ningún momento se puso en tela de juicio su capacidad intelectual, de ahí que la Universidad no le aceptó la renuncia, sin embargo el actor insistió en la renuncia irrevocable a partir del 30 de diciembre de 1998, ya sin ninguna motivación, y para esa fecha ya contaba con veinte años de servicio. En conclusión no se violó ninguna de las normas citadas como infringidas porque, como se advirtió, no hubo prueba idónea que lo demostrara. El recurso de apelación El apoderado del demandante de folios 286 a 288 impugnó la decisión, con los siguientes argumentos: La Universidad violó el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por el decreto 1950 de 1973, en sus artículos 110 a 116, debido a que la renuncia del actor fue presionada por ella por lo que no fue espontánea. La Universidad Pedagógica Nacional debió reintegrar al actor y ofrecerle la oportunidad de poderse escalafonar en el grado de Profesor Asistente pues reunía todos los requisitos señalados por los acuerdos 139 de 1992 y 13 de 1994, los que no pudo cumplir por estar despedido sin justa causa legal. Sin embargo, de manera injusta, la Universidad, a sabiendas de que el grado 3000 de Investigador Científico había desaparecido durante el tiempo en que el actor estuvo separado del cargo, decidió reintegrarlo a cualquier cargo, como lo es el de Profesional Universitario, que es en el que clasifican los recién
graduados y no a los investigadores que llevaban para esa fecha casi 30 años de vinculación a la Universidad. Al demandante no se le reintegró al cargo que le correspondía en equivalencia sino que, para desesperarlo y conducirlo inevitablemente a la renuncia, se le condenó al ostracismo de la soledad en un sitio apartado que utilizaba para el desempeño de su cargo. De tal manera que ante las presiones, abusos y el inminente peligro de ver reducidos sus ingresos futuros se vio obligado a presentar la renuncia. La renuncia así presentada equivale a un despido indirecto ya que la Universidad no debió reintegrarlo a un cargo de inferior categoría, debido a que tenía rango de Investigador Científico con Título Docente, con tan mala fortuna que cuando tuvo la oportunidad de que la Universidad lo clasificara donde era se hallaba despedido injustamente. Por eso, al momento de enderezar la justicia con la orden de reintegro, la Universidad ha debido hacerlo en el cargo de Profesor Asistente, que era el que verdaderamente le correspondía. Al alegar de conclusión señala que, si el cargo que inicialmente ejerció el actor ya no existía, la institución estaba en el deber de cumplir el reintegro haciendo observancia de aspectos tales como las funciones y el salario; las primeras eran de carácter investigativo y educativo, para tal efecto debía hacerse el estudio y determinar la homologación, y, en cuanto al segundo, no podía ser inferior al que correspondía a su nivel o a su equivalente. La Universidad Pedagógica hizo una aplicación tergiversada de la sentencia de 26 de septiembre de 1996 del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina y del fallo de segunda instancia de 30 de abril de 1998, ya que le adscribió al demandante responsabilidades propias de un profesor principiante y su remuneración resultó ser inferior a la que correspondía al nivel de investigador científico, código 3000, grado 11. Según el artículo 46-5 de los estatutos, es un derecho del personal docente “Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le corresponden al tenor de las normas vigentes.”. Los hechos forzaron su renuncia, en atención al reintegro a un cargo de baja categoría, lo que constituyó agravio y afrenta a su dignidad de profesor y fue causa de un daño patrimonial. La entidad demandada en su escrito de alegaciones, insiste en que el actor siempre ha sido titular de cargos administrativos en la universidad, y no ha cumplido con los requisitos y formalidades exigidas para ingresar a la carrera docente. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes Consideraciones El problema jurídico por resolver Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del acto mediante el cual la Universidad Pedagógica Nacional le aceptó al señor José Arturo Muñoz Martínez la renuncia presentada al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la Planta Global de Personal Administrativo, y establecer si le asiste el derecho que reclama a ser reintegrado al cargo de Profesor Asistente de la carrera docente de la Universidad o a otro de igual o superior categoría y a que se le paguen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante todo el
