CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05695-01(931-05)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05695-01(931-05)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DOBLE PENSION DE JUBILACION – Docentes. No existe ninguna norma que permita tal reconocimiento / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Tal posibilidad debe estar expresamente determinada por la Ley / RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION – Procede por el tiempo adicional laborado después de su reconocimiento Debe resolver la Sala si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de una segunda pensión de jubilación por haber reunido 20 años más de servicio y 50 años de edad. Reconocida la primera pensión de jubilación, mediante Resolución No. 0497 de 17 de mayo de 1985, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, la actora continuó prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte años adicionales, razón por la cual está reclamando la segunda pensión de jubilación. Según las voces del artículo 128 de la Carta Política es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, por ser de carácter excepcional, debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. Empero, ninguna de las normas invocadas en la demanda, Ley 91 de l989, Ley 60 de l993, Ley 100 de 1993, Ley 115 de l994 y Decreto 2277 de l979, consagra de manera expresa la posibilidad de que los
docentes puedan acceder a dos pensiones ordinarias de jubilación, como se plantea en el sub-lite, por lo que habrán de negarse las pretensiones. Cosa distinta es que pueda la actora por el tiempo adicional laborado solicitar la reliquidación de la pensión ya reconocida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).- Radicación número:25000-23-25-000-1999-05695-01(931-05)
Actor: BLANCA CASTRO DE SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por BLANCA CASTRO DE SALAZAR contra la Nación,
Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 000663 de 19 de marzo de 1999 y 001874 de 25 de junio de 1999, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., por medio de las cuales se le negó a la actora el derecho a disfrutar de una pensión
ordinaria de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la actora una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año, junto con los reajustes de ley previstos en la leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, desde el momento de su causación, más los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, dando cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora laboró en el Departamento de Cundinamarca, como maestra, desde el 13 de enero de 1953 hasta el 30 de diciembre de 1969; como maestra en Bogotá D.C., Secretaría de Educación, desde el 1º de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1985. Mediante Resolución 0497 de 17 de mayo de 1985, la Caja de Previsión Social de Bogotá le reconoció la pensión de jubilación por 20 años de servicio y 50 de edad, sin exigir su retiro. Mediante Resolución 01628 de 21 de marzo de 1983, la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia, que es de carácter excepcional. La demandante cuenta con más de 50 años de edad pues nació el 8 de enero de 1932. Solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de una segunda pensión
de jubilación por haber cumplido 20 años de trabajo adicionales al Estado, no utilizados cuando se le reconoció la pensión distrital. Mediante Resolución No. 000663 de 19 de marzo de 1999, la entidad demandada le negó el derecho con el argumento de que ya se le reconocieron la pensión gracia y la pensión de jubilación, de acuerdo con las Resoluciones 01628 de 21 de marzo de 1983 y 0497 del 17 de mayo de 1985. Contra la Resolución No. 000663 de 19 de marzo de 1999 interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por Resolución 001874 de 25 de junio de 1999, que la confirmó en todas y cada una de sus partes. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos, 2, 4, 6, 53, 58 y 128; Código Contencioso Administrativo, artículos 2, 84 y 85; Ley 91 de 1989, artículo 1, parágrafo, artículo 15, numeral 2, artículos 3 y 4; Ley 115 de 1994, artículo 115; Ley 100 de 1993, artículo 279; Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 30 y 31; Ley 60 de 1993, artículo 6, inciso 3. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda (fls.122 a 139). Señaló que no se puede pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación por haber laborado otros 20 años de servicio después de haberse obtenido la primera pensión de jubilación, con fundamento en el
