🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05709-01(0388-08)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05709-01(0388-08)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES – Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES – Reconocimiento a partir de la fecha de retiro del servicio De conformidad con lo establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante es el 19 de septiembre de 1990, fecha en la cual se presentó su accidente de trabajo. A partir de la mencionada fecha o de la baja del servicio si es posterior, como en el presente asunto pues, el retiro del servicio se produjo a partir del 10 de abril de 1996, el accionante tendría derecho a acceder a la pensión de invalidez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTICULO 89 / DECRETO 1211

DE 1990 DE 1990 – ARTICULO 158

PRESCRIPCION DE LAS MESADAS PENSIONALES – Régimen especial Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante se encuentra configurada en disposiciones que hacen parte de un régimen especial, el Decreto 84 de 1990 y concordantes a su situación prestacional le es aplicable la prescripción extintiva establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Al amparo de esta norma, los derechos causados por su incapacidad laboral a partir del 17 de febrero de 1995 se encuentran incólumes. Por lo anterior, es procedente modificar la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del A quo y fijarla en el 10 de

abril de 1996, fecha en que, se reitera, fue dado de baja por el Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 – ARTICULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05709-01(0388-08)

Actor: MANUEL IGNACIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 5 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda formulada por Manuel Ignacio Rodríguez Rodríguez contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar la nulidad del siguiente acto: - Oficio No. 3971 MDNSSG-TM-421 de 21 de abril de 1999, expedido por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y el reajuste de la

indemnización a 72 meses por la pérdida absoluta de la capacidad laboral adquirida durante el servicio, en sustitución de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: - Reconocerle la pensión vitalicia de invalidez, en cuantía del 100% de los haberes fijados para un Suboficial de su mismo grado, o en el porcentaje que resulte probado, en sustitución de la asignación de retiro concedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. - Reconocer la anterior prestación a partir del 10 de abril de 1996, fecha en que terminaron los tres meses de alta concedidos para la formación de la hoja de servicios y empezó a percibir la asignación de retiro. - Reconocer y pagar la indemnización de 72 meses de los haberes de un Suboficial de su mismo grado, o la que resulte probada. - Suministrarle la atención médica y demás servicios clínicos y hospitalarios. - Descontar sobre las sumas adeudadas lo percibido por concepto de indemnización y asignación de retiro. - Reconocerle y pagarle sobre las sumas adeudadas el ajuste de valor conforme a lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Por reunir los requisitos de aptitud sicofísica y los demás requerimientos, ingresó a

prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional el 9 de mayo de 1975. Se vinculó a la carrera de Suboficiales llegando al momento de su retiro, el 10 de abril de 1996, al grado de Sargento Primero del Ejército Nacional. El 19 de septiembre de 1990 encontrándose en combate militar, en cumplimiento de una orden de operaciones, sufrió un accidente que le causó heridas abiertas y traumatismo craneoencefálico y lo incapacitó de tal forma que le impidió continuar prestando sus servicios. Sanidad Militar procedió a valorarlo, lo cual se materializó en el Acta de Junta Médico Laboral No. 499 de 27 de abril de 1992 en la cual se determinó que sufría de una pérdida de la capacidad laboral del 27.57%, por lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo. Por considerar que la mencionada Junta no había valorado adecuadamente su enfermedad mental, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, el cual en Acta No. 1184 de 22 de mayo de 1996 determinó que la pérdida de su capacidad laboral ascendía a 46.35%. Su situación médica le exige asistir frecuentemente al servicio médico y le impide desarrollar actividad laboral alguna. Mediante Resoluciones Nos. 1483 de 1993 y 8314 de 1997 se le reconoció y pagó la indemnización correspondiente. El 17 de febrero de 1999 solicitó el reconocimiento de las prestaciones objeto de la presente acción. Mediante oficio No. 3971 MDNSSG-TM-421 de 21 de abril de 1999 el Ministerio de

