CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06589-01(0789-05)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06589-01(0789-05)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INSCRIPCION EN CARRERA ADMINISTRATIVA - El funcionario que es incorporado a cargo de igual naturaleza no pierde los derechos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Funcionario inscrito en el escalafón al ser incorporado a cargo de igual naturaleza no pierde sus derechos / DERECHOS DE CARRERA - Se conservan cuando es incorporada por supresión de cargo / PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA - Eventos / INCORPORACION EN LA PLANTA DE PERSONAL - Se consideraba como un ascenso si se trataba de empledos emparados por la carrera administrativa / INSUBSISTENCIA TACITA - Esta contenida en el nombramiento del nuevo servidor / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente / REINTEGRONo procede en consideración que la actora renunció voluntariamente El hecho de que un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa, sea incorporado en otro cargo de igual naturaleza, no se pierden los derechos. Cabe resaltar que la primera de las incorporaciones se hizo en vigencia de la Ley 61 de 1987, norma que en el artículo 2º, precisaba, en relación con la pérdida de los derechos de carrera, lo siguiente (...). Lo anterior quiere decir que la actora, a instancias de la normatividad citada, conservó sus derechos de carrera, en atención a que su incorporación se dio con ocasión de la supresión del cargo. Situación diferente, si a pesar de no mediar la denominada supresión, el empleado en forma voluntaria, toma posesión de un empleo para el cual no ha concursado o de uno de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, evento
en el cual la norma dispone en forma clara la pérdida de los derechos de carrera, que no es el caso de la actora, quien por la desaparición de su empleo fue incorporada en el cargo referido. Cabe anotar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en el numeral 2º, del artículo 81 que se refería a los movimientos de personal con ocasión de la reforma en las plantas de personal, establecía que la incorporación se consideraba como un ascenso si se trataba de empleados amparados por la carrera administrativa. Es decir que al haber estado desempeñando el cargo de Jefe de Sección, en el cual estaba inscrita en carrera administrativa y pasar por incorporación al de Jefe de División, tal movimiento, al tenor de la norma trascrita, debía considerarse como un ascenso, sin que dicha situación le generara pérdida de sus derechos, por permitirlo así la normatividad pertinente. La supresión del cargo, en consecuencia, no era causal de pérdida de los derechos de carrera administrativa y por tanto, aún rigiendo la nueva normatividad en este aspecto, la actora siguió perteneciendo al escalafón de carrera administrativa. En efecto, a pesar de que la actora, como quedó claro, no perdió los derechos, por disponerlo así las normas que en las diferentes épocas rigieron la carrera administrativa, la Entidad, procedió a efectuar convocatoria a concurso para la provisión del empleo que ocupaba y luego al nombramiento de quien aparecía como primero en la lista de elegibles, lo que conllevó a su retiro, sin dar aplicación a la normatividad que como empleada protegida por el status señalado la cobijaba. Su desvinculación a
través de la figura de la insubsistencia tácita y el nuevo nombramiento de que fue objeto, trajeron consigo la pérdida de los derechos de carrera, con clara vulneración de las normas que regulaban su situación, dejándola desprovista de los mecanismos que la Ley le otorgaba y con claro desmedro de su situación laboral, si se tiene en cuenta que el cargo en el que posteriormente fue incorporada, tiene una asignación salarial mucho menor de aquél que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, según se puede deducir del aviso de convocatoria y del acto por el cual se le informó sobre su incorporación en el año 2000. Teniendo en cuenta que no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios de la actora, pues su reemplazo se posesionó el 19 de agosto de 1999. El pago de las diferencias se hará por el período comprendido entre el 19 de agosto de 1999 y el 30 de septiembre de 2004, fecha en que se retiró por renuncia. Se declarará igualmente que no hay lugar a reintegro, en consideración a que la actora renunció voluntariamente de su empleo, la cual le fue aceptada a partir del 1º de octubre de 2004. Las sumas que resulten a favor de la actora, se actualizarán en su valor, de conformidad con la fórmula y términos que se señalarán en la parte resolutiva de la presente providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D. C., octubre dieciocho (18) de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06589-01(0789-05)
