CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Disminución del valor por error en aplicación de reajuste / DEVOLUCION DE PENSION PAGADA EN EXCESO – No se puede recuperar unilateralmente mayor valor pagado en mesada pensional a particular de buena fe / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – En virtud de éste no procede el reintegro del mayor valor pagado en mesada pensional Mediante Resolución No. 01184 del 20 de septiembre de 1996 el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ reconoció a la actora pensión vitalicia de jubilación en cuantía de cuatrocientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos ($473.770) mensuales partir del 1º de enero de 1996. A su turno, mediante la Resolución 1909 del 29 de diciembre de 1998, el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA FAVIDI –Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fé de Bogotá D.C., dispuso ordenar el reintegro a favor del Tesoro del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., el mayor valor pagado en la mesada pensional de la demandante a partir de octubre de 1998. El acto anterior, que a la postre se acusa en la demanda, se fundamentó en que debido a un error aritmético se aplicó a la pensión de la actora un reajuste del 7.95% al cual no se tenía derecho acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. La Sala observa que a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido, teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento
previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados. Se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada en cuanto negó la pretensión anulatoria del acto acusado, pero no habrá lugar a la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada en las oportunidades procesales. Se ordenará el ajuste al valor de las sumas de dinero descontadas en virtud de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05334-01(3287-05)
Actor: SILVIA MARY RONCANCIO GARZON
Demandado: FAVIDI Autoridades Distritales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Casanare del 19 de agosto de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES SILVIA MARY RONCANCIO GARZÓN acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 01909 del 29 de diciembre de 1998 emanada de la Gerencia del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI mediante la cual se ordenó disminuir el valor de la pensión reconocida y se dispuso el reintegro a favor del Tesoro del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá de la suma de un millón ochocientos veintiséis mil novecientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($1.826.969,39) de las mesadas pensionales de la actora y que se declare la nulidad de la Resolución No. 383 del 17 de marzo de 1999 proferida por la Gerencia de FAVIDI mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo. Como consecuencia de lo anterior, se solicita a FAVIDI que siga pagando a favor de la actora su pensión en los términos consagrados en la Resolución No. 01184 de 1996 y que se reintegren los valores descontados ilegalmente; que se condene al pago a favor de la actora de las diferencias que se causen por concepto de lo pagado por efectos de la Resolución No. 1909 de 1998 y lo legal y realmente reconocido por la
Resolución No. 01184 de 1996 previa aplicación de los reajustes de ley hasta cuando se haga efectivo el pago ordenado en la correspondiente sentencia; se ordene el pago de los ajustes de valor conforme a los IPC y que se condene a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la demanda que por haber reunido los requisitos de ley, FAVIDI reconoció a la actora la pensión de jubilación mediante la Resolución No. 01184 de 1996 en la suma de cuatrocientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos ($473.770) efectiva a partir del 1º de enero de 1996 con los reajustes del 7.95% tal como se indicó en el artículo 5º del citado acto. Tiempo después, la entidad demandada sostuvo que por un error involuntario se reconoció erróneamente el derecho y conforme a ello, mediante comunicación del 23 de octubre, le informó que su pensión sería disminuida y que además se le descontarían los valores pagados de más. La actora venía devengado en el año de 1998 por pensión la suma de ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos noventa y tres pesos ($874.493) y le fue disminuida a ochocientos diez mil noventa pesos ($810.090) y adicionalmente se ordenó descontar la suma de un millón ochocientos veintiséis mil novecientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($1.826.969,39). Por haber sido vulnerado su derecho al debido proceso, la actora instauró acción de
