CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05916-01(4926-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-05916-01(4926-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA TECNICA – Una vez asignada se convierte en remuneración periódica del beneficiario / CADUCIDAD – Periodicidad de la prima técnica El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala las reglas que regulan la caducidad de las acciones, según las cuales, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al de su expedición. El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a los funcionarios altamente calificados o por evaluación del desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario. A lo anterior se agrega que la periodicidad de la prima técnica, depende de que una vez sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, en caso contrario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva es claro para la Sala que se trata de un acto que reconoce una prestación periódica susceptible de demandar en cualquier
tiempo, dado que actualmente Myriam Bejarano González la percibe. PRIMA TECNICA – Departamento de Cundinamarca Mediante el Decreto 1126 de 22 de mayo de 1995 se reglamentó una prima técnica destinada a los Consejeros del Gobernador, Asesor de Despacho, Asesor, Director, Subdirector de Departamento Administrativo, Jefe de Distrito, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefe de Unidad, Profesional Especializado, Pro9fesional Universitario y Coordinador. El artículo 4 del Decreto 1126 de 1995 define la ponderación de los factores para asignar la prima técnica entre ellos, señala un uno por ciento (1%) por cada semestre de post-grado. Se observa que la Gobernadora de Cundinamarca al reconocer la prima técnica no tuvo en cuenta porcentaje alguno correspondiente a post-grado. No obstante, el hecho de que no hubiera asignado ningún porcentaje por dicho factor, tal circunstancia no la relevaba del cumplimiento de ese requisito para acceder a la prima técnica. En conclusión, como se halla demostrado que el Departamento de Cundinamarca mediante la resolución acusada, reconoció la prima técnica a la demandada, sin que cumpliera a cabalidad las exigencias del artículo 3 del Decreto 1126 de 1995, es procedente su anulación, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones sociales pagadas a Myriam Bejarano González por concepto de prima técnica, por cuanto no aparece que para obtener su asignación, hubiera actuado de mala fe.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-05916-01(4926-05)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: MYRIAM BEJARANO GONZALEZ AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se inhibió para decidir de fondo las pretensiones de la demanda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que reconoció a la actora una prima técnica.
ANTECEDENTES EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 469 de 27 de septiembre de 1995, por medio de la cual reconoció a Myriam Bejarano González una prima técnica. Los hechos de la demanda se resumen así: Mediante Decreto 219 de 1994, modificado por el Decreto 1126 de 1995, la Gobernación de Cundinamarca reglamentó la asignación y reconocimiento de la Prima Técnica para los funcionarios y empleados del Departamento. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 1126 de 1995, son requisitos para
acceder a la prima técnica: poseer un título en una carrera profesional, experiencia profesional y un título de postgrado. Mediante Resolución 469 de 27 de septiembre de 1995, el Departamento reconoció a la señora Bejarano González una prima técnica, sin cumplir el requisito del título de postgrado. Ante tal situación, la administración le pidió su consentimiento para revocar el acto que le reconoció la prima; sin embargo la señora Bejarano no asintió la revocatoria. Por lo anterior, el Departamento inició demanda de nulidad contra el acto de reconocimiento de la prima técnica. Como normas vulneradas invocó los artículos 2 y 13 de la Constitución Política y 3 del Decreto 1126 de 1995, cuyo concepto de violación desarrolló así: En síntesis, precisó que el acto acusado infringía los preceptos citados, por cuanto la prima técnica que se reconoció a la actora no cumple con el requisito de poseer un título de postgrado, presupuesto exigido por el artículo 3 del Decreto 1126 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Myriam Bejarano González no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió por lo siguiente: Consideró que la naturaleza de la prima técnica es una prestación salarial que no tiene la connotación de prestación periódica, por tanto los actos de reconocimiento de la prima deben demandarse dentro del término de caducidad previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Como quiera que en el presente asunto, la administración fue quien
