CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04967-01(3554-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-04967-01(3554-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
JUECES ESPECIALIZADOS – Al crearse se dispuso que tendrían la categoría de Jueces de Circuito y su duración sería por 6 años / JUECES DE ORDEN PUBLICO – Tenían la misma remuneración especial de los Magistrados de Tribunal Superior / REMUNERACION DE LOS JUECES DE ORDEN PUBLICO – No podían mantenerse después de la Constitución de 1991 por tener un trato desigual en relación con los Jueces de Circuito La Ley 2 de 1984, por la cual se crearon los Jueces Especializados, dispuso que estos tendrían la misma categoría de los Jueces de Circuito y que su duración sería sólo por seis años, pero al determinar sus salarios, Decreto 735 de 1987, se estableció para los Jueces Especializados una forma de remuneración excepcional, igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, que posteriormente se aplicaría también a los Jueces de Orden Público. De lo anterior se colige la naturaleza excepcional de esta jurisdicción especial que, en virtud de las circunstancias en que fue creada, la perturbación del orden público, siempre tuvo un carácter temporal y, debido a la importancia que para ese momento revestían los asuntos de que conocía, se le asignó una remuneración distinta a la categoría que por ley le fue otorgada. Así las cosas no podría hablarse de derechos adquiridos respecto de esta forma especial de remuneración pues su prolongación constituye, a la luz de la Constitución Política, un trato desigual en relación con los Jueces del Circuito, que sólo se justificó por las particulares circunstancias de orden público que llevaron a la creación de la
jurisdicción especializada. En procura de unificar el régimen salarial y prestacional de los empleos en el sector público se expidió la Ley 4 de 1992. En esta ley se estableció como criterio para determinar el régimen salarial y prestacional de que trata la misma, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, por lo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales. SERVIDORES PUBLICOS DE LA FISCALIA GENERAL – Podrán optar por el régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 quienes ingresaran después de su vigencia / MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL – Al devengar el mismo valor de su remuneración, un Juez de Orden Público no desmejoró su salario / FISCAL REGIONAL – Al optar por el Decreto 53 de 1993 renunció a las prerrogativas salariales del anterior régimen en la Fiscalía La Fiscalía General de la Nación surgió con la Constitución de 1991; su estructura y organización se encuentra contenida en el Estatuto Orgánico, Decreto 2699 de 1991, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad. Con posterioridad a esta norma se expidieron otros decretos, ya mencionados en la reseña histórica; empero el pertinente al caso sub exámine es el Decreto 53 de 1993, “por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan con
posterioridad a la vigencia del mismo y al que podrían optar los servidores vinculados a la entidad, por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993. Quienes no optaran por el régimen previsto en este decreto continuarían rigiéndose por las normas vigentes hasta la fecha. Contrariamente a lo afirmado por el demandante, a partir del 1 de enero de 1993 el sueldo del actor mejoró significativamente. No hubo desmejora en sus condiciones y, por tanto, no puede alegarse violación del derecho a la igualdad. Quiere decir lo anterior que en el lapso de seis meses el actor tuvo incrementos en sus ingresos salariales que casi triplicaron lo que venía devengando como Juez de Orden Público, es decir, según sus alegatos, el salario correspondiente a magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. El demandante, al optar por el nuevo régimen previsto en el Decreto 53 de 1993, que implicó mejor remuneración básica, renunció al régimen remuneratorio excepcional anterior, que consagraba ciertas prerrogativas y primas especiales y, en consecuencia, su situación salarial y prestacional quedó sujeta a la regulación que hiciera el Gobierno Nacional, cada año, conforme a los decretos que sucedieron al mencionado 53 de 1993. En efecto, no puede pretender el actor favorecerse por dos regímenes, que son excluyentes entre sí, pues en su momento se acogió a las normas que en materia salarial y prestacional dictó el Gobierno Nacional bajo los postulados de la Constitución de 1991 y de la Ley 4 de 1992, es decir, el régimen previsto por el Decreto 53 de 1993 y los que, año tras
año, le han sucedido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-04967-01(3554-04)
Actor: JORGE OCTAVIO ARDILA PORRAS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de enero de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, Sección Primera, negó las pretensiones de la demanda formulada por Jorge Octavio Ardila Porras contra la Nación, Fiscalía General de la Nación.
