CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05050-01(2906-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05050-01(2906-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
NOMBRAMIENTO EN CARGO DE CARRERA – Al no tener el carácter de empleado de carrera carecía de estabilidad / ASESOR DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PUBLICA – Era de libre nombramiento y remoción en vigencia de la Ley 27 de 1992 / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Al hacerlo no se vulneran normas de carrera administrativa Del anterior recuento surge con claridad que el demandante para cuando fue declarado insubsistente su nombramiento no tenía el carácter de empleado de carrera administrativa porque la sola circunstancia de haberse posesionado como Asesor, código 1020, para el que fue nombrado en 1997, con carácter ordinario, trajo como consecuencia la pérdida de su fuero de estabilidad. Igualmente la Ley 61 de 1987 había establecido que el cargo de Asesor era de libre nombramiento y remoción. La Corte Constitucional, al controlar la constitucionalidad del artículo 4, numeral 1, de la Ley 27 de 1992, en sentencia C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, encontró ajustado a la Constitución que el cargo de Asesor en el nivel nacional de la Administración Pública fuera de libre nombramiento y remoción. En estas condiciones no son de recibo los argumentos del demandante referidos a la violación de las normas de carrera administrativa porque al momento de la declaratoria de insubsistencia se desempeñaba como Asesor, en un empleo del nivel nacional que era de libre nombramiento y remoción.
NECESIDAD DEL SERVICIO PARA DECLARAR INSUBSISTENCIA –
Corresponde a la entidad demostrarla a través de los medios de prueba establecidos en la ley / EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – El nominador no puede removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria De acuerdo con la anterior documental la desvinculación de que fue objeto el señor Mosquera Becerra obedeció a estrictas necesidades del servicio. Sin embargo, dada la trayectoria del actor en la entidad, y su correcto desempeño y la ausencia de sanciones, correspondía a la entidad demandada demostrar en el transcurso del proceso, a través de los medios de prueba establecidos en la ley, “las estrictas necesidades del servicio” que la llevaron a reemplazar a un funcionario de las condiciones del demandante con una antigüedad de más de 28 años de servicio. Ahora Bien el ente demandado no aportó ninguna probanza demostrativa de las necesidades del servicio que la llevaron a designar su reemplazo del actor a una socióloga. Ninguna actividad desplegó la administración para defender la presunción de legalidad de su decisión y para la Sala no existen las razones alegadas por la demandada. Esta tesis fue corroborada en sentencia No. 2468 de 22 de junio de 2000, actor: Pastor Baena Gutiérrez, Magistrado Ponente: Doctor: Carlos A. Orjuela Góngora, en la que se sostuvo: “...No resulta razonable, como en este caso, que una persona con una excelente hoja de vida, buen funcionario, con experiencia en la institución y en el cargo digna de resaltar, de la noche a la mañana pase a ser un funcionario inconveniente para la administración. Tampoco se puede presumir, ligeramente, que
su retiro se produjo en aras del mejoramiento del servicio. El nominador, goza de un margen discrecional razonable en la escogencia frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero esto no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, en este supuesto las razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas. DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE LA FUNCION PUBLICA – No propende por el buen servicio al declarar insubsistente a un funcionario para ubicar y aumentar el sueldo a otra / RETIRO DEL SERVICIO POR INSUBSISTENCIA – No existe justificación cuando se retire del servicio a un funcionario para ubicar y promocionar a otra empleada El anterior recuento de los diferentes cargos desempeñados por la doctora Luz Regina Madrid demuestra el interés potencial del Director de la entidad en ubicarla en un cargo superior con mayor remuneración, ya que se insiste, ingresó el 25 de enero de 1999 como Profesional Universitario con una asignación básica de $1.118.372 y para el 26 de mayo del mismo año ostentaba el cargo de asesor en el Despacho del Director con una asignación de $3.524.603. Es evidente, entonces, la actitud presurosa e interesada del Director del Departamento cuando en un lapso de cuatro meses favorece a la doctora Madrid Moncada promocionándola a cuatro empleos con asignaciones que oscilaron entre $1.118.000 y 3.524.000, en detrimento del demandante quien luego de haber servido al Estado por más de 28 años, sin justificación de ninguna índole, fue
