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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04599-01(6014-05)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04599-01(6014-05)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SUPRESION DE CARGO - Auxiliar de servicios generales / SUPRESION CARGOS DE CARRERA - El titular del cago puede optar por la reincorporación a la nueva plata de personal o en su defecto por una indemnización / REINCORPORACIÓN - La administración cuenta con un plazo de seis meses para encontrar la vacante, de no ser así se procede a la indemnización / FALSA MOTIVACIÓN - No se configura, al no ser posible la reincorporación se le reconoció indemnización a la demandante La supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las Entidades Públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser indemnizados, ó incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que reúnan los requisitos y los cargos sean suficientes, en los términos y condiciones que fijan los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. Le correspondía a la actora demostrar el nombre del cargo al cual se debió incorporar, y probar que por ser las funciones, los requisitos y la asignación homologables existía un empleo equivalente al que ella desempeñó y referir quien o quienes fueron incorporados con un derecho precario o inferior, acreditando tal inferioridad frente a su derecho preferencial. No basta con una afirmación genérica de que personas con inferior derecho fueron incorporadas, si no se demuestra

sobre cada uno de éstas el derecho preferencial y además que existía el empleo equivalente. En consecuencia, no cumplió con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del C.P.C., ya que simplemente se limitó a afirmar la falsa motivación de los actos de incorporación, sin el respectivo soporte fáctico. En el presente caso la Entidad cumplió con su deber resarcitorio al indemnizar a la actora, mediante la Resolución Nº 0540 de 8 de junio de 1999. Ello permite concluir que la Administración actuó con arreglo a las previsiones legales y con fundamento en criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general, por lo que de los actos acusados no surgen elementos para inferir que existieron vicios de ilegalidad. Destaca la Sala que la Administración indemnizó a la actora oportunamente, una vez trascurrieron los seis meses de espera de una vacante equivalente a su cargo, demostrando que actuó con arreglo a las previsiones legales, lo que amerita despachar desfavorablemente el cargo impetrado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04599-01(6014-05)

Actor: PAULINA GUIO DE PARADA Demandado: CONTRALORIA DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra

la sentencia de 4 de Noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” negó las pretensiones de la demanda incoada por PAULINA GUIO DE PARADA contra la Contraloría de Cundinamarca. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio N° 087 de 13 de noviembre de 1998 expedido por el Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca; y de las Resoluciones N° 1107 de 24 de noviembre de 1998 y N° 1200 de 4 de diciembre del mismo año, proferidas por el Contralor General de Cundinamarca, que no incorporaron a la demandante en la planta de personal de dicha Entidad. A titulo de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que desempeñó, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad, y a pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, sobre sueldos, auxilios, subsidios, vacaciones, cesantías, prestaciones, y cualquier otro derecho dejado de percibir hasta cuando se produzca su reintegro, con el reconocimiento de los intereses que consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, conforme a lo que indica la Sentencia C-188 de marzo 24 de 1999, de la Corte Constitucional; con el reajuste ordenado por el artículo 178 del C.C.A, tomando como base el índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas DANE; y se condene a la

demandada al pago de las costas en los términos del artículo 171 del C.C.A. modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (fls. 23 a 25) La actora ingresó en calidad de empleada pública, fue inscrita en carrera administrativa, ocupando como último cargo el de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02. El Salario básico al momento de su desvinculación era, $370.555.00, más un sobre sueldo del 20% correspondiente a $20.700.oo. La demandante fue retirada del servicio a partir de 7 de diciembre de 1998, mediante Oficio N° 087 de 13 de noviembre de 1998 expedido por el Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca. En este Oficio, se expresan los motivos que originaron el despido, en la siguiente forma: “… le comunico que el cargo… de la Planta de Personal de la Contraloría General de Cundinamarca, el cual es de carrera administrativa y desempeñado por usted, fue suprimido por medio de las Ordenanzas Nos. 06 y 029 de 1998, el cual operará una vez el Contralor profiera la Resolución incorporando los funcionarios de la nueva planta ….” Las Ordenanzas Nos. 06 y 029 de 1998 expedidas por la Asamblea de Cundinamarca, establecieron la estructura orgánica y la nueva planta de personal de la Contraloría de Cundinamarca, eliminaron algunos cargos y modificaron la nomenclatura de otros, pero no eliminaron el cargo de la demandante, porque no son actos personalizados que indiquen el nombre de los empleados.

