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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RETIRO DEL SERVICIO – Facultad discrecional excepcional para la Policía Nacional / FACULTAD DISCRECIONAL – Límites / FACULTAD DISCRECIONAL – Presunción de legalidad del acto de retiro fundada en que se expidió en procura del mejoramiento del servicio / CALIFICACION DE SERVICIOS – Debe consignar eventos excepcionales y de reconocido mérito para desvirtuar la presunción de legalidad del acto de retiro Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por

ende, es la parte sustancial del acto. Todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción. El rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. La Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido, corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja

de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06060-01(3972-04)

Actor: JHON FREDDY PÉREZ ROJAS

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTRO

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare del 5 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró inhibido parcialmente para conocer de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto No. 895

del 24 de mayo de 1999, proferido por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, por medio del cual fue retirado de manera absoluta del servicio activo JHON FREDDY PEREZ ROJAS por voluntad del Gobierno, quien ostentaba el grado de Subteniente en desempeño de su función en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá.. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se solicita, se ordene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a reintegrar al demandante al servicio activo de la POLICÍA NACIONAL en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón y a ascenderlo al grado de Teniente con fecha 1º de diciembre de 2001, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo o al grado que le corresponda por antigüedad dentro del Escalafón del Personal de Oficiales de la entidad. En su defecto, se depreca el reconocimiento de una pensión de invalidez con cargo al presupuesto de la POLICÍA NACIONAL equivalente a la totalidad del sueldo básico con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un Teniente de la POLICÍA NACIONAL en actividad por todo el tiempo que subsista la incapacidad. Igualmente, depreca el reconocimiento y pago de los salarios, sueldos, primas de todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o

extralegales que en todo tiempo devengue un Subteniente al servicio de la POLICÍA NACIONAL, incluidos además los reajustes salariales pertinentes, ascensos, antigüedad en el grado, subsidios, primas de todo orden, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a su separación del servicio activo, así como el pago de todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarias, de laboratorio, especialistas, odontológicas, asistencia jurídica, etc. Depreca el pago del monto equivalente a mil (1000) gramos de oro a título de compensación por los perjuicios morales derivados de la angustia y pesar que causó su arbitrario retiro y que se declare para todos los efectos legales y en particular para las prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo del servicio, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL entre la fecha en que se produjo el retiro y aquélla en que se produzca el efectivo reintegro. Finalmente, que las sumas cuyo pago se ordena pagar al demandante sean cubiertas en moneda de curso legal en Colombia y que se imparta cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se indica en la demanda, que el actor fue retirado del servicio mediante el supuesto ejercicio de la facultad discrecional, como consecuencia del Acta proferida por el

Comité de Evaluación, lo cual es contradictorio porque por sus méritos policiales había sido evaluado por sus superiores, como buen servidor público. El retiro obedeció a un informe falso, mediante el cual se acusó al actor de “ladrón” porque supuestamente se habrían perdido unos dineros encontrados en un allanamiento en el que participó el demandante, por lo que el CORONEL PEDREROS ordenó ponerlo en custodia y afirmó que lo haría “votar” de la institución. La expedición del acto de insubsistencia acusado, estuvo determinada por los hechos anteriormente narrados, los que debieron dar origen al inicio de un proceso disciplinario en el que una vez surtidas las ritualidades de rigor se comprobará si dicha conducta era constitutiva de responsabilidad. Como ocurrió todo lo contrario, se incurrió en clara violación del derecho de defensa y del debido proceso, principios que corresponde observar en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se afirma además, que con la expedición del acto acusado, se incurre en los vicios de falsa motivación y desviación del poder, toda vez que la administración desconoció que el actor obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la entidad demandada y se distinguió por su rectitud y por ser cumplidor de sus deberes, como lo demuestra su hoja de vida policial. De otra parte, no todos los retiros en la entidad demandada donde se aplica la discrecionalidad son iguales, porque en esta oportunidad el problema jurídico es diferente, puesto que está demostrado que no fueron razones del buen servicio las que llevaron al nominador a expedir el acto, pues el retiro no obedeció a ineficiencia

