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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04300-01(3405-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04300-01(3405-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PRINCIPIO DE OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES – Es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones / PRINCIPIO DE OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO – Conlleva a tener en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de cada grado / ASIGNACION POR ACTIVIDAD – Es la asignación mensual para cada grado en las Fuerzas Militares / CORONEL – Le es aplicable el Principio de Oscilación / ASIGNACION DE RETIRO DE CORONELES – Se aplica el principio de oscilación para las variaciones en la asignación mensual / ASIGNACION MENSUAL DE CORONELES – Comprende el sueldo básico mensual y las primas La regla general es que las normas con fundamento en las cuales se efectúa la liquidación del monto pensional se mantienen intangibles y no pueden ser modificadas, salvo que sean más favorables, so pena de incurrir en violación de los derechos adquiridos. Respecto de regímenes especiales, puede establecerse la modificación constante de la normatividad que regula el monto pensional y bajo esta consideración, el PRINCIPIO DE OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, siempre que no se contraríe el derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53) y legal, a que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales. (artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992). En las anteriores condiciones, es perfectamente posible la aplicación del

PRINCIPIO DE OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES

consagrado en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares previstas en el Decreto 612 de marzo 15 de 1977 (artículo 139), el Decreto 0089 de 18 de enero de 1984 (artículo 161), el Decreto 95 de 11 de enero de 1989 (artículo 164) y el Decreto 1211 de 1990 (artículo 169). De los preceptos citados, emerge con claridad que el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN que se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, hace referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”. La asignación por actividad es la “asignación mensual” la cual se determina para los Coroneles por “el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que lo modifiquen o complementen” (artículo 64 del Decreto 612 de 15 de marzo de 1977), por las “disposiciones legales vigentes” (artículo 69 del Decreto 0089 de 18 de enero de 1984), “conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia” (parágrafo del artículo 71 del Decreto 95 de 1989) y por “las disposiciones legales vigentes” (artículo 73 del Decreto 1211 de 1990). Siendo así y como quiera que el PRINCIPIO DE OSCILACION implica la variación de la asignación mensual, la administración podía modificar el quantum de la asignación

de retiro del demandante tomando en cuenta las variaciones que introdujeron las normas expedidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, entre ellas, los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 que establecieron porcentajes para calcular la asignación mensual de los Coroneles que comprende el “sueldo básico mensual” y las primas, ítems que igualmente año por año fueron modificados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. enero veintiséis (26) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04300-01(3405-04)

Actor: FELIPE JOSE DEL CARMEN BECERRA AGUDELO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES Autoridades Nacionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se deniegan las pretensiones de la demanda ANTECEDENTES FELIPE JOSÉ DEL CARMEN BECERRA AGUDELO acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 0938 del 6 de abril de 1999 expedida por el Director

General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES por medio de la cual se negaron las pretensiones contenidas en el derecho de petición radicado con el Nro. 0084020 del 11 de marzo de 1999. Como consecuencia de la nulidad del acto acusado, se impetra a título de restablecimiento del derecho la cancelación del reajuste de la asignación de retiro reconocida mediante Resolución Nro. 8561 del 6 de noviembre de 1998 expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES y de las demás prestaciones de carácter legal, reglamentario y extralegal a partir del 1º de enero de 1992 y hasta cuando efectivamente se hagan dichos reajustes, conforme a lo previsto en el Decreto 201 de 1987 por el cual se fijó el porcentaje salarial del setenta por ciento (70%) para los Oficiales de grado Coronel POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS MINISTROS DEL DESPACHO EJECUTIVO y por remisión expresa del Decreto 195 de 1987 el SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN TODO TIEMPO DEVENGUEN LOS

MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Solicita la indexación de los valores que resulten a favor del demandante, mes por mes, desde su exigibilidad hasta la cancelación efectiva, según los índices de precios al consumidor IPC certificados por el DANE o por la entidad que haga sus veces, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se afirma en el libelo, que el retiro del actor se produjo mediante el Decreto 755 de