Se violó el debido proceso contemplado en las normas de carrera administrativa y en las Ordenanzas mencionadas, pues, de acuerdo con esas disposiciones, el retiro del servicio por la supresión de cargos opera a partir de la resolución que incorpora o niega esta opción al funcionario en la nueva planta de personal; en el asunto demandado el Oficio de desvinculación se entregó a la actora antes de que se hubieran definido las incorporaciones.

El procedimiento correcto es: en primer término se produce la Ordenanza que modifica la estructura orgánica de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca y su planta de personal, mediante la cual se suprimen algunos cargos. En segundo orden el nominador incorpora a los funcionarios que deben ocupar los nuevos cargos, y en tercer lugar el Jefe de Personal de la Entidad

demandada comunica al personal inscrito en carrera administrativa no incorporado en la nueva planta de personal su retiro del servicio y el derecho a optar entre la incorporación o la indemnización inmediata. El acto acusado violó el artículo 61 de la Ordenanza Nº 06 de 1998 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, el cual dispone que las incorporaciones se efectuaran una vez el Contralor profiera la resolución respectiva para los funcionarios de carrera administrativa, entendiendo que la no incorporación produce el retiro del servicio y dará lugar a la correspondiente indemnización. El retiro del servicio de la actora se efectuó de manera irregular en razón a que la Contraloría General de Cundinamarca no obtuvo previamente el concepto técnico a través de la Comisión Seccional del Departamento Administrativo del Servicio Civil, ni el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las

indemnizaciones del personal que no incorporó. A su vez se halla viciado de nulidad por desviación de poder y falsa motivación porque el cargo de la demandante no se suprimió y ésta reunía requisitos para ser incorporada en la nueva planta de personal. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: los artículos 13, 25, 125 de la Constitución Política; 1, 2, 37 y 38 de la Ley 443 de 1998; 44 del Decreto 1568 de 1998; y 61 de la Ordenanza 06 de 1998 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes fundamentos (fls. 335 a 347). La Contraloría de Cundinamarca efectuó la supresión de cargos, ajustándose a lo previsto en la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1568 del mismo año, el cual en su Artículo 44 y subsiguientes, prevé las actuaciones a adelantar una vez se ha dispuesto la supresión de un empleo, caso en el cual el Jefe de la Unidad de Personal o la dependencia que haga sus veces, debe comunicar tal situación al titular del empleo, informándole sobre el derecho que le asiste de optar entre percibir la indemnización o de tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, conforme a las reglas establecidas en la Ley 443 de 1998, situación que en el caso de la actora fue previa a realizar la incorporación de funcionarios en la nueva planta.

El vicio de desviación de poder se concretó en que el Contralor de Cundinamarca obtuvo un exceso de poder político al comunicar primero el retiro del servicio para que los funcionarios optaran entre la indemnización o la incorporación, y luego no incorporarlos, adquiriendo con ello un manejo de la facultad nominadora. Para el A-quo el procedimiento efectuado por la Contraloría de Cundinamarca se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que la Entidad al prever su separación del empleo, ante el advenimiento de una causal legal, le informó a la parte actora sobre la posibilidad de ser incorporada o recibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley, verificándose que optó por la reincorporación, sin embargo tal decisión es simplemente eventual, pues como se vio atrás, tiene las limitantes propias de las reestructuración administrativa efectuada en la planta de personal de tal Entidad. De otra parte no demostró que la reestructuración obedeciera a móviles políticos ejercidos por el Contralor Departamental, pues del acervo probatorio allegado se colige que la única finalidad del proceso de modernización, fue buscar la eficiencia de la Administración, y la racionalización de los recursos, por lo tanto no son de recibo los argumentos que invoca en causales de violación de la ley y desviación del poder. La supresión de empleos en el sector público es un mecanismo de Administración de personal, mediante el cual al eliminar de la planta de personal uno o varios cargos, se tiene como consecuencia separar del mismo a la persona que lo estuviere desempeñando. Cuando se emprenden proyectos de modernización de las Entidades, suprimiendo

