CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PENSION DE JUBILACION – Prohibición de recibir más de una asignación estatal / PENSION DE JUBILACION – Prohibición de doble vinculación / PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE UNIVERSITARIO – No se contempla el derecho a doble pensión De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que: No es permitido devengar dos asignaciones o más del Tesoro Público, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992. Que los “honorarios” percibidos por concepto de hora cátedra, respecto de los docentes, es compatible con el ejercicio del cargo de educadores de conformidad con el artículo 19 inciso 2º literal d). Que continúan vigentes las excepciones existentes al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, conforme al artículo 19, inciso 2°, literal g). Además, en los Decretos Leyes relativos a salarios docentes se dejó en claro, que fuera del empleo de tiempo completo sólo se podían atender labores adicionales de Cátedra, por Horas, hasta el límite fijado legalmente en cada año. Y finalmente si bien es cierto que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante las cuales se regula todo lo relacionado con el derecho a la pensión gracia, permiten la compatibilidad entre esta y la pensión ordinaria, también lo es que estas disposiciones no son aplicables al demandado ya que no cumple con los requisitos establecidos para su disfrute. El apelante considera que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, no le es aplicable en atención a la excepción contemplada en
los artículos 100 y 144 del Decreto 80 de 1980. Sin embargo como dan cuenta las diferentes normas ya mencionadas aún durante la vigencia del artículo 100 del Decreto 80 de 1980, tampoco se contemplaba el derecho a tener doble pensión para los docentes universitarios, sino que la norma en cita se refería era a la posibilidad de que un docente universitario en goce de su pensión de jubilación, pudieran ejercer la docencia de tiempo parcial u hora cátedra. En conclusión el demandante no tiene derecho al reconocimiento de una segunda pensión de jubilación por resultar contraria al ordenamiento constitucional, que prohíbe convalidar la doble vinculación que da lugar a una situación ilegal como lo ha expresado en diferentes oportunidades la Sala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05482-01(8945-05)
Actor: JAIRO ANTONIO MERCADO ROMERO
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jairo Antonio
Mercado Romero contra la Universidad Nacional de Colombia. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 356 de 13 de
noviembre de 1998 y 000116 de 7 de abril de 1999, proferidas por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria solicitada por el actor. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación a partir del día siguiente en que reunió requisitos, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos pensionales; junto con sus aumentos legales; dando cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante prestó sus servicios a la Universidad Nacional de Colombia como docente, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 21 de enero de 1996 y nació el 16 de junio de 1940. Mediante la Resolución No. 01560 de 22 de diciembre de 1995, modificada por la 00122 del 5 de febrero de 1996, proferidas por la Vice-Rectoría General de la Universidad Nacional de Colombia, le fue aceptada la renuncia a partir del 21 de enero de 1996. Se desempeñó como profesor con dedicación exclusiva desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 25 de agosto de 1975, continuando a partir de esa fecha con vinculación de medio tiempo en la Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Literatura, laborando hasta febrero de 1996, para completar un tiempo de servicio superior a 27 años.