1. La demanda Jorge Octavio Ardila Porras, actuando por medio de apoderado, presentó el 22 de junio de 1999, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad del Oficio O.J. 00413 del 12 de marzo de 1999 por el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación negó su petición de pago de diferencias salariales entre lo devengado como Fiscal Regional y lo pagado como Magistrado o Fiscal
Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Como consecuencia solicitó ordenar el reconocimiento y pago, como remuneración mensual, de una suma igual a la señalada por la ley para
Magistrado o Fiscal Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, desde el 1 de enero de 1993, variación que deberá mantenerse invariable hacia el futuro; el pago de $ 57’148.905.oo, moneda corriente por concepto salarial y prestacional; indexar las sumas reconocidas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, y dar aplicación al artículo 177 del C.C.A. Basó sus pretensiones en los siguientes hechos: Ha estado vinculado a la Rama Judicial desde 1983 como Juez de Instrucción Criminal, Juez Especializado de Granada, Meta, y Juez de Orden Público en Bogotá. El 1 de julio de 1992, cuando se desempeñaba como Juez de Orden Público en Bogotá, fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación, Regional Santa Fé de Bogotá, en el cargo de Fiscal Regional, en las mismas condiciones en que se encontraba, es decir, devengando el salario de un Juez de Orden Público que era igual al de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Expuso como fundamento de sus pretensiones los siguientes argumentos: Después de la violenta muerte del Ministro de Justicia Rodrigo Lara Bonilla, mediante Decreto 1038 de 1984 fue declarado en estado de sitio todo el territorio nacional. Mediante el Decreto 1807 de 1985 se creó la Jurisdicción Especial, encargada de la instrucción, conocimiento y represión de determinadas conductas punibles. Esta disposición fue complementada por los decretos 468, 565 y 735 de 1987. Mediante el Decreto 1631 de 1987 fueron creados los Jueces de Orden Público,
encargados de conocer otros tipos específicos de conductas punibles. La remuneración y calidades para su elección fueron las mismas que las de los jueces especializados. Este Decreto, en su artículo 6, estableció: “Los jueces de orden público de que trata el presente decreto tendrán la misma categoría y remuneración de los jueces especializados y deberán reunir las mismas calidades.”. Mediante el Decreto Extraordinario 2790 de 1990, modificado por el Decreto Legislativo 099 de 1991, fueron suprimidos en su totalidad los jueces especializados, los jueces de orden público y las plantas de personal respectivas, supresión que tuvo efectos a partir del 16 de enero de 1991. Por la misma norma se crearon 82 Jueces de Orden Público, que serían designados por el Tribunal de Orden Público, entre quienes se desempeñaban como jueces de orden público y jueces especializados, cuya remuneración sería igual a la señalada por la ley para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Encontrándose los Jueces de Orden Público en esta situación entró en vigencia la Constitución de 1991, 4 de julio de 1991, y se levantó el estado de sitio. La Constitución Política, artículo 8 transitorio, dispuso que los decretos dictados en estado de sitio continuarían vigentes por 90 días, precisando que el Gobierno Nacional quedaba facultado para convertir en normas permanentes aquellos decretos de estado de sitio que la Comisión Especial, creada para tal efecto, no hubiere improbado expresamente. El Gobierno Nacional, en ejercicio de dicha facultades, mediante Decreto 2271 de 1991, artículo 4, adoptó como legislación permanente, entre otras, el artículo 90
del Decreto 2790 de 1990, modificado por Decreto 099 de 1991, por el cual fueron creados 82 cargos de Jueces de Orden Público. El artículo 5° transitorio de la Constitución facultó al Gobierno Nacional para expedir las normas de procedimiento penal y las referentes a la organización de la Fiscalía General de la Nación. Haciendo uso de esta facultad expidió el Decreto 2700 de 1991, conocido como nuevo “Código de Procedimiento Penal”. En dicha norma se dispuso la integración de la Jurisdicción de Orden Público a la Jurisdicción Ordinaria, desde la entrada en vigencia del nuevo código, y no se modificó la competencia en cuanto a los asuntos que les habían sido asignados. La Constitución, en el artículo 27 transitorio, inciso 3, preceptuó “…Las actuales fiscalías de los juzgados superiores penales del circuito y superiores de aduanas, y de orden público, pasarán a la Fiscalía General de la Nación.”. En estas condiciones los Jueces de Orden Público que tenían funciones de instrucción en la actualidad se denominan Fiscales Delegados ante los Jueces Regionales. Desde su creación los jueces especializados tuvieron un régimen salarial especial, determinado por el Decreto Extraordinario 735 de 1987, artículo 1, así: “Mientras subsista el actual estado de sitio los Jueces Especializados… tendrán la misma remuneración de los Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial…”. Con la posterior creación de los jueces de orden público se estableció que estos tendrían la misma categoría y remuneración de los jueces especializados, exigiendo las mismas calidades para su designación y ejercicio.
