CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06662-01(0847-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06662-01(0847-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DE CARGO - Constituye un acto de trámite no enjuiciable ante la jurisdicción de lo contenciosos administrativo / FALTA DE TECNICA EN LA DEMANDA - Primacía de la realidad sobre las formalidades En primer lugar dirá la Sala que no se pronunciará frente a los oficios demandados, que le comunicaron al actor de la supresión del cargo y le señalaron la forma como debería entregar el cargo, respectivamente, por considerar que son actos de mero trámite y por ende no enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además están suscritos por el Jefe de División de la Alcaldía Municipal de Cajicá y de la Secretaria del Despacho, respectivamente, quienes no son nominadores del cargo. Y si bien en la demanda se acude a la figura de inaplicación por “ilegalidad” para someter ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el estudio del Decreto 019 del 22 de febrero de 1999, lo cierto es que, a juicio de la Sala, no era ésta la figura jurídica aplicable, pues con ella lo que se logra es sustraer el alcance que como fundamento jurídico tenga una norma que sirvió de soporte a la expedición de un acto, por ser violatoria del ordenamiento superior, más no permite obtener la nulidad del acto de manera que cesen sus efectos jurídicos. No obstante el defectuoso planteamiento de la demanda, en cuanto a la falta de técnica que presenta en lo referente a la figura utilizada, la Sala estudiará el fondo del asunto, como quiera que la intención del demandante siempre estuvo encaminada a provocar por parte del operador
jurídico un “estudio de legalidad” del acto que le suprimió el cargo. En consecuencia, la Sala aplicará en toda su extensión el postulado constitucional consagrado en el artículo 228 de la C.P., que garantiza la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y procederá a emitir un pronunciamiento de mérito en el asunto de la referencia, para lo cual examinará la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión del cargo que ocupaba el demandante, teniendo en cuenta los cargos que se formulan contra el Decreto 019 de 1999, a saber: Aplicación del Decreto antes de su vigencia y Falsa motivación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Publicación / PUBLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERALDiario Oficial. Obligatoriedad / ACTO ADMINISTRATIVO - Vigencia y oponibilidad El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en su art. 43 al referirse a las publicaciones, dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículos 189 de la Constitución Política, dispone: Art. 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PAR. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad”. Esta Corporación al referirse a la publicidad de los actos, ha reiterado que conforme al art. 43 del C.C.A, el acto administrativo de carácter general adquiere obligatoriedad frente a los administrados cuando se publica. Conforme a ello, se concluye que a partir de la publicación del Decreto 019 - 23 de febrero de 1999 el acto era oponible para el actor, es decir, de obligatoriedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 43 / LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 189 NUMERAL 15 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43
ACTO DE SUPRESION DE CARGO - Produjo efectos cuando entró a funcionar la nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cajicá / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / TRANSFORMACION PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDIA DE CAJICA - Estudio técnico / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico El hecho de que en el interregno de la expedición del Decreto 019 y la entrada en vigencia del mismo, se hayan expedido pronunciamientos relacionados con la supresión del cargo, como por ejemplo los oficios demandados, no significa que se le estuviera aplicando las disposiciones contenidas en el Decreto 019, pues como ya se vio, dicho decreto fue aplicado y por ende produjo efectos sólo a partir del 1° de marzo de 1999, cuando entró a funcionar la nueva planta de personal de la Alcaldía municipal de Cajicá. Por eso, resulta lógico el por qué laboró hasta el 28 de febrero de 1999. Respecto a la Falsa Motivación que se alega en la demanda en el sentido de que el estudio técnico en que se fundó el Decreto 019, es una fiel copia de la Circular 009, originaria del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, se dirá que, aún a pesar de la comparación que hace la apoderada de la parte actora tendiente a demostrar la anterior afirmación, ésta no resulta suficiente para enervar el estudio técnico. En conclusión, el referido estudio contempló la evaluación de la prestación de los servicios, analizó los procesos técnicos misionales y de apoyo además de la evaluación de las funciones asignadas, perfiles, y las cargas de trabajo de los