Defensa le negó su petición. Dicha decisión es lesiva de sus derechos, por lo cual, procede declarar su nulidad. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 25, 215 y concordantes. Del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 9. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1 y 2. Del Decreto 1211 de 1990, el artículo 181. Del Decreto 94 de 1989, los artículos 15, 47, 79, 87, 89 y concordantes. Con la expedición de los actos demandados la entidad accionada: - Vulneró los artículos 2 de la Constitución Política y 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, pues al negar los derechos reclamados, derivados de la incapacidad obtenida en el servicio por causa y razón del mismo, desconoció los principios de protección laboral desarrollados en las mencionadas disposiciones. - Violó los artículos 25 y 215 de la Constitución Política y 9 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida en que omitió reconocer en su integridad los derechos otorgados por la Ley en caso de invalidez absoluta y permanente adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo, desmejorando de esta forma sus derechos prestacionales, los cuales no pueden sufrir perjuicio alguno ni en caso de emergencia económica. - Quebrantó el artículo 181 del Decreto 1211 de 1990 pues “es clara la disposición cuando consagra el derecho a pensión por invalidez para el Suboficial que se incapacite en forma absoluta y permanente para

desarrollar cualquier actividad laborativa (sic), estando al servicio del Ejército. Sin embargo las autoridades del Ministerio de Defensa en el oficio demandado, y a pesar de que RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se invalidó cuando se encontraba en actividad, le negaron la pensión, quebrantando con su decisión los postulados consagrados en este Decreto.”. - Lesionó los artículos 15, Numeral 3-002, literal B) del artículo 79, 87, 89 y concordantes del Decreto 94 de 1989, en razón a que debió calificar su incapacidad como absoluta y permanente, lo cual repercute en la necesidad de brindársele un tratamiento médico especializado permanente. Agregó: “De haber actuado con equidad, el Ministerio de Defensa debió reconocer al Suboficial MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ una pensión de invalidez del ciento por ciento (100%) de los haberes de un Sargento Primero (r) del Ejército, y el reajuste de la indemnización a 72 meses, pero como se apartó del ordenamiento de todas las disposiciones comentadas, es entendido que actuó con desviación o abuso de poder, vicio que es suficiente para que el Honorable Tribunal decrete la nulidad del acto demandado y acceda a las peticiones formuladas en este escrito.”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 5 de julio de 2007, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así (fls. 214 a 219):

Declaró la nulidad del oficio demandado y, a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la Nación, Ministerio de Defensa reconocerle al accionante la pensión de invalidez, en cuantía igual al 100% de la asignación básica que le sirvió para calcular la asignación de retiro y a sustituir la asignación de retiro por la pensión de invalidez, a partir de la fecha de ejecutoria de la misma providencia. Denegó las demás súplicas. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: De conformidad con lo establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen rendido en el trámite procesal de primera instancia, el accionante posee una pérdida de la capacidad laboral igual al 100%. En atención a lo establecido en el artículo 222 del Código Sustantivo del Trabajo y lo dispuesto en el Decreto 917 de 1999, el estado de incapacidad es revisable, la valoración inicial de la pérdida de la capacidad laboral no hace tránsito a cosa juzgada. El resultado de esta revisión incide directamente en el reconocimiento de la pensión de invalidez. Del análisis de la situación de salud del accionante frente al artículo 91, literal b) del Decreto 94 de 1989 se concluye que el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión reclamada. Agregó: “Consecuente con lo dicho, habrá de ordenarse que se sustituya (sic) asignación de retiro que se le viene pagando al demandante por la pensión de invalidez. Los efectos fiscales de esta pensión se causarán a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia,

teniendo en cuenta que si bien la calificación de la incapacidad se causó en fecha 14 de junio de 2005, la declaración del derecho como consolidado sólo se ha definido en este acto judicial.”. Por su parte, no hay razón para modificar la indemnización en razón a que ella fue reconocida en su oportunidad legal con fundamento en el dictamen expedido en la época. Agregó:“(...) el aumento de esa capacidad (sic) se presentó con posterioridad a tal reconocimiento y, es ahora, precisamente la razón del derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.”. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del A quo, con los siguientes argumentos (fls. 251 a 257)1: La forma como el Tribunal ordenó la liquidación de la pensión de invalidez así como el momento a partir del cual ordenó su reconocimiento son lesivos de sus derechos prestacionales, pues: 1) La liquidación debe efectuarse con fundamento en lo establecido en los artículos 89 del Decreto 94 de 1989 y 158 del Decreto 1211 de 1990, y no con base en el artículo 91 del Decreto 94 de 1989, en razón a que este último es aplicable exclusivamente a las prestaciones de los Alumnos de las Escuelas de Formación. 2) La causa de la invalidez se generó en el servicio, razón por la cual el reconocimiento de la prestación debe fijarse el 10 de abril de 1996. Adicionalmente, es de anotar que al haberse solicitado el reconocimiento de esta prestación el 17 de febrero de 1999 se interrumpió la prescripción extintiva trienal. Agregó: “La jurisprudencia del Honorable Consejo de