Mediante Resolución No. 791 de 16 de octubre de 1992, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le fue reconocido el status pensional por haber laborado por más de 20 años y cumplir la edad de 50 años, conforme las previsiones del parágrafo 1°, Literal a) y b) del artículo 6° del Acuerdo 024 de 1989, emanado del Consejo Superior de dicha institución. Por Resolución No. 104 de 1993, suscrita por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, le fue reconocida la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, como docente de tiempo completo. El día 8 de mayo de 1998 solicitó a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como docente de medio tiempo, la cual le fue negada mediante los actos acusados, los cuales son contrarios a la Constitución y la Ley. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2º, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53 y 58; Ley 100 de 1993, artículos 13, Literal f), 33, 36 y 272; Ley 33 de 1985, artículos 1°, 2° y 13; Ley 33 de 1973; Ley 4ª de 1976; Ley 44 de 1980; Leyes 4ª y 30 de 1992; Ley 11 de 1985; Ley 6ª de 1945; Decreto Ley 80 de 1980, artículos 100 y 144; Decreto 2921 de 1948 y C.S. del T., artículo 21. (Fls. 14-32)
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda (Fls. 86-98), sostuvo que constitucionalmente esta prohibido percibir dos (2) asignaciones del Tesoro Público, como en el caso del accionante. Lo anterior debido a que en el momento de decidir respecto a la segunda asignación, el servidor oficial docente tenía el carácter de pensionado, para la fecha en que entró a regir la Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, si se tiene en cuenta que la Universidad Distrital, le reconoció el status pensional mediante la Resolución No. 791 de 16 de octubre de 1992. Adicionalmente el actor nació en el año de 1940 y se vinculó con la accionada a partir del 1° de febrero de 1969, quiere decir que se hallaba en las condiciones previstas en el artículo 1°, parágrafo segundo de la Ley 33 de 1985, esto es que por haber cumplido 15 años de servicio, se le continuaban aplicando las disposiciones sobre edad que regían con anterioridad a dicha ley. Estas disposiciones no eran la Ley 6ª de 1945, sino el Decreto 3135 de 1968, por el cual se reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que en el artículo 27, definía la edad para el varón a efecto del reconocimiento pensional en 55 años. Por su parte la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el Servicio Público de la Educación Superior, derogó los Decretos Ley 80 y 81 en sus artículos 144 y 77 consagraron que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las
Universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, y su decreto reglamentario. Las anteriores razones evidencian que no existe la alegada violación normativa. Y con relación a la falsa motivación, la cual la hizo consistir el actor en que la accionada hizo una interpretación acomodada del ordenamiento jurídico; consideró que se desvirtúa al demostrarse que no existió violación normativa como lo pretendió hacer ver el demandante. EL RECURSO La parte actora interpuso recurso de apelación cuya sustentación corre de folios 107 a 120, al manifestar que se debe revocar la sentencia proferida por el A-quo que negó las súplicas de la demanda, para en su lugar acceder a las pretensiones incoadas, toda vez que los cargos formulados en la demanda no han sido desvirtuados. Lo anterior si se tiene en cuenta que el Decreto 80 de 1980, bajo cuyo amparo el docente desempeñaba los cargos de Profesor de Medio Tiempo en la Universidad Nacional de Colombia y Tiempo Completo en la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, constituye la excepción legal a la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones que provengan del Tesoro Público, consagrada en el artículo 128 de la Constitución. Tal prohibición regía incluso en el artículo 64 de la Constitución de 1886, vigente al momento de la expedición del Decreto Ley 80 de 1980, que en sus artículos 100 y 144 facultaba a los docentes universitarios oficiales a percibir dos asignaciones del Estado, como Profesor de Tiempo Completo y de Tiempo Parcial o de Cátedra;
siendo así, no se ve por qué motivo se pretenden desconocer las prestaciones sociales derivadas de esta última relación laboral –docente de medio tiempocon el argumento de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. A su turno la Ley 4ª de 1992, sólo es aplicable a los docentes Universitarios Oficiales a partir del 28 de diciembre de 1992 por remisión que a ésta hace la Ley 30 de 1992, según el artículo 77 al consagrar que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan, época para la cual el accionante ya había cumplido con anterioridad su derecho a una pensión de jubilación, por haber completado con esta institución universitaria el tiempo de servicio -20 añosy si en gracia de discusión se aceptara la discusión el requisito de 55 años de edad para tener derecho a esta prestación, en este evento cumpliría el 16 de junio de 1995, tampoco podría beneficiarse de la Ley 4ª de 1992, en aplicación del principio de favorabilidad, por ser norma posterior al cumplimiento de los 20 años de servicio. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en concepto que corre de folios 145 a 150, solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. En el sub-examine el apelante sostiene que el artículo 100 del Decreto 80 de 1980, por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, contiene
