CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04589-01(9849-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04589-01(9849-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
EMPLEADO A QUIEN LE SUPRIMEN EL CARGO – El término para definir su reincorporación es de 6 meses / CADUCIDAD PARA DEMANDAR ACTO QUE SUPRIME EL CARGO – Es de 4 meses contador a partir delos 6 meses que se tienen para la reincorporación al cargo / REINCORPORACION A EMPLEO EQUIVALENTE – El término para decidir por parte de la administración es de seis meses / SUPRESION DEL CARGO – El término para demandar se cuenta a partir de los 6 meses de la solicitud de reincorporación Para la Sala lo anterior significa que la situación jurídica laboral de la actora estaba supeditada a los actos de incorporación que para tal efecto expidiera el Contralor de ese Departamento, dentro de los 6 meses siguientes a la supresión de los cargos, con fundamento en el art. 39 de la Ley 443/98, en concordancia con el art. 46 del Dcto. R. 1560 de 1998; actos éstos que no necesariamente tienen que ser las Resoluciones 1107 de 24 de noviembre de 1998 y 1200 del 4 de diciembre de 1998, demandadas, pues dentro del término antes aludido puede presentarse una vacancia de algún empleo de carrera equivalente al suprimido o, pueden ser creados otros también equivalentes, por necesidades del servicio; de suerte que pueda ser llenado por quienes hubieren optado por la revinculación, como el caso de la actora. De conformidad con lo anterior se colige que la situación jurídica laboral de las personas a quienes les haya sido suprimido un empleo de carrera y hayan optado por la revinculación, únicamente se define al
término de los 6 meses de que trata el art. 39 de la Ley 443/98 y el Art. 463 del Dcto. 1568/98, arriba transcritos. En consecuencia, se infiere que sólo a partir de ese momento, puede empezarse a contar el término de caducidad de los 4 meses de que trata el art. 1362 del C.C.A. Aplicando lo expuesto al sub lite, se observa que la actora con fecha 18 de noviembre de 1998, manifestó a la administración su decisión de optar por el tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta, luego el término de los 6 meses (art. 39 Ley 443/98 y art. 46-3 del Dcto. R. 1568/98) vencía el 18 de mayo de 1999; de tal manera que sólo a partir de esta fecha empezó a correr válidamente el término de los 4 meses de que trata el art. 136-2 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción, de la acción, los cuales vencían el 18 de septiembre de 1999.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDASUBSECCION “B”
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil seis (2006).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04589-01(9849-05)
Actor: JUANA DEL CARMEN JIMENEZ TRIVALDOS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE CUNDINAMARCA
Controv: CADUCIDAD DE LA ACCION
Ref. : 9849-05 APELACIÓN INTERLOCUTORIOS
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora, contra el auto del 7 de abril del 2005, proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 04589, a través del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
A N T E C E D E N T E S : LA DEMANDA.- La P. Actora, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., el 25 de mayo de 1999, presentó demanda contra la Contraloría General de Cundinamarca, a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos: a) Oficio No. 101 del 13 de noviembre de 1998, expedido por el Jefe de la Sección
de Personal y Carrera de la Contraloría General de Cundinamarca, a través del cual se le comunicó a la actora la supresión del de Oficinista Grado 4 que venía desempeñando en dicha entidad. b) Resolución No. 1107 de 24 de noviembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, en cuanto no se incorporó al actor a la Planta de Personal de dicha entidad, c) Resolución No. 1200 del 4 de diciembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca , en cuanto no incorporó al actor a la Planta de personal de dicha entidad. Como restablecimiento de su derecho solicita que ordene a la demandada a reintegrar al actor, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior
categoría, así como a reconocer y pagar en su favor todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A RECHAZO DE LA DEMANDA. El Tribunal rechazó la demanda por caducidad de la acción, teniendo en cuenta que el último acto fue expedido el 4 de diciembre de 1998 y que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 1999. Que en el sub lite se trata del servicio por supresión del cargo, razón por la cual, al no tratarse de una prestación periódica, debió demandarse dentro del término de 4 meses. Que al ser proferida la decisión más reciente el 4 de diciembre de 1998, con vigencia y eficacia a partir del 7 de diciembre de 1998, el término de caducidad vencía el 7 de abril de 1999. Asimismo, como quiera que el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 19 de abril de 1999, no opera la suspensión de la caducidad prevista en el art. 21 de la Ley 640 de 2001, porque para esa fecha ya se había cumplido el plazo de los 4 meses para incoar oportunamente la acción. (fls. 79 a 81 Exp.). LA APELACIÓN Y SU TRAMITE. El recurrente en procura de obtener la revocatoria del auto apelado, manifiesta, en síntesis: Que el término de caducidad, conforme al art. 60 de la ley 23 de 1991, modificado por el art. 80 de la Ley 446/98, no correrá desde el recibo de la