retirado del servicio por el mecanismo de la insubsistencia. Esta actitud del nominador desdice del buen servicio público dado que la entidad no probó la presuntas razones que la llevaron a adoptar esta medida. Así las cosas fuerza concluir que con la remoción del demandante no se buscó el mejoramiento del servicio. Es más, su reemplazo ni siquiera fue nombrada con vocación de permanencia pues lo que se pretendía, como antes se advirtió, era mejorar de salario a una empleada, olvidando el ente demandado que su obligación, como organismo rector de la función pública, es velar porque se cumplan de manera clara los postulados del buen servicio. MANUAL DE FUNCIONES – Adecuarlo a las personas que van a desempeñar el cargo es ajeno al buen servicio público / DESVIACIÓN DE PODER – Se produce cuando se nombra a una persona que no tiene requisitos y se adecua el Manual de Funciones a su favor / PRINCIPIOS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA – Se vulneran cuando existe desviación de poder La conducta desplegada por el nominador al adecuar el Manual de Funciones a las necesidades de las personas que van a desempeñar el cargo es ajena al buen servicio público, máxime cuando se reemplaza a un funcionario con experiencia por una persona que ni siquiera cumple los requisitos para el ejercicio del cargo, lo que lo lleva a adecuar el Manual de Requisitos a las condiciones personales de la persona a quien pretenda promocionar. Para la Sala esta conducta evidencia no sólo la desviación de poder alegada sino un burdo manejo de las reglas de administración de personal que gobiernan la función pública, actitud tanto más reprochable cuanto tal proceder provino del Departamento Administrativo de la
Función Pública, entidad que por disposición legal tiene a su cargo no sólo el mantenimiento sino la implementación de políticas generales relacionadas con la administración del potencial humano al servicio del Estado. Este tipo de manejos vulnera los principios rectores de la actividad administrativa, entre ellos la moralidad y el interés general, la eficiencia y la probidad, y el juez de lo contencioso administrativo no puede cohonestarlos, menos cuando provienen del organismo estatal encargado de controlar el manejo del personal a servicio de Estado. Como la presunción de legalidad que amparaba al acto acusado resuelta desvirtuada, deben prosperar las pretensiones de la demandada, razón por la cual el proveído impugnado que las negó debe ser revocado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre dos mil cinco (2005).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05050-01(2906-03)
Actor: ARTURO FREDI MOSQUERA BECERRA AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 14 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada
por ARTURO FREDI MOSQUERA BECERRA contra el Departamento Administrativo de la Función Pública. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 112 de 25 de
febrero de 1999, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Asesor código 1020, grado 11, del Despacho del Director de la entidad. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, declarando que no existió solución de continuidad en la relación laboral para efectos prestacionales y de seguridad social, pagarle todos los salarios, con los aumentos anuales, y las prestaciones sociales causadas desde el momento del retiro hasta la fecha del reintegro, junto con los ajustes de valor conforme a lo contemplado en el artículo 178 del C.C.A. y los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor ingresó a prestar sus servicios en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, el 3 de febrero de 1971, y fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa mediante Resolución No. 683 de 28 de octubre de 1971. A través de la Resolución No. 1349 de 10 de julio de 1974, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, se ordenó actualizar la inscripción del actor en la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección de Personal. El Departamento Administrativo del Servicio Civil no realizó concurso para proveer el cargo al que fue designado el actor. En noviembre de 1998 se posesionó el nuevo Director del Departamento