La supresión de ambos y la creación de 82 cargos de jueces de Orden Público no implicó variación en el régimen remunerativo especial. Tal forma de remuneración se mantuvo mediante el Decreto 2271 de 1991, por el cual se adoptaron como legislación permanente los decretos de creación de los jueces de Orden Público, los cuales aún existen pues los que tenían funciones de instrucción pasaron a la Fiscalía General de la Nación “en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de la incorporación.”. Durante el primer semestre de 1992 los Jueces de Orden Público, con funciones de instrucción, se llamaron Jueces sin Rostro y en el segundo semestre se les llamó Fiscales Regionales y su remuneración siguió siendo igual a la señalada para Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. En vigencia de la Constitución de 1886 el régimen salarial de los empleados públicos se determinaba mediante decretos extraordinarios, expedidos por el ejecutivo en ejercicio de expresas facultades otorgadas por el legislativo. No existían leyes marco. Al entrar en vigencia la Constitución de 1991 este sistema varió sustancialmente. Con la expedición de la Ley 4 de 1992, en la que “… se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos…”, se facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los de la Rama Judicial, de la cual hace parte la Fiscalía General de la Nación. Tales facultades no fueron omnímodas pues la Ley 4 de 1992, artículo 2, las limitó
al establecer: “…para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar salarios y prestaciones sociales.”. Para evitar que los parámetros fijados por la ley de facultades (sic) fueran violados, la Ley 4 de 1992, en su artículo 10, estableció: “todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presenta ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en dicha ley carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. A pesar de la claridad de la ley de facultades, según la cual a ningún servidor público podían desmejorársele sus salarios y prestaciones, los fiscales regionales resultaron afectados con los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional fijó la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación pues se desconoció la escala salarial a que tenían derecho. Los Jueces Instructores de Orden Público pasaron a ser Fiscales Regionales en las mismas condiciones en que se encontraban, es decir, devengando igual salario que los Magistrados o Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo se determinó para ellos una remuneración sensiblemente más baja a la correspondiente. Para restablecer el equilibrio de que trata la Ley 4 de 1992 debe reconocerse en favor de los fiscales regionales, como remuneración mensual, una suma
equivalente a la que se les paga a los Magistrados o Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial porque mientras a éstos les varió su remuneración a los Procuradores Judiciales en lo Penal, que actúan ante los jueces y fiscales regionales, antes fiscales de la Procuraduría, se les siguió pagando igual salario que el reclamado en la presente acción (Fls. 11 a 18).
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, y 53.
De la Ley 4 de 1992, artículos 2, literal a, y 10. Decreto 01 de 1984, modificado por el Decreto 2304 de 1989 y por la Ley 446 de 1998. Decreto 2790 de 1990, modificado por el Decreto 099 de 1991, artículo 90, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2271 de 1991, artículo 4.
3. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, en sentencia del 29 de enero de 2004, negó la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda fundada en que el actor no formuló el libelo introductorio según lo dispuesto por el artículo 137 del C.C.A., esto es, no demandó al Director Ejecutivo de la Rama Judicial pues la Fiscalía General de la Nación goza de autonomía administrativa y financiera.
Negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes lineamientos: La Constitución Política de 1991 creó la Fiscalía General de la Nación. El régimen salarial y prestacional de esta entidad se encuentra contenido en el Estatuto
Orgánico respectivo, Decreto 2699 de 1991. Los servidores públicos que hacen parte de la Fiscalía General de la Nación fueron incorporados en gran parte de la Rama Judicial y del Ministerio Público, razón por la cual fueron reestructurados los salarios y prestaciones sociales de los mismos. En el Decreto 900 (sic) de 2 junio de 1992 se estableció la escala salarial de los funcionarios de dicha institución, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de ese año, modificando parcialmente el Decreto 2699 de 1991. De lo anterior se colige que la remuneración de los servidores públicos incorporados a la Fiscalía General de la Nación sería la establecida por el Decreto 2699 de 1991 y, posteriormente, por el Decreto 900 (sic) de 1992. A quienes se acogieron, dentro de los seis meses siguientes a la incorporación, a lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, artículo 54, o ingresaron por primera vez a la institución se les modificó la escala salarial y se les reconoció como salario el correspondiente a su cargo y nomenclatura. En 1993 el Gobierno Nacional, para la unificación de los salarios y prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la entidad demandada, expidió los Decretos 51, que determinó la escala salarial, artículo 4; 52, que delimitó el campo de aplicación de la escala salarial con efectos fiscales a partir del 1 de enero de ese año y derogó el Decreto 900 (sic) de 1992; y 53, que dio la opción a los empleados incorporados con anterioridad a la expedición de estas normas
para que se acogieran al régimen anterior, manifestando su opción por una sola vez hasta el 28 de febrero de 1993, y dispuso que quienes fueran vinculados con posterioridad al mismo quedarían cobijados por el régimen salarial y prestacional establecido por esos decretos. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional unificó el régimen salarial y prestacional que tenían los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, quedando dos regímenes dentro de la Fiscalía General de la Nación. Uno antiguo, que permitía seguir percibiendo, además de la asignación básica mensual, todas las prestaciones que estuviera devengando el funcionario, y uno nuevo, que definió como salario el correspondiente al cargo y nomenclatura, de acuerdo con las tablas, año por año implementadas por los Decretos 900 (sic) de 1992, 53 de 1993, 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998 y 36 de 1999. Al contrario de lo afirmado por el demandante, se probó en el proceso que la entidad le dio a conocer las opciones que tenía y que al desempeñarse como Fiscal Regional, Grado 27, y haber optado por el régimen salarial establecido por el Decreto 53 de 1993, debe aplicársele el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 2699 de 1991, artículo 64, que estableció en forma expresa el régimen salarial de la entidad, y no la normatividad especial, Decreto 2790 de 1990, artículo 90.
Ningún funcionario puede acogerse a los dos regímenes existentes porque ello contraría el principio de inescindibilidad de la norma, el cual impide la aplicación fraccionada de disposiciones disímiles y el principio de igualdad pues se daría la posibilidad de que algunos funcionarios se acojan a dos regímenes y los otros no (Fls. 198 a 223).
4. El recurso de apelación La parte demandante sustentó la impugnación, por escrito del 8 de febrero de 2005, en los siguientes términos: El a quo no consideró que la Ley 4 de 1992 estableció las pautas que debía seguir el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial, entre los cuales se encuentran los pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación.
El actor se desempeñó como Juez Especializado y Juez de Orden Público. Desde 1992 ingresó a la Fiscalía General de la Nación en las mismas condiciones de su empleo anterior, es decir, recibiendo como remuneración la correspondiente a Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. El Gobierno Nacional expidió un nuevo régimen salarial y prestacional, por el cual desmejoró la situación laboral del actor a partir del 1 de enero de 1993, a pesar de que conocía los mismos asuntos. Deben aplicarse a su caso los principios contenidos en normas supralegales, que establecen la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios obtenidos y el principio de que los empleos en los órganos y entidades estatales no admiten dar por terminado un beneficio o relación laboral (Fls. 235 a 237).
