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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06659-02(3455-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06659-02(3455-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

COMISION NACIONAL DE REGALIAS – Fue creada como una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica / REGALIAS – El control y vigilancia de su utilización está a cargo de la Comisión Nacional de Regalías La Ley 141 de 1994 creó la Comisión Nacional de Regalías como una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía cuyo objeto es controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. (Art. 7º). En el artículo 12 de la Ley en mención se señalaron las funciones de la Comisión Nacional de Regalías. COMISION NACIONAL DE REGALIAS – Fue reestructurada mediante el Decreto 1178 de 1999 / COMITE TECNICO DE LA COMISION NACIONAL DE REGALIAS – Fue suprimido mediante el Decreto 1178 de 1999 / FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE – Deben ser conferidas por el Congreso en debida forma En desarrollo de las facultades de la Ley 489 de 1998, artículo 20, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1178 de 1999, por medio del cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías. En el artículo 1º definió su naturaleza como una unidad administrativa especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, del Departamento Nacional de Plantación. Dicho decreto en el artículo 3º al señalar la estructura de la Comisión Nacional de Regalías, en el parágrafo 1º dispuso: “Suprímese el Comité Técnico de la

Comisión Nacional de Regalías creado por el artículo 8º de la Ley 141 de 1994 y los cargos de los expertos que lo conforman.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 20 de noviembre de 1999, en el numeral noveno de la parte resolutiva, declaró inexequible el artículo 120 “…a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998.” Para declarar la inexequibilidad de la mencionada disposición legal, dicha Corporación se fundamentó en que se incurrió en un vicio que no solo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que corresponde al Congreso de la República como órgano soberano de representación popular. Luego, mediante sentencia C-722 de 29 de septiembre de 1999 la misma Corporación declaró inexequible el Decreto Ley 1178 de 1999. ACTO VERBAL DE SUPRESION – Puede ser demandado cuando de los testimonios recibidos se tiene certeza de él / NORMA DEROGADA – Al declararse inexequible la norma derogatoria recobra vigencia la derogada / FUNCIONARIO DE PERIODO FIJO – Tiene derecho a permanecer en su empleo hasta la terminación del mismo siempre que observe buena conducta y cumpla sus funciones En esas condiciones, es procedente el restablecimiento de los derechos de la actora, pues en reiterados pronunciamientos se ha expresado que la persona nombrada para un cargo de período fijo tiene derecho a permanecer en su empleo hasta la terminación del mismo, siempre y cuando observe buena conducta y ejerza las funciones con eficiencia, lealtad y eficacia y para desvincularlo antes del vencimiento del período, es indispensable aducir una casal legal de retiro.

Respecto del planteamiento anterior, observa la Sala que, como antes se hizo claridad, mediante el Decreto Ley 1178 de 1999, parágrafo 1º del artículo 3º se suprimió el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías y con la prueba testimonial recaudada se estableció que el Ministro de Minas y Energía convocó a reunión a los Expertos del Comité Técnico para informarles sobre la supresión e indicarles que hicieran entrega del cargo. De ahí, que desde la providencia de 22 de febrero de 2001, se aceptó como demandado el referido acto verbal, teniendo en cuenta además que el competente para conocer sobre la exequibilidad del Decreto Ley 1178 de 1999, es la Corte Constitucional. A lo anterior se suma la circunstancia de que, la Corte Constitucional mediante sentencia C-722 de 29 de septiembre de 1999 al señalar los motivos de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1178 de 1999 advirtió que la derogatoria contemplada en el artículo 22 debía considerarse insubsistente y las normas a que se refería, vigentes nuevamente en el ordenamiento jurídico. Ello indica que proferida la sentencia de inexequibilidad del citado decreto ley, recobraron su vigencia las disposiciones de la Ley 141 de 1994, en la atinente al Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, lo mismo que la adscripción de dicha Unidad Administrativa Especial al Ministerio de Minas y Energía. En esas condiciones se desestima la argumentación que expone el recurrente, sobre la falta de causa para que el Ministro de Minas y Energía sea

parte demandada en este proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06659-02(3455 –04)