la excepción legal a la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público, sin tener en cuenta que el inciso segundo del mismo fue derogado por la Ley 4ª de 1992. Lo anterior significa que el actor recibió doble asignación del tesoro público en claro desconocimiento de la incompatibilidad constitucional y legal, pues la Ley 4ª de 1992 no contempló su situación como excepción al artículo 128 de la Constitución Política. Además aún durante la vigencia del artículo 100 del Decreto 80 de 1980, tampoco se contemplaba el derecho a tener doble pensión para los docentes universitarios, sino que lo establecido era la posibilidad de que gozan de pensión de jubilación pudieran ejercer la docencia de tiempo parcial o cátedra y como tal, estaban exceptuados de la prohibición constitucional y legal de percibir doble asignación proveniente del tesoro público, pero solamente por ese concepto. A su turno el artículo 144 del Decreto 80 de 1980, se refiere a los documentos que deben acompañar la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a las instituciones no oficiales de educación superior, mas no regula la posibilidad de percibir doble asignación del Estado, como erróneamente lo afirma el apelante, por lo que tampoco resulta aplicable al presente caso. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Debe la Sala determinar si el actor tiene derecho a que la Universidad Nacional de Colombia le reconozca y pague la pensión de jubilación, sin que se considere
como una doble asignación del Tesoro Público, por encontrarse gozando ya de un reconocimiento pensional. ACTOS ACUSADOS Resolución No. 356 de 13 de noviembre de 1998, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al demandante, al considerar: “(…) Que según el Artículo 128 de la Constitución Nacional nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados en la Ley, y en el caso concreto no se encontró norma exceptiva expresa, que le permita al profesor JAIRO ANTONIO MERCADO ROMERO disfrutar simultáneamente de dos pensiones de jubilación.” (Fls. 2-3) Resolución No. 000116 de 7 de abril de 1999, suscrita por el Rector de la Universidad Nacional de Colombia, que resolvió en forma negativa el recuso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, con la siguiente fundamentación: “(…) El recurrente cumplió el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación el 16 de junio de 1995, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, por lo tanto no le es aplicable la excepción prevista en el artículo 19. (…)”. (Fls. 4-6) LO PROBADO EN EL PROCESO Se encuentra probado a folio 46 del cuaderno anexo, que el demandante nación el día 16 de junio de 1940. La División de Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, certifica que el actor, prestó sus servicios en la Facultad de Ciencias
Humanas, Departamento de Literatura, desde el 1° de febrero de 1969 hasta el 22 de enero de 1996, desempeñándose inicialmente como docente de tiempo completo y a partir del 25 de agosto de 1975 como docente de medio tiempo. (Fl. 9) De folios 10 a 11 igualmente la División de Asuntos de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, certifica los factores salariales devengados por el accionante por el período comprendido entre el 18 de enero de 1994 al 17 de enero de 1995. El Vicerrector General de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a la Resolución No. 01560 de 22 de diciembre de 1995, le aceptó renuncia al accionante a partir del 31 de diciembre de 1995 y posteriormente conforme a la Resolución No. 00122 de 5 de febrero de 1996, la modificó en el sentido de aceptarla a partir del 22 de enero de 1996. (Fls. 19 y 14 anexo) A su turno el Rector de la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, mediante Resolución No. 791 de 16 de octubre de 1996, le reconoció al demandante “la consolidación de su derecho para su estatus pensional.” (Fls. 7-8) El Jefe de División de Personal de la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas, mediante Resolución No. 104 de 15 de febrero de 1996, reconoció y ordenó pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $1’804.481,oo efectiva a partir del 1° de febrero de 1993. (Fls. 73-74):
ANALISIS DE LA SALA En el sub-examine es necesario establecer si es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la Universidad Nacional de Colombia, teniendo en cuenta que el demandante ya goza de un reconocimiento pensional hecho por la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, para lo cual se deben analizar los siguientes puntos relevantes. Prohibición de tener más de una asignación estatal El artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886 con sus reformas, en lo particular, prescribió: “Art. 64. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la nación, los departamentos y los municipios.” Posteriormente el Decreto Ley No. 1713 de 1960, en su artículo 1° estableció algunas excepciones a la anterior prohibición, así: “Art. 1º. Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a) Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos; c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200,oo) mensuales;
d) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las fuerzas armadas. Parágrafo.- Para los efectos previstos en los ordinales a y b del presente decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas.” Nótese que el literal a) de esta norma estableció que el docente recibiera remuneración hasta por dos cargos públicos siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de los mismos. Luego en el Decreto Ley 224 de 1972, artículo 5°, señaló que el ejercicio de la docencia es compatible con el goce de pensión de jubilación, así: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero no se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”. Esta preceptiva permitió el goce de la pensión ordinaria de jubilación y el sueldo, porque al serle reconocida la pensión al docente este puede continuar en el servicio y percibir el salario como retribución. El Decreto Ley No. 1042 de 1978 en su artículo 32 reitera la existencia de algunas excepciones a la prohibición establecida en el artículo 64 de la Constitución Nacional de 1886, de la siguiente manera: “Art. 32. De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte
principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a) Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b) Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho. c) Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo recibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la Ley para los Ministros del despacho. d) Las que provengan de los honorarios percibidos por asistir en calidad de funcionario a juntas o consejos directivos, sin que en ningún caso puedan percibirse honorarios por la asistencia a más de dos de ellas. e) Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro perciban antiguos miembros de las fuerzas armadas, con el mismo límite señalado en el ordinal c del presente artículo.”