empleos, aspectos que debe contemplar todo estudio técnico que soportan las modificaciones en la planta de personal, a voces del artículo 9 ° del Decreto 2504 de 1998, por el cual se modificó el artículo 154 del Decreto 1572 del mismo año.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2504 DE 1998 - ARTICULO 9 / DECRETO 1572
DE 1998 - ARTICULO 154
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06662-01(0847-05)
Actor: JAIRO VALENCIA ABRIL Demandado: MUNICIPIO DE CAJICA - CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 5 de febrero de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en Sala de descongestión, en el proceso promovido por JAIRO VALENCIA ABRIL, contra el Municipio de Cajicá.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor JAIRO VALENCIA ABRIL solicitó al Tribunal declarar la nulidad de los actos administrativos del 19 de febrero y 2 de marzo de 1999, por medio de los cuales se le comunicó que “mediante Decreto 019 de ese mismo año se suprimió
la planta de personal vigente y en consecuencia su cargo” y “que hasta tanto no se produzca su incorporación mediante acto administrativo a que haya lugar, debe hacer entrega del cargo que desempeñó hasta el 28 de febrero de los corrientes a su superior inmediato o a quien éste delegue...” Así mismo pidió que se declare la nulidad de la Resolución No. 006 del 25 de junio de 1999, mediante la cual se rechaza la reclamación presentada a la Comisión de Personal por la supresión de su cargo; que se declare la excepción de ilegalidad y en consecuencia la inaplicación del Decreto 019 del 22 de febrero de 1999, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Cajicá suprime la planta de personal vigente y crea una nueva y que se declare que ha ocurrido el silencio administrativo negativo frente al recurso de apelación interpuesto contra la resolución inicialmente mencionada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones pidió su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, reconocer y pagar todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás adehalas dejadas de devengar, desde el 1° de marzo de 1999 hasta cuando se produzca su reintegro, sumas debidamente indexadas en su valor, dando cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en síntesis, que estuvo vinculado a la entidad accionada como Jefe de la División de Sistemas de la dependencia de la Secretaría de Gobierno en el municipio de Cajica; que
participó en el concurso abierto efectuado mediante convocatoria No. 063 del 10 de abril de 1997, ocupando el primer puesto; que se encontraba debidamente inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo antes mencionado; que el Concejo Municipal de Cajicá expidió el acuerdo No. 045 del 21 de diciembre de 1998 mediante el cual se modificó la estructura orgánica del municipio y se asignaron funciones generales a sus dependencias. Agrega que el Alcalde Municipal de Cajicá expidió los Decretos 019 y 020 del 22 y 24 de febrero de 1999, por medio de los cuales suprimió la planta de personal vigente, creó una nueva y estableció el manual específico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal global de la administración municipal de Cajicá; que el jefe de la División -Secretaría del Desarrollo Administrativo y del Talento Humanole comunicó sobre la supresión de la planta de personal, manifestándole que tenia derecho a percibir indemnización o tener tratamiento preferencial para ser incorporado a un empleo equivalente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 39 de la ley 443 de 1998; que le hizo saber al señor Alcalde su decisión de ser reubicado en un empleo equivalente, la cual no fue atendida por la administración, por lo que reclamó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, quien la remitió a la Comisión de Personal del Municipio de Cajicá, la que por medio de la Resolución No. 006 del 25 de junio de 1999 rechazó la reclamación presentada. Como normas violadas invocó los artículos 29, 53, 58, y 125 de la Constitución
