CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05374-01(2098-05)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05374-01(2098-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL EN CARGO DE CARRERAImprocedencia porque el actor desvirtuó las irregularidades que dieron lugar a la expedición de ese acto / FALSA MOTIVACION - Se configura cuando el acto administrativo se fundamenta en razones engañosas simuladas y contrarias a la realidad / REINTEGRO AL CARGO - Procedencia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro. Condena Por Oficio DGH No. 04295 del 24 de marzo de 1999, el Director de Gestión Humana le informó a la señora Stella Margot Rodríguez de Barba que a partir de la fecha pasaría a desempeñar el cargo que venía ocupando la actora. La misma información le fue dirigida a la Alcaldesa Local de Kennedy, destacando que la señora Rodríguez de Barba se encontraba nombrada en provisionalidad. Por Resolución No. 0751 de 28 de junio de 1999, el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá no accedió a las reclamaciones contenidas en el recurso de reposición que interpuso la actora contra la Resolución 0231, fundamentando su decisión en que la Lista de Elegibles de la convocatoria 006/97 fue conformada mediante la Resolución No. 208 del 17 de marzo de 1999 y utilizada en la provisión de las vacantes que se habían convocado, situación por la cual le fue declarada la insubsistencia. Sabido es que el vicio de falsa motivación se configura cuando la administración al fundamentar el acto se vale de razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica
que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, la cual debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. La causa a la que se hizo referencia constituye un elemento esencial de los actos administrativos la que a su vez está constituida por la representación y valoración que el sujeto titular del poder administrativo hace de unos hechos, que lo impulsan a declarar su voluntad y a generar con ella determinados efectos jurídicos. La causa, entonces, gravita en la apreciación que el agente público hace de los hechos. La comprobación de la causa o la estimación de dicho presupuesto fáctico, no sólo atañe a la administración, sino también a la jurisdicción. Por eso, cuando la representación y valoración de los hechos concuerda con la realidad y cuando la preceptiva jurídica determina las condiciones que son aplicadas adecuadamente para la apreciación de ciertos hechos, la causa del acto administrativo será regular y legal. Por el contrario, si la declaración de voluntad se fundamenta en hechos que no existieron, que fueron diferentes a como los presenta el sujeto titular del poder administrativo, el elemento causal del acto se encontrará viciado. Tal y como quedó demostrado a lo largo del plenario, el cargo que venía ocupando la actora pasó a ser de carrera administrativa en virtud de la Sentencia C-406 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello la Secretaría de Gobierno convocó a concurso abierto para proveer 46 empleos, el cual no logró superar la actora. La anterior afirmación encuentra respaldo no sólo en las
comunicaciones antes referenciadas, sino también en la Resolución 0208 del 17 de marzo de 1999 en donde consta que el reemplazo de la actora no se encontraba entre la lista de elegibles, y en los testimonios rendidos por el señor Manrique Ramírez y la señora Rubio Echenique quienes aseguraron que la señora Stella de Barba no se encontraba enlistada para ser elegible ni participó en el concurso que convocó la Secretaría de Gobierno. Lo que da lugar a la anulación, son las motivaciones falsas de la insubsistencia (Resoluciones 0231 y 0751) que apuntaron a que se había utilizado la lista de elegibles para proveer las vacantes. Es de aclarar, que la anulación de los actos no son consecuencia de que la Administración haya provisto el cargo de la actora con otra persona en calidad de provisional, pues si bien en principio no resulta legítima esta actuación de conformidad con la Ley 443 de 1998, lo cierto es que al momento del retiro de la actora existía una lista de elegibles la cual quedó conformada por 22 personas para 46 vacantes existentes, lo que, a juicio de la Sala, daba lugar, sin necesidad de violar la ley, a que la administración proveyera los cargos restantes con otras personas designadas en provisionalidad. Lo que da lugar a la anulación, son las motivaciones falsas de la insubsistencia (Resoluciones 0231 y 0751) que apuntaron a que se había utilizado la lista de elegibles para proveer las vacantes.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Corte Constitucional, Sentencia C-406 de agosto 26 de
1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05374-01(2098-05)
Actor: GLADYS ROSALBA VALLEJO
Demandado: BOGOTA, D.C. - ALCALDIA MAYOR - SECRETARIA DE GOBIERNO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1° de julio de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, denegó las pretensiones formuladas por la señora GLADYS ROSALBA VALLEJO en la demanda incoada contra la Alcaldía
Mayor de Bogota, Secretaría de Gobierno. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Gladys Rosalba Vallejo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0231 de 24 de marzo de 1999, por medio de la cual la Subsecretaria de Planeación y Gestión encargada de las funciones del Despacho del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento como Jefe Local, Código 212, Grado 18, de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, y 0751 de 28 de julio del mismo año, suscrita por el Secretario de Gobierno de Bogotá, que confirmó en todos sus