tutela en contra de FAVIDI la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado 18 Penal Municipal en sentencia del 16 de diciembre de 1998. Pese al fallo anterior, FAVIDI profirió la Resolución No. 1909 del 29 de diciembre de 1998 que prácticamente revocó parcialmente, sin consentimiento expreso y escrito de la actora la Resolución No. 01184 del 20 de diciembre de 1996 que había reconocido la pensión de jubilación, pues mediante ella se ordenó un descuento por un error en la liquidación pensional. El sustento del concepto de violación, consiste en que el acto administrativo que reconoció la pensión (Resolución No. 01184 de 1996) a voces del artículo 73 del C.C.A., no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito de la demandante, el cual a la postre nunca fue otorgado y en las anteriores circunstancias, no era dable que la entidad demandada expidiera las decisiones acusadas, pues no se edificaban las situaciones previstas en el artículo 69 del C.C.A. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 19 de agosto de 2004 denegó las pretensiones de la demanda. En sustento refiere que a la actora se le reconoció un reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1996 al que no tenía derecho conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, puesto que adquirió el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 y sucede que del mentado reajuste solamente eran titulares las personas a quienes se les hubiere causado el
derecho pensional antes del 30 de junio de 1995. No era necesario que se hubieren agotado los trámites previstos en el C.C.A. que regulan lo concerniente a la revocatoria directa de los actos administrativos pues no había nada que revocar en el acto de reconocimiento, el mismo se ajustó a la ley en el momento de su expedición y si se analiza la totalidad de su contenido, el error que produjo el reconocimiento de una mesada mayor se produjo con posterioridad. En síntesis, para enmendar el error se requería agotar el trámite previsto en los artículos 13, 28, 34 y 35 del C.C.A. que versan sobre la actuación administrativa la cual es menester adelantar cuando puedan resultar afectados en forma directa los particulares, caso en el cual se les debe comunicar la existencia de la actuación y el objeto de la misma. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se comparte lo afirmado por el Tribunal en lo atinente a que la administración aplicó un reajuste al que no tenía derecho la actora y por ende, no se impetró en la demanda que se le siguiera pagando la pensión con el reajuste del 7.95% sino con lo reconocido en la Resolución No. 01284 de 1996 más los reajustes de ley porque no es acorde con la Constitución, la ley y el sentido de justicia que la demandante se viera obligada a reintegrar los valores que recibió de buena fe. Lo justo, legal y constitucional era que se hubiesen rectificado los incrementos de ley ajustando el valor de la pensión sin que existiese devolución de suma alguna, pero
como ello no ocurrió así, con los actos acusados se desbordó la legalidad y constitucionalidad de la intención de ajustar a derecho el valor de la mesada pensional. Así las cosas, tanto el reconocimiento pensional como la aplicación de los reajustes fueron actos administrativos que crearon derechos a favor de la actora consistentes en el pago de una suma que recibió de buena fe y en ese orden, concluye que si con los actos acusados solamente se hubiesen ajustado a derecho los reajustes sin ordenar reintegrar suma alguna éstos serían legales. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada con las precisiones que se dejaran expuestas en la parte motiva y en la parte resolutiva. Mediante Resolución No. 01184 del 20 de septiembre de 1996 el FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SANTA FE DE BOGOTÁ reconoció a la actora pensión vitalicia de jubilación en cuantía de cuatrocientos setenta y tres mil setecientos setenta pesos ($473.770) mensuales partir del 1º de enero de 1996. Igualmente, se dispuso en el citado acto: “..ARTÍCULO SEGUNDO.- El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., pagará al interesado la pensión reconocida en esta providencia previos los descuentos a que haya lugar, elevación al salario mínimo y demás operaciones de orden contable, deduciendo del valor ordenado o pagado administrativamente y/o ejecutivamente a título de pensión o de anticipo pensional o pago transitorio con observación del turno respectivo y la disponibilidad presupuestal
correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO: Dedúzcase el valor del aporte para servicio de salud, ordenado por la Ley 100 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO: En caso de que el beneficiario no reclame personalmente de la administración el pago de su prestación y actúe mediante apoderado, éste deberá presentar la prueba de la supervivencia del titular de la prestación (Decreto 2150/95).
