CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06706-01(4008-04)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06706-01(4008-04)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RETIRO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – La administración puede proceder al retiro de un agente por disminución de su capacidad psicofísica / RETIRO DE AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – Excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofísica / REUBICACION LABORAL – Es una atribución discrecional del director General de la Policía la reubicación laboral de los Agentes que deban ser retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, previo estudio de su trayectoria profesional y concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes / VACACIONES – Pueden ser reconocidas en dinero cuando el agente de la Policía Nacional sea retirado del servicio La administración puede proceder al retiro de un agente por disminución de su capacidad psicofísica de acuerdo con las normas estudiadas, sin que por ello se pueda argüir que violó normas constitucionales o los derechos y prerrogativas del servidor. Los artículos 30 y 31 del Decreto 262 de 1994 regulan el tema de la reubicación laboral. El primero de los citados establece el retiro por disminución de la capacidad psicofísica y el artículo 31 trata el tema relacionado con las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofisica, dándole al Director General de la Policía Nacional la potestad de mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus capacidades y trayectoria profesional lo merezcan, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. En el plenario no obra acta alguna mediante la cual el Comité de Evaluación de Agentes hubiera recomendado la permanencia del actor en el servicio, por lo que el nominador
estaba plenamente facultado para su desvinculación. Del estudio de las anteriores normas se deduce que la reubicación laboral de los Agentes de la Policía Nacional que deban ser retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica es una atribución discrecional en cabeza del Director General de la institución, lo cual lo faculta para que, previo estudio de la trayectoria profesional del Agente y concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes, disponga o no su reubicación. El artículo 96 del Decreto 1213 de 1990 autoriza a la Policía Nacional a efectuar el pago de las vacaciones de los Agentes de la institución en dinero y no autorizar su disfrute en tiempo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número:25000-23-25-000-1999-06706-01(4008-04)
Actor: EUFRACIO DUARTE HERNANDEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las súplicas de la demanda incoada por EUFRACIO DUARTE HERNÁNDEZ contra LA NACION,
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICIA NACIONAL.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial de la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo, en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica, al actor; y de las actas Nos. 2755 de 3 de noviembre de 1994, expedida por la Junta Médico Laboral de Policía y 1267-1489 de 2 de octubre de 1998, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional, con efectividad a la fecha de su separación o retiro del cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón o, en su defecto, decretar el reconocimiento y pago de una PENSIÓN POR INVALIDEZ, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional, equivalente a la totalidad del sueldo básico, con sus reajustes anuales, más los sobresueldos y primas computables que en todo tiempo devengue un CABO SEGUNDO de la Policía Nacional en actividad, por todo el tiempo que subsista la incapacidad; condenar a la demandada a reconocer y pagar al actor o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones legales, reglamentarias y estatutarias, reajustes salariales pertinentes, vacaciones y demás emolumentos y derechos laborales dejados de percibir, inherentes a su calidad
policial, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado o pensionarlo por invalidez e indemnizarlo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a la separación de su servicio activo; reintegrándole todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, odontológicos, de laboratorio, hospitalarios, asistencia jurídica etc; considerar, para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicio, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados; ordenar a la demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajustes de valor que establece el artículo 178 del C.C.A., de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor se vinculó a la institución policial hace más de quince años y fue retirado del servicio activo el 22 de junio de 1999, como consecuencia del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 2755 de 3 de noviembre de 1994. En la historia clínica reposan los conceptos relacionados con la extremidad inferior izquierda del actor y, además, consta la realización de una sitostomía, la afectación del brazo derecho con una bala y que, con anterioridad, le habían practicado una toracotomía a causa de heridas recibidas con arma blanca. A pesar de estar en servicio activo, de conocer su domicilio laboral y sin
