CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PENSIONADO – Prohibición de reintegro al servicio oficial. Excepciones a la misma El artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968 señala que el empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que reúna las condiciones. Igualmente establece una prohibición, consistente en que la persona retirada del servicio público con derecho a pensión, no podrá ser reincorporada al servicio, salvo las excepciones expresamente contempladas en la misma disposición. Tales excepciones operan para ocupar altas posiciones o cargos que conllevan aspectos de representatividad o dirección de políticas de la administración pública, cuando las necesidades del servicio lo exijan. La excepción a la regla general antes mencionada, opera de doble vía: a favor de la administración, “Cuando las necesidades del servicio lo exijan”, para atender como se dijo, empleos de dirección de las entidades públicas, y para el jubilado quien a pesar de estar disfrutando de su status, renuncia transitoriamente, pidiendo la suspensión del pago de su mesada pensional y accede nuevamente a la administración a asumir las responsabilidades que demanda el ejercicio de la función pública, a cambio obviamente de obtener una remuneración superior a su mesada pensión. REINCORPORACION DE PENSIONADO AL SERVICIO – Remuneración La Sala, en obedecimiento a la previsión contemplada en el inciso segundo del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto ordena que en la sentencia definitiva se decida sobre las excepciones propuestas y sobre
cualquiera otra que el fallador encuentre probada, para resolver la presente controversia, aplicará la primera parte del artículo 1º del Decreto 583 de 1995 e inaplicará el artículo 2º ibídem, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El Decreto 583 de 1995 es confuso y contradictorio, pues mientras que en la primera parte del artículo 1º dispone que el pensionado que se reintegre al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular percibirá la asignación mensual correspondiente, en el artículo 2º establece un limitante, consistente en que en ningún caso el valor anual que se reciba podrá ser superior a lo que correspondería en el mismo periodo por concepto de pensión. La anterior contradicción, sirvió de fundamento a la entidad demandada para no cancelar al actor, la remuneración mensual correspondiente al cargo de Gobernador de Cundinamarca, sino que le pagó el equivalente a lo que venía percibiendo por concepto de su mesada pensional. La Sala estima que apartarse de la previsión consagrada en el artículo 1º del Decreto 583 de 1995 con el propósito de no pagar al actor la remuneración mensual correspondiente al cargo de Gobernador de Cundinamarca por el lapso que desempeñó tales funciones, y en su lugar aplicar la literalidad del artículo 2º del mismo decreto, implica desconocer los siguientes principios mínimos que por mandato constitucional (C. N. art. 53) debe contener el estatuto del trabajo: Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y
cantidad de trabajo; Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; Todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. REINCORPORACION DE PENSIONADO AL SERVICIO – Revisión de la mesada pensional De aceptar la perspectiva que manejó la entidad demandada, en los actos acusados, se perdería el efecto útil previsto el artículo 4 del Decreto 583 de 1995, en cuanto señala que la revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1º, se sujetará a las previsiones del artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Si se entendiera que en ningún caso el valor anual que se reciba puede ser superior a lo que correspondería por concepto de pensión, ninguna pensión sería susceptible de revisión en los términos del artículo 4º de la Ley 171 de 1961. Abundando en razones, si se acogieran los planteamientos expuestos, tanto por la entidad demandada, como por el juzgador de primera instancia, ello equivaldría a que en vez de dar plena aplicación al artículo 4º del Decreto 583 de 1995, más bien resultara modificada la ley 171 de 1961, y ello no es posible a través del citado Decreto, pues tanto la pensión, como sus reajustes, sustituciones, liquidaciones y revisiones, son aspectos reservados a la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05240-01(4031-03)