Política; 39 y 41 de la Ley 443 de 1998; 53 de la Ley 4ª de 1913; 47 y 48 del Decreto Ley 1568 de 1998; y 30, 34, 47 y 48 del C.C.A. En el concepto de violación expuso que la excepción de ilegalidad del Decreto 019 de 1999, tiene asidero en una falsa motivación del acto demandado, pues los motivos o hechos que provocaron su expedición son falsos, no existen, no obedecen a la realidad, ni son el reflejo de las necesidades de la administración municipal, ya que los estudios técnicos no son más que una trascripción de un documento elaborado el 8 de julio de 1996 por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Agrega que la justificación para reformar la planta de personal del municipio demandado no existe, no es real, todo lo que allí se dice es copia de la circular 009 de aquella misma entidad, referente a un concepto general de administración pública del orden nacional Señala que en los estudios técnicos que sirven de fundamento a la reforma de la planta de personal se hace énfasis en la Oficina de sistemas y en la necesidad de suprimir el cargo de Jefe de Division de Sistemas, con el único fundamento de quitarle a la administración municipal carga prestacional sugiriendo utilizar alternativas más económicas para el mantenimiento de los equipos de computo, fundamento quediceno puede entenderse como una causal autorizada por la Ley para reformar la planta de personal, como sí lo pueden ser la necesidad del servicio y la modernización. Añade que el Decreto 019 de 1999 fue publicado el 23 de febrero y sólo entró en
vigencia por expresa voluntad de la administración el 1° de marzo del mismo año, porque así se estableció en su artículo 3°, no obstante, le notificaron la supresión de su cargo mediante acto administrativo del 19 de febrero, notificado el 24 de ese mismo mes y año, antes de que el acto administrativo que dispuso la supresión de la planta de personal entrara en vigencia, de manera que para tal fecha el Decreto 019 de 1999 no había empezado a regir. Indica que el 2 de marzo de 1999 solicitó información a la Comisión Departamental del Servicio Civil, acerca de si la entidad demandada había radicado el informe técnico del proceso de reestructuración que adelantaba, la cual fue remitida, por competencia, a la Comisión de Personal del Municipio de Cajicá, quien desconoció de forma arbitraria e ilegal mediante la Resolución No. 006 de 1999. Informa que la Dra. MARTHA NIETO AYALA, miembro de la Comisión de Personal del citado municipio, se encontraba impedida para resolver sobre su reclamación, por haber sido una de las autoras de los estudios técnicos que dieron origen al Decreto que reformó la planta de personal del municipio de Cajicá. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Cajicá propuso como excepción el no cumplimiento del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. Considera que no se agotó la vía gubernativa porque el recurso de apelación interpuesto por el actor se encuentra en trámite y a pesar de que la sentencia C372 declaró la inexequibilidad de algunos artículos de la ley 443 de 1998, desapareciendo las Comisiones Departamentales del Servicio Civil y las de
Personal, también es cierto que la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió concepto sobre los alcances y efectos de la mencionada sentencia, de la cual transcribe algunos apartes. Agrega que no puede decirse que opera el silencio administrativo cuando la referida Sala del Consejo de Estado ha establecido que los términos para resolver los recursos de reposición y apelación que reglamenta el Decreto 1568 de 1998 han quedado interrumpidos, en consecuencia no se puede manifestar que operó el silencio administrativo sin observar que la ley le confiere a la Sala de Consulta y Servicio Civil la facultad de conceptuar, convirtiéndose tales conceptos en fuente de derecho, con efectos vinculantes, los cuales los administrados debemos acatar. Afirma que tampoco se agotó la vía gubernativa contra la comunicación de la Comisión de Personal, mediante la cual se le resolvía la solicitud presentada el 4 de marzo de 1999, que según el demandante nunca le ha sido contestada, pero al observar los considerandos de la Resolución No. 006 de 1999 expedida por la Comisión de Personal, ésta respondió la primera petición el 25 de mayo de 1999, de manera que ha debido interponer recurso contra esa comunicación, porque ésta es la que resuelve su petición, pero como no fue así, lo que hizo fue revivir los términos presentando una nueva petición. Sostiene que el estudio técnico para la reforma a la planta de personal de la administración municipal de Cajicá cumplió con lo ordenado en el Decreto 1572 de 1998 y con el procedimiento establecido con ocasión de la supresión de cargos de carrera administrativa establecido en los artículos 44 y 53 del Decreto1568 de este