1968, con novedad fiscal 16 de junio y baja efectiva de la Institución en el grado de Coronel a partir del 16 de septiembre del mismo año. Mediante Resolución Nro. 8561 de 6 de noviembre de 1968, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a partir del 16 de septiembre del mismo año, en cuantía equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del sueldo de actividad correspondiente a su grado, con el cómputo de las partidas establecidas en el Decreto 325 de 1959, artículo 15. Aumentada al 95% del sueldo de actividad por haber servido a la institución durante 33 años. Se aduce que el demandante, ascendió al grado de Coronel y que en virtud del Decreto 201 del 27 de enero de 1987, consolidó desde el 1º de enero el derecho a que el porcentaje establecido del setenta por ciento (70%) como remuneración en este grado fuera liquidado sobre lo que EN TODO TIEMPO Y POR TODO CONCEPTO devengaran los miembros del Congreso por remisión del Decreto 195 de 1987. Los Decretos 116 de 20 de enero de 1988, 51 de 3 de enero de 1989, 69 de 4 de enero de 1990 y 145 de 14 de enero de 1991 en sus artículos segundos, mantuvieron inmodificable la remuneración salarial de los oficiales que gozaban de fijación porcentual y con la misma distribución CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. Las asignaciones consagradas para los miembros del Congreso y los ministros del despacho entre los años 1987 y 1991 inclusive, demuestran que devengaban IGUAL

EN TODO TIEMPO Y POR TODO CONCEPTO, y que al Coronel FELIPE JOSÉ DEL CARMEN BECERRA AGUDELO se le liquidaba el SETENTA POR CIENTO (70%) de lo devengado por un miembro del Congreso conforme a lo ordenado por el Decreto 201 de 1987 y por la norma remisoria del Decreto 195 de 1987. La parte actora, señala que a partir del año 1992, se comenzó a desconocer los derechos adquiridos, circunstancia que explica indicando que el Decreto 335 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del Estado de Emergencia establecido por el Decreto 333 de 1992, en su artículo 2º, reiteró los porcentajes salariales que venían desde el año 1987, manteniendo inalterable el derecho adquirido del Coronel BECERRA AGUDELO en virtud de lo dispuesto por el Decreto 201 de 1987 y por remisión del Decreto 195 de 1987, a recibir esos mismos porcentajes sobre LO QUE

EN TODO TIEMPO Y POR TODO CONCEPTO DEVENGARAN LOS MIEMBROS

DEL CONGRESO.

El derecho salarial del Coronel BECERRA AGUDELO a devengar el SETENTA POR CIENTO (70%) IGUAL a lo que POR TODO CONCEPTO Y EN TODO TIEMPO devengara un Ministro del Despacho y, por remisión expresa del Decreto 195 de 1987 de lo que devengara un miembro del Congreso, fue desconocido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES desde el 1º de enero de 1992, por una interpretación errónea de los artículos 158 y 169 del

Decreto 1211 de 1990, toda vez que como DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES para el sub júdice, deben acogerse aquellas bajo las cuales nació su derecho, es decir las emitidas por el Decreto 201 de 1987 y hasta el Decreto 335 de 1992 inclusive, que le consolidaron una remuneración mensual en servicio activo y en uso de buen retiro equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de lo que EN TODO TIEMPO Y POR TODO CONCEPTO devengara un miembro del Congreso por remisión expresa del Decreto 195 de 1987 y no la legislación salarial emitida para la Fuerza Pública desde el Decreto 921 de 1992, año por año por ser desfavorable y desconocer sus derechos adquiridos. Con los actos acusados, se vulneran los artículos 2º, 5º, 6º, 13, 53, 58, 83, y 93 de la C.P. y los artículos 2º, 4º y 10º de la Ley 4ª de 1992, normas que a juicio del demandante, ratifican el espíritu y aplicación de los Decretos 195 de 1987, 201 de 1987, 116 de 1988, 51 de 1989, 69 de 1990, 145 de 1991 y 335 de 1992, y la preservación de los derechos adquiridos y consolidados por el Oficial en vigencia de tales normas, cuyo sentido no podía ser modificado como inexplicablemente se hizo al aplicar al actor una nueva legislación posterior a la Ley 4ª de 1992 que no lo cobijaba. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante la

sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con base en el razonamiento que a continuación se destaca: Precisó el Tribunal que, no puede existir violación de los preceptos constitucionales invocados, por vía directa, puesto que dicho quebrantamiento solo se produce en relación con las normas que los desarrollan y el acto administrativo que las contradice. Sostuvo, que no le asistía derecho al demandante puesto que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es una jurisdicción rogada que ejerce un control de legalidad y porque no se explicitaron en el concepto de violación de la demanda los argumentos que configuraron la violación indirecta. De otro lado, afirmó que, los pagos de la asignación de retiro se incrementaron anualmente en virtud del principio de oscilación y conforme a los criterios establecidos por el Gobierno para cada año. Concluyó, que los aumentos a que hace referencia la Ley 4ª de 1992, fueron concebidos a través del Decreto 335 de 1992, artículo 2º, los cuales tuvieron efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1992 y como el actor no tenía derecho adquirido sobre los mismos como quiera que para esa fecha ya se encontraba desvinculado del servicio, en consecuencia, no prosperaban las pretensiones en este sentido. FUNDAMENTOS DE LA APELACION La parte actora manifiesta su inconformidad con la sentencia apelada y en sustento, expresa que las cifras demuestran que sí hubo lesión de los derechos adquiridos del actor, porque a él se le reconoció la asignación de retiro con un porcentaje del SETENTA POR CIENTO (70%) POR TODO CONCEPTO IGUAL A LA QUE EN

TODO TIEMPO con una distribución del CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico para liquidar las partidas computables. En consecuencia, estima que ese parámetro de liquidación y distribución debía mantenerse en ese momento y hacia el futuro no pudiendo la entidad, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992 y la Constitución de 1991, aplicar normas posteriores que comparativamente disminuyen cualitativa y cuantitativamente su derecho, en tanto con dicho proceder, se incurre en violación de los derechos adquiridos. Para resolver se, CONSIDERA Se controvierte el contenido de la Resolución Nro. 0938 del 6 de abril de 1999 expedida por el Director General de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES mediante la cual se denegó el reconocimiento del reajuste de la asignación de retiro que le fue reconocida al actor mediante la Resolución No. 8561 del 6 de noviembre de 1998 proferida por esta misma autoridad. El problema jurídico que suscitó la controversia, consiste en dilucidar si le asiste razón al demandante en pretender la proyección de los efectos del artículo 2º del Decreto 201 de 1987 y del artículo 3º del Decreto 195 de 1987 durante todo el tiempo en que se cause la asignación de retiro que le fue reconocida y que ésta se liquide en un porcentaje salarial del SETENTA POR CIENTO (70%) de lo que devenguen LOS

MINISTROS Y POR REMISION LOS MIEMBROS DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA.

Obedece lo anterior, a que la entidad demandada, modificó a partir del 1º de enero de

1992 y con base en los Decretos 921 de 1992, 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 dictados con fundamento en la Ley 4ª de 1992, el cómputo que tuvo en cuenta para liquidar la asignación de retiro del Coronel ® del Ejército FELIPE JOSÉ DEL CARMEN BECERRA AGUDELO, tomando por concepto de asignación mensual el porcentaje equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de lo que por todo concepto devenguen los ministros que es la misma asignación básica que perciben los congresistas. En síntesis, se aduce que la administración, violó el derecho adquirido del actor a que el cálculo anual de la asignación de retiro se mantuviera incólume con base en el artículo 15 del Decreto 325 de 1959 vigente para la fecha en que se efectuó el reconocimiento, que incluso ostenta el mismo alcance del artículo 3º del Decreto 195 de 1987 y el artículo 2º del Decreto 201 de 1987, vigentes para el momento en que se adquirió el derecho. El reconocimiento de la asignación básica para los Coroneles en un SETENTA POR CIENTO (70%) de la que por todo concepto y en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y por remisión del artículo 3º del Decreto 195 de 1987 de lo que devenguen los Congresistas distribuida en un CUARENTA POR CIENTO (40%) como “sueldo básico” y un SESENTA POR CIENTO (60%) como “primas” contemplado