Actor: CLARA LOPEZ OBREGON

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

ANTECEDENTES CLARA LÓPEZ OBREGÓN por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo verbal de 3 de julio de 1999 expedido por el Ministro de Minas y Energía por medio del cual le comunicó que el cargo de Experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías que venía desempeñando, había sido suprimido a partir del 29 de junio de 1999, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1178 de 1999, por medio del cual se reestructuró la Comisión Nacional de Regalías. Igualmente impetra la nulidad del acto administrativo de 7 de julio de 1999, expedido por el Director General de la Comisión Nacional de Regalías, mediante el cual se le exige la entrega de los proyectos que se le han asignado y los viabilizados y entregados al Comité Interinstitucional, al igual que la información

concerniente a su cargo. Que se declare la excepción de inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del Decreto 1178 de 29 de junio de 1999 expedido por el Presidente de la República por medio del cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías y en su artículo 3º, parágrafo 1º suprime el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías. Que se declare que no existe solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de la actora y por lo tanto el tiempo que dure cesante en virtud del retiro, debe ser tenido en cuenta para efectos prestacionales sociales, ascensos y demás derechos laborales y económicos. Que en consecuencia, se ordene al Ministerio de Minas y Energía pagar a la demandante el valor de todos los sueldos, primas, y bonificaciones desde el 1º de julio de 1999 hasta cuando sea efectivamente reintegrada o en su defecto, hasta la fecha del vencimiento del período para el cual fue nombrada. Que los valores que resulten a su favor, se actualicen en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A. y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda los hace consistir en que el artículo 7 de la Ley 141 de 1994 creó la Comisión Nacional de Regalías como una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía. En el numeral 12 del artículo 8º de la misma ley dispuso la creación de un Comité Técnico, constituido por cinco

expertos de reconocida experiencia en la evaluación de proyectos, nombrados por el Presidente de la República, para un periodo de cinco (5) años, de dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que fije el Gobierno Nacional. La misma disposición señaló que el primer nombramiento de expertos se haría para un periodo de tres (3) años para dos expertos, y de cónico años, para tres (3) expertos. El Presidente de la República mediante Decreto 1134 de 30 de junio de 1995 nombró a la actora en el cargo de Experto 0090 del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su posesión. Esta se produjo el 30 de agosto de 1995. Mediante Ley 489 de 1998 en el artículo 120 revistió al Presidente de la República de Precisas facultades para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación, para: “1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejo, comisiones de regulación, juntas y comités, ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos, institutos científicos y tecnológicos, entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.”

En ejercicio de las mencionadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1178 de 1999 por el cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías. En el artículo 3º, parágrafo 1º dispuso: “Suprímase el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías creado por el artículo 8 de la Ley 141 de 1994 y los cargos de los expertos que lo conforman.” Mediante comunicación de 1º de julio de 1999 suscrita por los miembros del Comité Técnico dirigida al Ministro de Minas y Energía, le plantearon la situación que para ese momento vivía el comité. El Ministro de Minas y Energía, comunicó verbalmente a los Miembros del Comité Técnico que en reunión efectuada en la Presidencia el 3 de julio de 1999, que el cargo que venían desempeñando en el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías había sido suprimido. Mediante acto administrativo de 7 de julio de 1999 el Director General del Comité de Regalías solicitó a la actora la entrega de los proyectos que le habían sido asignados, en consideración a que el Decreto 1178 de 1999 suprimió el Comité Técnico. El 16 de julio de 1999 la actora hizo entrega formal de los proyectos que le habían sido asignados en su condición de Experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías. La Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 1999 declaró inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, el artículo 120 que