ARTÍCULO QUINTO: La pensión reconocida en esta providencia, está sujeta a las incompatibilidades establecidas en la Ley.
ARTÍCULO SEXTO: Remítase copia de la presente resolución a la Caja Nacional de Previsión y Entidades concurrentes para los fines pertinentes.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El valor reconocido en la presente resolución queda condicionado para su pago a la presentación por parte del beneficiario del informe sobre los valores recibidos por concepto de anticipo pensional.
ARTÍCULO NOVENO: Mediante comunicado sin número de oficio y fecha de recibido de esta entidad septiembre 9/96, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA ACEPTA la cuota parte asignada a partir de la fecha señalada en el artículo Primero de esta providencia…”. (FLS 26 a 27 del cdno 3).
A su turno, mediante la Resolución 1909 del 29 de diciembre de 1998, el Gerente del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA FAVIDI –Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fé de Bogotá D.C., dispuso lo siguiente: “…Ordenar el reintegro a favor del Tesoro del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, D.C., por valor de UN MILLÓN
OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON TREINTA Y NUEVE CTVOS/ MCTE ($1.826.969,39), por concepto de mayor valor pagado en la mesada pensional de la señora SILVIA MARY RONCANCIO GARZÓN identificada con la Cédula de Ciudadanía….a partir de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectúese por parte de la Sección de Nóminas el descuento del 10% de la mesada pensional hasta cubrir el valor citado en el artículo 1º, a partir de la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley 64/46…”.
El acto anterior, que a la postre se acusa en la demanda, se fundamentó en que debido a un error aritmético se aplicó a la pensión de la actora un reajuste del 7.95% al cual no se tenía derecho acorde con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Contra el acto anterior se interpuso el recurso de reposición el cual fue desatado mediante Resolución No. 383 del 17 de marzo de 1999 adversamente a los intereses de la actora. El citado acto, también es objeto de la acción promovida. La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este
concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64). Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados. Se dispondrá la confirmación de la sentencia apelada en cuanto negó la pretensión anulatoria del acto acusado, pero no habrá lugar a la devolución por parte de la demandante de las sumas de dinero, toda vez que las recibió de buena fe, la cual se presume y no fue desvirtuada en las oportunidades procesales. Se ordenará el ajuste al valor de las sumas de dinero descontadas en virtud de los actos acusados con aplicación de la siguiente fórmula:
VP = VH x IND.F
IND. I Donde: VP= suma actualizada VH = suma a actualizar IND. F= índice de precios al consumidor a la fecha de ejecutoria de la
sentencia IND. I = índice de precios al consumidor vigente durante cada mes en que se causó el derecho teniendo en cuenta el carácter de tracto sucesivo de la prestación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 19 de agosto de 2004 mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por SILVIA MARY RONCANCIO GARZÓN. En su lugar, se dispone: DENEGAR la pretensión de nulidad de la Resolución No. 01909 del 29 de diciembre de 1998 emanada de la Gerencia del FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL FAVIDI mediante la cual se ordenó disminuir el valor de la pensión reconocida a la actora SILVIA MARY RONCANCIO GARZÓN y se dispuso el reintegro a favor del Tesoro del Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá de la suma de un millón ochocientos veintiséis mil novecientos sesenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos ($1.826.969,39). DENEGAR la nulidad de la Resolución No. 383 del 17 de marzo de 1999 proferida por la Gerencia de FAVIDI mediante la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior confirmándolo.
SEGUNDO: La suma de dinero descontada a la actora SILVIA MARY RONCANCIO
GARZÓN en virtud de los actos acusados se ajustará al valor con aplicación de la fórmula de indexación contemplada en la parte motiva de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA
REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Radicación: Expediente Nro: 25000232500019990533401
Referencia: Nro. 3287-2005
Demandante: SILVIA MARY RONCANCIO GARZÓN
Autoridades Distritales