resolver la convocatoria del Tribunal Médico Laboral contra el acta de la Junta Médico Laboral de Policía, fue retirado con el acto administrativo impugnado cuando el Jefe de la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional, mediante oficio No. 1263 de 3 de noviembre de 1994, informa que al Agente EUFRACIO DUARTE HERNÁNDEZ “...se le practicó el acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 2755 de 3 de noviembre de 1994 habiendo sido declarado NO APTO para el servicio...”. Teniendo en cuenta que las lesiones sufridas ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, según informativo No. 016/93-MEBOG, y que el Decreto 2177 de 1989 contempla la reubicación laboral en cargos administrativos solicitó estudiar la posibilidad de ser reubicado, siempre y cuando pueda desempeñar funciones en un cargo diferente al de vigilancia y su hoja de vida así lo amerite. No se tuvo en cuenta que el actor al ingresar a la entidad demandada reunió los requisitos 2,3 (apto), 5 del Decreto 094 de 1995 y que la enfermedad fue adquirida en el servicio, por causa y razón del mismo. Fue declarado no apto para el servicio sin tener presente que la incapacidad es relativa y que el Jefe de la División de Medicina Laboral de la entidad demandada expresó que, conforme al Decreto 2177 de 1989, se establece la reubicación laboral. El acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 2755 de 3 de noviembre de 1994 y el acta No. 1267-1489 de 2 de octubre de 1998 del Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, le determinaron un índice de incapacidad del 12.00% calificada como RELATIVA Y PERMANENTE, concluyendo que EUFRACIO DUARTE HERNÁNDEZ no es apto para el cargo de Agente de la Policía Nacional por la enfermedad adquirida en el servicio pero sus superiores sugirieron la reubicación laboral. El desajuste sociológico funcional incapacita al paciente para ganarse el sustento no sólo en el cargo de Agente que desempeñaba (motivo por el cual fue retirado del servicio) sino también en otras actividades laborales de la vida civil. La incapacidad por la cual se retiró al actor es relativa y permanente y no absoluta y permanente, por lo tanto puede desempeñar funciones en el área administrativa o en otras actividades que no afecten el servicio de vigilancia. El Director General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo de la institución, en forma temporal, por disminución de la capacidad psicofísica, mediante la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999. Conforme a las actas acusadas el actor presentaba sólo un 12.00% de incapacidad relativa, o sea que, le quedaba el 88.00% de su capacidad para darla al servicio de la institución, máxime cuando el Jefe de la División de Medicina Laboral de la entidad demandada en la presentación que le hace al actor manifiesta que el decreto 2177 de 1989 contempla la reubicación laboral en cargos administrativos. El retiro del actor del servicio activo de la Policía Nacional ha mantenido sumidos en la tristeza y la angustia al demandante, a su esposa e hijos, por lo cual la demandada debe
restablecerlo o, en su defecto, pensionarlo por invalidez total, por incapacidad absoluta y permanente. La Dirección General de la Policía Nacional produjo la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999, sin resolver la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía, realizada oportunamente por el actor; a pesar de estar en servicio activo y conocer su dirección laboral no fueron capaces de notificarlo personalmente, teniendo todos los medios para hacerlo. El demandante al momento del retiro tenía 35 días de vacaciones pendientes, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo. Al momento del retiro el demandante prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 23, 25, 29, 42, 47, 53, 83, 90, 216, 218 y 220; Código Contencioso Administrativo, artículos 3, 6, 7, 31, 32, 40, 44, 84; Decreto 94 de 1989, artículos 2, 3, 5, 27, 29, 35; Decreto 2177 de 1989; Decreto 2304 (sic), artículo 14; Decreto 262 de 1994, artículos 31, 26 y 27, modificados por los artículos 5 y 6, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, en sentencia de 18 de diciembre de 2003, se declaró inhibido parcialmente para conocer sobre la nulidad de las actas 2755 de 3 de noviembre de 1994 de la Junta Médico Laboral de Policía y 12641489 de 2 de octubre de 1998 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y negó las súplicas de la demanda (fls. 229 a 248), con base en los siguientes argumentos: Las actas de la Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no comportan las características de actos administrativos demandables porque, como se afirma en el libelo, son meros actos de trámite que no tienen la virtualidad jurídica de poner fin a la actuación pues se evidencia de los documentos arrimados al proceso que esta culminó con el acto por cuyo conducto se dispuso el retiro del servicio activo del demandante de la institución policial, junto con otros agentes de la misma. Empero, como quiera que tales actas sirvieron de fundamento o presupuesto del acto definitivo demandado, sí podrán ser examinadas por la Sala en la medida en que comprometan la legalidad de este pues su expedición irregular viciaría igualmente el acto final. En consecuencia, procederá a hacer pronunciamiento de fondo respecto de la Resolución 2159 de 22 de junio de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, que dispuso el retiro del servicio activo del actor, entre otros agentes de la institución. Se encuentra demostrado probatoriamente que el señor Eufracio Duarte Hernández ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 20 de febrero de 1984 y fue retirado por disminución de la capacidad laboral el 28 de junio de 1999, a través del acto administrativo objeto de este proceso. De acuerdo con el acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 2755,