demandó su propio acto, éste debió hacerse en el término de dos años, situación que no ocurrió en el sub júdice, pues la demanda se presentó cuatro años después de la ejecutoriado el acto de reconocimiento de la prima técnica. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con base en los motivos que se resumen de la siguiente manera: Dada la periodicidad en el pago de la prima técnica, la prestación es de connotación periódica y, por tanto, los actos de reconocimiento pueden ser demandados en cualquier tiempo, sin que opere la caducidad de la acción. En consecuencia, debe analizarse el asunto de fondo y proferirse un fallo de mérito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora reiteró los planteamientos de la demanda, en el sentido de que la actora no tenía derecho a la prima técnica, por cuanto no cumplió con el requisito del título de postgrado, por lo que es menester la anulación del acto de reconocimiento. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debe la Sala precisar si operó la caducidad en el presente asunto, situación que de no configurarse, deberá examinar si el acto de reconocimiento de la prima técnica a Myriam Bejarano González se ajusta o no a derecho. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala las reglas que regulan la caducidad de las acciones, según las cuales, cuando una persona de derecho público demanda su propio acto, la caducidad será de dos años, contados
a partir del día siguiente al de su expedición. Si se examina la situación planteada desde el punto de vista de la disposición mencionada, no habría duda acerca de que la caducidad de la acción surtió efectos, en razón de que el acto acusado se expidió en el año de 1995 y la demanda se presentó en 1999, en otros términos, pasados casi cuatro años desde la expedición del acto atacado. Se plantea en el recurso de apelación que por tratarse de un acto que reconoce una prestación periódica, no hay caducidad de la acción. Sobre este particular se observa: El numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que los actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados. La posibilidad de demandar en cualquier tiempo, apunta a los actos que tienen el carácter de prestación periódica, es decir, aquellos actos que reconocen emolumentos que habitualmente percibe el beneficiario. En ese sentido, los actos que reconocen prestaciones periódicas, comprende no sólo decisiones que reconocen prestaciones sociales, sino también envuelve los actos que reconocen prestaciones salariales que periódicamente se sufragan al beneficiario, siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. La prima técnica se otorga a título de reconocimiento económico a los funcionarios altamente calificados o por evaluación del desempeño, en determinado porcentaje de la asignación básica mensual. Una vez asignada, se convierte en remuneración periódica del beneficiario. A lo anterior se agrega que la periodicidad de la prima técnica, depende de
que una vez sea asignada, el beneficiario se encuentre percibiéndola, en caso contrario dejará de ser periódica. Desde esa perspectiva es claro para la Sala que se trata de un acto que reconoce una prestación periódica susceptible de demandar en cualquier tiempo, dado que actualmente Myriam Bejarano González la percibe. En esas condiciones la Sala se aparta de los planteamientos que llevaron al juzgador de primera instancia a emitir un pronunciamiento inhibitorio y en su lugar, se examinará el fondo del asunto en el siguiente orden: El Departamento de Cundinamarca demandó su propio acto que reconoció la prima técnica a Myriam Bejarano González, mediante Resolución 469 de 27 de septiembre de 1995. Se acusa la citada Resolución, porque mediante ella se asignó la prima técnica sin que la beneficiaria cumpliera con los requisitos para su reconocimiento. Mediante el Decreto 1126 de 22 de mayo de 1995 se reglamentó una prima técnica destinada a los Consejeros del Gobernador, Asesor de Despacho, Asesor, Director, Subdirector de Departamento Administrativo, Jefe de Distrito, Jefe de División, Jefe de Oficina, Jefe de Unidad, Profesional Especializado, Pro9fesional Universitario y Coordinador. Myriam Bejarano González se desempeña como Profesional Universitario Código 2-45, Grado 14 y los requisitos exigidos en el Decreto mencionado para la asignación de la prima técnica son: “Artículo 3. Requisitos para el otorgamiento de la prima técnica. Para tener derecho a la asignación y reconocimiento de la prima técnica se requiere cumplir con los requisitos
académicos y de experiencia que a continuación se relacionan:
1. Poseer título en una carrera profesional.
2. Poseer título universitario de post-grado.
3. Experiencia profesional.
Parágrafo. El título de post-grado no es susceptible de compensación por experiencia.” El artículo 4 del Decreto 1126 de 1995 define la ponderación de los factores para asignar la prima técnica entre ellos, señala un uno por ciento (1%) por cada semestre de post-grado. Se observa que la Gobernadora de Cundinamarca al reconocer la prima técnica no tuvo en cuenta porcentaje alguno correspondiente a post-grado. No obstante, el hecho de que no hubiera asignado ningún porcentaje por dicho factor, tal circunstancia no la relevaba del cumplimiento de ese requisito para acceder a la prima técnica. En conclusión, como se halla demostrado que el Departamento de Cundinamarca mediante la resolución acusada, reconoció la prima técnica a la demandada, sin que cumpliera a cabalidad las exigencias del artículo 3 del Decreto 1126 de 1995, es procedente su anulación, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones sociales pagadas a Myriam Bejarano González por concepto de prima técnica, por cuanto no aparece que para obtener su asignación, hubiera actuado de mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se inhibió para decidir de fondo en el proceso promovido por Myriam Bejarano González. En su lugar, DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución 469 de 27 de septiembre de 1995, por medio de la cual la Gobernación de Cundinamarca reconoció una prima técnica a Myriam Bejarano González. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.