mismo año. Advierte que el supuesto plagio del estudio técnico para reformar la planta de personal de la administración municipal no existió, ya que la circular 009 del 8 de julio de 1996, establece los criterios para diseñar, tramitar y aprobar reformas organizacionales, de manera que sirvió como fundamento y guía en materia de directrices establecidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mas no como una simple copia para justificar la supresión de uno o más cargos. Insiste en que para reformar la planta de personal se tuvieron en cuenta todos los lineamientos legales y del Departamento Administrativo de la Función Pública, entre ellos, identificar y analizar los objetivos de la alcaldía, sus funciones generales, identificar sus productos y servicios, evaluar las funciones y cargas de trabajo de los empleos, analizar la estructura interna de la planta etc., siendo una organización particular y concreta imposible de plagiar. Manifiesta que no debe prosperar la excepción de ilegalidad del Decreto 019 de 1999, porque se profirió de conformidad con las normas que autorizan y reglamentan su expedición, como son la ley 443 de 1998 y los Decretos 1572 y 2504 de 1998, sin que se presente falsa motivación ni desviación de poder, ni el silencio administrativo negativo, por cuanto los términos de los procedimientos reglamentados por el Decreto 1568 de 1998 fueron interrumpidos, de manera que no puede operar la declaratoria de nulidad del acto ficto, ya que éste no existe. Finaliza acotando que como no procedía la reubicación del actor, la entidad demandada le canceló la indemnización correspondiente por supresión del cargo.
LA SENTENCIA
El Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por las partes de ilegalidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa y denegó las pretensiones de la demanda. Luego de relacionar los actos acusados y hacer referencia a su contenido, consideró que éstos no se contraponen a los derechos que generan la carrera administrativa para los funcionarios que se encuentren inscritos en ella, pues los empleados públicos a quienes se les suprimió el cargo tenían la opción de ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir una indemnización. Agrega que la reestructuración que conllevó a la supresión del cargo del actor, estuvo precedida de las razones técnicas y el estudio previo exigido por la Ley para el efecto, ajustándose por lo tanto a la perspectiva legal. Advirtió que los derechos de carrera que ostentaba el actor al momento de la situación administrativa antes referida, no lo hacían inamovible por ser ésta una causal legal de retiro del servicio. Agregó que dichos derechos no fueron desconocidos, pues al ser imposible la incorporación en los 6 meses siguientes a la supresión, se le indemnizó. Destacó que la modificación en la planta de personal se realizó fundada en el buen servicio, según se infiere del estudio técnico elaborado para tal fin, en donde se puso de presente la imperiosa necesidad de suprimir cargos como el que ocupaba el demandante. El argumento plasmado por el actor referente a la inviabilidad de la supresión del cargo que desempeñaba por ser éste tan indispensable para el buen desempeño de la entidad, al punto que ha tenido que hacer diversas contrataciones para suplir con las labores que realizaba, fue desestimado por cuanto se demostró que las
contrataciones aludidas no tenían relación con las realizadas por el actor en el cargo que ostentaba al momento de la supresión. Por último, consideró que la Resolución 006, expedida por la Comisión de Personal del Municipio de Cajicá, que rechazó por extemporánea la reclamación realizada por el actor ante la Comisión de Personal por considerar que la decisión del jefe de la entidad vulneró sus derechos de carrera, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 48 del Decreto 1568 de 1998. LA APELACIÓN La parte actora pide que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Reitera uno a uno los planteamientos expuestos en el libelo e insiste en que no existe justificación para reformar la planta de personal del Municipio de Cajicá, pues los estudios técnicos son una copia de la circular 009 de la Dirección del Departamento Administrativo de la Función Pública; que en consecuencia el Decreto 019 de 1999 proferido por el Alcalde Municipal de Cajicá adolece de falsa motivación, en la medida en que los motivos o hechos que provocaron su expedición son falsos, no existen, no obedecen a la realidad, ni son el reflejo de las necesidades de la administración. Solicita nuevamente la aplicación de la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 12 de la ley 153 de 1887 y en consecuencia la inaplicación del Decreto 019 de 1999 y transcribe sendos apartes de jurisprudencia relacionada con este tema. Advierte que la excepción de ilegalidad nunca ha tenido origen constitucional, es