cargos desempeñados por empleados inscritos en carrera administrativa, su interés particular debe ceder ante el general del proceso de reestructuración, que en el presente caso fue racionalizar el gasto público y propende por la eficacia en la gestión administrativa. Así las cosas, la Sala estima que los actos administrativos cuya nulidad se impetra, no vulneran las normas Constitucionales que se citan en la demanda, toda vez que de ninguna manera desconocieron los principios del derecho al trabajo y la estabilidad laboral, porque la misma Carta permitió que el legislador fijara otras formas de retiro, aún estando inscrito en carrera, de suerte que la prerrogativa de permanecer en el servicio mientras conserve ese status, tiene limitaciones legales, entre ellas la supresión de los empleos públicos. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído insistiendo en la nulidad de los actos acusados, con la sustentación que corre a folios 366 a 368, argumentando lo siguiente: Reitera cada uno de los hechos de la demanda e insiste en que los actos acusados se hallan viciados de nulidad porque la Contraloría General de Cundinamarca los expidió sin que previamente contarán con el concepto técnico de la Comisión Seccional Departamental del Servicio Civil, ni el certificado de disponibilidad presupuestal para el pago de las indemnizaciones de los funcionarios que no incorporó. También se halla viciado de nulidad por falsa motivación el acto de retiro porque a la demandante no se le suprimió su cargo, debiendo ser incorporada en la nueva planta de personal pues reunía los requisitos para ocupar un empelo en esa

Entidad, conforme a lo ordenado por el artículo 61 de la Ordenanza 06 de 1998 expedida por la Asamblea de Cundinamarca. Los requisitos para ocupar cargos en la demandada se consagraban en la Resolución N° 001 de 31 de enero de 1994, vigente en el momento en que se produjo el ilegal despido. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado, en su Concepto Nº 099 de 31 de mayo de 2007, solicitó confirmar la sentencia objeto de alzada, (fls. 404 a 409), con los siguientes fundamentos: La recurrente argumenta la expedición irregular del Oficio N° 084 de 13 de noviembre de 1998, del Jefe de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, porque anticipó y ordeno su retiro del servicio desconociendo el correcto procedimiento fijado por las Ordenanzas Nos 06 y 29 del mismo año. A juicio del Procurador Delegado el Oficio no tiene el alcance de acto administrativo toda vez que no decide sobre el retiro del servicio de la demandante del empleo que desempeñaba en noviembre de 1998; es sólo la comunicación de lo resuelto en los actos administrativos generales, abstractos e impersonales contenidos en las Ordenanzas. La recurrente tiene razón en criticar que el Oficio N° 084 se anticipó a la decisión de las Resoluciones 1107 de 24 de noviembre y N° 1200 de 4 de diciembre ambas de 1998, actos particulares de incorporación de unos funcionarios a la nueva planta de la Contraloría General de Cundinamarca, acto también acusado, pero tal

conducta, si se quiere inapropiada por lo inoportuna, nada elegante e irrespetuosa de la situación de la actora, no vicia la actuación de la demandada porque, además, lo que determinaron las Ordenanzas fue la supresión del cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02 y más adelante aduce: “Cuestión diferente podría haber sido que el cargo desempeñado por la actora solo se hubiera reducido en su número, o cambiado de denominación pero con las mismas funciones, caso en el cual la anticipación de la noticia de la supresión podría causar efectos jurídicos en su situación laboral, razón por la cual despacha negativamente el cargo.” No se incurrió en desviación de poder porque los actos administrativos que determinaron la separación del servicio, fueron las Resoluciones Nos. 1107 de 24 de noviembre y 1200 de 4 de diciembre ambas de 1998 que, de manera personalizada, incorporaron algunos funcionarios en la nueva planta de personal de la demandada, pero éstas nunca reiteran el Oficio N° 087. Además el acto se profirió por funcionario competente para cumplir los fines ordenados en normas superiores, como lo que acaeció en este evento en el que únicamente se acató el mandamiento de las Ordenanzas Nos.06 y 029, para incorporar a los empleados, de manera que no se traicionó la intencionalidad reglada de dichos actos administrativos generales. Aunque la actora estaba asistida del fuero de relativa inamovilidad, por ser una empleada inscrita en carrera administrativa, la supresión del empleo que desempeñó y la consiguiente separación del servicio como Auxiliar de Servicios