solicitud de conciliación en el despacho del agente del Ministerio Público, hasta por un plazo de 60 días. Que lo anterior significa que el término de caducidad se adiciona por 60 días hábiles. Que en el sub lite y por efectos de las diligencias de conciliación prejudicial incoada ante el Ministerio Público, se observa que los 4 meses iniciales finalizaban el 7 de abril de 1999, los cuales fueron adicionados en un tiempo igual a la duración de la etapa conciliatoria, con 60 días hábiles los cuales finalizaban el 6 de julio de 1999. Que de conformidad con lo anterior y dado que la demanda fue presentada el 25 de mayo de 1999, lo fue dentro del término de caducidad previsto en la Ley Que si el art. 60 de la Ley 23 de 1991, modificado por el art. 80 de la Ley 446/98, dispone que el término de caducidad se entenderá adicionado por el de la duración de la etapa conciliatoria, no significa, necesariamente, que la demanda deba ser presentada el mismo día en que finalice dicha etapa o el día siguiente, pues ello es prácticamente imposible. Que por lo anterior y, con base en el art. 4º de la C.P. solicita la inaplicación, por inconstitucional, del fragmento “ Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de la duración de la etapa conciliatoria” pues viola el art. 229 de la C.P. que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, además, el acta de conciliación no fue debidamente notificada
conforme al art. 48 del C.C.A. por lo que la simple expedición del acta de no conciliación no determina el fin del procedimiento administrativo de conciliación prejudicial. Que el término de caducidad de la acción no finaliza con la simple expedición del acta de no conciliación, sino que dicho término continúa prorrogado hasta tanto la decisión final tomada por la Procuraduría surta sus efectos, o hasta cuando venzan los 60 días de prórroga de la caducidad contemplada en la Ley 446/98. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de establecer si en el presente caso ha operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción. En la VIA ADMINISTRATIVA aparece que por Oficio No. 101 del 13 de noviembre de 1998, expedido por el Jefe de la Sección de Personal y Carrera de la Contraloría General de Cundinamarca, se le informa a la actora la supresión del de Oficinista Grado 4 que venía desempeñando en dicha entidad. Que, por Resoluciones 1107 y 1200 de 24 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, no fue incorporada a la Planta de Personal de dicha entidad, Según consta a folio 77 Exp. la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial, ante la Procuraduría General, el 19 de abril de 1999. Y en la VIA JUDICIAL, relacionada con esta situación, por el autoahora impugnadose rechazó la demanda por caducidad de la acción teniendo en cuenta que como el último acto acusado se ejecutó el 7 de
diciembre de 1998, el término oportuno para acudir ante la jurisdicción vencía el 7 de abril de 1999 y que la demanda se presentó el 25 de mayo de 1998; que, si bien es cierto el actor el 19 de abril de 1999 presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General, para esa fecha ya estaba caducada la acción. Esta decisión fue apelada. Ahora, en cuanto a la CADUCIDAD de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de impugnación de actos administrativos el C.C.A., modificado y adicionado por la Ley 446 de 1998, en lo pertinente dispuso : “Art. 136. Caducidad de las acciones. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso....”. La Ley 443 de 1998, prevé: “Art. 39. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses siguientes
a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se
creen en las plantas de personal, en el siguiente orden; El Título III del Capítulo IV del Dcto. R.1568 del 5 de agosto de 1998, señala el Procedimiento ha seguir ocasión de la Supresión de Cargos de Carrera Administrativa: “ Art. 44. Suprimido un empleo de carrera administrativa, el Jefe de la Unidad de Personal o de la dependencia que haga sus veces deberá comunicar tal circunstancia a su titular, poniéndolo, además, en conocimiento del derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización que para el efecto señale el Gobierno Nacional o de tener tratamiento preferencial a un empleo equivalente conforme con las reglas establecidas en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Art. 45. El empleado cuyo cargo hubiere sido suprimido deberá manifestar su decisión, mediante escrito dirigido al Jefe de la entidad, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a ala fecha del recibo de la comunicación de que trata el artículo anterior...”. Art. 46. El Jefe de la entidad, mediante acto administrativo debidamente motivado, deberá reconocer y ordenar el pago de la indemnización a que tiene derecho el ex empleado con ocasión de la supresión del empleo del cual era titular dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