tiempo en que permaneció desvinculado del servicio. Cuestión Previa De acuerdo con el escrito de corrección de la demanda, en el presente caso se pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 1197 del 12 de noviembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por medio de la cual se ordenó reintegrar al actor al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la División Gestión de Proyectos, adscrita a la Vicerrectoría de Gestión Universitaria, con una asignación mensual de $859.440, con efectos fiscales a partir de su posesión (Fls. 2 y 3). Resolución No. 1394 del 21 de diciembre de 1998, expedida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 1197 de 12 de noviembre de 1998 (Fls. 10 a 13). Comunicación de 28 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional no aceptó la renuncia presentada por el señor José Arturo Muñoz por considerar “la necesidad de contar con sus servicios” (Fl. 25). Resolución No. 1533 de 30 de diciembre de 1998, por medio de la cual el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional aceptó, a partir del 30 de diciembre de 1998, la renuncia presentada por el señor José Arturo Muñoz Martínez, al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la Planta Global de Personal Administrativo (Fl. 28).
Los actos administrativos en virtud de los cuales la Universidad Pedagógica Nacional dio cumplimiento a la sentencia de 26 de septiembre de 1996, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y a la proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, el 30 de abril de 1998, no constituyen un acto complejo con la Resolución No. 1533 del 30 de diciembre de 1998, que le aceptó al actor la renuncia al cargo, pues no se trata de varias voluntades dirigidas unívocamente a un mismo fin, sino de actos que definen de manera autónoma e independiente situaciones administrativas del actor. Además, el argumento principal sobre el que se edifican las pretensiones de la demanda se contrae a la ilegalidad del acto de aceptación de la renuncia porque “carece de espontaneidad y voluntariedad y fue provocada por la demandada a través de diferentes actos hostiles y de presión y por tal causa no debía producir ningún efecto” (Fl. 146). La declaratoria de nulidad que pretende la parte actora respecto de este acto administrativo imaplicaría el restablecimiento del derecho que se invoca en la demanda. Las Resoluciones Nos. 1197 de 12 de noviembre y 1394 de 21 de diciembre de 1998 se limitan a dar cumplimiento a una sentencia judicial. Sabido es que dichos actos son expedidos con fundamento en la decisión judicial que les dio origen, a la cual debe dársele estricto cumplimiento, sin que las autoridades administrativas puedan apartarse de lo decidido. No obstante, en aquellos eventos en los que el interesado no está conforme con
lo decidido en el acto de ejecución de la sentencia, por considerar que no fue cumplida en debida forma, puede acudir a la acción pertinente para lograr el cometido1. De otra parte, en este caso particular, aún cuando no se trata de un acto complejo, dada la conexidad que se plantea entre la actuación que culminó con la expedición del acto administrativo que aceptó la renuncia presentada por el actor al cargo al cual fue reintegrado en cumplimiento de la sentencia judicial, correspondería a la Sala abordar el estudio de legalidad de los actos administrativos de cumplimiento a la sentencia judicial, para determinar su incidencia en la renuncia del actor, sin embargo respecto de los mismos la acción se encuentra caducada. En efecto, la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 1999 (Fl. 143 vuelto). La Resolución No. 1394 del 21 de diciembre de 1998, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 1197 de 12 de noviembre de 1998, fue notificada al interesado por conducto de su apoderado el 22 de diciembre de 1998. A la fecha de presentación de la demanda ya habían transcurrido los cuatro (4) meses de que trata el numeral 2 del artículo 136 del 1 Así lo expresó la Sala en sentencia de 4 de junio de 2002 Consejero Ponente: Dr. TARSICIO CÁCERES
TORO. Exp. No. 3112-00 Actor: EUDORO BECERRA CIFUENTES.