Actor: DAVID ALJURE RAMÍREZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA AUTORIDADES DEPAPRTAMENTALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S DAVID ALJURE RAMÍREZ por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad de las Resoluciones 01792 de 31 de julio de 1998 expedida por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca por medio de la cual le reconoció una prima anual de servicios, y Resolución No. 02751 de 20 de noviembre de 1998 expedida por el mismo funcionario por medio de la cual confirmó la decisión primeramente mencionada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de salario mensual dejado de percibir durante su desempeño como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, la diferencia entre
$7.898.896,oo mensuales (asignación mensual correspondiente al cargo de Gobernador del Departamento y lo efectivamente cancelado por el tiempo que ejerció dichas funciones. Que igualmente se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero que resulten de liquidar las prestaciones causadas, tomando como base de liquidación, la suma de $7.898.896,oo mensuales, en sumas debidamente actualizadas y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que el actor se encontraba pensionado por el Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones y Cesantías, desde junio de 1989, recibiendo como mesada pensional en 1997 la suma de $3.801.807.oo. El actor se desempeñó como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, desde el 26 de mayo de 1997, hasta el 31 de diciembre del mismo año. De conformidad con la normatividad vigente en ese momento, le correspondía como asignación mensual al cargo del Gobernador del Departamento, la suma de $7.898.896.oo Efectivamente le fue cancelada la suma anterior como contraprestación de los servicios, desde su posesión, hasta el 30 de junio de 1997. A partir del 1º de julio y hasta el 31 de diciembre de 1997 la Dirección del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento le descontó sin haber mediado autorización del interesado, durante los meses de agosto a diciembre del mismo año, la suma de $3.157.490.oo, para reponer lo que la misma
oficina consideró le había cancelado de más en el mes de mayo y junio de 1997. El Departamento de Cundinamarca, Departamento Administrativo del Talento Humano, mediante la primera de las resoluciones acusadas, reconoció al actor la suma de $1.108.860.oo por concepto de prima anual de servicios, tomando como base de liquidación la suma de $3.801.807, valor correspondiente a la mesada pensional, sustentándose en el concepto 6803, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el cual considera que no podrá percibir por concepto de salario, gastos de representación y demás emolumento salariales y prestacionales, un valor superior al de su pensión. El 16 de octubre de 1998 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución No. 01792 de 31 de julio de 1998, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 02751 de 20 de noviembre de 1998, confirmando la decisión inicial, sustentado en las previsiones del artículo 2º del Decreto 583 de 4 de julio de 1995, el cual, si bien es cierto que establece que se puede recibir la asignación mensual correspondiente, se configura la limitante citada en el considerando anterior existiendo unidad de materia y normativa que debe analizarse en conjunto y efectuarse una interpretación sistemática de la misma. Negó por improcedente el recurso de apelación. En el mismo escrito en el cual interpuso los recursos de reposición y apelación el actor mediante su apoderado solicitó al director de Desarrollo y Control de Talento Humano que le reconociera el valor del salario dejado de percibir durante su
desempeño como Gobernador, del 26 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y se le liquidaran las prestaciones causadas con base en dicho salario y en el segundo de los actos acusados, dicha petición fue atendida de manera desfavorable.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 4, 13, 25 y 53. Decreto 2400 de 1968, artículo 29 Decreto 583 de 1995, artículos 1, 2 y 4 Ordenanza 15 de 1993
L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia objeto del recurso de apelación denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Trascribió los artículos 1º y 2º del Decreto 583 de 1995 y advirtió que este decreto, dictado en desarrollo de las normas generales especialmente lo consagrado en los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1992 tiene una regulación suficientemente clara sobre la remuneración a que tienen derecho los pensionados que sean reintegrados al servicio. Tal normatividad es clara en consagrar que solamente en los casos en que el pensionado sea reintegrado a alguno de los empleos de que trata el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, dentro de los cuales no se encuentra el del Gobernador del Departamento, y en los casos en que el pensionado es elegido para algún empleo por voto popular, tiene derecho a recibir la asignación mensual, vale decir, la remuneración mensual correspondiente al empleo.