en los Decretos 201 de 1987 y 69 de 1990, fue reiterado en el artículo 2º del Decreto 116 de 20 de enero de 1988 y en el artículo 2º del Decreto 51 de 3 de enero de 1989. El Decreto 325 de 1959 fue el fundamento jurídico para que la administración reconociera la asignación de retiro según se aprecia en el texto de la Resolución No. 8561 del 6 de noviembre de 1968, que mantuvo el reconocimiento de la asignación de retiro para Oficiales o Suboficiales que se retiren con treinta (30) o más años de servicios en un NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) sobre las mismas partidas por ejemplo a las previstas en el artículo 151 literal b) del Decreto 89 de 1984, cuales son: el “sueldo básico” la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de estado mayor, la doceava parte de la prima de navidad, la prima de vuelo y el subsidio familiar. Para el año 1991, es decir con posterioridad al reconocimiento, se expidió el Decreto 145 de 14 de enero que conservó en el artículo 2º, el reconocimiento para los Coroneles por concepto de asignación básica el SETENTA POR CIENTO (70%) de la remuneración de los ministros del Despacho, distribuida en un CUARENTA POR CIENTO (40%) por concepto de “sueldo básico” y en un SESENTA POR CIENTO (60%) por “primas”. La misma situación se mantuvo con la expedición del Decreto 335 de 1992 artículo 2º, expedido con base en el Decreto 333 del mismo año, a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Social, pero sucedió que al expedirse la Ley 4ª de 1992, la

administración dio aplicación retroactiva desde el 1º de enero de 1992 al Decreto 921 de 2 de junio del mismo año, que en el artículo 15, modificó la asignación básica de los Coroneles fijando un porcentaje del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho distribuida en un TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) por “sueldo básico” y un SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (69%) por “primas”. Sucesivamente la administración ha venido aplicando la siguiente normatividad en la determinación de la asignación básica de los Coroneles: - El Decreto 25 de 1993 artículo 3º, establece el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del Despacho, distribuida en un TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) como sueldo básico y un SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) como primas. - El Decreto 65 de 1994 artículo 3º, establece el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del Despacho, distribuida en un CUARENTA POR CIENTO (40%) como sueldo básico y un SESENTA POR CIENTO (60%) como primas. - El Decreto 133 de 1995 artículo 3º, establece el CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de la que en todo tiempo devenguen los ministros del Despacho, distribuida en un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) como sueldo básico y un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) como

primas. - El Decreto 107 de 1996 artículo 1º establece el SESENTA POR CIENTO (60%) como sueldo básico mensual con respecto a la asignación básica del grado de general y el artículo 3º, señala que los Coroneles tendrán derecho a primas equivalentes al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación y gastos de representación. - El Decreto 122 de 1997 artículo 1º, establece el SESENTA Y UNO PUNTO VEINTE POR CIENTO (61.20%) como sueldo básico mensual con respecto a la asignación básica del grado de general y el artículo 3º, señala que los Coroneles tendrán derecho a primas equivalentes al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación y gastos de representación. - El Decreto 58 de 10 de enero de 1998 artículo 1º, establece el SESENTA Y UNO PUNTO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (61.88%) como sueldo básico mensual con respecto a la asignación básica del grado de general y el artículo 3º, señala que los Coroneles tendrán derecho a primas equivalentes al TREINTA Y TRES PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación. - El Decreto 62 de 8 de enero de1999 artículo 1°, establece el SESENTA Y

CUATRO PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64.64%) como

sueldo básico mensual con respecto a la asignación básica del grado de general y el artículo 3°, señala que los Coroneles tendrán derecho a primas equivalentes al TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (35.44%) de lo que en todo tiempo devenguen los ministros del despacho como asignación básica y gastos de representación. EL PRINCIPIO DE OSCILACION EN LA LIQUIDACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y LAS PENSIONES DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES La regla general es que las normas con fundamento en las cuales se efectúa la liquidación del monto pensional se mantienen intangibles y no pueden ser modificadas, salvo que sean más favorables, so pena de incurrir en violación de los derechos adquiridos. Respecto de regímenes especiales, puede establecerse la modificación constante de la normatividad que regula el monto pensional y bajo esta consideración, el PRINCIPIO DE OSCILACION DE LA ASIGNACION DE RETIRO Y PENSIONES es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, siempre que no se contraríe el derecho constitucional al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53) y legal, a que en ningún caso se desmejoren los salarios y las prestaciones legales. (artículo 2º, literal a) de la Ley 4ª de 1992). En las anteriores condiciones, es perfectamente posible la aplicación del PRINCIPIO DE OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIONES consagrado en las normas especiales de Carrera del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares previstas en el Decreto 612 de marzo 15 de 1977 (artículo 139), el