5. Consideraciones de la Sala 5.1 El problema jurídico
Corresponde al Consejo de Estado decidir si el demandante, JORGE OCTAVIO ARDILA PORRAS, Fiscal Regional, Grado 27, tiene derecho a que se le reconozca el mismo régimen salarial y prestacional de los magistrados o fiscales delegados ante los tribunales superiores de Distrito Judicial. Para ello deberá estudiar la Sala la legalidad del oficio O.J. 00413 del 12 de marzo de 1999, proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 5.2 Hechos probados Según certificación expedida por el Presidente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, el actor desempeñó los siguientes cargos (Fl. 165): Juez 9 de Instrucción Criminal, desde el 1 de febrero de 1983 hasta el 7 de agosto de 1988. Juez Penal Especializado de Granada, Meta, desde el 8 de agosto de 1988 hasta el 15 de abril de 1990. Juez 4 Especializado, desde el 16 de abril de 1990 hasta el 15 de enero de 1991. Juez de Orden Público, desde el 16 de enero de 1991 hasta el 30 de junio de 1992 (Fl. 100). Fiscal Regional, Grado 27, desde el 1 de julio de 1992 (Fl. 94). 5.3. Síntesis histórica Durante la vigencia de la Constitución de 1886 se creó, además de la jurisdicción ordinaria, una jurisdicción de excepción, con su propia organización jerárquica, para el conocimiento de determinados delitos, por virtud de varios decretos expedidos por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades de
estado de sitio previstas por el artículo 121 de esa Carta, a saber: Por el Decreto 1038 de 1984, con motivo del asesinato del Ministro de Justicia, Rodrigo Lara Bonilla, el Gobierno Nacional declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional. Por la Ley 2 de 1984 se crearon los Jueces Especializados para el conocimiento exclusivo de los delitos de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos con estos; la actividad de estos jueces fue regulada, entre otros, por los decretos 1806 y 1807 de 1985. Por el Decreto 735 de 1987 se confirió a los jueces especializados la misma remuneración de los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial. Por el Decreto 1631 de 1987 se crearon los Jueces de Orden Público y los Fiscales, agentes del Ministerio Público ante los Jueces de Orden Público, con igual categoría y remuneración que los Jueces Especializados. Por el Decreto 474 de 1988 se creó el Tribunal Superior de Orden Público y se fijó una nueva competencia para los Jueces de Orden Público. Por el Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, artículo 89, se dispuso suprimir, desde el 16 de enero de 1991, la totalidad de los Juzgados Especializados y de Orden Público. A su vez, mediante el artículo 90, se crearon 82 cargos de Juez de Orden Público, con remuneración Grado 21, con la advertencia de que dichos empleos entrarían a regir desde el 16 de enero de 1991. Poco después, mediante el Decreto 099 de 14 de enero de 1991, se modificó la
disposición anterior indicando que a los 82 cargos de Jueces de Orden Público, a que se refería el artículo 90 del Decreto 2790 de 20 de noviembre de 1990, les correspondería el Grado 17 y la misma remuneración de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. La Constitución Política, artículo 8 transitorio, dispuso que los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de estado de sitio “continuarían rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.”. En desarrollo de la disposición anterior se adoptaron como legislación permanente, así: Las normas contenidas en los decretos 3664 de 1986, 1198 de 1987, 1194, 1856, 1857, 1858 y 1895 de 1989, por el Decreto 2266 de 1991. Los decretos 474 de 1988, 042 de 1990, 2790 de 1990, 099 de 1991 y 1676 de 1991, por el Decreto 2271 de 1991. Por el Decreto 2699 de 1991 se expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad, según la nomenclatura de empleos que estableciera el Fiscal General de la Nación. Por el Decreto 2700 de 1991 se expidió el Código de Procedimiento Penal, a partir del cual los Jueces de Orden Público se denominaron Jueces Regionales y el