Generales II Grado 02, se ajustó al ordenamiento que rige la materia, sin que, de otra parte, se hubieran acreditado las causales de nulidad esgrimidas en la demanda. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si procede el reintegro de la actora al empleo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02, en la Contraloría de Cundinamarca, del cual se desvinculó por supresión del cargo, para lo cual se debate en el recurso de alzada la expedición irregular, y la falsa motivación. Acto Demandado Oficio N° 087 de 13 de noviembre de 1998, expedido por el Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa de la Contraloría General de Cundinamarca, mediante el cual se comunicó a la actora que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02 fue suprimido de la Planta de Personal, y le garantizó los derechos de carrera en los términos del artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, para que optara entre la indemnización o la incorporación (fls. 2 -3). Resolución N° 1107 de 24 noviembre de 1998, expedida por el Contralor General de Cundinamarca, mediante la cual incorporó unos empleados a la nueva planta de personal, en los cargos de Servicios Generales 60501, Conductor 62003, Auxiliar Administrativo 55004, Secretaria 54006 y Secretaria Ejecutiva 52507, sin quedar incluida la demandante (fls. 45 a 47 y 214 a 216).

Resolución N° 1200 de 4 diciembre de 1998, proferida por el Contralor General de Cundinamarca, a través de la cual incorporó unos funcionarios a la nueva planta de personal en los cargos de Técnico 40109, Profesional Universitario 34011, Profesional Especializado 33512, sin que fuera incluida la actora (fls. 48 a 52 y 217 a 222). De lo probado en el proceso La vinculación de la actora Con la certificación expedida por la Directora Administrativa y Financiera de la demandada, se demuestra que la actora ingresó a la Contraloría de Cundinamarca el 30 de julio de 1993 y laboró hasta el 7 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado I, y luego en el Grado II, del que fue desvinculada.(fl. 5) Los Derechos de Carrera Mediante la Resolución Nº 0977 de 4 de agosto de 1997, el Contralor General de Cundinamarca actualizó la inscripción en carrera administrativa a unos empleados de la Entidad que superaron un concurso y obtuvieron calificación satisfactoria, entre los que se encontraba la actora para el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02 (fls. 9 a 13). La Desvinculación de la actora A través de la Ordenanza Nº 06 de 2 de abril de 1998 la Asamblea de Cundinamarca dictó normas sobre la organización y funcionamiento de la Contraloría de Cundinamarca, estableció su estructura orgánica y determinó su planta de personal, acto que en su artículo 61 dispuso lo siguiente (fls. 223 a 248):