1. Cuando el ex empleado optare por la indemnización.
2. Cuando el ex empleado no hubiere manifestado su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
3. Cuando al vencimiento de los seis (6) meses de que trata el art. 39 de la
Ley 443 de 1998 no hubiere sido posible su incorporación en un empleo equivalente al suprimido...” En el sub lite, de conformidad con los actos demandados, se observa que la Actora, al momento de su retiro se encontraba amparada por las normas de carrera administrativa, razón por la cual a través del Oficio 101 de 13 de noviembre de 1998, suscrito por el Jefe de Sección Personal y Carrera Administrativa, también acusado, se le informó la supresión del cargo que venía desempeñando, por medio de las Ordenanzas 06 y 029 de 1998 y la posibilidad de optar por la indemnización correspondiente o la incorporación a la nueva planta de personal, dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la misma. A folio 4 Exp. obra el escrito de 18 de noviembre de 1998, suscrito y presentado por la actora en la fecha precitada, a través de la cual le informa a la administración que ha optado por el tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta de personal. Para la Sala lo anterior significa que la situación jurídica laboral de la actora estaba supeditada a los actos de incorporación que para tal efecto expidiera el Contralor de ese Departamento, dentro de los 6 meses siguientes a la supresión de los cargos, con fundamento en el art. 39 de la Ley 443/98, en concordancia con el art. 46 del Dcto. R. 1560 de 1998; actos éstos que no necesariamente tienen que ser las Resoluciones 1107 de 24 de noviembre de 1998 y 1200 del 4 de diciembre de 1998, demandadas, pues dentro del término
antes aludido puede presentarse una vacancia de algún empleo de carrera equivalente al suprimido o, pueden ser creados otros también equivalentes, por necesidades del servicio; de suerte que pueda ser llenado por quienes hubieren optado por la revinculación, como el caso de la actora. De conformidad con lo anterior se colige que la situación jurídica laboral de las personas a quienes les haya sido suprimido un empleo de carrera y hayan optado por la revinculación, únicamente se define al término de los 6 meses de que trata el art. 39 de la Ley 443/98 y el Art. 463 del Dcto. 1568/98, arriba transcritos. En consecuencia, se infiere que sólo a partir de ese momento, puede empezarse a contar el término de caducidad de los 4 meses de que trata el art. 1362 del C.C.A. Aplicando lo expuesto al sub lite, se observa que la actora con fecha 18 de noviembre de 1998, manifestó a la administración su decisión de optar por el tratamiento preferencial para ser incorporada a la nueva planta, luego el término de los 6 meses (art. 39 Ley 443/98 y art. 46-3 del Dcto. R. 1568/98) vencía el 18 de mayo de 1999; de tal manera que sólo a partir de esta fecha empezó a correr válidamente el término de los 4 meses de que trata el art. 136-2 del C.C.A., para el ejercicio oportuno de la acción, de la acción, los cuales vencían el 18 de septiembre de 1999. Aclarado lo anterior, se observa que como en el caso sub exámine, la
actora presentó la demanda el 25 de mayo de 1999, sin que sea relevante para este caso la conciliación prejudicial adelantada por la P. Actora ante la Procuraduría General, aún no había trascurrido el término consagrado el art. 1362 del C.C.A. De conformidad con lo anterior, la Sala habrá de revocar el proveído impugnado que rechazó la demanda por caducidad de la acción y, en su lugar, ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad. En mérito de lo expuesto, R E S U E LVE : REVOCASE el auto del7 de abril de 2005, proferido por la Subsección “D” de la Sección 2ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente No. 04589 que rechazó la demanda por caducidad de la acción. En su lugar, el A quo proveerá sobre su admisibilidad. Cópiese, Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha precitada.