Administrativo de la Función Pública quien realizó nombramientos irregulares porque cambiaba el manual interno de requisitos para adecuarlo a la profesión de los nominados. Para desempeñar el cargo que ocupaba el actor, Asesor 1020, grado 11, el Director del Departamento nombró a una profesional en sociología, que había trabajado con él en la Asamblea de Antioquia. Para poderla posesionar en los cargos de Profesional Universitario código 3020, grado 11, y Profesional Universitario, código 1020, grado 11, se cambiaron los requisitos del manual interno adecuándolo a su profesión y experiencia. Mediante Resolución No. 112 de 25 de febrero de 1999, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública declaró insubsistente el nombramiento del actor, desconociendo lo consagrado en la norma que le otorga la facultad discrecional pues no se obró en procura del mejoramiento del servicio. El actor tenía un derecho adquirido porque fue inscrito en la carrera administrativa, aunque en un cargo diferente, y la actualización de la inscripción, que era obligación de la entidad, no se realizó. La entidad demandada violó la ley porque no dejó constancia en la hoja de vida sobre las causas que ocasionaron la declaratoria de insubsistencia. El actor laboró en la entidad durante 28 años, desempeñándose en forma impecable, sin sanciones disciplinarias y como ejemplo de buen servicio. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 29, 58 y 209; Código Contencioso Administrativo, artículos 35, 36 y 84; Ley 443 de 1999, artículos 37 y 38, y Decreto
Ley 2400 de 1968, artículos 26 y 61. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 259 a 279). Manifestó, en relación con la desviación de poder, que no es cierta la afirmación del actor relativa a que la persona que fue nombrada en el cargo que él ocupaba no reunía los requisitos para desempeñarlo porque, antes del nombramiento, el Director de la entidad había modificado los requisitos que se exigían para ocupar el cargo. El Decreto 1572 de 1998, que regía al momento de la declaratoria de insubsistencia, dispone que el retiro de la carrera y la consecuente pérdida de los derechos de la misma se da cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción, y como el cargo de asesor 1020, grado 11, según lo reglado por la Ley 443 de 1998, es de libre nombramiento y remoción el nominador podía ejercer la facultad discrecional. La noción de buen servicio que debe enmarcar la facultad discrecional del nominador no se contrae a las calidades laborales del empleado sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad que corresponden al fueron interno del nominador máxime si se tiene en cuenta que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y su buen desempeño no otorgan por sí mismo a su titular prerrogativas de permanencia pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario. En el caso del actor ni se presentó abuso de la facultad discrecional ni se le violaron derechos adquiridos porque desde el momento en que aceptó un cargo
de libre nombramiento y remoción quedó sometido a que el nominador pudiera ejercer la facultad discrecional cuando las necesidades del servicio lo exigieran. EL RECURSO El actor interpuso recuso de apelación (fls. 293 a 300). Manifestó su inconformidad diciendo que la Ley 443 de 1998, que regula la carrera administrativa, establece de manera expresa que los derechos de carrera sólo se pierden por el retiro del servicio pero no por la omisión de actualizar la inscripción en el registro. Constituyen prueba de la desviación de poder los exóticos nombramientos que realizaba el director del Departamento y que no estaban encaminados precisamente a la buena prestación del servicio. Ejemplo de lo anterior es que en reemplazo del actor, experto en servicio civil y función pública y con 29 años de trayectoria, se nombró a una socióloga, que no reunía los requisitos, pero se acomodó el manual de requisitos y funciones de acuerdo con su perfil profesional. El acto discrecional de insubsistencia carece de los requisitos legales de proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa y de adecuación a los fines del buen servicio establecidos en el artículo 36 del C.C.A. El empleo que desempeñaba el actor no era de libre nombramiento y remoción dado que, conforme al literal b) del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, era requisito que el empleo estuviese adscrito al Despacho del Director y lo estaba a la Dirección de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Según lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2700 de 1968 el nominador carecía del factor material de competencia discrecional por tratarse de un empleo de