apartes la decisión anterior. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle, a título de indemnización, todos los salarios y aumentos legales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A. Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones pueden ser resumidos así: La actora fue vinculada a la Secretaría de Gobierno de Bogotá, en el empleo de Jefe Grado 19 Código 110, el 23 de octubre de 1996. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-406 de 28 de agosto de 1997, modificó la naturaleza del cargo de Jefe, Grado 21, transformándolo en un empleo de carrera administrativa. Posteriormente la Secretaría de Gobierno del Bogotá D.C. ordenó proveer mediante concurso de méritos, 46 empleos de Jefe, Grado 21, adscritos a las comisarías de familia de la ciudad. Dentro del proceso de selección por méritos, organizado por la Secretaría de Gobierno de Bogotá, convocatoria No. 06 de 1997, la demandante no logró superar la etapa de la entrevista, por lo que presentó reclamación ante la Oficina de la Comisión de Personal de la entidad. Encontrándose a la espera de un pronunciamiento frente a la reclamación
impetrada, la Secretaria de Gobierno de Bogotá le comunicó a la actora que, mediante Resolución No. 0231 de 24 de marzo de 1999, había sido declarada insubsistente su nombramiento como Jefe Local, Código 212, Grado 18. La Secretaría de Gobierno de Bogotá vulnera las normas que rigen el sistema de carrera administrativa al fomentar la vinculación de personal mediante nombramientos en provisionalidad. En ese sentido la entidad desconoció la lista de elegibles, resultante del proceso de selección por méritos No. 06 de 1997, prevista para proveer las vacantes de empleos pertenecientes al sistema de carrera administrativa. Atribuye un motivo oculto a su insubsistencia el cual está contenido en la Resolución 0751, en cuanto indicó que la lista de elegibles fue utilizada para la provisión de vacantes que se habían convocado, pues la persona que la reemplazó no fue nombrada en periodo de prueba como causa de la referida lista, sino que fue en provisionalidad, contrariando la Ley que expresamente prohíbe la provisión del empleo a través de otro provisional. Por último, alegó la falta de competencia del funcionario que expidió el acto, ya que conforme a la ley tal atribución corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá, y el incumplimiento por parte de la administración del deber de dejar constancia en la Hoja de vida de los hechos y causas que dieron origen a la insubsistencia de la actora. Como normas violadas invocó los artículos 4, inciso 2, 6 y 12 transitorio del Decreto 1572 de 1978; 16, inciso 3, 15, inciso 1, 19 y 21 del Decreto 1568 de
1968; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 26 y 61 del Decreto 2400 de
1968. El concepto de violación lo desarrolló a folios 13 y siguientes.
En la contestación de la demanda la entidad manifestó, en síntesis, que luego de que la Corte Constitucional en sentencia C-406/97 declarara el cargo de la actora como de carrera administrativa, la administración, mediante una convocatoria, le dio la oportunidad a aquellos funcionarios que como ella venían ocupando dichos cargos para que accedieran a la carrera previo el cumplimiento de todos los requisitos contemplados en la Ley, requisitos que no logró cumplir, perdiendo así la oportunidad de ingresar a la carrera administrativa y gozar de las prerrogativas que ella otorga. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 1° de julio de 2004, negó las súplicas de la demanda. Consideró que la declaratoria de insubsistencia es un acto discrecional de la administración que se ajustó a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, en cuanto retiró del servicio de manera discrecional el nombramiento de una persona que no pertenecía a la carrera. Agregó que no puede predicarse algún tipo de estabilidad respecto de empleados en provisionalidad, pues no existe norma jurídica que así lo acepte. En sustento de lo anterior, trascribió apartes de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2001, radicación 2348-00 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Seguidamente hizo un recuento de las posiciones asumidas tanto por la Corte
Constitucional como por el Consejo de Estado en lo que a nombramientos en provisionalidad se refiere, frente a lo cual consideró que conforme a la manera de vinculación de este tipo funcionarios se les debe dar el mismo tratamiento que se le otorga a un empleado de libre nombramiento y remoción por cuanto la discrecionalidad es la facultad que prima en estos casos. Manifestó que el retiro de la empleada se produjo teniendo en cuenta que estaba desempeñando un cargo en provisionalidad, cuyo término no podía exceder de 4 meses conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1222 de 1993, so pena de ser objeto de sanción disciplinaria. Por otro lado, dijo que según el artículo 7° del Decreto Reglamentario 1572 de 1998, el empleado provisional debe ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia. Advirtió que al no tener éxito la demandante en el concurso de méritos, no era necesario que se nombrara en periodo de prueba o en propiedad a la persona que resultara victoriosa en el concurso de méritos, pues no existía “(…) el número suficiente de idóneos para llenar la plaza” (fl. 187), por lo que la Administración, con base en la facultad discrecional, podía dar por terminado su nombramiento. Afirmó, por último, que no se logró demostrar que el acto acusado no estuviera orientado a obtener una adecuada prestación del servicio o que buscara fines diferentes al buen servicio, así como tampoco se desvirtuó la legalidad del acto acusado frente a los cargos de falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder.