En los demás casos el Decreto es muy claro en señalar que el pensionado reintegrado al servicio en un empleo que no es de los contemplados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, tiene derecho a recibir como asignación mensual, el valor que venía percibiendo como pensión, y que, en el caso de que el empleo en el cual es reintegrado tenga una asignación inferior al de la pensión, tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia hasta completar el valor que recibe como pensión. Además establece que en ningún caso el pensionado reintegrado puede recibir, en cuanto al valor anual, por concepto de asignación mensual, gastos de representación y demás emolumentos y prestaciones sociales, una suma superior a la que por concepto de pensión recibiría en un año. En el asunto en examen, se establece que el Departamento de Cundinamarca, le hizo los pagos a la remuneración mensual al demandante, siguiendo los lineamientos trazados en el Decreto 583 de 1995. En efecto, obra en autos que el actor se encontraba pensionado desde el mes de junio de 1989. Por Decreto 1367 de 22 de mayo de 1997 expedido por el Gobierno Nacional, el actor fue designado temporalmente como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, por el término de la suspensión impuesta al titular, por la Procuraduría General de la Nación. Tomó posesión el 26 de mayo de 1997 y desempeñó el cargo hasta el 31 de diciembre del mismo año. Para los meses de mayo y junio de 1997, la entidad le pagó como remuneración mensual, el valor correspondiente al sueldo mensual del Gobernador.
Posteriormente y con base en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, ajustó el pago de la remuneración mensual a las reglas establecidas en el Decreto 583 de 1995, esto es, al valor de la mesada pensional. Por tal razón dispuso descontarle las sumas pagadas de demás y a partir de julio de 1997, le siguió pagando como remuneración mensual, el valor de la mesada pensional. Por medio de la Resolución No. 01792 de 31 de julio de 1998 el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, le reconoció al actor la prima anual de servicios, atendiendo lo señalado en la parte motiva de dicho acto, por un valor de $1.108.860. El 16 de octubre de 1998 el apoderado del actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución antes mencionada. En este escrito no formuló una verdadera impugnación, sino que lo que hizo fue solicitarle a la administración que le reconociera, como remuneración mensual, no el valor de la mesada pensional, sino el valor del sueldo mensual del cargo de Gobernador. Es decir que le cancelara las diferencias entre $7.8908.896 que era la asignación correspondiente al cargo de Gobernador y lo que efectivamente le fue cancelado, y que se le liquidaran las prestaciones sociales con base en dicho sueldo mensual. Expresa el Tribunal que de manera no procedente, en lugar de impugnar la decisión concreta adoptada en la Resolución 01792/98, lo que hizo fue elevar una petición solicitando se le reconociera el valor del salario correspondiente al cargo
de Gobernador con todas sus consecuencias legales. Advierte que si bien se anotan deficiencias atribuibles tanto al actor como a la entidad demandada, al haber solicitado en los recursos el reconocimiento y pago de la remuneración, el valor del sueldo del empleo de Gobernador, se está cumpliendo el requisito procesal del agotamiento de la vía gubernativa. Para la época del reintegro del demandante al servicio público, la asignación mensual para el empleo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca era de $7.898.896, suma superior al valor de la mesada pensional que disfrutaba el demandante. En tal virtud lo que el Departamento debía pagar al actor, por concepto del salario mensual era el valor de la mesada pensional, debiéndose observar además las limitaciones establecidas en el artículo 2º del Decreto 583 de 1995, según el cual, en ningún caso, el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión. En esas condiciones concluye el Tribunal que asiste razón a lo señalado en la parte motiva de los actos acusados, apoyada en el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el sentido de que el demandante debía haber solicitado a la entidad de previsión correspondiente la suspensión de su mesada pensional y que no podía recibir por concepto de asignación básica, gastos de representación y demás emolumentos salariales y