carrera. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a la Sala estudiar la legalidad de la Resolución No.112 de 25 de febrero de 1999 (fl.2), proferida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de asesor 1020, grado 11, del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, ya que, según su dicho, se encontraba inscrito en carrera administrativa, la persona nombrada en su reemplazo no cumplía los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo y no se dejó constancia en la hoja de vida de la motivación del acto. LA VINCULACION LABORAL Arturo Fredi Mosquera Becerra fue nombrado en período de prueba en el cargo de carrera administrativa denominado Analista I de personal, categoría 18, de la División de Clasificación y Remuneración del Departamento Administrativo de la Función Pública. A través de la Resolución No. 683 de 28 de octubre de 1971, proferida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrito en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de analista de personal, grado 18. En el año 1974 (Resolución No. 1349 de 10 de julio) se actualizó la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección de Personal Técnico, grado 27 (fl. 15). Mediante Acta No. 007 de 9 de febrero de 1977 tomó posesión del cargo de
Jefe de División VII, con carácter de incorporación en planta en el cargo de Jefe de División, grado 14, el 16 de mayo de 1978. Posteriormente fue encargado de la Dirección de Bienestar Social del Departamento (13 de diciembre de 1982). Luego ocupó el cargo de Jefe de División grados 13 y 14; en el año 1993 tomó posesión del cargo de Asesor código 1020, grado 5, y con Acta No. 052 de 26 de noviembre de 1997, tomó posesión, con carácter de incorporación, en el cargo de Asesor 1020, grado 11. DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Del anterior recuento surge con claridad que el demandante para cuando fue declarado insubsistente su nombramiento no tenía el carácter de empleado de carrera administrativa porque la sola circunstancia de haberse posesionado como Asesor, código 1020, para el que fue nombrado en 1997, con carácter ordinario, trajo como consecuencia la pérdida de su fuero de estabilidad. La Ley 27 de 1992, a través de la cual fue desarrollado el artículo 125 de la Constitución Política, precisó en su artículo 4 cuáles son los empleos de carrera y los de libre nombramiento y remoción, con el siguiente tenor literal: “DE LOS EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. Los empleos de los organismos y entidades a que se refiere la presente ley son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos
de administración de personal, en los estatutos de las carreras especiales, en el nivel territorial, los que se señalan a continuación:
1. Secretario general, secretario y subsecretario de despacho, director y subdirector, asesor, jefe de oficina, jefe de sección, jefe de división, jefe de departamento, secretario privado y jefe de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección y los equivalentes a los anteriores. 2.Gerente, director, presidente, rector, subgerente, subdirector, vicepresidente, vicerrector, secretario general, secretario de junta, secretario privado de establecimiento público y jefe de departamento, de división o de dependencia, que tenga un nivel igual o superior a jefe de sección o los equivalentes a los anteriores.
3. Empleos públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, que tengan un nivel igual o superior al jefe de sección o su equivalente.
4. Empleos de las contralorías departamental y municipal y de las personerías que tengan un nivel igual o superior a jefe de sección o su equivalente.
5. Los empleados que administren fondos, valores y/o bienes oficiales y que para ello requieran fianza de manejo.
6. Empleados que correspondan a funciones de seguridad del Estado.
7. Los de alcalde local, inspector de policía y agente de resguardo territorial o sus equivalentes.
8. Los de tiempo parcial, entendiéndose por tales para efectos exclusivos de
carrera administrativa, aquéllos que tienen una jornada diaria inferior a cuatro (4) horas; PARÁGRAFO. Los Procuradores Delegados ante las jurisdicciones ordinaria y
contencioso administrativa, tendrán el mismo período de los funcionarios ante los cuales actúan.”. Igualmente la Ley 61 de 1987 había establecido que el cargo de Asesor era de libre nombramiento y remoción y, en su artículo segundo, señaló: “ARTICULO 2o. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera.”. La Corte Constitucional, al controlar la constitucionalidad del artículo 4, numeral 1, de la Ley 27 de 1992, en sentencia C-408 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, encontró ajustado a la Constitución que el cargo de Asesor en el nivel nacional de la Administración Pública fuera de libre nombramiento y remoción, y agregó: “...en este caso la función misma, en su desarrollo esencial, exige una confianza plena y total. Sin embargo la inclusión del mismo cargo de asesor en la Contraloría General de la Nación como cargo de libre nombramiento y remoción, fue considerada inexequible, e igual decisión fue adoptada respecto de los cargos correspondientes a asesorías en el sector salud, en las entidades territoriales o en sus organismos descentralizados, considerándose en estos casos, que tales cargos no correspondían a aquellos mediante los cuales se adoptan las políticas de