EL RECURSO DE APELACION
Mediante escrito visible a folios 201 a 221, la parte actora formuló recurso de apelación en el que pidió se revocara la sentencia del Tribunal, insistiendo en la falsa motivación del acto acusado, falta de competencia por parte del nominador para dar por terminado su nombramiento y la omisión de anotar en su hoja de vida los hechos y causas que ocasionaron el retiro, el cual, a su juicio, no persiguió el mejoramiento del servicio por cuanto se desvinculó a una empleada con experiencia y sin antecedentes disciplinarios. Luego hizo un análisis acerca del empleo de carrera en provisionalidad para decir que existe una confusión cuando se trata de asimilar al empleado provisional con el de libre nombramiento y remoción para predicar consecuencialmente competencia para la insubsistencia discrecional sin motivación. Lo anterior por cuanto dicen que el empleado vinculado en provisionalidad ostenta una posición diferente al que se vincula como de libre nombramiento y remoción (Para el efecto citó la sentencia de Sala Plena de la Sección Segunda del 13 de marzo de 2003, Exp. 4972/01) pero los asimilan al momento del retiro, frente a lo cual afirmó que “(…) si son diferentes, no pueden ser a la vez iguales.” (fl.206) Insistió en su inclinación hacia la tesis que les otorga a los empleados provisionales una estabilidad relativa, en cuanto su permanencia está condicionada hasta tanto se surta el proceso de selección o el vencimiento del término legal, para lo cual se sustentó en la Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. 745/02. En el caso de la actora, no se dió ninguna de estas dos condiciones, pues su
reemplazo fue una persona que no participó en el concurso de méritos, cuyo nombramiento también fue en provisionalidad, lo cual contraría el espíritu del legislador cuando prohíbe que el empleo se provea con una persona que también ostente dicha condición. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en determinar si la Resolución No. 0231 de 24 de marzo de 1999, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe Local, Código 212, Grado 18, de la Secretaría de Gobierno, se ajustó a la legalidad, al igual que la 0751 de 28 de junio de 1999, expedida por el Secretario de Gobierno, que confirmó la anterior decisión. Para ello, la Sala atenderá la situación fáctica que rodeó la insubsistencia del nombramiento de la señora Gladys Rosalba Vallejo Pedraza y de ahí determinar si en virtud de ella sobrevino alguno de los vicios que le endilga a los actos acusados. Se encuentra probado dentro del plenario que la actora fue vinculada a la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. desde el 22 de octubre de 1996 en el empleo de Jefe, Grado 21, adscrito a una Comisaría de Familia (fl. 72 cuaderno No. 2). La Corte Constitucional, mediante sentencia No. C-406 de 28 de agosto de 1997, modificó la naturaleza del empleo de Jefe, Grado 21, al convertirlo en un cargo de carrera, razón por la cual su nombramiento pasó a ser de carácter provisional. Mediante convocatoria No. 006-97 de 15 de diciembre de 1997 la Secretaría de
Gobierno de Bogotá buscó proveer 46 empleos de Jefe, Grado 21 (fls. 62 y 63 cuaderno No. 1) El Director de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., mediante oficio de 12 de noviembre de 1998, publicó los resultados de la prueba de conocimientos, en la cual la actora obtuvo un puntaje no aprobatorio, por lo que debió ser excluida de la convocatoria No. 06 de 1997 (fl. 67, cuaderno No. 1). Por Resolución No. 0208 de 17 de marzo de 1999 la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. integró la lista de elegibles con los aspirantes que habían participado y aprobado todas las etapas del concurso de méritos convocado el 15 de diciembre de 1997 (fls. 112 a 114, cuaderno No. 1). Mediante Resolución No. 0231 de 24 de marzo de 1999, la Subsecretaria de Planeación y Gestión, encargada de las funciones del Despacho del Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Jefe Local, Código 212, Grado 18 (fl. 2, cuaderno No.1). Por Oficio DGH No. 04295 del 24 de marzo de 1999, el Director de Gestión Humana le informó a la señora Stella Margot Rodriguez de Barba que a partir de la fecha pasaría a desempeñar el cargo que venía ocupando la actora (fl. 124 Cuaderno Principal) La misma información le fue dirigida a la Alcaldesa Local de Kennedy, destacando que la señora Rodriguez de Barba se encontraba nombrada