Actor: LUCY PATIÑO OCAMPO Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare - Sala de
Descongestión. A N T E C E D E N T E S LUCY PATIÑO OCAMPO por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución No. 1806 de 2 de agosto de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual designó en el cargo de Asesor 1020-08 a JORGE ÁLVARO ERASO AVILÉS. Igualmente, demanda la nulidad del oficio 028116 de 5 de agosto de 1999, por el cual se le comunicó que su relación laboral cesaba a partir de la posesión del señor ERASO AVILÉS. En subsidio pretende se declare que se encontraba inscrita en la carrera administrativa, en el cargo de Jefe de Sección 2075-05, que mediante Decreto 1179 de 1991, fue incorporada en el cargo de Jefe de División 2040-14 y que en consecuencia le asiste el derecho a ser reintegrada en el cargo en el que estaba escalafonada. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados, impetró el correspondiente restablecimiento del derecho.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen así: La actora fue vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución No. 947 del 21 de marzo de 1977, en el cargo de Abogado IV-25. El 9 de septiembre de 1988 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Jefe de Sección 2075-05. Mediante Decreto No. 1792 del 3 de agosto de 1990, incorporada a la nueva planta de personal en el cargo de Jefe de División 2040-14. Luego, mediante Resolución No. 702 del 10 de abril de 1998, nuevamente fue incorporada en el cargo de Asesor 1020-08. El 10 de diciembre de 1998, mediante Resolución No. 2979, se convocó a concurso para el cargo de Asesor 1020-08, del cual resultó la lista de elegibles contenida en la Resolución 1606 del 9 de junio de 1999, cuyos tres primeros lugares, los ocuparon: Jorge Álvaro Eraso Avilés Francisco Antonio Saboya Vargas Lucy Patiño Ocampo Afirma la actora, que para la calificación de los dos primeros, se les tuvieron en cuenta cursos que no se relacionan con el cargo para el cual se presentaban, razón por la cual, el 30 de junio de 1999, presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que mediante oficio No. 8845 del 11 de agosto de 1999, le informó que la decisión sobre la inconformidad planteada, quedaba pendiente, debido a que la Corte Constitucional había declarado inexequibles las
normas que regulaban la integración de dicha comisión y que en consecuencia el expediente correspondiente se entregaría al organismo que entrara en funcionamiento. Posteriormente, fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado 3010-18, mediante Resolución 1884 del 11 de agosto de 1999, en lugar de haberla trasladado al cargo en el cual se encontraba inscrita en carrera administrativa. Afirma que con el nombramiento del señor Eraso Avilés, no hubo mejoramiento del servicio, pues otros funcionarios ajenos a la Dirección Técnica de Seguridad Social, tuvieron que permanecer en ella, supliendo las fallas del asesor nombrado, quien no cumplía con el perfil para desempeñar el cargo.
Normas violadas: Invocó las siguientes: C. N. artículos 13, 53, 125. Ley 443 de 1998, artículo 21, Acuerdo 26 del 1º de agosto de 1997, proferido por la Comisión Nacional
del Servicio Civil. Al explicar el concepto de violación de la normatividad de orden constitucional y legal invocada, expone una serie de disquisiciones sobre su contenido y alcance y expresa que los actos acusados violan dichos preceptos, puesto que, cuando un funcionario inscrito en carrera administrativa es incorporado a otro cargo de carrera, no pierde por ese solo hecho, su escalafón, continúa gozando de las prerrogativas que el mismo le confiere, entre las cuales se encuentra el derecho a la estabilidad. Dicho status garantiza al funcionario que sólo será removido por causas legales, por un proceso disciplinario, o por deficiencia en el cumplimiento
de sus funciones; de ahí que si ocupa otro cargo, la garantía de la estabilidad se mantiene, aunque referida a los términos exactos del escalafón. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo de Casanare - Sala de Descongestiónmediante la sentencia objeto del recurso de apelación tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: En cuanto a la violación del derecho a la igualdad que hizo consistir en que se había medido con diferentes parámetros a las personas que concursaron para acceder al cargo de Asesor 1020-08, al haberles tenido en cuenta cursos que no guardaban relación con el cargo, aclaró el Tribunal que la convocatoria cumplió con las exigencias previstas en el artículo 14 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, sobre la cual la actora no formuló ninguna reclamación, por presuntas irregularidades, como lo prevén los artículos 29 y siguientes del Decreto 1568 de 1998, sólo formuló algunas objeciones en el alegato de conclusión donde afirma que la convocatoria fue amañada y dirigida a beneficiar a algunas personas, facilitándoles el cumplimiento de los requisitos. Sobre el particular advierte el Tribunal que confrontado el manual específico de funciones con la convocatoria que hizo el ministerio, existe identidad de requisitos, es decir, la convocatoria cumplió con las exigencias legales, o por lo menos, dentro del plenario no aparece prueba que demuestre lo contrario y confrontados los requisitos exigidos para acceder al cargo con las hojas de vida de la
