CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05049-01(4169-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05049-01(4169-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA – Cambio de naturaleza jurídica Para la época en que laboró la actora (19951999) es preciso tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca se transformo en dos oportunidades de la siguiente manera: Con el Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997 la demandada cambió de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial Departamental, repercutiendo a su vez en el vínculo de sus servidores, por lo cual la actora paso de empleada público a trabajadora oficial. Luego mediante el Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, vuelve la demandada a transformarse en Establecimiento Público, indicando en su artículo 21 que la Entidad debe someterse a la Constitución y las Leyes y a las disposiciones del Estatuto Básico de la Administración Departamental, en cuanto a la organización, los aspectos contractuales, laborales, fiscales, presupuestales y financieros. El artículo 23 a su vez ordenó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal FUENTE FORMAL: DECRETO 2865 DE 1997 / DECRETO 2202 DE 1998 ENTIDAD PUBLICA – Cambio de naturaleza jurídica. Efecto en relación con la vinculación de los empleados / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA PUBLICA – No reconocimiento de tal calidad con posterioridad al cambio de naturaleza jurídica de la entidad pública. Principio de la realidad sobre las formalidades Ha sostenido, que el cambio de naturaleza de las Entidades es concomitante con la modificación de la relación laboral de sus empelados, concepto que concuerda con los criterios expuestos por otras Entidades como el Departamento Administrativo de
la Función Pública, que obra a folios 103 a 108 del cuaderno principal, que literalmente expresa: “… Al transformarse de nuevo la Beneficencia de Cundinamarca en establecimiento público (Sic), por disposición del decreto 02202 del 30 de septiembre de 1998, los servidores de la entidad que tenían la calidad de trabajadores oficiales y que continuaron vinculados a ella, consecuentemente y de manera automática, a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 3 de 1986 y 304 del decreto - ley (sic) 1222 del mismo año, pasaron a ser empleados públicos y su vinculo con la entidad será el propio de los servidores de los establecimientos públicos, tal como lo establece el artículo 23 del citado decreto 02202”. De otra parte no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora no impugnó sus derechos de carrera al ser vinculada como trabajadora oficial, porque precisamente en esa oportunidad por la naturaleza de la Entidad (Empresa Industrial y Comercial) su relación laboral se trasformó en contractual, razón por la que no debió controvertir decisión alguna. En esta ocasión ocurre totalmente lo contrario, pues al volver a ser la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público el vínculo cambió a legal, reglamentario o estatutario, bajo la modalidad de nombramiento, motivo de la reclamación porque la demandada la mantuvo como trabajadora oficial y la desvinculó como tal, cuando su naturaleza era de empleada pública, independientemente que no se hubiera surtido un nombramiento formal. Si bien la demandada dejó de expedir el acto para vincular a la actora como empleada pública en
la Entidad transformada desde el 1 de octubre de 1998, en asuntos como el presente opera un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como es la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la actora desde la citada fecha era una empleada pública, porque la naturaleza de la entidad era de Establecimiento Público y sus funciones correspondían a las de una Profesional Universitaria Código 3100 Grado 04.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05049-01(4169-04)
Actor: CLARIBEL TORRES BONILLA
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES ________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por CLARIBEL TORRES BONILLA contra la Beneficencia de Cundinamarca.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la comunicación de 25 de febrero de 1999, expedida por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, que dispuso el retiro de la actora del cargo que desempeñaba en la Beneficencia de