El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artículo 15, numeral 2°, dispuso la compatibilidad de la pensión gracia y la ordinaria de jubilación. Sin embargo esta normatividad en ningún caso permite la compatibilidad de dos pensiones ordinarias de jubilación. Como resultado de la Asamblea Nacional Constituyente, se profirió la Constitución Política de 1991, que en lo particular prescribe: “Art. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” La Ley 4ª de 1992, por su parte respecto de la prohibición dijo: “Art. 19 Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a)Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública; c)Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d)Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e)Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;
f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g)Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados; Parágrafo.- No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.”1 De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que: 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-133 de 1° de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MESA, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, relacionado con la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público. Excepciones, al respecto dijo:”(…) Al analizar el contenido del artículo 19 de la ley 4 de 1992, antes transcrito, advierte la Corte que en su primera parte reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128, en el sentido de prohibir el desempeño simultáneo de más de un cargo público, como el recibo de más de una asignación que provenga del tesoro público, y señala además los casos en los cuales no opera dicha regla general, todo ello como desarrollo fiel de la competencia que le asignó el Constituyente al legislador en el citado canon constitucional. Entonces como fue el mismo Constituyente quien autorizó al legislador para estatuir los casos de excepción a la citada incompatibilidad, bien podía el Congreso proceder a fijarlas sin cortapisa alguna, salvo el respeto por las normas constitucionales que regulen los derechos o
establezcan las garantías que en lo referente al tema sean pertinentes, ya que en la disposición superior mencionada -artículo 128-, no se le señaló pauta, limitación o condicionamiento específico para su debido ejercicio. Vistas las distintas situaciones que aparecen en la norma acusada y confrontadas con la Carta Política, no encuentra esta Corporación que vulneren ninguno de sus mandatos y, por el contrario, considera que ellos obedecen exclusivamente a la voluntad del legislador, quien fundamentado en juicios o criterios administrativos, laborales, sociales, de conveniencia o de necesidad, los instituyó como a bien tuvo, sin que esta Corporación pueda controvertir esas determinaciones. (…) El artículo 19 de la ley 4 de 1992 que, como se ha repetido a lo largo de esta sentencia, consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar en forma simultánea mas de un cargo público y por tanto el recibo de mas de una asignación que provenga de las arcas del Estado, guarda perfecta armonía con la finalidad u objetivo general de la ley a la cual pertenece -4a. de 1992-, pues en ésta se señalan las normas, objetivos y criterios generales que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y Fuerza Pública, como también el régimen prestacional de los trabajadores oficiales. Y, como es obvio, las "asignaciones" tienen íntima relación con el tema salarial de que trata la norma. (…)” No es permitido devengar dos asignaciones o más del Tesoro Público, salvo las excepciones contempladas en la Ley 4ª de 1992. Que los “honorarios” percibidos por concepto de hora cátedra, respecto de los