o ineptitud del actor, sino por presuntos hechos irregulares, los cuales ponen en evidencia la relación de causalidad entre los supuestos hechos irregulares narrados y su retiro. Se asevera que en consecuencia, el acto administrativo acusado expedido por la entidad demandada por medio del cual se retiró al actor con fundamento en la facultad discrecional, no persiguió razones del buen servicio, pues no obra en autos ningún elemento de convicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a adoptar la decisión propendían por este propósito, máxime porque en situaciones como la presente, se invierte la carga de la prueba, es decir corresponde a la entidad demandada demostrar que con el ejercicio de la facultad discrecional se logró el mejoramiento del servicio. En síntesis, considera la parte actora, que el acto acusado, adolece de falta de valoración, razonabilidad y vicios de procedimiento, incurre en violación de principios tales como el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho de contradicción, publicidad, favorabilidad, igualdad, defensa y prevalencia de la C.P especialmente en su preámbulo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia de 5 de febrero de 2004 se declara inhibido parcialmente y niega las pretensiones de la demanda. En sustento de la decisión, se adujo que efectivamente existe la facultad discrecional en cabeza del Gobierno Nacional, siempre y cuando se cumpla con el requisito de recibir la recomendación previa de la Junta Asesora, luego el Gobierno podía tomar la decisión de retirar del servicio al actor sin ninguna motivación expresa y se

presume la legalidad del acto mientras no se demuestre lo contrario. La parte actora, estaba en la obligación de traer la prueba necesaria para demostrar que el verdadero motivo que determinó su retiro, fue la supuesta irregularidad cometida en el allanamiento o por lo menos estaba en el deber de constituir el indicio grave que acreditara la inequívoca decisión. En conclusión, no se acreditó la falsa motivación alegada ni la violación de normas de superior jerarquía, ni la expedición irregular de los actos impugnados, ni la desviación de poder, por cuanto no obran elementos de juicio que permitan acreditar las afirmaciones de la demanda. RAZONES DE IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, en el escrito contentivo del recurso de apelación, expresa que la sentencia resulta totalmente equivocada, en el sentido de afirmar que el Gobierno Nacional, se limitó a dar aplicación a la norma que otorga la facultad discrecional, porque ella no tiene requisito alguno, para su aplicación. Igualmente, se desconoce lo señalado por la Corte Constitucional, en donde se afirmó que para retirar a los miembros de las Fuerzas Militares en forma discrecional, se debe observar un procedimiento que evite la arbitrariedad, lo cual permite inferir que el desconocimiento de este presupuesto, genera la violación de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. Por otra parte, al no haberse demostrado la falta de moral o ética del Teniente, sino por el contrario encontrarse acreditado que la entidad demandada lo retiró del servicio activo, por razones diferentes del mejoramiento del servicio, se puede concluir que el verdadero propósito del Estado para desvincularlo de la institución no

fueron éstas razones. Además, la entidad demandada no allegó pruebas que desvirtuaran o comprobaran que el demandante por su bajo rendimiento e incumplimiento con el nivel exigido, no podía continuar en la institución. Por último, no se trata de exigir la motivación del acto de retiro, sino que exista un hecho causal en la decisión y no simplemente un factor subjetivo carente de fundamento, es por eso que con las pruebas allegadas al proceso se puede establecer que la decisión atacada, en ningún momento obedeció al mejoramiento del servicio, por cuanto la apreciación de la hoja de vida, cuyos antecedentes son de excelente rendimiento, resultan contradictorios con la medida adoptada. Se decidirá la controversia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1º. LIMITES DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EXCEPCIONAL PARA LA POLICIA NACIONAL Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley. En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos

expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente. La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados. El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto. Aplicando las ideas precedentes al sub-lite, observa la Sala que todo acto discrecional de retiro del servicio supone el mejoramiento del mismo y en este orden, corresponde al juez evaluar los elementos de juicio existentes en el expediente que permitan desvirtuar tal presunción, obteniendo importancia los antecedentes en la prestación de la labor, mediatos a la decisión, vale decir, las anotaciones recientes en la hoja de vida del servidor, conforme a la cual es dable inferir su moralidad, eficiencia y disciplina, parámetros para justificar las medidas relacionadas con el mantenimiento o