hecho de haber aportado al sistema de seguridad social, pues, como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado esta Corporación, el pago de aportes ha de mirarse como una obligación del afiliado con la entidad, que debe hacerse sobre todos los factores indicados por la ley. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación (fls.140 a 143). Manifestó su inconformidad diciendo que se desconoce el derecho fundamental que le asiste a la actora para devengar la pensión que está reclamando dado que la entidad ya la reconoció a una educadora, como consta en la comunicación 002531 de 23 de febrero de 1998, con lo que al negársela a la demandante se está violando el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el derecho a la igualdad. En consulta absuelta por el Consejo de Estado, con ponencia del Dr. OSWALDO ABELLO NOGUERA, se afirmó: “ si la ley expresamente autoriza a los docentes para percibir pensión de jubilación y continuar ejerciendo la actividad docente, es por demás obvio que, al cumplir 20 años de servicio en esta actividad, tengan derecho a otra pensión de jubilación; lo contrario sería injusto, inequitativo y opuesto a la finalidad de la ley que excepcionalmente hace compatible la pensión de jubilación y el sueldo por servicios docentes” Como lo sostuvo el Consejo de Estado: “ Así las cosas, puede un maestro de primaria recibir simultáneamente una pensión de jubilación departamental o distrital y otra nacional con fundamento en la ley 114 de 1913; e inclusive, percibir dos pensiones de carácter nacional.”. Es decir, el educador tiene derecho a percibir dos pensiones ordinarias de jubilación al reunir
los requisitos legales para acceder a las mismas. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Se discute en el presente proceso si la actora, en su calidad de docente, tiene derecho al reconocimiento y pago de una segunda pensión ordinaria de jubilación. El Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., a través de las Resoluciones Nos. 000663 de 19 de marzo de 1999 (fls. 36 y 37) y 001874 de 25 de junio de 1999 (fls. 42 a 46) le negó a la actora el derecho a disfrutar de una segunda pensión ordinaria de jubilación. Conforme a lo planteado, debe resolver la Sala si, con base en la normatividad citada como violada, la actora tiene derecho al reconocimiento de una segunda pensión de jubilación por haber reunido 20 años más de servicio y 50 años de edad. Reconocida la primera pensión de jubilación, mediante Resolución No. 0497 de 17 de mayo de 1985, expedida por la Caja de Previsión Social de Bogotá, la actora continuó prestando sus servicios en la docencia hasta completar veinte años adicionales, razón por la cual está reclamando la segunda pensión de jubilación. Según las voces del artículo 128 de la Carta Política es regla general la prohibición de desempeñar más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, y la excepción la constituyen los casos expresamente determinados por la ley. La posibilidad de percibir más de una asignación que provenga del Tesoro
Público, por ser de carácter excepcional, debe estar expresamente consagrada en la norma que sirva de fundamento a la petición, ya que su interpretación es restrictiva. En este orden de ideas, no existe la posibilidad de reconocer una segunda o tercera pensión del Tesoro Público, si no hay ley que expresamente lo autorice. En el caso de los docentes existe norma especial que permite la compatibilidad entre la pensión ordinaria de jubilación y la pensión especial denominada gracia, regulada por las Leyes 114 de l913, 116 de l928 y 37 de l933. En igual sentido el artículo 5 del Decreto Ley 224 de l972 permite a los docentes, no obstante la recepción de estas dos pensiones, seguir prestando sus servicios y recibir las mesadas pensionales y el sueldo. La citada norma preceptúa: “El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto, para la tarea docente, pero se decretará el retiro forzoso al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.”. Empero, ninguna de las normas invocadas en la demanda, Ley 91 de l989, Ley 60 de l993, Ley 100 de 1993, Ley 115 de l994 y Decreto 2277 de l979, consagra de manera expresa la posibilidad de que los docentes puedan acceder a dos pensiones ordinarias de jubilación, como se plantea en el sub-lite, por lo que habrán de negarse las pretensiones. Cosa distinta es que pueda la actora por el tiempo adicional laborado solicitar la reliquidación de la pensión ya reconocida. Así las cosas es evidente que el proveído impugnado que negó las
pretensiones de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 9 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó las súplicas de la demanda incoada por BLANCA CASTRO DE SALAZAR. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.