dirección de la entidad ( en el caso de la Contraloría), o que no era posible realizar una regulación genérica para darle el carácter de cargos de libre nombramiento y remoción a todos los correspondientes a labores de asesoría ( en el caso del sector salud en el nivel territorial).”. En estas condiciones no son de recibo los argumentos del demandante referidos a la violación de las normas de carrera administrativa porque al momento de la declaratoria de insubsistencia se desempeñaba como Asesor, en un empleo del nivel nacional que era de libre nombramiento y remoción. DEL MEJORAMIENTO DEL SERVICIO A folio 84 del cuaderno principal obra constancia, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación con las razones por las cuales se produjo la insubsistencia del demandante, con el siguiente tenor literal. “Que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del doctor FREDY BECERRA, efectuada mediante resolución número 112 del 25 de febrero de 1999, obedeció a estrictas necesidades de mejorar el servicio. Lo anterior para dar cumplimiento al artículo 26 del Decreto 2400 de 1968.”. De acuerdo con la anterior documental la desvinculación de que fue objeto el señor Mosquera Becerra obedeció a estrictas necesidades del servicio. Sin embargo, dada la trayectoria del actor en la entidad, y su correcto desempeño y la ausencia de sanciones, correspondía a la entidad demandada demostrar en el transcurso del proceso, a través de los medios de prueba establecidos en la ley, “las estrictas necesidades del servicio” que la llevaron a reemplazar a un funcionario de las condiciones del demandante con una antigüedad de más de 28 años de
servicio. Ahora Bien el ente demandado no aportó ninguna probanza demostrativa de las necesidades del servicio que la llevaron a designar su reemplazo del actor a una socióloga. Ninguna actividad desplegó la administración para defender la presunción de legalidad de su decisión y para la Sala no existen las razones alegadas por la demandada. Para casos como el presente cobra importancia lo expuesto por esta Sección, con ponencia del Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en sentencia de 18 de mayo de 2.000, expediente No. 2459-99, actora: Doris Isabel Ceballos Mendoza, al examinar un problema jurídico similar: “... Examinada la situación planteada desde la perspectiva de los principios y derechos fundamentales antes citados, el acto por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de DORIS ISABEL CEBALLOS MENDOZA, desborda cualquier límite de razonabilidad en el ejercicio de la supuesta facultad discrecional, pues no resulta aceptable que una servidora con una hoja de vida que registra una experiencia de 27 años, con la preparación académica ya indicada y comprobada, que desempeñaba unas funciones que dada su naturaleza, demandaban conocimientos especializados, la catalogaban como una funcionaria altamente calificada. En esos términos el acto de remoción sin la más mínima justificación resulta desproporcionado al ejercicio de la facultad discrecional.... Sin embargo en asuntos como el presente la hoja de vida de la actora es prueba suficiente para demostrar que el nominador con la expedición del acto acusado desbordó la proporcionalidad del ejercicio
de la facultad discrecional que le confiere la ley, pues los méritos personales de la servidora derivados de su experiencia en los distintos cargos que desempeñó, su preparación académica, el cumplimiento de las responsabilidades a ella encomendadas, con ausencia de antecedentes disciplinarios, garantizaban la prestación del adecuado servicio público a que la sociedad aspira. Estas circunstancias por sí solas demuestran que la expedición del acto de insubsistencia sin ninguna justificación, desconoce la previsión del artículo 36 del C.C.A., antes anotada...”. Esta tesis fue corroborada en sentencia No. 2468 de 22 de junio de 2000, actor: Pastor Baena Gutiérrez, Magistrado Ponente: Doctor: Carlos A. Orjuela Góngora, en la que se sostuvo: “...No resulta razonable, como en este caso, que una persona con una excelente hoja de vida, buen funcionario, con experiencia en la institución y en el cargo digna de resaltar, de la noche a la mañana pase a ser un funcionario inconveniente para la administración. Tampoco se puede presumir, ligeramente, que su retiro se produjo en aras del mejoramiento del servicio. El nominador, goza de un margen discrecional razonable en la escogencia frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, pero esto no quiere decir que pueda removerlos o nombrarlos de manera caprichosa o arbitraria, desconociendo sus calidades experiencia e idoneidad en el desempeño de las funciones, en este supuesto las razones deben ser objetivas, sólidas y explícitas. Lo anterior, cobra mayor fundamento en el principio constitucional de