remoción del personal. 2º VALORACION DE LA HOJA DE VIDA PARA ESTABLECER LA PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE LA FACULTAD DISCRECIONAL De lo dicho surge, que el rendimiento laboral del empleado, es indicativo de la eficiencia en la prestación del servicio y por esta razón, la Sala prohíja en el sub-lite la tesis consistente, en que no resulta justificado prescindir de un servidor que en la última calificación obtuvo un resultado satisfactorio y que en la hoja de vida con proximidad al retiro presentó anotaciones positivas. Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que las mentadas calificaciones para que puedan considerarse con la virtualidad de acreditar la eficiencia en la prestación del servicio y de contera, para desvirtuar la presunción de legalidad que rodea el acto de retiro deben consignar no el devenir rutinario de la labor, pues sin lugar a dudas a todo servidor público le corresponde prestar con eficiencia sus funciones sino tendrán que plasmar eventos excepcionales y de reconocido mérito, que resulten contradictorios con la decisión de la administración de hacer uso de la facultad discrecional. Siendo así, es incorrecto seguir sosteniendo simplemente que los actos administrativos se presumen legales porque están amparados por el principio de obligatoriedad que los cobija y continuar aceptando irrestrictamente la legalidad de la decisión con el argumento retórico que como se trata de una presunción juris tantum admite prueba en contrario. En efecto, para desvirtuar dicha presunción, los hechos antecedentes que se constituyen en la justificación de la decisión, indudablemente se aprecian en la observación de la hoja de vida que consigna el trayecto de eficiencia e ineficiencia en

la prestación del servicio. La presunción fundada en el mejoramiento del servicio implicaba en ocasiones para el funcionario retirado en virtud de las facultades excepcionales previstas para el personal de la Policía Nacional establecidas en los artículos 55, 56 numeral 2º literal f) y 67 del Decreto 132 de 1995, los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, numeral 2º, literal f) del Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem y el Decreto 1791 de 2000, la tarea procesal de demostrar intenciones del nominador que en ocasiones pertenecen a su fuero interno, mientras que con el margen de apreciación de la hoja de vida que se patrocina en esta providencia, el juez podrá valorar si se retiró a un servidor cuyos antecedentes de excelente rendimiento resultan contradictorios con la medida adoptada. En la práctica venía sucediendo que cuando de actos de retiro discrecional por voluntad del Director General o del Ministro de Defensa y/o el Presidente de la República se trataba, el nominador se limitaba a referir al juez la presunción de legalidad, sin desplegar ninguna actividad probatoria tendiente a justificar su decisión lo cual conducía a situaciones de inequidad. En síntesis, en el ejercicio de la facultad discrecional se presume la legalidad del acto, vale decir que estuvo inspirado en razones del buen servicio, pero no de los motivos, dado que aunque formalmente no se exige la motivación de la decisión, ello no quiere decir que carezca de motivos, y en este sentido,

corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del servidor con sustento en la última calificación de servicios y en las anotaciones que registre la hoja de vida con inmediatez al retiro a falta de otros elementos probatorios que demeriten el rendimiento del actor, los cuales corresponde aportar a la entidad demandada en la tarea de consolidar la legalidad de la medida. De manera que para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional excepcional para la POLICÍA NACIONAL, la hoja de vida a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, es un elemento que no permite la vigencia de decisiones secretas u ocultas amparadas en la trajinada frase invocada en la contestación de las demandas que pregona insistentemente por la presunción de legalidad del acto y que éste se expidió para mejorar el servicio, casi convertida en un escollo insuperable que muchas veces legitima decisiones injustificadas. Como corolario del punto precedente, no se trata de invertir la carga de prueba sino de hacer realidad la noción de presunción de hecho en que se fundamentan los actos discrecionales, toda vez que venía ostentando rasgos similares a la presunción de derecho y que se reflejaban en la dificultad de destruir el supuesto de mejoramiento del servicio. En consecuencia, si la administración en la hoja de vida del actor efectuó anotaciones que como se anotó deben ser de contenido excepcional en comparación con la labor normal de eficiencia que le corresponde prestar a todo servidor, le corresponde justificar su decisión en otras situaciones, pues exigirle al actor que además de