prestacionales un valor superior al de su pensión. El Departamento, teniendo en cuenta que el demandante venía percibiendo como pensionado la suma de $3.801.807, le reconoció por remuneración mensual durante los meses en que se desempeñó como Gobernador, el valor correspondiente a la mesada pensional. Fue con base en lo anterior que la entidad demandada le efectuó el reconocimiento de la prima anual de servicios y le expresó en la parte motiva de la Resolución 02751 de 20 de noviembre de 1998 que atendiendo lo previsto en el Decreto 583 de 1995, tanto el valor de la remuneración mensual a que tenía derecho el actor, como la liquidación de sus prestaciones sociales debía hacerse, teniendo en cuenta que durante los diferentes meses de 1997, la remuneración mensual que legalmente tuvo fue de $1.900.903 como asignación básica mensual y $1.900.904 por gastos de representación para un total de $3.801.807 que correspondía al valor que venía recibiendo como mesada pensional. Por ello le dio a entender que la entidad no podía acceder al pedimento hecho en el escrito contentivo de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 01792 de 31 de julio de 1998. Fluye de las anteriores consideraciones que el pago de la remuneración hecha por el Departamento al demandante está ajustada a la legalidad y no es violatoria de las normas legales ni de los preceptos constitucionales que se citan en la demanda, toda vez que el actor no tenía derecho a percibir por concepto de remuneración mensual suma superior al valor de lo que venía recibiendo como mesada pensional.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En memorial visible a folios 252 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes: Expresa el recurrente que si bien la entidad demandada podía acoger o no el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, no resulta menos cierto que dicho concepto es a todas luces contrario a derecho puesto que adolece de un estudio serio, pues sin ningún tipo de análisis y de manera ligera y por tanto antijurídica, se permite concluir que: “en concepto de esta oficina para el caso en consulta, el Gobernador de Cundinamarca deberá solicitar a la entidad de previsión correspondiente la suspensión de su mesada pensional, y no podrá recibir por concepto de salario, gastos de representación y demás emolumentos salariales y prestacionales un valor superior al de su pensión”. El citado concepto emitido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública y en el cual se fundamentó la entidad demandada para no cancelar al actor la asignación básica establecida para el cargo desempeñado, desconoció la existencia de principios constitucionales y derechos fundamentales, los cuales enuncia en el recurso de apelación. Tal interpretación resulta absurda por el cuestionamiento que expone: si la persona designada para desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, se hubiese encontrado pensionado con una mesada pensional por un valor de $330.000.oo, ¿resultaría justo que desempeñara tan alta dignidad recibiendo como contraprestación por sus servicios las ridícula suma de
$330.000.oo mensuales, cuando la asignación básica para el cargo de tal dignidad se encontraba en la suma de $7.896.896.oo? Utilizando el análisis efectuado por la apoderada del Departamento de Cundinamarca y el cuestionamiento planteado por recurrente, tendríamos: Si al actor le hubiese correspondido por mesada para el año de 1997 un valor de $330.000.oo, valor que al ser multiplicado por los siete meses entre junio a diciembre de 1997, más la adicional de ese último mes, daría como resultado un valor de $2.640.000.oo, que sería lo percibido por él como pensionado en forma normal; al efectuar la misma operación con $7.896.896.oo se tiene como resultado $63.191.168, sin tener en cuenta lo que adicionaría por prestaciones sociales, presentándose como diferencia salarial un valor de $60.551.168.oo, diferencia que de conformidad con lo expresado por la apoderada del Departamento, está prohibido por la norma que se reconozca, y que por lo tanto no se podría entrar a pagar teniendo como base el monto de la mesada pensional del actor para la época de los hechos. Es por lo anterior que resultan absurdos los planteamientos que sirven de fundamento par denegar las pretensiones de la demanda. Trascribe algunos apartes del Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 30 de enero de 1995, en el cual entre otros aspectos, expresó: “Por consiguiente, de la prohibición de reincorporación al servicio público por parte de los jubilados o de las personas mayores de sesenta y cinco (65) años, es menester excluir,