“La presente Ordenanza producirá efectos a partir de su promulgación a excepción de la incorporación de los funcionarios, que operará una vez el Contralor profiera la resolución incorporando los funcionarios de la nueva planta que reúnan los requisitos previstos en las normas reguladoras de la carrera administrativa. La no incorporación de funcionarios a la nueva planta producirá la terminación del vínculo legal y reglamentario con la Contraloría General de Cundinamarca y dará lugar a la correspondiente indemnización de carácter legal y reglamentario.” Por medio de la Ordenanza Nº 29 aprobada el 22 de octubre de 1998, la Asamblea de Cundinamarca modificó algunos artículos de la Ordenanza Nº 06 del mismo año (fls. 249 a 251). Mediante Oficio N°087 de 13 de noviembre de 1998, el Jefe de la Sección de Personal y Carrera Administrativa le comunicó a la demandante que el empleo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02 fue eliminado por las Ordenanzas Nos. 06 y 029 del mismo año, advirtiéndole que la supresión operaría una vez el Contralor profiera la Resolución de incorporación de funcionarios a la nueva planta de personal. Igualmente le informó sobre el derecho a percibir la indemnización o la incorporación preferencial (fls. 2 - 3 y 272 - 273). El 18 de diciembre de 1998, la actora manifestó al Contralor de Cundinamarca su decisión de ser incorporada a la nueva planta de personal en los términos del artículo 39 de la Ley 443 del mismo año (fls.4 y 274). Con las Resoluciones Nos. 1107 y 1200 de 24 noviembre y 4 de diciembre ambas

de 1998, el Contralor de Cundinamarca incorporó en la nueva planta de personal de la demandada a algunos funcionarios sin incluir a la actora y en el inciso segundo del artículo 2º de cada uno de dichos actos dispusó literalmente lo siguiente: “De conformidad con el artículo 61 de la Ordenanza 06 de 1998, respecto de los funcionarios ubicados en los cargos suprimidos de Auxiliar de Servicios Generales I y II, Conductor I y II, Técnico en Servicios Generales, Oficinista, Secretaria I, II y III y Técnico en Sistemas, no incorporados por la presente resolución, se produce la terminación del vinculo laboral y reglamentario con la Contraloría General de Cundinamarca” (fls. 55 a 60). El 25 de mayo de 1999 se adelantó audiencia de conciliación prejudicial entre las partes, diligencia que se declaró fracasada por no existir acuerdo entre las mismas (fl. 22 y 23). Con la Resolución Nº 00540 de 8 de junio de 1999, el Contralor General de Cundinamarca, reconoció y autorizó el pago de la indemnización de la actora por la supresión de su cargo, acto que en la parte considerativa precisa que optó por la incorporación, la cual podría ocurrir dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo de conformidad con el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 443 de 1998, en empleo equivalente que se encuentre vacante, pero durante ese lapso no hubo ninguna vacancia que permitiera su incorporación, entendiendo así que su vinculación laboral se dio por terminada desde el 7 de diciembre de 1998

inclusive. (fl.275) Análisis de la Sala Observa la Sala que el proceso de reestructuración y supresión de cargos en la Contraloría General de Cundinamarca que causo la desvinculación de la actora quien se encontraba inscrita en carrera administrativa, se inició con las Ordenanzas 06 y 029 de 1998, mediante las cuales la Asamblea Departamental suprimió la totalidad de cargos de Auxiliar de Servicios Generales Grado 02. La supresión de los empleos de carrera El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con apego a los cuales debe cumplirse la función administrativa, con el siguiente tenor literal: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Subrayado fuera de texto)” “(.....).”. De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Ley y, en especial, en el artículo 2 de la Carta Política que preceptúa: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y

asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” “(.....).”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. Bajo estos supuestos la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las Entidades Públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En este sentido la decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos, como consecuencia de una supresión, ocurre porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos desaparece o en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Al respecto la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de 6 de julio de 2006, Actor Omar Benito Páez Jaimez, Consejera Ponente Dra. Ana Margarita Olaya Forero se expresó: “Por ello la planta de personal de una Entidad puede estipular cargos de igual denominación que no obstante serán diferentes empleos cuando el manual específico les asigne funciones, requisitos y/o responsabilidades distintas; y la supresión del empleo no ocurrirá cuando subsistan en la planta de la Entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, cuando las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica.