confería facultades extraordinarias en los términos antes consignados. Con fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-702/99 antes citada, mediante comunicación de 1 de octubre de 1999 radicada el 7 del mismo mes y año en la Comisión Nacional de Regalías, la actora solicitó se le asignara oficina y se le suministraran los elementos necesarios para poder cumplir con las funciones asignadas en la Ley y en la normatividad vigente, la cual, hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido respondida. Normas violadas. Invocó las siguientes:  C .N. artículos 4, 6, 25 150. numeral 10 y 157  C. C. A. artículo 14. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y probada la excepción de inexistencia del acto administrativo verbal. Sobre la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1178 de 1999, ordenó estarse a lo dispuesto en la sentencia C-722 de 1999 proferida por la Corte Constitucional por medio de la cual lo declaró inexequible. A título de restablecimiento del derecho condenó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a liquidar y pagar a CLARA LÓPEZ OBREGÓN los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, desde la fecha de desvinculación, según certificación expedida por la Comisión Nacional de Regalías, en sumas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la fórmula consignada en la parte considerativa de

la sentencia. Para todos los efectos legales declaró que no existió solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta la fecha en que completó el periodo de cinco (5) años para el cual fue nombrada, y ordenó su pago, así: “En primer lugar, deberá liquidar todas las sumas que correspondan a favor del accionante conforme a lo expuesto. A la suma anterior deberá restarle lo que pagó por indemnización o con motivo de su retiro de la entidad. Por último, a la suma liquidada a favor del accionante una vez descontado lo que corresponda deberá aplicarle la formula de la indexación explicada anteriormente.” Fundó la decisión en las razones que a continuación se resumen: Encontró probado que mediante Decreto 1134 de 30 de junio de 1995 el Presidente de la República nombró a CLARA LÓPEZ OBREGÓN en el cargo de Experto 0090 del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, por el periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su posesión. Sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado y que hizo consistir en que no existía causa para que el Ministerio de Minas y Energía fuera parte demandada en este proceso en razón a que no guardaba ningún vínculo con el demandante ni se podía imputar a su acción u omisión la causa del perjuicio por él alegado, la declaró infundada, pues de la lectura del artículo 7 de la Ley 141 de 1994 se desprende que la Comisión Nacional de Regalías es una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Dentro de sus funciones, está la

de crear el Comité Técnico constituido por cinco (5) expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el Presidente de la República. La adscripción de la Comisión Nacional de Regalías al Ministerio de Minas y Energía lo vincula directamente al proceso, siendo equívoco el planteamiento sobre el cual se edifica la excepción. Nótese además que de la inexequibilidad del Decreto 1178 de 1999, la adscripción ordenada por dicho decreto de la Comisión Nacional de Regalías al Departamento de Planeación Nacional es igualmente ilegal, razón suficiente para no vincular a esta entidad y sí al Ministerio de Minas y Energía. Sobre la inexistencia del acto administrativo verbal “presuntamente” expedido por el Ministerio de Minas y Energía el 3 de julio de 1999 por el cual comunicó la supresión del cargo, advirtió el Tribunal que dicho acto no es una decisión que modifique o vulnere los derechos de la actora. Los testimonios rendidos por los antiguos miembros y compañeros de labor de la actora en el Comité Técnico demuestran que lo manifestado en ese entonces por el Ministro de Minas y Energía, es una simple comunicación verbal que en nada afecta su situación, pues no determinó la supresión del cargo ni tiene efecto jurídico distinto de la información. Sobre la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1178 de 1999, puso de presente el Tribunal que la Corte Constitucional mediante sentencia C-720 de 1999 declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 que había concedido facultades extraordinarias al Presidente de la República. La misma