la primacía de la realidad sobre las formalidades, porque al examinar los hechos a través de los diferentes medios probatorios, que dan cuenta de las calidades del demandante, es evidente que queda sin piso la decisión del nominador...” DESVIACIÓN DE PODER Aduce el demandante que el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública lo retiró del servicio para nombrar en su reemplazo a la socióloga Luz Regina Madrid Moncada, quien era su antigua asistente en la Asamblea de Antioquia, nombrada inicialmente en provisionalidad como profesional universitaria y posteriormente en el cargo que ocupaba el demandante, sin cumplir con los requisitos mínimos para ese destino pues no tenía el título profesional ni la experiencia necesaria, razón por la cual fueron cambiados los requisitos del manual interno para adecuarlo a la profesión de socióloga. En orden a demostrar esta afirmación se incorporaron al proceso las siguientes pruebas documentales: En el anexo No. 1 se encuentra la hoja de vida de Luz Regina Madrid Moncada, socióloga de la Universidad San Buenaventura (1981), con especialización en Gerencia en Desarrollo Social. Fue nombrada en el Departamento Administrativo de la Función Pública a través de la Resolución No. 021 de 14 de enero de 1999, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 14, en forma provisional, por cuatro meses, con una asignación básica de $1.118.372. Tomó posesión del cargo el 25 de enero de 1999 (fls.24-25). El 2 de marzo de 1999, mes y medio después, (fl.23) fue nombrada con
carácter ordinario como Asesor, código 1020, grado 11, del Despacho del Director del Departamento, con una asignación básica mensual de $2.560.829, más del doble de su sueldo anterior. El 9 de marzo de 1999, una semana después, a través de la Resolución No. 145, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, (fl. 21) fue encargada la doctora Luz Regina Madrid de las funciones del empleo de Jefe de División de Recursos Humanos código 2040, grado 23, de la Planta Globalizada del Departamento. Mediante Resolución No. 387 de 26 de mayo de 1999 (fl. 19),cuatro meses después de su primera incorporación, se produjo el nombramiento con carácter ordinario de la doctora Madrid Moncada como asesora código 1020, grado 16, del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con una asignación básica mensual de $3.524.603, trescientos por ciento superior a su salario inicial. El anterior recuento de los diferentes cargos desempeñados por la doctora Luz Regina Madrid demuestra el interés potencial del Director de la entidad en ubicarla en un cargo superior con mayor remuneración, ya que se insiste, ingresó el 25 de enero de 1999 como Profesional Universitario con una asignación básica de $1.118.372 y para el 26 de mayo del mismo año ostentaba el cargo de asesor en el Despacho del Director con una asignación de $3.524.603. Es evidente, entonces, la actitud presurosa e interesada del Director del Departamento cuando en un lapso de cuatro meses favorece a la doctora Madrid
Moncada promocionándola a cuatro empleos con asignaciones que oscilaron entre $1.118.000 y 3.524.000, en detrimento del demandante quien luego de haber servido al Estado por más de 28 años, sin justificación de ninguna índole, fue retirado del servicio por el mecanismo de la insubsistencia. Esta actitud del nominador desdice del buen servicio público dado que la entidad no probó la presuntas razones que la llevaron a adoptar esta medida. Es cierto que en la hoja de vida del demandante se encuentran anotaciones y una suspensión en el ejercicio del cargo por 15 días, sin embargo la entidad demandada certificó (fl. 149 cuaderno principal) que revisada la hoja de vida del doctor ARTURO FREDI BECERRA MOSQUERA no le figura sanción disciplinaria porque fueron revocadas las decisiones tomadas en ese sentido fueron revocadas. Así las cosas fuerza concluir que con la remoción del demandante no se buscó el mejoramiento del servicio. Es más, su reemplazo ni siquiera fue nombrada con vocación de permanencia pues lo que se pretendía, como antes se advirtió, era mejorar de salario a una empleada, olvidando el ente demandado que su obligación, como organismo rector de la función pública, es velar porque se cumplan de manera clara los postulados del buen servicio. Aunado a lo anterior debe la Sala determinar si se produjo la modificación del Manual de Funciones y Requisitos puesto que el demandante alega que hubo de ser modificado para poder nombrar a la Dra. Madrid Moncada ya que no reunía los requisit
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