Cundinamarca, como Profesional Universitario de la Secretaría General, Código 3100 Grado 04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría y remuneración; a pagarle la totalidad de los sueldos con sus aumentos legales, primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta cuando sea reintegrada, declarándose que no hubo solución de continuidad; con el reconocimiento de los intereses causados y la corrección monetaria, dando aplicación a los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (fls. 27 a 30) La actora ingresó a la demandada mediante nombramiento provisional efectuado por cuatro meses con la Resolución N° 0391de marzo 13 de 1995 y acta de posesión N° 004 del 27 de marzo del mismo año, para desempeñar el cargo de Profesional VII de la Oficina de Control Interno. Dicho nombramiento fue prorrogado por el término de cuatro (4) meses del 27 de julio al 26 de noviembre de 1995, mediante Resolución N° 1998 de 1 de agosto de 1995 y acta de posesión N° 154 de agosto 8 del mismo año. La actora volvió a ser vinculada provisionalmente por dos periodos sucesivos de cuatro (4) meses, en el cargo de Profesional 8, Sección III Asuntos Laborales de la Subgerencia Jurídica, del 5 de diciembre de 1995 al 4 de abril de 1996 y, del 8 de
abril al 7 de agosto del mismo año. Por Resolución N° 1544 de 6 de septiembre de 1996, fue nombrada como Profesional Universitario Código 3100 Grado 02 en la Subgerencia de Bienes y Legados, cargo del que se posesionó el 10 de septiembre de 1996 e inscrita en carrera administrativa, con anotación al folio 173 y número de orden 7681 en el Departamento Administrativo de la Función Pública Comisión Seccional del Servicio Civil Departamento de Cundinamarca. La naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca era de Establecimiento Publico del orden Departamental y sus servidores siempre han ostentado la condición de empleados públicos. La Entidad demandada fundamentada en la Ordenanza Departamental N° 20 de 1997 expidió el Decreto N° 02865 de 11 de noviembre del mismo año, que cambió su naturaleza jurídica por el de una Empresa Industrial y Comercial del Departamento. Ante el error ostensible en que se incurrió dado el objeto social y la actividad que cumple la Beneficencia de Cundinamarca, se profirió el Decreto N° 2202 de 30 de septiembre de 1998, con las facultades otorgadas por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, que la transformó en un Establecimiento Público del nivel Departamental con personería jurídica autonomía administrativa, financiera y patrimonial sometida para todos los efectos a la tutela gubernamental. Durante la vigencia del Decreto N° 2865, comprendida entre el 11 de noviembre de 1997 y el 29 de septiembre de 1998, la actora desempeñó sin interrupción el cargo
de Profesional Universitario Código 3100 Grado 02, en el cual estaba inscrita en carrera administrativa desde el 5 de noviembre de 1997, sin embargo el nominador le elaboró un contrato de trabajo a término indefinido. Con la transformación de la Demandada nuevamente a Establecimiento Público del orden Departamental mediante Decreto N° 02202 de 30 de septiembre de 1998, la actora continuó en su cargo de Profesional Universitario de la Secretaría General Código 3100 Grado 04, del cual mediante el acto que se acusa calendado el 25 de febrero de 1999, el nominador le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, no obstante tener la condición de empleada pública. El acto administrativo demandado adolece de falsa motivación al suponer la existencia de un vínculo contractual laboral con desconocimiento de la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento publico y de los derechos de carrera de la actora. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1, 2, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 2°, 15, 16, 37, 38, 64 y 86 de la Ley 443 de 1998; 1, 36, 66, 73 y 84 del C.C.A.; 1 del Decreto 1330 de 1998; 1 y 23 del Decreto Departamental N° 02202 de 30 de septiembre de 1998. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, accedió a las