en provisionalidad (fl. 125) Por Resolución No. 0751 de 28 de junio de 1999, el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogotá no accedió a las reclamaciones contenidas en el recurso de reposición que interpuso la actora contra la Resolución 0231, fundamentando su decisión en que la Lista de Elegibles de la convocatoria 006/97 fue conformada mediante la Resolución No. 208 del 17 de marzo de 1999 y utilizada en la provisión de las vacantes que se habían convocado, situación por la cual le fue declarada la insubsistencia. Contra la anterior decisión la demandante aduce falsa motivación por cuanto no es cierto que fuera reemplazada por alguien de la lista de elegibles, razón por la cual habrá que revisar primero si las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en la parte motiva del acto acusado justifican la decisión que se adoptó por parte de la entidad demandada. Sabido es que el vicio de falsa motivación se configura cuando la administración al fundamentar el acto se vale de razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, la cual debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. La causa a la que se hizo referencia constituye un elemento esencial de los actos administrativos la que a su vez está constituida por la representación y valoración que el sujeto titular del poder administrativo hace de unos hechos, que lo impulsan a declarar su voluntad y a generar con ella determinados efectos jurídicos. La
causa, entonces, gravita en la apreciación que el agente público hace de los hechos. La comprobación de la causa o la estimación de dicho presupuesto fáctico, no sólo atañe a la administración, sino también a la jurisdicción. Por eso, cuando la representación y valoración de los hechos concuerda con la realidad y cuando la preceptiva jurídica determina las condiciones que son aplicadas adecuadamente para la apreciación de ciertos hechos, la causa del acto administrativo será regular y legal. Por el contrario, si la declaración de voluntad se fundamenta en hechos que no existieron, que fueron diferentes a como los presenta el sujeto titular del poder administrativo, el elemento causal del acto se encontrará viciado. Tal y como quedó demostrado a lo largo del plenario, el cargo que venía ocupando la actora pasó a ser de carrera administrativa en virtud de la Sentencia C-406 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Corte Constitucional, y como consecuencia de ello la Secretaría de Gobierno convocó a concurso abierto (fl. 62 y 63) para proveer 46 empleos, el cual no logró superar la actora. En ese orden, la demandante no pudo ser inscrita en carrera, no gozaba entonces de período fijo, ni tenía a su favor ningún otro fuero de relativa estabilidad en su cargo. Siendo ello así, como irrefutablemente lo es, su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin motivación alguna, de acuerdo con la facultad discrecional que para el efecto confiere la ley al nominador. No obstante, el Secretario de Gobierno resolvió motivar la declaratoria de
insubsistencia cuando expidió la Resolución 0751, dejando claros los motivos que llevaron a la Administración a tomar tal decisión. Al respecto dijo la Administración: (…) Que arguye que la Sentencia C-258/98, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, sobre el carácter provisional de los empleados que ampara la Ley 443 de 1998, determinó que continuarían en los cargos hasta que estos fueran provistos en forma definitiva, pretendiendo desconocer la recurrente que el cargo que ella desempeñaba había sido convocado a concurso con anterioridad a la vigencia de la citada norma y no había superado las pruebas aplicadas, desestimando con esto la presunta inconstitucionalidad que alega, dado que la Constitución Política predica la igualdad de oportunidades para el ingreso a la Carrera Administrativa y ella la perdió en su momento. Que la Lista de Elegibles de la citada convocatoria 006/97 fue conformada mediante la Resolución No. 208 del 17 de marzo y utilizada en la provisión de las vacantes que se habían convocado dentro de los términos de ley, situación por la cual le fue declarada la insubsistencia mediante la Resolución No. 231 del 24 de marzo de 1999, dado que la lista definitiva del concurso fue expedida el día 17 de marzo y los nombramientos en período de prueba se hicieron por resolución No. 227 del 24 de marzo, fecha del acto administrativo en cuestión, por lo que mal podría hablarse de inconstitucionalidad, ilegalidad o falsa motivación en la expedición del acto administrativo recurrido, no siendo de adaptación los argumentos.” (Negrilla de la Sala)