C.C.A. pues el término vencía el 23 de abril de 1999 y la demanda fue
presentada el 29 del mismo mes. Del fondo del asunto El argumento principal de la controversia gravita en torno a la ilegalidad del acto que aceptó la renuncia del demandante al cargo al cual fue reintegrado por la entidad demandada en cumplimiento de una decisión judicial. Considera la parte actora que la renuncia no corresponde a una decisión espontánea pues precedieron “actos hostiles y de presión” que viciaron la voluntad del servidor. Lo probado Mediante sentencia de 26 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se declaró la nulidad de la Resolución No. 1482 del 27 de junio de 1990, por la cual se declaró la vacancia del cargo de Investigador Científico 3000-11 de la División Centro de Investigaciones de la Vicerrectoría Académica de la Universidad Pedagógica Nacional, que ocupaba el señor José Arturo Muñoz Martínez, por abandono del mismo, y de la Resolución No. 2107 del 17 de septiembre de 1990, que resolvió el recurso de reposición y negó el de apelación. Como consecuencia, se ordenó a la Universidad Pedagógica Nacional reintegrar al señor José Muñoz Martínez al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría. Se la condenó al pago de todos los salarios, primas, vacaciones, subsidios, y demás prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la declaratoria de vacancia hasta el día en que efectivamente fuera reintegrado al cargo (Fls. 48 a 61).
Mediante sentencia de 30 de abril de 1998, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, el Consejo de Estado desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 26 de septiembre de 1996, confirmando los numerales primero a cuarto de la decisión y adicionándola en el sentido de que a las sumas resultantes a favor del demandante deberán aplicársele los ajustes de valor previstos en el artículo 178 del C.C.A. (Fls. 62 a 78). Por medio de la Resolución No. 1197 de 12 de noviembre de 1998, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, en cumplimiento de la orden judicial, dispuso el reintegro del señor José Arturo Muñoz Martínez al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la División Gestión de Proyectos, adscrita a la Vicerrectoría de Gestión Universitaria, con una asignación mensual de $859.440 (Fls. 2 y 3). Por conducto de apoderado, el señor José Arturo Muñoz Martínez interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1197 de 12 de noviembre de 1998, solicitando revocar el reintegro al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11 de la División de Gestión de Proyectos, por ser de inferior categoría al que ocupaba al momento de su separación injusta del empleo, y reincorporarlo al cargo docente de Profesor Asistente, de conformidad con el Acuerdo 013 de 14 de febrero de 1994 (Fls. 4 a 9). El recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 1394 de 21 de diciembre de
1998, que confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución impugnada (Fls. 10 a 13). Por medio de escrito de 13 de noviembre de 1998 el demandante comunicó a la Jefe de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional que aceptaba el reintegro dispuesto mediante la Resolución No. 1197 de 12 de noviembre de 1998 al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la División de Gestión de Proyectos adscrita a la Vicerrectoría de Gestión Universitaria, pero expresó su inconformidad así: “…considero que se me debe aplicar el Acuerdo del Consejo Superior producido en el año 1991 en el que se incorporo (sic) la planta de investigadores a la de docentes de la Universidad. Por tal motivo me reservo el derecho a reintegrarme y al mismo tiempo a interponer el recurso de Reposición contra dicha resolución, para que se modifique en el sentido de ordenar mi reclasificación y reincorporación al cargo que verdaderamente me corresponde” (Fl. 81). José Arturo Muñoz Martínez tomó posesión del cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la Planta Global de Personal Administrativo de la Universidad Pedagógica Nacional el 17 de noviembre de 1998, según consta en acta No. 030 de esa fecha (Fl. 68 cuad. anexo). Mediante las Resoluciones Nos. 1396 del 22 de diciembre de 1998, 0104 de 2 de febrero de 1999 y 0041 de 5 de febrero de 1999 se le reconoció y ordenó el pago de los salarios, prestaciones sociales e intereses a él adeudados. (Fls. 14 a 23).