suplicas de la demanda (fls. 251 a 270), con los siguientes argumentos: La Beneficencia de Cundinamarca era un Establecimiento Público del orden Departamental en los términos del Decreto 0683 de 29 de marzo de 1996, que se trasformó en una Empresa Industrial y Comercial del mismo nivel mediante el Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997, pero mutó nuevamente a Establecimiento Público a través del Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, el cual fue publicado en la Gaceta Departamental N° 13.063 de 1 de octubre de 1998 (fl.234 y 242) Encuentra cuestionable que estando la Beneficencia de Cundinamarca con naturaleza de Establecimiento Público del orden Departamental, con personería jurídica y patrimonio propio, genere a sus servidores efectos jurídicos correspondientes a los de una Empresa Industrial y Comercial Departamental. Para la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 25 de febrero de 1999, la actora ya ostentaba la calidad de empleada pública con todos los derechos y prerrogativas inherentes a tal status o condición, toda vez que para esa época el Decreto N° 2202 tenía plena vigencia. Para la demandada el artículo 23 del Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, le permitía en su nuevo status de Establecimiento Público mantener la planta de personal de la empresa transformada, mientras se adoptaba la nueva y se expedían las providencias para la provisión de los empleos. No obstante lo anterior antes de producirse el acto de incorporación a la nueva planta, procedió contrariando el ordenamiento jurídico y las jurisprudencias del
Consejo de Estado a dar por terminado un contrato de trabajo que había desaparecido de la esfera de lo jurídico, de donde no queda la menor duda que en tales condiciones, el ánimo del nominador era prescindir sin causa legal de los servicios de la demandante, tipificándose una desviación de poder en la expedición del acto acusado. El concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, orienta para concluir también que las pretensiones de la actora están llamadas a prosperar porque el cambio de naturaleza jurídica de un organismo oficial determina automáticamente el vínculo con sus servidores, de suerte que si la transformación es de Empresa Industrial y Comercial a Establecimiento Público, el paso es automático de trabajador oficial a empleado público, y si sucede al revés, el cambio será de empleado público a trabajador oficial. Lo anterior significa que la prerrogativa otorgada en el caso concreto al Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, para prescindir de los servicios de sus empleados y trabajadores, tiene en el ordenamiento precisos limites de orden Constitucional, legal y estatutarios, como la adecuación de su ejercicio a los fines de la norma que la autoriza y la proporcionalidad a los hechos que le sirven de causa. El nominador al expedir el acto acusado desbordó el ordenamiento legal porque partió del hecho errado de que la servidora era trabajadora oficial cuando se trataba de una empleada pública al momento del despido, dándole por terminado unilateralmente un contrato de trabajo inexistente, lo que rompe la presunción de legalidad del acto que se controvierte, permitiendo declarar su nulidad y ordenar el
reintegro al servicio. EL RECURSO La Entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído sustentando su inconformidad de la siguiente manera (fls. 282 a 288): El acto demandado goza de presunción de legalidad toda vez que la actora fue excluida del régimen de carrera administrativa, cuando su categoría de empleo cambió de empleada pública a trabajadora oficial en razón a que la Beneficencia de Cundinamarca se había convertido mediante el Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997 en Empresa Industrial y Comercial del Departamento. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó en el oficio del 9 de octubre de 1998, sobre el efecto de la Carrera Administrativa por el cambio de naturaleza jurídica de la demandada que los servidores que ostentaban la calidad de empleados públicos cuando aquella era Establecimiento Público y que continuaron prestando sus servicios, automáticamente adquirieron el carácter de trabajadores oficiales y, como consecuencia de ello, quedaron excluidos del régimen propio de los empleados públicos y por lo tanto de la carrera administrativa. El Decreto 2865 del 11 de noviembre de 1997, está amparado por la presunción de legalidad y obligatoriedad, propia de los Actos Administrativos mientras no sean suspendidos o anulados, al tenor del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La demandante, en ningún momento impugnó la supresión del cargo en el que estaba inscrita en carrera, ni solicitó ser incorporada en cargo de carrera equivalente en los términos de la Ley 27 de 1992, ni del artículo 8 del Decreto 1223 de 1993, normas estas vigentes para la época de los hechos.