Tribunal de Orden Público, Tribunal Nacional, conservando sus competencias originales. Mediante la Ley 4 de 1992 se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del “Congreso Nacional” y de la Fuerza Pública, etc. Por el Decreto 903 de 1992 el Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4 de 1992, fijó la remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y modificó parcialmente el Decreto 2699 de 1991, con efectos a partir del 1 de enero de 1992, en cuanto a la remuneración. Por el Decreto 51 de 1993 se dictaron algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, aplicables a los servidores que no optaron por el régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo. Por el Decreto 52 de 1993 se fijó la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación, aplicable a los servidores que no optaran por el régimen especial establecido en la Ley 4 de 1992, artículo 14, parágrafo; derogó los decretos 900 y 1730 de 1992; y modificó el Decreto 1077 de 1992, con efectos fiscales desde el 1 de enero de 1993. Por el Decreto 53 de 1993 se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan con posterioridad a la vigencia del
mismo, y al cual pudieron optar los servidores que venían de la Rama Judicial y fueron incorporados a la Fiscalía. Por el Decreto 57 de 1993 se dictó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, según el cual los servidores podrían optar por ese régimen, por una sola vez, hasta el 28 de febrero de 1993. Los empleados que no optaran por este régimen tendrán un incremento del 2.5% sobre la asignación que recibían a 31 de diciembre de 1992. Otras normas que modificaron la escala de remuneración para los empleos de la Fiscalía General de la Nación son los decretos 84 y 104 de 1994. 5.4 Análisis del caso. Mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho se atacó el Oficio O.J. 00413 del 12 de marzo de 1999, por el cual el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación negó la petición de pago de unas diferencias salariales entre lo devengado por el actor como Fiscal Regional y lo pagado como Magistrado o Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Ley 2 de 1984, por la cual se crearon los Jueces Especializados, dispuso que estos tendrían la misma categoría de los Jueces de Circuito y que su duración sería sólo por seis años, pero al determinar sus salarios, Decreto 735 de 1987, se estableció para los Jueces Especializados una forma de remuneración excepcional, igual a la de los Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, que posteriormente se aplicaría también a los Jueces de Orden Público.
De lo anterior se colige la naturaleza excepcional de esta jurisdicción especial que, en virtud de las circunstancias en que fue creada, la perturbación del orden público, siempre tuvo un carácter temporal y, debido a la importancia que para ese momento revestían los asuntos de que conocía, se le asignó una remuneración distinta a la categoría que por ley le fue otorgada. Así las cosas no podría hablarse de derechos adquiridos respecto de esta forma especial de remuneración pues su prolongación constituye, a la luz de la Constitución Política, un trato desigual en relación con los Jueces del Circuito, que sólo se justificó por las particulares circunstancias de orden público que llevaron a la creación de la jurisdicción especializada. En procura de unificar el régimen salarial y prestacional de los empleos en el sector público se expidió la Ley 4 de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos, y criterios que debe observar el gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”. En esta ley se estableció como criterio para determinar el régimen salarial y prestacional de que trata la misma, el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, tanto del régimen general como de los regímenes especiales, por lo que en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y
prestaciones sociales. Empero, como se trataba de establecer nuevos parámetros en materia salarial y prestacional, que se ajustaran a los principios y garantías establecidos por la Constitución de 1991, el Gobierno Nacional, con base en la Ley 4 de 1992, ha expedido una serie de decretos que regulan la materia. En el caso que nos ocupa, por tratarse de un empleado de la Fiscalía General de la Nación, el debate jurídico se ceñirá a la situación laboral de quienes fueron incorporados a esa entidad. La Fiscalía General de la Nación surgió con la Constitución de 1991; su estructura y organización se encuentra contenida en el Estatuto Orgánico, Decreto 2699 de 1991, por el cual se fijó el régimen salarial y prestacional de la entidad, que, en su artículo 64, dispuso: “ARTICULO 64. El Fiscal General establecerá
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