Por el contrario, si el número de cargos se reduce en las mismas condiciones, habrá ocurrido una real supresión de empleos.”. Las normas sobre carrera administrativa reconocen el derecho de los empleados inscritos en el sistema de la carrera a ser indemnizados, ó incorporados en los cargos que se mantienen en la nueva planta, siempre que reúnan los requisitos y los cargos sean suficientes, en los términos y condiciones que fijan los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. A la actora se le garantizaron sus derechos de carrera al tenor de las disposiciones citadas, permitiéndole optar entre la incorporación en un empleo equivalente o la indemnización, oportunidad que se le ofreció mediante el Oficio Nº 087 de 13 de noviembre de 1998, acto que a su vez le informó sobre la supresión de su cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02, la cual surtiría efectos hasta la expedición de la resolución de incorporación de empleados a la nueva planta de personal. Del acervo probatorio se evidencia que efectivamente las Ordenanzas Nos. 06 de 2 de abril y 029 de 22 octubre ambas de 1998, establecieron la estructura orgánica y determinaron la planta de personal de la demandada, suprimieron entre otros el cargo de la actora; posteriormente con fundamentó en ellas, el 13 de noviembre del mismo año con el Oficio Nº 087 el Jefe de Personal y Carrera Administrativa le comunicó literalmente lo siguiente: “De manera atenta le comunico que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales II Grado 02 de la planta de personal de la Contraloría General de Cundinamarca, el cual es de carrera

administrativa y desempeñado por usted, fue suprimido por medio de las Ordenanzas Nros. 06 y 029 de 1998, el cual operará una vez el Contralor profiera la Resolución incorporando los funcionarios de la nueva planta, por esta razón y dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1568 de 1998, le informo que por estar inscrito en el escalafón le asiste el derecho de optar por percibir la indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 en los términos señalados en el artículo 137 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998...”. (Subraya la Sala) (fl.2) Así las cosas el retiro se efectuaría una vez se determinará por Resolución la incorporación de los empleados que continuarían, y por ende los no revinculados se entenderían retirados. El 24 de noviembre de 1998 y el 4 de diciembre del mismo año, el Contralor de Cundinamarca expidió los actos de incorporación de los funcionarios sin incluir a la actora (Resoluciones Nos. 1107 y 1200), las cuales a su vez dando aplicación al artículo 61 de la Ordenanza 06 de 1998, indicaron que los empleados no incorporados quedaban desvinculados a partir del 7 de diciembre de 1998, siendo entonces estos los actos que determinaron el retiro de la actora y no el Oficio Nº 087 de 13 de noviembre del mismo año, que comunicó la supresión de su cargo. Siendo así no se quebranto el artículo 61 de la Ordenanza 06 del citado año, pues

las Resoluciones se ajustaron a lo ordenado en el acto general que suprimió los cargos y que condicionó el retiro a la expedición de los actos de incorporación, y por ende el Jefe de Personal y Carrera no se extralimitó en sus funciones, no fue quien la retiro del servicio, simplemente informó la eliminación del empleo, por lo que resultan infundadas las apreciaciones de la alzada que llevan a desestimar el cargo de expedición irregular. La falsa Motivación Alega la accionante que existe falsa motivación en los actos demandados porque en su criterio se le debió incorporar en la nueva planta de personal por reunir los requisitos para ello, con lo cual se violó el artículo 61 de la Ordenanza 06 de 1998 expedida por la Asamblea de Cundinamarca, que ordenaba la incorporación de funcionarios a la nueva planta en los términos de la Ley de Carrera. En el caso de los funcionarios de carrera administrativa, el derecho a la incorporación en los cargos que subsistan en la nueva planta de personal, debe corresponder a empleos equivalentes, ello es con la misma denominación, funciones, requisitos y asignación básica, como lo establece el artículo 1º del Decreto 1173 de 1999 que modificó el artículo 158 del Decreto 1572 de 1998 en el siguiente sentido: “Se entiende que un empleo es equivalente a otro cuando tiene funciones iguales o similares, para su ejecución se exijan requisitos de estudio y de experiencia iguales o similares y cuando la asignación básica de aquel no sea inferior a la de éste”. Se vulnera el derecho de incorporación inmediata y la estabilidad del empleado de

carrera administrativa, cuando el empleo se mantiene y se incorpora o se vincula en la nueva planta de personal a una persona con menos derechos de los que tiene el empleado inscrito en carrera. Por esta razón, le correspondía a la actora de

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