de origen legal, fue creada por el artículo 12 de la ley 153 de 1887, luego el Tribunal no puede concluir que no existe porque la Carta Política de 1991 no la autoriza, ni que ésta únicamente se refiere en su artículo 4° a la excepción de inconstitucionalidad, porque significaría que en el ámbito jurídico no existe ninguna otra excepción. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 19 de septiembre de 2005 (fl. 598) posteriormente, mediante auto del 31 de marzo de 2006 (fl. 604), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión, término del cual hizo uso el demandante, quien fue reiterativo en solicitar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual trascribió exactamente los mismos fundamentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Se demanda en el presente asunto la nulidad de los siguientes actos: Oficio de 19 de febrero de 1999, por el cual el Jefe de División de la Secretaría del Desarrollo Administrativo y del Talento Humano del Municipio de Cajicá, informó al actor que su cargo fue suprimido por el Decreto 019 de 1999, ordenamiento que suprimió la planta de personal (f. 301 cd. ppal.) Oficio de 2 de marzo de 1999 de la Secretaría del Desarrollo y la Participación Ciudadana, mediante el cual se le solicitó al actor hacer entrega del cargo que desempeñaba (fl. 347 cd. ppal.) Resolución 006 de 25 de junio de 1999, por la cual la Comisión de
Personal de la Alcaldía de Cajicá rechazó la reclamación presentada por el actor, en el sentido de que se le informaran las razones que tuvo la administración municipal para suprimir su cargo cuando uno de los programas bandera, tanto de la administración como de la Presidencia, era el proyecto año 2000, que tenía como objetivos fortalecer el área de la oficina de sistemas, del cual hacía parte. (f. 214). Pide igualmente el actor que se declare la ocurrencia del silencio administrativo en relación con el recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior. En primer lugar dirá la Sala que no se pronunciará frente a los oficios demandados, que le comunicaron al actor de la supresión del cargo y le señalaron la forma como debería entregar el cargo, respectivamente, por considerar que son actos de mero trámite y por ende no enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además están suscritos por el Jefe de División de la Alcaldía Municipal de Cajica y de la Secretaria del Despacho, respectivamente, quienes no son nominadores del cargo. (fls. 301 y 347) La misma decisión se tomará respecto de las pretensiones encaminadas a obtener la nulidad de la Resolución 006 del 25 de junio de 1999, y el acto presunto negativo fruto del silencio que guardó la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra éste, pues se trata de pronunciamientos que en manera alguna decidieron sobre el asunto que se debate en el sub judice, cual es la supresión del cargo y el consiguiente reintegro y pago de salarios y
prestaciones solicitados en el libelo. En segundo término, el Decreto 019 de 22 de febrero de 1999 (fls. 8 a 10 cdno. ppal.), cuya “inaplicación por ilegalidad” se solicita, fue expedido por el Alcalde Municipal de Cajicá y en su artículo primero dispuso: “Suprímase la planta de personal Creada mediante decreto 198 del 16 de octubre de 1997 y asimilada mediante decreto 179 del 30 de octubre de 1.998 en la administración municipal de Cajica.” En el artículo segundo señaló que las funciones de la Alcaldía Municipal serían cumplidas por la planta que por ese mismo acto estableció. (Resalta la Sala) Analizando el contenido del Decreto 0191, se tiene que éste no está dirigido a un grupo indeterminado de personas; por el contrario, como quiera que suprimió la totalidad de la planta de personal, forzoso es concluir que los efectos jurídicos se surtieron frente al total de personas que tenían un vinculo jurídico común, cual era pertenecer a la planta de personal al momento de existencia y validez del acto de supresión. De igual forma, el referido Decreto, al crear la nueva planta de cargos2 no conservó ni el cargo desempeñado por el actor, ni la dependencia a la que estaba adscrito, lo que permite concluir que se trató de una supresión real y efectiva del empleo de Jefe de la División de Sistemas que desempeñaba el señor Jairo Valencia Abril. En ese orden, surge evidente para la Sala que el Decreto 019 al eliminar la totalidad de la planta de personal fue el acto que afectó en forma particular la situación jurídica del actor.