Para que este pronunciamiento de la Administración mantuviera la presunción de legalidad con la que nace, la razón que la sustentaba debía estar ajustada a la realidad. Empero, se encuentra probado en el expediente que la razón que dio la Administración para declarar insubsistente no fue verdadera, pues según se infiere de los comunicados informativos visibles a folios 120, 124 y 125 del expediente, la demandante no fue reemplazada por alguien de la lista de elegibles, sino por otra persona en calidad de provisional. La anterior afirmación encuentra respaldo no sólo en las comunicaciones antes referenciadas, sino también en la Resolución 0208 del 17 de marzo de 1999 (fls. 112 a 114) en donde consta que el reemplazo de la actora no se encontraba entre la lista de elegibles, y en los testimonios rendidos por el señor Gilberto Manrique Ramírez (fl.99 a 100) y la señora Rosana Rubio Echenique (fls. 101 a 102) quienes aseguraron que la señora Stella de Barba no se encontraba enlistada para ser elegible ni participó en el concurso que convocó la Secretaría de Gobierno En este orden de ideas, es evidente la falsedad de la razón en que se fundamentó la administración para prescindir de los servicios de la demandante, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos acusados, no sin antes advertir que a pesar de que en el primer acto demandadoResolución 0231no se motivó la insubsistencia de la actora, éste no puede extraerse de la decisión anulatoria que profiere esta Sala, pues forma parte integral de la Resolución 0751, la cual indicó las razones que rodearon su expedición.
Es de aclarar, que la anulación de los actos no son consecuencia de que la Administración haya provisto el cargo de la actora con otra persona en calidad de provisional, pues si bien en principio no resulta legítima esta actuación de conformidad con la Ley 443 de 1998, lo cierto es que al momento del retiro de la actora existía una lista de elegibles (fl.6) la cual quedó conformada por 22 personas para 46 vacantes existentes, lo que, a juicio de la Sala, daba lugar, sin necesidad de violar la ley, a que la administración proveyera los cargos restantes con otras personas designadas en provisionalidad. Lo que da lugar a la anulación, son las motivaciones falsas de la insubsistencia (Resoluciones 0231 y 0751) que apuntaron a que se había utilizado la lista de elegibles para proveer las vacantes. Así las cosas, y en vista de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prospera respecto de los mencionados actos, en cuanto se demostró la acusación de ilegalidad planteada, huelga cualquier análisis sobre los demás cargos esbozados por la actora. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar accederá las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA REVOCASE la sentencia de 1° de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSala de DescongestiónSección Segunda,
Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda promovida por GLADYS ROSALBA VALLEJO PEDRAZA, contra el Distrito de Bogotá, Secretaría de Gobierno. En su lugar se dispone:
1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 0231 de 24 de marzo de 1999, por medio de la cual la Subsecretaria de Planeación y Gestión encargada de las funciones del Despacho del Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Bogotá declaró insubsistente su nombramiento como Jefe Local, Código 212, Grado 18, de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, y 0751 de 28 de julio del mismo año, suscrita por el Secretario de Gobierno de Bogotá, que confirmó en todos sus apartes la decisión anterior.
2. A titulo de Restablecimiento del derecho el Distrito Capital de Bogotá reintegrará a la Señora Gladys Rosalba Vallejo Pedraza, al cargo que ocupaba al momento del retiro o a otro de igual o superior categoría , salvo que en la actualidad esté provisto como resultado de un concurso de méritos.
3. CONDENASE al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Gobiernoa pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la señora Vallejo Pedraza desde el momento del retiro hasta la designación por concurso del respectivo cargo, a menos, que el cargo aún permaneciera ocupado por personal provisional, en cuyo caso tendrá derecho al pago de dichos emolumentos hasta que se haga efectivo el reintegro.
4. Las sumas a pagar se actualizaran de conformidad con la siguiente formula: R= RH Indice final Indice inicial en la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH)
que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos o decretados durante dicho periodo.
5. Declárese que no existe solución de continuidad, para todos los efectos, por virtud del lapso comprendido entre el retiro y el reintegro.
6. La entidad dará aplicación, para el cumplimiento de esta sentencia, a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
7. Se reconoce personería a la Abogada Graciela Esteffenn Quintero para actuar como apoderada judicial del Distrito Capital de Bogotá, de conformidad con el poder obrante a folio 146 del expediente.
Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.