demandante y del señor Eraso Avilés, “coincidimos con el jurado calificador” en el sentido de que quien mejores créditos académicos tenía era el señor Eraso, pues él presentó título de formación avanzada, adicional a la exigida en la convocatoria. Concluye que el ganador del concurso, era especialista en mercadeo, según título conferido por el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario –Facultad de Administración de Empresas-, el 13 de diciembre de 1995, y especialista en seguridad social, según título otorgado por la Universidad Externado de Colombia, el 29 de abril de 1998, además, era Economista de la Universidad de Nariño graduado el 11 de diciembre de 1979, en cambio, la demandante sólo acreditó tener título de Abogada. Para el Tribunal, la especialización en mercadeo, no es ajena a las funciones del cargo, pues dentro de éstas se encuentran las de hacer planes y programas en materia de seguridad social y para ello es indispensable tener conocimientos en estadística y cálculo para hacer las proyecciones del caso; igualmente requiere conocimientos técnicos en el área financiera y económica, propios de los estudios realizados, además, dicho cargo es de carácter técnico y no hay razón para estimar que ese posgrado no se pueda utilizar y el concursante tiene educación avanzada en seguridad social, de donde concluye que los planteamientos de la demanda en tal sentido, carecen de fundamento. Agrega que el libelista no concretó en qué consistía la vulneración del derecho a la igualdad. Sobre el reparo a la experiencia relacionada, advierte que Jorge Álvaro Eraso Avilés, acreditó 8 años, 5 meses y 3 días, en diferentes áreas del Ministerio de
Trabajo y experiencia específica de 7 años, 1 mes y 23 días, en la Dirección Técnica de Seguridad Social, motivo por el cual, le asignaron un máximo de 100 puntos. Aclara que el hecho de que la demandante viniera desempeñando el cargo sometido a concurso, no le da ninguna prelación sobre los demás concursantes en cuanto a la experiencia, pues la Ley no ha establecido ninguna distinción al respecto, estableciendo sobre el particular que la medición debe ser objetiva sin que la experiencia específica o relacionada haya sido en el cargo objeto del concurso. En relación con el argumento que hizo consistir en que con el nombramiento de su reemplazo no se mejoró la prestación del servicio, por cuanto un asesor del grupo interno de trabajo para Foncolpuertos, tuvo que permanecer en la Dirección Técnica de Seguridad Social, supliendo las fallas de Eraso Avilés, es una apreciación que no tiene respaldo probatorio, por el contrario, encontró acreditado que tanto en el período de prueba, como por los años 1999 a 2001 obtuvo calificaciones satisfactorias. En lo atinente al cargo de violación de los preceptos constitucionales relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad, al no tener en cuenta que se encontraba amparada por las prerrogativas que brinda el status de carrera administrativa, en razón a que no había perdido su escalafón, precisó el Tribunal que si bien es cierto mediante Resolución No. 5027 del 9 de septiembre de 1988, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil fue inscrita en el cargo de Jefe de Sección, código 2075-05, también lo es que mediante Decreto 1179 de 6 de mayo de 1991, fue vinculada en el cargo de Jefe de División 2040-14, el cual para esa
época estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción, perdiendo así sus derechos de carrera, como en efecto le comunicó la Entidad demandada, mediante oficio 34108 del 6 de noviembre de 1991, en el cual expresamente le manifestó que al haber tomado posesión de un cargo de esa naturaleza sin haber sido comisionada, perdía los derechos de carrera. Luego de hacer referencia a otras pruebas incorporadas al proceso, concluye el Tribunal: Así las cosas, no cabe la menor duda de que la demandante no tenía derechos de carrera y por tal razón es desenfocada la solicitud de que se le reintegre a su status de escalafonada en la carrera administrativa, cuando hace más de 10 años fue excluida de ella y si consideraba que esa decisión