además, los cargos que en la última década han adquirido características de elección popular, verbigracia, los de elección popular, los de los gobernadores y alcaldes. El fundamento jurídico se encuentra, no solamente en el derecho que en principio tiene todo ciudadano a elegir y ser elegido, prescrito en el artículo 40-1 de la Constitución Política, sino en la reglamentación especial que por mandato de ella debe establecer la ley.” Estima el recurrente que el juzgador de primera instancia tergiversa el contenido del artículo 1º del Decreto 583 de 1995, pues lo que este dispone claramente es: “Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1969 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente”, para el caso en que el valor de la mesada pensional sea inferior a la asignación básica establecida para el cargo y a renglón seguido consagra el caso contrario – cuando la mesada pensional es superior a la asignación básica establecida para el cargo desempeñado -, al disponer que: “En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirá adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social” El fallo apelado trascribe el artículo 2º del Decreto 583 de 1995, sin indicar la manera como se aplica al caso en cuestión, razón por la cual al parecer considera que el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca no tenía derecho a percibir por la prestación de sus servicios una suma superior a la que
por concepto de pensión le correspondía. Desconoce el contenido del artículo 4º del decreto, relacionado con la revisión de la mesada pensional, que para el caso en examen, no se solicitaba pero que de conformidad con el artículo 1º ibídem, debe tenerse en cuenta cuando a ello haya lugar. Son varias las disposiciones violadas por el Departamento de Cundinamarca al expedir las Resoluciones demandadas, pues le negó la posibilidad de recibir como retribución por sus servicios la asignación que por ley corresponde al cargo, limitándole el pago al valor correspondiente a la mesada pensional, es decir la suma de $3.801.807, y no la asignación fijada mediante la Ordenanza No. 15 de 1993, es decir la suma de $7.898.896. El fallo impugnado desconoció y no protegió entre otros, los derechos consagrados en los artículo 25 y 53 de la Carta y las previsiones consagradas en el artículo 583 de 1995. Culmina así la sustentación del recurso: “Ahora bien, no cabe duda que el artículo segundo en forma antitética (sic) y sin consonancia con lo expuesto en el artículo primero tratando de precisar el alcance de la segunda hipótesis (asignación mensual inferior a la mesada), señala que en ningún caso de este evento, “que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio Y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que correspondería en el mismo período por concepto de pensión”. Para el caso que la asignación mensual sea inferior
a la mesada pensional y solo para este evento y no el primero (es decir, que se devengue suma superior a ella), se establece la limitación a que el conjunto de sumas en un año de asignación básica más la diferencia adicional, podrá superar lo que la habría correspondido en el periodo de un año, por concepto de mesadas pensionales. Solo en este sentido resulta lógica la medida, pues si una persona tiene derecho a una parte de su mesada pensional y otra de asignación básica, hasta completar el verdadero valor de la pensión, no puede percibir más allá de esa suma, para lo cual se establece como parámetro de medida un año calendario. Es así como el artículo segundo del Decreto 583 de 1995, se encarga de precisar que el reintegro procede cuando al hacer los cálculos anuales, resulta que el valor de la pensión es inferior a lo que recibió como binomio ASIGNACIÓN BÁSICA MÁS DIFERENCIA DE PENSIÓN, esto es que solamente opera para este caso y no para cuando la asignación es superior a la mesada inicial. Para mayor claridad, el artículo cuarto del citado Decreto 583 establece la posibilidad real de “revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero de este decreto” es decir, que en el único evento que podrá haber reajuste: es cuando la asignación básica mensual supera la mesada pensional original, ya que en la otra hipótesis (ASIGNACIÓN INFERIOR), nunca podrá haber reajuste. Lo anterior confirma que son dos las situaciones perfectamente diferenciadas en el artículo primero y que respecto de la