Decreto 0089 de 18 de enero de 1984 (artículo 161), el Decreto 95 de 11 de enero de 1989 (artículo 164) y el Decreto 1211 de 1990 (artículo 169). De los preceptos citados, emerge con claridad que el PRINCIPIO DE OSCILACIÓN que se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, hace referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”. La asignación por actividad es la “asignación mensual” la cual se determina para los Coroneles por “el Decreto 232 de 1977 y por las disposiciones legales que lo modifiquen o complementen” (artículo 64 del Decreto 612 de 15 de marzo de 1977), por las “disposiciones legales vigentes” (artículo 69 del Decreto 0089 de 18 de enero de 1984), “conforme a las cuantías y porcentajes que fije el Gobierno, sobre la materia” (parágrafo del artículo 71 del Decreto 95 de 1989) y por “las disposiciones legales vigentes” (artículo 73 del Decreto 1211 de 1990). Siendo así y como quiera que el PRINCIPIO DE OSCILACION implica la variación de la asignación mensual, la administración podía modificar el quantum de la asignación de retiro del demandante tomando en cuenta las variaciones que introdujeron las normas expedidas con posterioridad a la Ley 4ª de 1992, entre ellas, los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998

y 62 de 1999 que establecieron porcentajes para calcular la asignación mensual de los Coroneles que comprende el “sueldo básico mensual” y las primas, ítems que igualmente año por año fueron modificados. Surge de lo precedente, como quiera que la asignación mensual tiene efectos para calcular el “sueldo básico” que es una de las partidas computables para determinar la asignación de retiro, la cual se determina también sobre la prima de actividad, la prima de antigüedad, la prima de Estado Mayor, la doceava parte de la prima de navidad, la prima de vuelo, los gastos de representación y el subsidio familiar, acorde con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 325 de 1959 invocado por la entidad demandada para efectuar el reconocimiento de la mentada prestación social y cuyo tenor literal es reiterado en el Decreto 188 de 1968, se observa que la administración no desconoció derechos adquiridos. En efecto, con la aplicación de los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 la administración no desconoció el mentado derecho constitucional en tanto la excepcionalidad del régimen permitía modificar la partida computable “sueldo básico” con base en normas posteriores. Además, en forma indudable, la aplicación de los decretos surgidos al amparo de la Ley 4ª de 1992 no implicó el desmejoramiento del monto de la asignación de retiro que venía percibiendo el actor, afirmación que surge al revisar la constancia emitida por el

Jefe de la Sección Liquidación y Control de Nómina, allegada al expediente, en la cual consta que la prestación liquidada al actor aumentó progresivamente año por año. Para mayor ilustración, aprecia la Sala que por el año 1990 fue la suma de $310.002, por el año 1991 $388.441, por el año 1992 $608.865, por el año 1993 $825.770, por el año 1994 $1’216.558.20, por el año 1995 $1’659.026.00, por el año 1996 $2’119.880.00, por el año 1997 $2’309.401.71, por el año 1998 $2’716.196.00 y por el año de 1999 $3’121.181.00. De manera que la administración, simplemente acató los Decretos 921 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998 y 62 de 1999 expedidos por el Gobierno Nacional quien quedó autorizado en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos entre ellos los de la Fuerza Pública y por ende, no hubo desconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 3º de la C.P al reajuste periódico de la pensiones legales y en el literal a), artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 según el cual en ningún caso se podrán desmejorar las pensiones y prestaciones sociales. De conformidad con las precisiones realizadas anteriormente, se confirmará la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia del 11 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda en el proceso promovido por FELIPE JOSÉ

DEL CARMEN BECERRA AGUDELO.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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