El cargo desempeñado por la actora en su condición de empleada pública desapareció cuando la demandada se convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Departamento. Por eso desde el 1° de Diciembre de 1997, se celebró el contrato individual de trabajo N° 111 a término indefinido, para el desempeño de las funciones de Profesional Universitario de la Secretaría General Código 3100 Grado 04, de la nueva planta de personal establecida en el Acuerdo de Junta Directiva N° 017 de 24 de noviembre de 1997. La demandada mutó una vez más su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial a Establecimiento Público del nivel Departamental, a través del Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, que entro a regir el 1° de octubre del mismo año, fecha de su publicación, el cual dispusó en su artículo 23 que la incorporación de los trabajadores de la planta de la anterior Empresa Industrial y Comercial, se haría a la del nuevo Establecimiento Público, en las condiciones señaladas por las normas legales y de acuerdo con la naturaleza de los empleos, según las necesidades del servicio y la modernización; pero que, mientras se adopta esta planta de personal y se expidan las providencias para la provisión de los nuevos empleos, regiría la planta de personal que correspondió a la empresa transformada, proceso que debía adelantarse dentro de los cuatro meses siguientes. Es decir que la demandante continuó vinculada mediante contrato de trabajo a termino indefinido en el cargo que venia desempeñando en la planta de personal que correspondió a la Empresa Industrial y Comercial transformada, de manera que
resulta ajustada a la realidad jurídica el contenido de la comunicación de febrero 25 de 1999, acto acusado, que terminó unilateralmente el contrato de trabajo N° 111 de diciembre 1 de 1997, del cargo de Profesional Universitario de la Secretaría General, desempeñado por la actora. Por lo anterior el acto demandado no adolece de vicios de falsa motivación o ilegalidad, porque al momento de su expedición no se había adoptado planta de personal para el nuevo Establecimiento Público, la actora no fue nombrada en provisionalidad con posterioridad a la suscripción del contrato de trabajo, por lo cual no se le pueden reconocer automáticamente derechos de carrera administrativa, como titular de un cargo para el que no concursó, pues su inscripción en carrera se perdió cuando la Entidad cambió de naturaleza, oportunidad en la que debió impugnar si consideró que sus derechos de carrera se menoscabaron. La recurrente hace referencia a los pronunciamientos tanto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” sentencia del 14 de junio de 2001, como del Consejo de Estado, Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, actor Carlos Ernesto Castañeda y otra, Exp. 7470, sentencia del 19 de julio de 2002, que negaron las pretensiones de la acción de nulidad que se entabló frente al numeral 1° del parágrafo, del artículo 1° de la Ordenanza Departamental de Cundinamarca N° 20 de 1997 y del inciso 1° del Decreto 2865 de 1997 expedido por el Gobernador de Cundinamarca, relacionados con el cambio de naturaleza de la
Beneficencia de Cundinamarca, para hacer referencia que tanto la Asamblea Departamental como el Gobernador eran competentes para transformar a la demandada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en determinar si es procedente el reintegro de la actora por terminar la demandada un contrato de trabajo en el cargo de Profesional Universitaria de la Secretaría General Código 3100 Grado 04, cuando la Entidad ostentaba la naturaleza jurídica de Establecimiento Público ó sí con esa decisión se procedió de conformidad con la Ley. Acto Demandado Comunicación de 25 de febrero de 1999, expedida por el Gerente General, con la cual dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo N° 111 de 1 de diciembre de 1997, desvinculando a la actora del cargo de Profesional Universitaria de la Secretaría General Código 3100 Grado 04. De lo probado en el proceso La Naturaleza Jurídica de la Demandada Para la época en que laboró la actora (19951999) es preciso tener en cuenta que la naturaleza jurídica de la Beneficencia de Cundinamarca se transformo en dos oportunidades de la siguiente manera: Con el Decreto 2865 de 11 de noviembre de 1997 la demandada cambió de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial Departamental, repercutiendo a su vez en el vínculo de sus servidores, por lo cual la actora paso de empleada público a trabajadora oficial (fl. 42). Luego mediante el Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, vuelve la demandada
a transformarse en Establecimiento Público, indicando en su artículo 21 que la Entidad debe someterse a la Constitución y las Leyes y a las disposiciones del Estatuto Básico de la Administración Departamental, en cuanto a la organización, los aspectos contractuales, laborales, fiscales, presupuestales y financieros. El artículo 23 a su vez ordenó la incorporación de los empleados a la nueva planta de personal con el siguiente tenor literal (fls. 65 a 69): “Adopción de la nueva planta. Los trabajadores que laborean en la Empresa Industrial y Comercial transformada por virtud del mandato contenido en el presente decreto (Sic), se incorporan a la de Establecimiento Público siempre que las necesidades del servicio y las exigencias de modernización así lo hicieren necesario, pero su vínculo laboral será el inherente a éste último. Para tal efecto, se procederá a la vinculación bajo las condiciones señaladas para estos organismos en las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con la naturaleza de los empleos. Mientras se adopta la nueva planta de personal y se expiden las providencias para la provisión de esos empleos, regirá la planta de personal que correspondió a la empresa transformada de que trata el artículo 1° del presente estatuto. En todo caso, dicho proceso deberá hacerse a mas tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la adopción del presente estatuto.” (Se Subraya) Las Vinculaciones de la actora Con la certificación expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la demandada, queda demostrado que la actora prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca desde el 27 de marzo de 1995 hasta el 25 de febrero de 1999, de la siguiente forma (fl. 23 Cdno 1):
- Profesional VII, Oficina de Control Interno del 27 de marzo de 1995 al 26 de noviembre del mismo año en nombramiento provisional. - Profesional VIII, Sección III Asuntos Laborales, Subgerencia Jurídica del 5 de diciembre de 1995 al 4 de abril de 1996, en nombramiento provisional. - Profesional Universitario, Subgerencia de Bienes y Legados del 10 de septiembre de 1996 a 20 de 0ctubre del mismo año. - Profesional Universitario, Subgerencia Administrativa y Financiera de 21 de octubre de 1996 al 30 de noviembre de 1997. - Profesional Universitario, Secretaría General del 1 de diciembre de 1997 al 15 de febrero de 1999.