segunda de ellas es sobre la que opera la limitación de no poder percibir más allá de lo que percibiría por mesada pensional en una anualidad.” Para resolver, se C O N S I D E R A DAVID ALJURE RAMÍREZ pretende la nulidad de las Resoluciones 01792 de 31 de julio de 1998 y 02751 de 20 de noviembre del mismo año, expedidas por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca. Por la primera le reconoció una prima anual de servicios en cuantía de $1.108.860.oo y por la segunda, no accedió a reconocerle y pagarle el valor total del salario dejado de recibir durante su desempeño como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, lo mismo que las prestaciones causadas con base en tal remuneración. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, pretende se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de salario mensual dejado de percibir durante su desempeño como Gobernador del Departamento de Cundinamarca, la diferencia entre $7.898.896.oo mensuales (asignación mensual correspondiente al cargo de Gobernador del Departamento y lo efectivamente cancelado por el tiempo que ejerció dichas funciones). Que igualmente se condene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las sumas de dinero que resulten de liquidar las prestaciones causadas, tomando como base de liquidación, la suma de $7.898.896.oo mensuales, en sumas debidamente actualizadas. En el proceso se encuentran demostrados y no son objeto de discusión los
siguientes aspectos: Que el doctor DAVID ALJURE RAMÍREZ ostenta la calidad de pensionado del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones y Cesantías, desde el mes de junio de 1989, recibiendo una mesada pensional de $3.801.807 (Fl. 204) Que se desempeñó como Gobernador del Departamento de Cundinamrca desde el 26 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que el 25 de mayo de 1997 solicitó la suspensión del pago de la Pensión, por haber sido nombrado Gobernador de Cundinamarca. Según documento visible a folio 130 del cuaderno principal del expediente, suscrito por el Director del Departamento Administrativo del Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, expresó: “En lo relacionado con el valor del salario mensual del Gobernador del Departamento para el año de 1997, le informo que de conformidad con la Ordenanza número 15 de 1993 y la constancia suscrita por el doctor NURDIN DÍAZ P. Jefe de la Sección de Pagaduría del Senado de la República, de los cuales anexo copia, al cargo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, durante el año de 1997 le correspondían los valores que relaciono a continuación: Asignación básica mensual de ………….. $3.949.448.oo más Gastos de Representación de……………$3.949.448.oo” En la certificación visible a folio 142 del cuaderno principal del expediente, el Gerente de Proyecto de la Dirección de Desarrollo y Control del Talento Humano expresa:
“Que de conformidad con lo anterior la asignación mensual devengada durante el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1997 al 31 de diciembre de 1997, es de UN
MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS TRES PESOS
M/CTE ($1.900.903.oo) mas UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS M/CTE, de gastos de representación.” El Director del Departamento Administrativo del Talento Humano mediante el primero de los actos acusados – Resolución 01792 de 31 de julio de 1998, reconoció a DAVID ALJURE RAMÍREZ prima anual proporcional de servicios, por valor de $ 1.108.860.oo. Las consideraciones que sirvieron de fundamento para expedir dicho acto, las hizo consistir en que el mencionado señor desempeñó el cargo de Gobernador del Departamento de Cundinamarca, desde el 26 de mayo de 1997, hasta el 31 de diciembre del mismo año. Que ostenta la calidad de pensionado del Departamento de Cundinamarca desde el mes de junio de 1989, correspondiéndole para 1997 una mesada pensional por valor de $3.801.807.oo, la cual solicitó le fuera suspendida el 25 de mayo de 1997, por haber sido nombrado Gobernador del Departamento de Cundinamarca. Que mediante concepto 68103 de 3 de julio de 1997 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “el Gobernador de Cundinamarca deberá solicitar la suspensión de la mesada pensional, y no podrá percibir por concepto
de salarios, gastos de representación y demás emolumentos salariales y prestacionales, un valor superior al de la pensión. Mediante la segunda de las Resoluciones acusadas, la No. 02751 de 20 de noviembre de 1998 decidió no reponer la resolución antes mencionada. En sus consideraciones expresa: “El Decreto 583 de 4 de abril de 1995 tiene presunción de legalidad y en su artículo 2º consagra con claridad que: “En ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica m
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