registrada en la División de Medicina Laboral de la Policía Nacional el 3 de noviembre de 1994, se determinó que el accionante presentaba “monoparecia del miembro inferior derecho”, lesión que originó una incapacidad relativa permanente, correspondiéndole un índice lesional de doce (12) puntos, en armonía con el numeral 4-156, literal c, del Decreto 94 de 1989, y, por lo mismo, no apto para permanencia en el servicio; la anterior acta fue oportunamente impugnada y mediante la No. 1267-1489 de 2 de octubre de 1998 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió archivar la solicitud, con fundamento en el artículo 34 del citado Decreto, es decir, dejó incólume el acta atacada; luego, a través de la Resolución 2159 de 22 de junio de 1999, originaria de la Dirección General de la Policía, se retiró del servicio activo al actor, entre otros agentes de la misma, con base en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994. De acuerdo con estas normas la Dirección General de la Policía Nacional tiene la potestad de retirar del servicio activo, de manera temporal con pase a la reserva, a los agentes de la misma “Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial”, como aconteció en el caso materia de estudio. Sin embargo, como quiere que la calificación de la aptitud psicofísica se produjo por parte de la Junta Médico Laboral de Policía, consignada en acta 2755 de 3 de noviembre de 1994, porque, como quedó visto, el Tribunal Médico Laboral
de Revisión Militar y de Policía no analizó dicha decisión pues optó por archivarla, quedando por esta vía en firme la misma, se impone su estudio desde el punto de vista jurídico. Luego de precisar que el paciente presenta “monoparecia del miembro inferior derecho”, se asevera en el aludido documento, a manera de conclusión, que padece una lesión con consecuencia de incapacidad relativa permanente de doce (12) puntos, de acuerdo con la normas que regulan la materia a nivel de la institución policial. Resulta oportuno anotar que precisamente en el evento del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 12 de febrero de 1998, traído al plenario como precedente jurisprudencial, en este caso se arrimó a la correspondiente actuación judicial dictamen de la Jefatura de Medicina Laboral del otrora Ministerio del Trabajo, peritación que dejó en evidencia equivocaciones por parte de la Junta Médico Laboral de la Policía, circunstancia esta que cambia sensiblemente el mapa probatorio y configura de contera una marcada diferencia con el asunto objeto de examen. Conforme al artículo 96 del Decreto 1213 de 1990, que derogó el Decreto 97 de 1989, la Policía Nacional al decidir pagar las vacaciones en dinero al actor y no autorizar su disfrute en tiempo, no sólo está conforme con estas normas sino con la lógica misma porque resulta de elemental sindéresis que si una persona se retira o desvincula laboralmente de una entidad, dicho pago es apenas una consecuencia de tal determinación porque no es dable que una persona no haga
parte de su colectivo laboral y simultáneamente disfrute de vacaciones o, lo que es lo mismo, este es un beneficio predicable del trabajador mas no de quien se halla cesante. Se arguye que no se reubicó laboralmente al Agente retirado en un cargo administrativo, habiendo sido recomendada tal medida por sus superiores. Al respecto es preciso anotar que esta posibilidad está contemplada por el artículo 31 del Decreto 262 de 1994, como consecuencia del retiro previsto en el artículo 30 ibídem. Es una potestad de la Dirección General de la Policía Nacional, cuya discrecionalidad aparece morigerada por el anticipado concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes, documento este que no milita en el plenario ni nada se dijo al respecto, como tampoco aparece que su trayectoria profesional lo ameritara porque si el hecho de haberse causado las lesiones que comprometieron su aptitud para continuar en la Institución, “en servicio, por causa y razón del mismo”, fuera merito suficiente para ello y, en consecuencia, obligatorio para el nominador se podría, inclusive, llegar al absurdo de desnaturalizar el fin primordial que a la misma le asignó el constituyente, relacionado con “...el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.”, al menos a guisa de desiderátum. En cuanto a la desviación de poder, baste señalar que esta causal de nulidad no está llamada a prosperar porque quien la aduce soporta la carga de probarla, supuesto este no satisfecho, como que no se evidenció el fin torcido de la administración al expedir el acto cuestionado.