vulneraba sus derechos, ha debido impugnarla dentro del término legal, pero lo que no puede pretender es que esta jurisdicción después de tanto tiempo, se pronuncie sobre la validez y eficacia de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y que se encuentra en firme, debido que no fueron impetrados los recursos del caso en la vía gubernativa, ni la acción pertinente para sacarlo del mundo jurídico, máxime que la norma vigente para el caso que ocupa nuestra atención, es el artículo 38 de la Ley 443 de 1998, que prevé el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos de la misma, cuando se presentan las circunstancias que hemos analizado en precedencia; diferente sería la situación si la demandante hubiera sido incorporada directamente, sin advertir de la pérdida de sus derechos, porque en ese caso, sí se aplicaría la tesis de la
Corte Constitucional, en el sentido de que ella no propició ni colaboró en el cambio del empleo, evento en el cual tendríamos que reconocer que continuaba en carrera administrativa, pero como ya lo vimos, a ella se le ilustró oportunamente de la situación a la que se exponía al aceptar su traslado y estuvo conforme con la situación laboral. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 551 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, del cual se destacan las siguientes razones de inconformidad: Reitera los hechos expuestos en la demanda y expresa que no comparte la decisión del a-quo, porque la actora en su oportunidad sí le advirtió a la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre las irregularidades observadas en la convocatoria, quedando suspendida la decisión hasta tanto se integrara dicho organismo en los términos de Ley, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional. A quienes ocuparon el puesto primero, segundo y tercero en el concurso, se les tuvieron en cuenta unos cursos y especializaciones que nada tienen que ver con el marco funcional del cargo de Asesor, afirmación que no fue objeto de tacha y conforme a los artículos 49 del Decreto 2400 de 1968, 2º de la Ley 61 de 1987, 7º de la Ley 27 de 1992 y 38 de la Ley 443 de 1998, los derechos de carrera se pierden cuando se toma posesión de un cargo sin las formalidades legales, situación que no es la suya por cuanto fue incorporada en diferentes oportunidades a la planta y las normas citadas no prevén la pérdida de los derechos de carrera, por acceder a un
cargo de libre nombramiento y remoción, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Para resolver, se C O N S I D E R A Se plantea en la demanda que la Resolución 1806 del 2 de agosto de 1999, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual designó a Jorge Eraso Avilés, en el cargo de Asesor 1020-08, que desempeñaba la actora y el oficio 028116 del 5 de agosto de 1999 mediante el cual se le comunicó la terminación de la relación laboral, son violatorios de los preceptos constitucionales ya indicados y de las normas reguladoras de la carrera, porque en sentir del libelista, con la designación de Jorge Eraso Avilés, en el cargo que ella desempeñaba no hubo un mejoramiento del servicio, pues otros funcionarios ajenos a la Dirección Técnica de Seguridad Social tuvieron que permanecer en ella supliendo las fallas del Asesor nombrado, quien no cumplía con el perfil para desempeñar el cargo. Además ella se hallaba amparada por el status de relativa estabilidad que confiere la ley al empleado inscrito en la carrera administrativa. Lo anterior, por cuanto con el hecho de que un funcionario inscrito en el escalafón de carrera administrativa, sea incorporado en otro cargo de igual naturaleza, no se pierden los derechos. En el recurso de apelación, insiste en que para la provisión del cargo que desempeñaba y concretamente para la calificación de las dos primeras personas que integraban la lista, se les tuvieron en cuenta cursos no relacionados con el empleo para el cual se presentaban, sin que, a pesar de haber manifestado sus
inconformidades, se definiera de fondo la situación, por cuanto la Comisión dejó de funcionar debido a la declaratoria de inexequibilidad de las normas que regulaban la integración de dicha comisión. Con el nombramiento del señor Eraso Avilés, no hubo mejoramiento del servicio, en consideración a que otros funcionarios ajenos a la Dirección Técnica de Seguridad Social, tuvieron que permanecer en ella, supliendo las fallas del asesor nombrado, quien no cumplía con el perfil para desempeñar el cargo. En orden a tomar la decisión a que haya lugar, se impone el siguiente razonamiento: Está demostrado en el proceso, que mediante Resolución No. 00947 de 21 de marzo de 1977, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, LUCY PATIÑO OCAMPO, fue nombrada para desempeñar el cargo de Abogado IV-25 de la Sección Legal de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social. Luego, mediante Resolución No. 02093 del 30 de mayo de 1978, expedida por el mismo Ministerio, fue incorporada al cargo de Profesional Universitario 3020-06 de la Sección Legal de la División de Estudio y Control de la Seguridad Social de la Dirección General de Seguridad Social. Por Decreto 189 del 31 de enero de 1983, fue designada en provisionalidad, en el cargo de Jefe de Sección 2075-05 de la misma Sección y División y por Resolución 5027 de 9 de septiembre de 1988, expedida por el entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil, fue inscrita en el escalafón de