Corporación mediante sentencia C-722 de 1999 advirtió que si el fundamento para su expedición resultó contrario a la Constitución, es claro que el citado decreto corre la misma suerte, de ahí que ordenó estarse a lo dispuesto en la mencionada sentencia. Señala en uno de sus apartes la sentencia: “Como el tiempo para el cual fue nombrada la accionante concluyó, solo se accederá al pago de salarios y prestaciones por el tiempo que le faltó para completar el período para el cual fue elegida en el cargo, no procediendo reintegró alguno. Salvo mejor información que se encuentre en la hoja de vida de la actora, se deduce que por lo afirmado por esta y no controvertido por la demandada, que la actora laboró hasta la fecha en que hizo entrega de la información y documentación que se le pidió que entregara, es decir, hasta el día 16 de julio de 1999 (folios 6 a 8 C. 1). De esta forma, será a partir del 16 de julio de 1999 que habrá de liquidarse y pagarse a la actora todos los salarios y prestaciones sociales que sean debidas hasta el cumplimiento del periodo para el cual fue nombrada, hecho que sucedió el día 30 de agosto de 2000.” FUNDAMENTOS DE LA APELACION En memorial visible a folios 238 y siguientes del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Minas y Energía, de cuyas razones de inconformidad destaca la Sala las siguientes: Expresa que la sentencia recurrida en el numeral 3 de la parte resolutiva condena

a la Nación – Ministerio de Minas y Energía a que liquide y pague a la actora los salarios y prestaciones sociales desde la fecha de la desvinculación del servicio, establecido en la certificación expedida por la Comisión Nacional de Regalías y hasta el 30 de agosto de 2000 y agrega la sentencia: “…para todo efecto legal laboral no existió solución de continuidad desde la fecha del retiro hasta que completó el periodo de 5 años ppara el cual fue nombrada previo descuento de las sumas que le haya pagado con motivo de la desvinculación.” Efectivamente el Decreto 1178 fue declarado inexequible y sin efecto jurídico alguno desde su promulgación, tal como lo djo la H. Corte Constitucional tanto en la sentencia C.720, como lo reiteró en la sentencia C-722. Vale señalar que el Decreto 2141 de 4 de noviembre de 1999 por el cual se modifica la estructura de la Comisión Nacional de Regalías, en cuyos considerandos se hace expresa mención a las sentencias de la Corte Constitucional antes citadas, no incluye en la organización interna de la Unidad Administrativa Especial – Comisión Nacional de Regalías, la existencia del cargo de Experto 0090 del Comité Técnico de la citada entidad. En tal sentido es clara la incidencia del Decreto 2141 de 1999, especialmente sin perjuicio de que la orden de restablecimiento del derecho supuestamente lesionado se haga solamente extensiva hasta el 30 de noviembre de 2000. Mediante Decreto 1134 de 30 de junio de 1995, el Presidente de la República, en

uso de sus atribuciones constitucionales y legales, nombró a la demandante en el cargo de Experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, en ejercicio de una competencia privativa, claramente asignadas por la Constitución y la Ley. Es por ello que la supresión de cargos de dicho comité ordenada en el Decreto 1178 de 1999 no lesiona derechos del demandante amparados en una norma jurídica y menos que las consecuentes actuaciones desarrolladas por la administración en el marco de la situación jurídica creada por preceptos que gozaban de presunción de legalidad comprometa la responsabilidad del Ministerio de Minas y Energía, de tal forma que dicho Ministerio no está obligado a restablecer el supuesto derecho lesionado. La comunicación enviada al Ministro de Minas y energía por los expertos que conformaban el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías tiene su razón de ser en que el Ministro de esa cartera de acuerdo con la Ley 141 de 1994, presidía la Comisión Nacional de Regalías. Hay que tener en cuenta los antecedentes que dieron origen a la desvinculación la actora como experto de la Comisión Nacional de Regalías, los cuales reitera, para concluir que no existe causa para que el Ministerio de Minas y Energía sea parte demandada en este proceso, toda vez que esta entidad no guarda ningún vínculo con la demandante, ni se puede imputar a su acción u omisión, la causación del perjuicio por ella alegado, por ello solicita se le exonere de la responsabilidad que pretende imputársele. Para resolver se, CONSIDERA Para adoptar la decisión a que haya lugar, es preciso consignar los antecedentes