Estado y Honorables Tribunales de lo Contencioso Administrativo en el País ha sido abundante y reiterada en el sentido de expresar que las pensiones 1 La parte accionada interpuso, dentro de la oportunidad legal, el recurso de apelación contra la sentencia del A quo (fl. 220), sin embargo, corrido el traslado para su sustentación (fll. 259), guardó silencio, por lo cual, mediante auto de 25 de junio de 2008, se declaró desierto. de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se reconocen a partir de la fecha en que se produce el accidente o se detecta la enfermedad ó a partir del momento en que desvinculan (sic) de la actividad militar.”. Por otra parte, si bien es cierto con base en los dictámenes proferidos por las autoridades de Sanidad Militar se le reconoció, mediante la Resolución No. 08314 de 4 de julio de 1997, una indemnización, dicha prestación no obedece a lo dictaminado por la Junta Nacional de calificación de Invalidez, razón por la cual procede la reliquidación de dicha indemnización, para el efecto deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 181, literal c), parte in fine y 158 y siguientes del Decreto 1211 de 1990; y, 87, Tabla D del Decreto 94 de 1989. Agregó: “Si tenemos en cuenta el artículo 14 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones por tener carácter de orden público son irrenunciables luego los derechos y prerrogativas que las normas legales conceden al trabajador son de igual condición. Por ello el Sargento (r) MANUEL IGNACIO RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, oportunamente demandó ante el Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la indemnización equivalente a 72 meses de los haberes de su grado pero que sólo le fue reconocida en cuantía muy inferior. Como las valoraciones médico laborales de la Sanidad Militar hechas a solicitud del interesado dentro de los términos legales estuvieron en porcentajes de disminución de la capacidad laboral por debajo de la realidad psicofísica que presenta el actor, fue necesario demandarlas, lo que terminó con el dictamen proferido por la máxima autoridad de esta materia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que le fijó un ciento por ciento (100%) de disminución de la capacidad laboral para un derecho a indemnización de 72 meses de los haberes señalados por la ley como salario del citado Suboficial.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previamente a establecer el problema jurídico a dilucidar, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones relativas a la competencia del juez en segunda instancia. Según lo establecido en el artículo 357 del C.P.C., aplicable por expresa remisión del artículo 267 del C.C.A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En el asunto sub júdice la parte actora, quien obtuvo en primera instancia un pronunciamiento parcialmente favorable y quien funge como único apelante, atacó el fallo del A quo en los siguientes aspectos: 1) Liquidación y fecha a partir de la cual se reconoce la pensión de invalidez;

y, 2) Viabilidad del reajuste de la indemnización. Así entonces, el problema jurídico a ser resuelto por la Sala se contrae a los dos aspectos anteriormente mencionados. Para el efecto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico: El señor Manuel Ignacio Rodríguez Rodríguez laboró al servicio del Ejército Nacional durante 21 años, 2 meses y 15 días (fl. 47). Fue dado de baja el día 9 de abril de 1996, con el grado de Sargento Primero del Ejército Nacional. Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 499 de 27 de abril de 1992, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 27.57%. Así (fls. 42 a 45):

“CONCLUSIONES

A. Diagnóstico positivo de lesiones o afecciones. 1º. Trauma craneofacial severo patrullaje con fractura orbita – malar izquierda y heridas faciales que deja como secuelas: a) Cicatrices faciales con defecto estético moderado sin déficit funcional, b) Hipoacusia bilateral de 45 decibeles en tonos de 4000 y 8000 que no interfiere con la conversación, c) Enoftalmo ojo izquierdo, d) Disminución agudeza visual ojo izquierdo. AV. OD: 20/20, OI: 20/30

N.C., e) Leve asimetría facial izquierda.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina incapacidad relativa y permanente.

NO APTO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Le produce una disminución de la capacidad laboral del VEINTISIETE

PUNTO CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (27.57%).

D. Imputabilidad del servicio.

Lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo (sic) acuerdo (sic) informe mencionado anteriormente.