Los Derechos de Carrera Mediante certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública consta que inscribió a la actora en carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario Código 3100 Grado 02, anotación que se surtió el 5 de noviembre de 1997, en el folio 173 número de orden 7681(fl. 90 Cdno 2). El Contrato de Trabajo El 11 de noviembre de 1997 con el Decreto 2865 la accionada muto de naturaleza jurídica de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial del Departamento, y la actora suscribió el contrato de trabajo a termino indefinido N° 111 partir de 1 de diciembre de ese año en el Cargo de Profesional Universitario Código 3100 Grado 04 dependiente de la Secretaría General (fl. 63 Cdno 2). Las funciones desempeñadas por la actora
Con la constancia expedida por la Oficina de Recursos Humanos se probó que las funciones desempeñadas por la actora desde el 1° de diciembre de 1997 a 25 de febrero de 1999 en el cargo de Profesional Universitaria Código 3100 Grado 04 de la Secretaría General fueron las fijadas por la Resolución N° 1782 de 28 de noviembre de 1997 y son las mismas que le asignaron desde el ingreso a la Entidad, correspondientes a absolver consultas y emitir conceptos de los asuntos confiados, analizar y proyectar las acciones jurídicas, interponer los recursos de Ley en relación con las providencias dictadas, llevar el registro de los procesos, elaborar estudios e investigaciones jurídicas, entre otras (fls. 9 a 16 Cdno 2). Queda demostrado entonces que las funciones de la actora en el cargo de Profesional Universitaria fueron siempre las mismas tanto en el Establecimiento Público, y después como Empresa Industrial y Comercial para luego volver a su naturaleza de Establecimiento Público. La Desvinculación de la actora El 30 de septiembre de 1998, mediante el Decreto 2202 la Beneficencia de Cundinamarca vuelve a ser un Establecimiento Público Departamental, y el 25 de febrero de 1999 el Gerente General terminó unilateralmente el contrato de trabajo N° 111 a la actora en el empleo de Profesional Universitario Código 3100 Grado 04 de la Secretaría General (fl.2 Cdno 1) Análisis de la Sala Para la Entidad demandada el acto que dio por terminada la vinculación de la actora goza de presunción de legalidad toda vez que se encontraba excluida del régimen de
carrera administrativa cuando su categoría de empleo cambió de empleada pública a trabajadora oficial. Observa la Sala que la Beneficencia de Cundinamarca retornó una vez más a una Entidad de Derecho Público, luego de los sucesivos cambios en su naturaleza (Establecimiento Público - Empresas Industrial y Comercial - Establecimiento Público), sin embargo la misión de la demandada siempre se mantuvo en prestar servicios sociales y de salud para la población pobre y discapacitada infantil, juvenil y de tercera edad, lo que implica que las funciones de la actora cuando la Entidad mutó de naturaleza siempre fueron las mismas. Además desde su ingreso a la Entidad 27 de marzo de 1995 estuvo en el nivel Profesional Universitario Código 3100 Grado 02, en el que fue inscrita en carrera administrativa y luego suscribió el contrato de trabajo en el mismo nivel y Código pasando al Grado 04, del cual fue desvinculada el 25 de febrero de 1999, cuando la Entidad se había convertido en Establecimiento Público desde el 1 de octubre de 1998. Esta Jurisdicción1 ha sostenido, que el cambio de naturaleza de las Entidades es concomitante con la modificación de la relación laboral de sus empelados, concepto que concuerda con los criterios expuestos por otras Entidades como el Departamento Administrativo de la Función Pública, que obra a folios 103 a 108 del cuaderno principal, que literalmente expresa: “… Al transformarse de nuevo la Beneficencia de Cundinamarca en establecimiento público (Sic), por disposición del decreto 02202 del 30 de septiembre de 1998, los servidores de la entidad que tenían