que precedieron a la presente controversia: La Ley 141 de 1994 creó la Comisión Nacional de Regalías como una Unidad Administrativa Especial sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía cuyo objeto es controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos provenientes de regalías y compensaciones causadas por la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado y la administración de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. (Art. 7º). En el artículo 12 de la Ley en mención se señalaron las funciones de la Comisión Nacional de Regalías y en el numeral 12 dispuso: “Crear un comité técnico, constituido por cinco (5) expertos de reconocida experiencia en evaluación de proyectos, nombrados por el Presidente de la República para períodos de cinco (5) años, tendrán dedicación exclusiva y devengarán la remuneración que le fije el Gobierno. En dichos nombramientos el Presidente de la República dará participación a las diferentes regiones del país. El comité técnico tendrá como objetivo garantizar mediante el análisis y estudio técnico la calidad de los proyectos de inversión que busquen financiarse con recursos del Fondo Nacional de Regalías. El comité dará en todos los casos, concepto previo sobre la viabilidad financiera de los proyectos sometidos a su consideración. El comité técnico señalará de manera general los parámetros para la evaluación social, económica y ambiental de los proyectos financiados y cofinanciados por el Fondo Nacional de Regalías. El Primer nombramiento de los expertos se hará así: Dos (2) expertos para un período de tres (3) años y tres (3) para un

período de cinco (5) años. Los expertos podrán ser reelegidos. El comité técnico expedirá su propio reglamento.” El Presidente de la República mediante Decreto 1134 de 30 de junio de 1995 nombró a CLALRA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN en el cargo de Experto 0090 del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, para el período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su posesión. Según certificación visible a folio 10 del expediente expedida por la Asesora Administrativa de la Comisión Nacional de Regalías, CLARA LÓPEZ OBREGÓN prestó allí sus servicios desde el 30 de agosto de 1995. Ello indica que el período fijo para el cual fue nombrada, terminaba el 30 de agosto de 2000. Tal como se afirma en los hechos de la demanda, el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su publicación expida normas con fuerza de ley para: “1. Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, esto es, consejo superiores, comisiones de regulación, juntas, comités; ministerios y departamentos administrativos; superintendencias; establecimientos públicos; empresas industriales y comerciales del Estado; unidades administrativas especiales; empresas sociales del Estado; empresas estatales prestadoras de servicios públicos; institutos científicos y tecnológicos; entidades de naturaleza única y las demás entidades y organismos

administrativos del orden nacional que hayan sido creados o autorizados por la ley.” En desarrollo de las facultades antes citadas, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1178 de 1999, por medio del cual se reestructura la Comisión Nacional de Regalías. En el artículo 1º definió su naturaleza como una unidad administrativa especial, con autonomía administrativa y financiera, sin personería jurídica, del Departamento Nacional de Plantación. Dicho decreto en el artículo 3º al señalar la estructura de la Comisión Nacional de Regalías, en el parágrafo 1º dispuso: “Suprímese el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías creado por el artículo 8º de la Ley 141 de 1994 y los cargos de los expertos que lo conforman.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-702 de 20 de noviembre de 1999, en el numeral noveno de la parte resolutiva, declaró inexequible el artículo 120 “… a partir de la fecha de la promulgación de la Ley 489 de 1998.” Para declarar la inexequibilidad de la mencionada disposición legal, dicha Corporación se fundamentó en que se incurrió en un vicio que no solo tiene que ver con la forma sino con el contenido material o de fondo de la función legislativa que corresponde al Congreso de la República como órgano soberano de representación popular. Señala en uno de sus apartes: “Por ello, la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y conceder, para el efecto facultades extraordinarias al Ejecutivo,