E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo con el Art. 21 Decreto 94 del 11 de enero de 1989 le corresponde por: ao. A) Numeral 10-003 literal (b) INDICE CINCO (5)., b) No hay lugar a fijar indemnización., c) Numeral 6-098 literal (a) INDICE SEIS (6), d) Numeral 6-053 INDICE UNO (1), e) Numeral 1027 literal (a) INDICE TRES (3). (...)”. Posteriormente, mediante Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1184 de 22 de mayo de 1996 se modificó el Acta de Junta Médica Laboral No. 499 en los siguientes términos (fls. 45 y 46): “V. CONCLUSIONES Las conclusiones de la presente Acta de Tribunal Médico son las siguientes: A.1. Agudeza visual consignada en fichas médicas. 20/25 ODI. CC. 20/20.

2. Enfermedad mental orgánica leve.

B. Se ratifica.

C. Disminución de la capacidad laboral del 46.35%.

D. Se ratifica.

E. (1) Se revoca el Numeral 6-053 INDICE UNO (1). (2) Se asigna de acuerdo a concepto de Neuropsicología el Numeral 3-017 literal (a)

ÍNDICE NUEVE (9).”.

Mediante Resolución No. 0419 de 19 de marzo de 1996, proferida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se le reconoció al señor Rodríguez Rodríguez asignación de retiro, a partir del 10 de abril de 1996 (fls. 47 a 49). De conformidad con lo sostenido por el accionante, el Ministerio de Defensa le reconoció indemnización, por la pérdida de su capacidad laboral, mediante las Resoluciones Nos. 1483 de 1993 y 8314 de 19972 (hecho 3-5 de la demanda, fl. 54). El 17 de febrero de 1999 solicitó, ante el Ministerio de Defensa Nacional – División de Prestaciones Sociales, el reconocimiento de la pensión de invalidez y del reajuste de la indemnización (fls. 85 a 89). El Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio No. 3971-MDSSG-TM-421 de 21 de abril de 1999, acto aquí demandado, le negó el reconocimiento de las mencionadas prestaciones (fl. 3). 2 Según el hecho 6º del escrito por el cual agotó vía gubernativa, mediante esta la Resolución No. 8314 del 4 de julio de 1997 el Ministerio le reconoció a título de indemnización la suma de $4 154.258,72 m/cte. (fl. 87). En primera instancia, por solicitud del accionante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C., efectuó una nueva evaluación de la pérdida de su capacidad laboral, en los siguientes términos (fls. 190 y 191):

“6. DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN:

I. % Capítulo, Numeral, # orden Descripción Asignado Tabla Síndrome mental orgánico Artículo 79 Numeral 1 49,0% moderado 3-017

(...)”. Ulteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó dicho dictamen en los siguientes términos (fls. 207 a 208):

“DESCRIPCIÓN DEL DICTAMEN

DESCRIPCIÓN % Asignado Numeral/Tabla SÍNDROME MENTAL ORGÁNICO 100% 3-017, TABLA A Total sumatoria 100%

DECRETO NÚMERO 0094 DE 1989

(...)

8. PÉRDIDA DE LA PCL Menor al 5% Incapacidad Permanente Parcial X INVALIDEZ x Fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral: miércoles, 19 de septiembre de 1990.

(..)”. Del Fondo del Asunto – Del caso concreto Con fundamento en el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el A-quo ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo, en la cuantía establecida en el artículo 91, literal b) del Decreto 94 de 1989. Atendiendo al objeto del recurso, esta Sala abordará, en primera instancia, el monto a reconocer por pensión de invalidez y, posteriormente, analizará la fecha a partir de la cual se debe reconocer la misma. (I) De la liquidación de la pensión de invalidez Dispuso el Tribunal que la pensión de invalidez fuera liquidada con fundamento en

lo establecido en el literal b), artículo 91 del Decreto 94 de 1989, el cual dispone: “PENSION DE INVALIDEZ DE LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, Suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquiera una incapacidad en actos del servicio y por causa y razón del mismo que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) Alumnos Escuelas de Formación de Oficiales: (...) b) Alumnos Escuelas de Formación de Suboficiales y Agentes: (...)

2. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.