carrera, en el cargo de Jefe de Sección 2075-05. Con posterioridad, en cuatro oportunidades fue incorporada a la planta de personal del Ministerio, así: Por Decreto 1179 de 6 de mayo de 1991, ante reestructuración de la planta de personal a través del Decreto 1792 de 1990, fue incorporada en el cargo de Jefe de División 2040-14. Por Resolución No. 1570 de abril 19 de 1993 y ante modificación de la planta llevada a cabo por el Decreto 595 de 1993, fue incorporada en el mismo cargo anterior. Por Resolución No. 004200 de 1994, por reestructuración ordenada por el Decreto 2323 de 1994, fue incorporada en el cargo de Asesor 1020-06. Cabe resaltar que la primera de las incorporaciones se hizo en vigencia de la Ley 61 de 1987, norma que en el artículo 2º, precisaba, en relación con la pérdida de los derechos de carrera, lo siguiente: El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de carrera administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera. (se resalta). Lo anterior quiere decir que la actora, a instancias de la normatividad citada, conservó sus derechos de carrera, en atención a que su incorporación se dio con ocasión de la supresión del cargo.
Situación diferente, si a pesar de no mediar la denominada supresión, el empleado en forma voluntaria, toma posesión de un empleo para el cual no ha concursado o de uno de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, evento en el cual la norma dispone en forma clara la pérdida de los derechos de carrera, que no es el caso de la actora, quien por la desaparición de su empleo fue incorporada en el cargo referido. Cabe anotar que el Decreto Ley 1042 de 1978, en el numeral 2º, del artículo 81 que se refería a los movimientos de personal con ocasión de la reforma en las plantas de personal, establecía que la incorporación se consideraba como un ascenso si se trataba de empleados amparados por la carrera administrativa. Se leía en dicho inciso: … En toda incorporación de funcionarios de carrera a cargos de superior jerarquía y responsabilidad, que de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo se considera ascenso, será indispensable, además, el cumplimiento de las disposiciones que sobre movimientos de personal escalafonado establezcan en el estatuto de servicio civil y carrera administrativa. La incorporación no implica solución de continuidad en el servicio para ningún efecto legal. En ningún caso la incorporación podrá implicar desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales de los funcionarios que ocupaban empleos en la planta anterior. Es decir que al haber estado desempeñando el cargo de Jefe de Sección, en el cual estaba inscrita en carrera administrativa y pasar por incorporación al de Jefe de División, tal movimiento, al tenor de la norma trascrita, debía considerarse como un ascenso, sin que dicha situación le generara pérdida de sus derechos,
por permitirlo así la normatividad pertinente. La segunda incorporación de que fue objeto la actora en el transcurso de su vida laboral, se dio en el mismo cargo que se encontraba desempeñando en la planta anterior –Jefe de División 2040-14y en vigencia de la Ley 27 de 1992, que sobre las causales de pérdida de los derechos de carrera en el artículo 7º, establecía:
ARTÍCULO 7o. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El
retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el evento contemplado en el artículo 9o. de la presente ley; b) Por renuncia regularmente aceptada; c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. de la presente ley; - Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-095-96 de 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz. d) Por retiro con derecho a jubilación; e) Por invalidez absoluta; f) Por edad de retiro forzoso; g) Por destitución; h) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; i) Por vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, y j) Por orden o decisión judicial. PARÁGRAFO. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente artículo, conlleva el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo el literal c).