Del acto de renuncia Por medio de escrito de 24 de diciembre de 1998 dirigido al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, José Arturo Muñoz Martínez presentó renuncia irrevocable a partir de la fecha, al cargo de Profesional Universitario, código 3020-11, aduciendo que “de acuerdo con la Sentencia del Consejo de Estado… este cargo no me corresponde.”. Consignó en su escrito: “Durante mi permanencia en la Universidad desde 1976 hasta 1990, nunca fui objeto de censura para el ejercicio de mis labores investigativas y docentes; desafortunadamente, después de mi reintegro fui vetado para el ejercicio de mi profesión; entre otras desconociendo la Maestría en Ciencias de la Educación que la propia Universidad Pedagógica me otorgó en 1978.”. Por medio de oficio REC-200 -1988 de 28 de diciembre de 1998, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional le comunicó al actor: “En atención a su carta del 24 de diciembre de 1.998, le informo que no se acepta su renuncia, por considerar esta administración, la necesidad de contar con sus servicios. Por lo anterior, sírvase continuar con la prestación de las labores encomendadas por la Universidad.”. (Fl. 25). En escrito de 30 de diciembre de 1998 el demandante manifestó al Rector de la Universidad: “Contesto a su comunicado de Diciembre 28 del presente, para manifestarle que, insisto en mi renuncia irrevocable, a partir del 30 de Diciembre de 1998, al cargo 3020-11, de la Universidad Pedagógica Nacional.”. (Fl. 26).
Mediante la Resolución No. 1533 de 30 de diciembre de 1998 el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional aceptó, a partir de la misma fecha, la renuncia presentada por el señor José Arturo Muñoz Martínez al cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 11, de la Planta Global de Personal Administrativo de la Universidad (Fl. 28). De los hechos que precedieron la renuncia Por oficio DGP-CIUP-1257 de 10 de diciembre de 1998, suscrito por el Jefe de División de Gestión de la Universidad Pedagógica Nacional, ante las manifestaciones expresadas por el demandante, se le informó: “…a partir de la fecha de su reintegro al CIUP, tal como lo determinó la Universidad Pedagógica Nacional, en su Resolución No. 1197 del 12 de noviembre de 1998, en su artículo primero que textualmente dice: “…”, sus funciones en esta unidad de la Universidad se determinan de acuerdo a lo establecido en la Resolución No. 013 de enero 16 de 1995, anexa a esta comunicación. Las funciones de su cargo deberán desarrollarse en plenitud dentro de las instalaciones de la División de Gestión de Proyectos –CIUP, en el horario estipulado para todo el personal administrativo de la U P N bajo Resolución No. 2550 del 4 de diciembre de 1980, que determinó la jornada laboral entre las 8 a.m. y las 5 p.m., con 45 minutos de intervalo al medio día como hora de almuerzo. Bajo ninguna circunstancia esta Dirección puede autorizar a usted el desempeño como profesor de ninguno de sus programas académicos de la U P N en pregrados o postgrados y los trabajos de asesoría y
ayuda a los docentes de las diferentes unidades académicas, se adelantarán en el CIUP. Las peticiones escritas que hagan llegar funcionarios o profesores de la Universidad a esta Dirección, solicitando su apoyo profesional, serán estudiadas y podrán ser viabilizadas únicamente cuando se sujeten a las funciones definidas por la Universidad para el cargo de su desempeño, siempre dentro de las instalaciones del CIUP.”. (Fls. 85 y 86). El 21 de diciembre de 1998, el demandante en escrito dirigido al Jefe de Personal de la Universidad, manifestó: “Debido a que llevo un mes en la Universidad …quiero dejar constancia, que nadie me explicó las funciones y requisitos del cargo 3020-11 donde arbitrariamente fui rei
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