Tal como lo sostiene la parte recurrente, la mencionada disposición no es aplicable al caso del accionante, quien finalizó la prestación de su servicio en calidad de Sargento Primero del Ejército. En su reemplazo, se ordenará que la pensión de invalidez sea liquidada conforme a lo dispuesto en el artículo 89, literal c) del Decreto 94 de 1989, que dispone: “Artículo 89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una

incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) ... c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.”. Por su parte, las partidas serán las establecidas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, tal como se dispuso en la Resolución No. 0419 de 1996 para el reconocimiento de la asignación de retiro, así: “LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.”. (II) De la adquisición del derecho a la pensión de invalidez De conformidad con lo establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del accionante es el 19 de septiembre de 1990, fecha en la cual se presentó su accidente de trabajo3. A partir de la mencionada fecha o de la baja del servicio si es posterior, como en el presente asunto pues, el retiro del servicio se produjo a partir del 10 de abril de 1996, el accionante tendría derecho a acceder a la pensión de invalidez. 3 Debido a que las lesiones del accionante se derivan de un accidente de trabajo, su incapacidad fue imputada por los organismos de Sanidad Militar al servicio, por causa y razón del mismo. Al respecto, en sentencia de esta Subsección, C. P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, de 22 de febrero de 2007, actor: Osiris David Castro Roldan, radicado interno No. 3022-2005, se sostuvo: “La Sala estima que asiste razón al recurrente en el sentido de que es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir de la fecha en que el señor OSIRIS DAVID CASTRO ROLDAN fue retirado del Ejército Nacional por disminución de la capacidad psicofísica,

debido a las secuelas definitivas ocasionadas por las lesiones sufridas durante la actividad. Situación puesta en evidencia, no solo en la Resolución No. 000373 de 2 de mayo de 2000 expedida por el Comandante del Ejército Nacional por medio de la cual determinó por disminución de la capacidad psicofísica, retirar del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva al Cabo Segundo SAN OSIRIS DAVID CASTRO ROLDAN sino que lo corrobora el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en la cual con toda claridad señaló: “Fecha de estructuración de la invalidez 22 enero del 99.” Por las razones anotadas, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de invalidez. No obstante revocará la decisión en cuanto dispuso “para todos los efectos legales que la invalidez se estructuró o determinó a partir del 13 de abril de 2003 fecha en que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda practicó una nueva valoración médico laboral al OSIRIS DAVID CASTRO ROLDAN, determinándole un incapacidad laboral del 80.95%.” En su lugar se ordenará que la pensión de invalidez sea reconocida a partir del 3 de mayo de 2000, día siguiente a aquél en que fue retirado del servicio activo.”. Sin embargo, antes de concluir que el accionante tiene derecho al reconocimiento de su pensión a partir de la fecha en que fue dado de baja, deben precisarse los

siguientes aspectos. El señor Rodríguez Rodríguez solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez mediante escrito de 17 de febrero de 1999, fecha en la cual se entiende interrumpió el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales. Teniendo en cuenta que la pensión de invalidez a la que tiene derecho el accionante se encuentra configurada en disposiciones que hacen parte de un régimen especial, el Decreto 84 de 1990 y concordantes4, a su situación prestacional le es aplicable la prescripción extintiva establecida en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que reza: 4 Vigente a la fecha de los hechos relacionados en el presente asunto. “Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. Al amparo de esta norma, los derechos causados por su incapacidad laboral a partir del 17 de febrero de 1995 se encuentran incólumes. Por lo anterior, es procedente modificar la fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte del A quo y fijarla en el 10 de abril de 1996, fecha en que, se reitera, fue dado de baja por el Ejército Nacional. Por otra parte, teniendo en cuenta que el pago de esta prestación, a la cual optó

el accionante por favorabilidad, es incompatible con el reconocimiento de la asignación de retiro reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución NO. 0419 de 19 de marzo de 1996, por provenir del mismo tiempo de servicio, se ordenará el descuento de lo pagado por dicho concepto desde el 10 de abril de 1996. Al respecto, dispone el artículo 175 del Decreto 1211 de 1990: “Las asignaciones de retiro y pensiones militares se pagarán por mensualidades vencidas durante la vida del agraciado y son compatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, incluidos los correspondientes a la actividad militar por movilización o llamamiento colectivo al servicio. Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable. Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son compatibles con las pensiones de jubilación e invalidez provenientes de entidades del derecho público.”. Negrilla fuera de texto. Este descuento, al igual que el pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 1996, debe ser actualizado conforme a la siguiente fórmula, artículo 178 del C.C.A.: R = R.h. x Indice final Indice inicial En la que el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las mesadas pensionales aquí reconocidas, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha

de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron cada una de ellas. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente. Para el efecto el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de las sumas adeudadas. Definido lo anterior, procede la Sala a determinar la viabilidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...