La supresión del cargo, en consecuencia, no era causal de pérdida de los derechos de carrera administrativa y por tanto, aún rigiendo la nueva normatividad en este aspecto, la actora siguió perteneciendo al escalafón de carrera administrativa. Posteriormente y por tercera vez, fue incorporada en el cargo de Asesor 1020-06, en consideración a la reforma de que fue objeto la planta de personal a través del Decreto 2323 de 1994, época para la cual también se encontraba vigente la Ley 27 de 1992, razón por la cual, frente a esta nueva incorporación, corrió la misma suerte, conservando por tanto sus derechos de carrera. Es del caso resaltar, que la actora ocupaba el cargo de Asesor 1020-06 de la planta globalizada, el cual fue asignado a la Dirección Técnica de la Seguridad Social. Estando la actora en el desempeño de dicho cargo, la Entidad convocó a concurso el 10 de diciembre de 1998, para proveer el cargo de Asesor 1020-08 para la Dirección Técnica de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 748 del 17 de marzo de 1997, que reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y en lo que interesa para la presente acción, suprimió cuatro cargos de Asesor 1020-06, tres de ellos correspondientes a la planta globalizada. Dicha norma, en el artículo 2º, estableció la nueva planta de personal y en relación con los cargos de Asesor, desapareció el denominado Asesor 1020-06 y en su lugar estableció cuatro asesores grado 08 y 3 grado 07 y aun cuando no obra acto
de incorporación, la actora continuó desempeñando el cargo de Asesor 1020-08 en la Dirección Técnica de Seguridad Social, hasta la fecha en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, convocó a concurso abierto con el fin de proveer tal cargo, en el cual participó, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles y en el primer puesto el señor Jorge Álvaro Eraso Avilés, lo que conllevó a su nombramiento en período de prueba. De la anterior decisión se comunicó a la actora el 5 de agosto de 1999, cuando mediante oficio No. DRH-0266, en el que se le informó la cesación de los efectos de su nombramiento como Asesor 1020-08 ante el nombramiento del señor Eraso Avilés, situación que dio origen al acto acusado. Para esta fecha, ya se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, según la cual, la declaratoria de insubsistencia de los empleados con derechos de carrera administrativa, debía estar precedida de una calificación insatisfactoria, prueba de lo cual no obra en el expediente. En efecto, a pesar de que la actora, como quedó claro, no perdió los derechos, por disponerlo así las normas que en las diferentes épocas rigieron la carrera administrativa, la Entidad, procedió a efectuar convocatoria a concurso para la provisión del empleo que ocupaba y luego al nombramiento de quien aparecía como primero en la lista de elegibles, lo que conllevó a su retiro, sin dar aplicación a la normatividad que como empleada protegida por el status señalado la cobijaba. Ante la evidencia en la vulneración de las normas que regulaban la situación de la
actora, considera innecesario la Sala, referirse a las demás razones de inconformidad expuestas en la demanda, pues aquéllas tienen que ver con el procedimiento adelantado en relación con el concurso y no con la situación particular de la actora. No desconoce la Sala que posteriormente, por Resolución No. 001884 del 11 de agosto de 1999, fue nombrada en el cargo de Profesional Especializado 3010-18, creado por Decreto 1376 del 28 de julio de 1999, y por último, mediante Resolución No. 226 del 9 de febrero de 2000, fue incorporada a la nueva planta del Ministerio demandado, establecida por el Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, en el cargo de Profesional Especializado 3010-18. Sin embargo, su desvinculación a través de la figura de la insubsistencia tácita y el nuevo nombramiento de que fue objeto, trajeron consigo la pérdida de los derechos de carrera, con clara vulneración de las normas que regulaban su situación, dejándola desprovista de los mecanismos que la Ley le otorgaba y con claro desmedro de su situación laboral, si se tiene en cuenta que el cargo en el que posteriormente fue incorporada, tiene una asignación salarial mucho menor de aquél que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, según se puede deducir del aviso de convocatoria y del acto por el cual se le informó sobre su incorporación en el año 2000, documentos que obran en el expediente en los cuadernos 5 y 6. En efecto, a folio 16 del cuaderno No. 6 del expediente, obra la Resolución No. 01884, por la cual se nombra a la actora para desempeñar el cargo de Profesional
Especializado 3010-18 con una asignación mensual de $1’546.607.oo, el cual había sido creado por el Decreto 1376 de 1999. A folio 17, obra la Resolución No. 001806 del 2 de agosto de 1999, en el que se nombra a Jorge Álvaro Eraso Avilés en el cargo de carrera que desempeñaba Lucy Patiño Ocampo –Asesor 1020-08-, con una asignación mensual de $2’210.214.oo. Ahora bien, en cumplimiento de los fines señalados en el artículo 169 del Código Contencioso Ad
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