Lo anterior cobra mayor valor si se leen las pretensiones de la demanda y los fundamentos de derecho de los alegatos, pues de ellos se infiere con claridad que el inconformismo del actor radica en los motivos o hechos supuestamente “falsos” que “no obedecen a la realidad” que provocaron la expedición del Decreto 019, aunado al ataque que le hace a los estudios técnicos que soportaron el proceso de reestructuración, el cual tacha de “copia” y en otros apartes de “plagio”, de un documento elaborado el 8 de julio de 1996 por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Y si bien en la demanda se acude a la figura de inaplicación por “ilegalidad” para someter ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el estudio del Decreto 019 del 22 de febrero de 1999, lo cierto es que, a juicio de la Sala, no era ésta la figura jurídica aplicable, pues con ella lo que se logra es sustraer el alcance que como fundamento jurídico tenga una norma que sirvió de soporte a la expedición de un acto, por ser violatoria del ordenamiento superior, más no permite obtener la nulidad del acto de manera que cesen sus efectos jurídicos. 1 Artículo 1° 2 Artículo 2° No obstante el defectuoso planteamiento de la demanda, en cuanto a la falta de técnica que presenta en lo referente a la figura utilizada, la Sala estudiará el fondo del asunto, como quiera que la intención del demandante siempre estuvo encaminada a provocar por parte del operador jurídico un “estudio de legalidad” del acto que le suprimió el cargo.
En consecuencia, la Sala aplicará en toda su extensión el postulado constitucional consagrado en el artículo 228 de la C.P., que garantiza la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y procederá a emitir un pronunciamiento de mérito en el asunto de la referencia, para lo cual examinará la legalidad de la actuación administrativa que culminó con la supresión del cargo que ocupaba el demandante, teniendo en cuenta los cargos que se formulan contra el Decreto 019 de 1999, a saber: Aplicación del Decreto antes de su vigencia y Falsa motivación. El primero de los cargos formulados lo hace consistir en que el Decreto 019 del 22 de febrero de 1999, fue publicado el 23 de febrero del mismo año, pero sólo entró en vigencia por expresa voluntad de su autor, el 1° de marzo de 1999, por haberlo así establecido el artículo 3º. Agrega, que como el acto le fue comunicado el 24 de febrero de 1999, esto es, antes de que entrara en vigencia, éste no le era aplicable. Para aclarar el caso sometido a estudio es necesario realizar el siguiente análisis. El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, en su art. 43 al referirse a las publicaciones, dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. La Ley 489 del 29 de diciembre de 1998, por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art. 189 de la Constitución Política, dispone: Art. 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a) Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b) Las leyes y los proyectos de ley objetados por el gobierno; c) Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas ramas del poder público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. PAR. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad.” (Resalta la Sala) Esta Corporación al referirse a la publicidad de los actos, ha reiterado que conforme al art. 43 del C.C.A, el acto administrativo de carácter general adquiere obligatoriedad frente a los administrados cuando se publica. Conforme a ello, se concluye que a partir de la publicación del Decreto 019 - 23 de febrero de 1999- (fl. 10 vto.) el acto era oponible para el actor, es decir, de obligatoriedad.
Con todo, la Administración decidió que el Decreto 019 (supresión de la totalidad de la planta de personal y la creación de la nueva) sólo empezaría a producir efectos a partir del 1° de marzo de 1999. “Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de Mar
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