docentes, es compatible con el ejercicio del cargo de educadores de conformidad con el artículo 19 inciso 2º literal d). Que continúan vigentes las excepciones existentes al entrar en vigencia la Ley 4ª de 1992 que beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados, conforme al artículo 19, inciso 2°, literal g). Además, en los Decretos Leyes relativos a salarios docentes se dejó en claro, que fuera del empleo de tiempo completo sólo se podían atender labores adicionales de Cátedra, por Horas, hasta el límite fijado legalmente en cada año. Y finalmente si bien es cierto que las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, mediante las cuales se regula todo lo relacionado con el derecho a la pensión gracia, permiten la compatibilidad entre esta y la pensión ordinaria, también lo es que estas disposiciones no son aplicables al demandado ya que no cumple con los requisitos establecidos para su disfrute. Respecto a la doble vinculación docente, la Sección Segunda en sentencia de 6 de abril de 2006, expediente 9080-05, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres, se expresó: “(…) De las vinculaciones compatibles e incompatibles. Posición Jurisprudencial. En Sentencia de febrero 17 de 1993, y en otros de esta Sala se ha explicado que a los docentes se les aplicaba el literal a) del Art. 1º del Decreto 1713 de 1960, porque hace referencia expresa a ellos, y dicho literal no les permite el desempeño de dos cargos de tiempo completo; siendo legal la labor docente no simultánea de tiempo completo y de hora cátedra, hasta antes de la vigencia del Art. 19 de la Ley 4ª de 1992. A partir de esta
norma quedó vedado a una misma persona ocupar en forma simultánea dos cargos, independiente de su dedicación, permitiéndose solamente recibir en forma adicional honorarios por hora cátedra, es decir, por horas de clase efectivamente dictadas, situación que no se puede predicar de aquellos vinculados legal y reglamentariamente con dedicación de tiempo completo o parcial, en razón de que la jornada laboral comprende labores de administración, cumplimiento del calendario, atención y preparación de la asignación académica, investigación de asuntos pedagógicos, labores de orientación, disciplina y formación de alumnos de acuerdo con el Decreto 179/82. 2 En resumen, tanto bajo el régimen constitucional anterior como el actual y la legislación, al docente oficial de vinculación de tiempo completo se le ha permitido desempeñar la 2 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 17 de febrero de 19/93, expediente 5949. cátedra (por horas, limitadas en su número según la normatividad del año) y por tanto, recibir un salario por la primera vinculación y honorarios por la segunda. A contrario sensu, no le está permitido –situación inhabilitanteejercer más de un cargo de tiempo completo y recibir la segunda remuneración. De otra parte, algunos docentes para pretender la posibilidad de ejercer dos cargos educativos y recibir la doble asignación, alegan que no se superponen los horarios, y que por ello es posible esta situación. Pues, bien, cada jornada educativa (mañana, tarde o noche) aunque no sea igual a 8 horas (de los empleados ordinarios) sí da lugar al sueldo completo y por ello pueden llegar a ejercer dos o más empleos de tiempo completo, lo cual
les está prohibido. (…)” En el sub-lite, la Sala observa que efectivamente el demandante fue pensionado por la Universidad Distrital ‘Francisco José de Caldas’, mediante Resolución No. 104 de 15 de febrero de 1993 (Fls. 73-74) en cuantía de $1’804.481,oo efectiva a partir del 1° de febrero de 1993, previa aceptación de su renuncia como Profesor de Tiempo Completo, según da cuenta la Resolución No. 1019 de 18 de diciembre de 1992 (Fl. 70). Igualmente esta probado que el demandante al mismo tiempo prestó sus servicios en la Universidad Nacional de Colombia (Fl. 9), desde el 1° de febrero de 1969 como Docente de Tiempo Completo y a partir del 25 de agosto de 1975 como Docente de Medio Tiempo, hasta el 21 de enero de 1996, cuando se le aceptó su renuncia. El apelante considera que la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, no le es aplicable en atención a la excepción contemplada en los artículos 100 y 144 del Decreto 80 de 1980, que dicen: “Artículo 100. la edad de retiro forzoso para los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, será de sesenta y cinco años. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia de tiempo parcial o de cátedra. Su vinculación se hará, sin embargo por períodos académicos. Artículo 144. A la solicitud de reconocimiento deberán acompañar los siguientes documentos y los que determine el reglamento ejecutivo: a) Acta de constitución. b) Estatutos de la institución.
c) Estudio de factibilidad de que trata el artículo 52 de este Decreto. d) Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores. El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos serán señalados por decreto reglamentario. (…)” Sin embargo como dan cuenta las diferentes norma
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