ha de hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.” Luego, mediante sentencia C-722 de 29 de septiembre de 1999 la misma Corporación declaró inexequible el Decreto Ley 1178 de 1999 al advertir que: “Sin embargo, teniendo en cuenta que esta Corporación mediante sentencia C-702 de 1999, proferida el pasado 20 de septiembre, decidió declarar inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, se encuentra que el Decreto 1178 de 1999, por razones de unidad normativa debe ser considerado igualmente inexequible. En efecto, si el fundamento de la competencia del legislador extraordinario resultó ser contrario a la Constitución, es claro que el Decreto mismo debe correr la misma suerte. Así las cosas, la derogatoria contemplada en el artículo 22 debe considerarse insubsistente y las normas que se refería, vigentes nuevamente en el ordenamiento jurídico”. Ahora bien, se orientaron las pretensiones de la demanda a obtener lo siguiente: - Nulidad del acto administrativo verbal de 3 de julio de 1999 proferido por el Ministro de Minas y Energía mediante el cual comunicó a la actora que el cargo de Experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías fue suprimido a partir del 29 de junio de 1999. - Que se declare la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1178 de 1999, en cuanto reestructuró la Comisión Nacional de Regalías y suprimió el Comité Técnico de la misma entidad.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de todos los sueldos, primas bonificaciones dejadas de devengar desde el 1º de julio de 1999, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, o en su defecto, hasta el vencimiento del período para el cual fue nombrada. Con el propósito de hacer claridad sobre el acto que realmente desvinculó del cargo de Experto del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías a la actora, se surtió la siguiente actuación: El juzgador de primera instancia mediante auto de 3 de diciembre de 1999 no dio curso a la demanda, al advertir que ella adolecía de defectos: no se había demostrado la existencia del acto administrativo verbal proferido por el Ministro de Minas y Energía y no se había acompañado a la demanda copia del Decreto 1178 de 1999. En la oportunidad para corregir la demanda, la apoderada de la actora precisó que pretendía la nulidad del acto administrativo verbal, cuya existencia se demostraría en el curso del proceso, mediante prueba testimonial e invocó jurisprudencia en la cual se ha aceptado la existencia de acto administrativos verbales, e indicó que no había adjuntado con la demanda copia del Decreto 1178 de 1999 en razón a que, por ser un decreto de alcance nacional, la ley no exigía que se acompañara como anexo de la demanda. En proveído de 3 de marzo de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda bajo la consideración de que “no se podría tramitar una

demanda en un proceso de mérito, sin la presencia en el expediente del acto administrativo que constituye el objeto de las pretensiones.” Finalmente en providencia de 22 de febrero de 2001 esta Sección ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, había consideración a que mediante el Decreto Ley 1178 de 1999, parágrafo 1º del artículo 3º suprimió el comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías. Como el competente para decidir sobre la constitucionalidad del citado decreto ley es la corte constitucional, se aceptó como demandado el acto verbal ya referido. En el curso del proceso se recibió el testimonio de Alfonso Castro y Jairo Iván Frías Carreño quienes también se desempeñaron como Expertos del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, lo cuales coinciden en afirmar que en una reunión celebrada con el Ministro de Minas y Energía, él les informó que el Comité Técnico había sido eliminado de la estructura administrativa y por lo tanto el cargo de Experto en ese Comité había sido suprimido y les pidió que hicieran entrega del cargo. A folio 7 del expediente obra el oficio de 7 de julio de 1999 por medio del cual el director General de la Comisión Nacional de Regalías manifiesta a CLARA LÓPEZ OBREGÓN que , en consideración a que el Decreto 1178 de 29 de junio de 1999 suprimió el Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías, solicita hacer entrega al Coordinador del Grupo de Asesores, la documentación e información que tenía a su cargo. Valorada la prueba documental y testimonial a que se ha hecho referencia, es

claro para la Sala que CLARA LÓPEZ OBREGÓN había sido nombrada en el cargo de Experto 0090 del Comité Técnico de la Comisión Nacional de Regalías para un período fija de cinco (5) años que iba del 30 de agosto de 1995 al 30 de agosto de 2000. Que en ejercicio de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 el Presidente de la

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