acreditar su buen rendimiento demuestre que la intención del nominador no fue dirigida a satisfacer el servicio es una tarea en extremo dificultosa. 3º. CASO CONCRETO En el evento sometido a análisis jurisdiccional, la Sala observa que la hoja de vida del actor JOHN FREDDY PÉREZ ROJAS con proximidad al actor no acredita la realización de eventos excepcionales sino el devenir rutinario de prestación de servicios que le correspondía llevar a cabo en el cumplimiento de su labor. De otra parte, la Sala observa que el acto de retiro no requería ser motivado ni notificarse al afectado, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores y por ello, no es dable calificar de arbitraria la actuación que omita consignar tales motivos; éstos se entienden intrínsecos en la decisión y por tal razón, le concierne a la parte actora y no como lo sostiene el recurrente, efectuar la valoración pertinente tendiente a demostrar el desmejoramiento del servicio con la decisión o la incoherencia entre los antecedentes laborales del servidor retirado y la medida adoptada, sin que aprecie la Sala que se hubiere desplegado por el demandante una labor tendiente a demostrar este aspecto y la valoración probatoria que le concierne al juez muestra un panorama desértico. Igualmente, ninguna relación de conexidad ofrece el plenario que permita establecer que la causa del retiro fue la sanción por una falta disciplinaria o penal y por ende, no

es válido el argumento expuesto en la demanda y reiterado en el recurso de apelación consistente en que la medida adoptada por la administración se dirigió a sancionar una presunta falta en la que incurrió el actor, relacionada con la pérdida de unos dineros en virtud de la realización de un allanamiento. Como la presunción de legalidad que rodea el acto cuestionado, fundada en que se expidió en procura del mejoramiento del servicio, requería ser desvirtuada a través de otros elementos de prueba, que en su ausencia hicieron que ella permaneciera incólume la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare de febrero 5 de 2004, mediante la cual se declaró inhibido parcialmente para conocer de fondo el asunto y negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOHN FREDDY PÉREZ ROJAS. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Referencia: 3972-2004

Radicado: 250002325000199906060-01

Demandante: JHON FREDDY PÉREZ ROJAS

AUTORIDADES NACIONALES.

Referencia: 3972-2004

Radicado: 25000232500019990606001

Demandante: JOHN FREDDY PÉREZ ROJAS

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTO ACUSADO Es el Decreto No. 895 del 24 de mayo de 1999 expedido por el Presidente de la República que dispuso el retiro del actor en ejercicio de la facultad discrecional. TENIENTE.-  Se indica en la demanda que el retiro del actor se efectúo sin observar los parámetros señalados en las sentencias C-175 de 1993 y C-525 de 1995 de la Corte Constitucional.  El retiro del actor es contradictorio, porque obtuvo las más altas calificaciones durante su permanencia en la entidad y se distinguió como una persona recta y cumplidora de su deber, como se demuestra en su hoja de vida policial.  La causa del retiro fue CASTIGAR al actor por una presunta falta relacionada con la pérdida de unos dineros en la realización de un allanamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca de Casanare mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2004 denegó las pretensiones de la demanda.  En sustento se indicó, que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado con fundamento en la cual se presume que fue expedido para mejoramiento del servicio. SEGUNDA INSTANCIA SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA  De la hoja de vida del actor con proximidad al retiro no se aprecia la realización de eventos excepcionales que permitan inferir que con la

medida adoptada se incurrió en desviación del poder.  De otra parte, la Sala observa que el acto de retiro no requería ser motivado ni notificarse al afectado, pues como expresión del ejercicio de la potestad discrecional, no es necesario que la autoridad administrativa manifieste y exteriorice los criterios que tuvo en cuenta para disponer la separación del servicio de sus servidores .  El material probatorio allegado al plenario no permite inferir que la causa del retiro haya sido castigar al actor por una presunta falta penal o disciplinaria a l respecto no existe ninguna prueba de la cual se pueda establecer la relación de causalidad.

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