la calidad de trabajadores oficiales y que continuaron vinculados a ella, consecuentemente y de manera automática, a la luz de lo dispuesto en los artículos 13 de la ley 3 de 1986 y 304 del decreto - ley (sic) 1222 del mismo año, pasaron a ser empleados públicos y su vinculo con la entidad será el propio de los servidores de los establecimientos públicos, tal como lo establece el artículo 23 del citado decreto 02202” De otra parte no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que la actora no impugnó sus derechos de carrera al ser vinculada como trabajadora oficial, porque precisamente en esa oportunidad por la naturaleza de la Entidad (Empresa Industrial y Comercial) su relación laboral se trasformó en contractual, razón por la que no debió controvertir decisión alguna. En esta ocasión ocurre totalmente lo contrario, pues al volver a ser la Beneficencia de Cundinamarca un Establecimiento Público el vínculo cambió a legal, reglamentario o estatutario, bajo la modalidad de nombramiento, motivo de la reclamación porque la demandada la mantuvo como trabajadora oficial y la desvinculó como tal, cuando su naturaleza era de empleada pública, independientemente que no se hubiera surtido un nombramiento formal. Si bien la demandada dejó de expedir el acto para vincular a la actora como empleada pública en la Entidad transformada desde el 1 de octubre de 1998, en asuntos como el presente opera un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política como es la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la actora desde la
1 Sentencia de 27 de abril de 2006, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Exp. 4188-04, actor Clara Stella Cardozo Abella. Sentencia de 30 de julio de 1998, C.P. Dra. Clara Forero de Castro, Exp. 12.875, actor Luis Eduardo Castillo Ch. citada fecha era una empleada pública, porque la naturaleza de la entidad era de Establecimiento Público y sus funciones correspondían a las de una Profesional Universitaria Código 3100 Grado 04. El recurso de alzada se concreta en afirmar que la actora perdió los derechos de carrera, cuando su categoría cambio a trabajadora oficial, pero la accionante reclama es su naturaleza de empleada que se contradice con la forma como la demandada la desvinculó, pues efectivamente el contrato de trabajo era inexistente, ella no mantenía un vínculo contractual y por ende el nominador incurrió en una desviación de poder. Para la demandada al tenor del artículo 23 del Decreto 2202 de 30 de septiembre de 1998, que la retornó a Establecimiento Público, contaba con cuatro meses a partir del 1 de octubre del mismo año, para adoptar la nueva planta de personal y proveer los empleos, período en el que se mantendría la planta de personal de la Entidad transformada. Encuentra la Sala que la recurrente confunde la denominación y nomenclatura de los cargos que se encuentran en la planta de personal con la naturaleza que adoptaron sus empleados desde la misma fecha de entrada en vigencia como Establecimiento Publico. Efectivamente la actora se mantenía en la planta que regía, es decir como Profesional Universitaria Código 3100 Grado 04,
pero como empleada pública, situación diferente es que la Entidad en ese momento de transición debía adoptar una nueva planta y efectuar y formalizar los nombramientos. Con fundamento en las anteriores consideraciones se confirmará el fallo apelado que accedió a las suplicas de las demanda, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 25 de febrero de 1999 que retiro a la actora del servicio del cargo de Profesional Universitaria de la Secretaría General Código 3100 Grado 04, y como consecuencia a manera de restablecimiento del derecho ordenó su reintegró, previó el descuento de lo que hubiere recibido por indemnización y reconociendo los suelos y prestaciones dejados de devengar desde el retiro hasta cuando se produzca el reintegro, entendiendo que no existió solución de continuidad y actualizando las sumas en la forma prevista en el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “B”, que ACCEDIO a las pretensiones de la demanda instaurada por CLARIBEL TORRES BONILLA contra la Beneficencia de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.