Lo anterior conduce a la conclusión de que la Resolución 2159 de 22 de junio de 1998, proferida por el Director General de la Policía Nacional, no puede ser objeto de la declaratoria de nulidad ya que no existe mérito suficiente para su expulsión del mundo jurídico. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación con la sustentación visible de folios 262 a 274. Solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: La sentencia apelada no resolvió el tercer cargo demandado “EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR”, que se le hizo al acto administrativo impugnado, porque desconoció que la Junta Médico Laboral dijo que el Decreto 2177 de 1989 contempla la reubicación laboral en cargo administrativo y la prueba fue aportada oportunamente y obra en el expediente. Para soportar la anterior afirmación anexó dos resoluciones de la entidad demandada que, en casos similares al de estudio, revocaron el retiro de unos policías retirados por disminución de la capacidad psicofísica y ordenaron su reintegro por reubicación laboral. La sentencia desconoció que la Dirección General de la Policía Nacional, al retirar al actor de las filas de la institución sin tener en cuenta todos los años de servicio que le prestó y que sus graves afecciones se debieron a la actividad propia del ejercicio de su actividad, lanzándolo a la vida civil, ya sin sus capacidades laborales normales, con las que contaba al ingreso a la institución,
como persona discapacitada, sin reconocerle una pensión de invalidez del 75%, exigida por las normas legales, violó las siguientes disposiciones: Constitución Política, preámbulo, artículos 2, inciso 2°, 4, 6, 13, 25, 53; La Dirección General de la Policía Nacional, mediante el acto administrativo acusado, violó el preámbulo de la Constitución, por cuanto otorgó un trato diferente al actor y comprometió su derecho a la vida en condiciones DIGNAS Y JUSTAS, ya que como discapacitado, con ocasión del servicio prestado a la institución, necesita especial protección de parte de las autoridades administrativas y judiciales. La administración, a través de sus distintos órganos, tiene el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y debe adoptar las medidas conducentes para tal fin, lo que no sucedió en este caso, porque la conducta adoptada por la Policía Nacional ha sido atentatoria de la dignidad humana del demandante al retirarlo de la institución sin el lleno de los procedimientos exigidos legalmente para su retiro, como es el de la incapacidad definitiva, negándole, además, el derecho a una pensión de invalidez. Se viola el derecho a la igualdad, cuando la Policía Nacional, después de haber usufructuado los servicios del agente, quien ya no los puede prestar en las mismas condiciones, decide abstenerse de seguir utilizando sus servicios, sin siquiera reubicarlo en labores administrativas. Se contravienen los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al no ser la administración especialmente celosa en la protección del trabajo de estos
miembros de la función pública a quienes se les debe tratar con aprecio y consideración ya que prestan sus servicios por más de 14 años, defendiendo nuestras instituciones, vida e integridad personal. Los artículos 3, inciso 4, 27, 29, 37, 38, 44, del Decreto 1796 de 2000, se vulneran porque el actor adquirió la incapacidad absoluta y permanente durante el servicio, sin haber recibido tratamiento alguno de rehabilitación y sin el condigno reconocimiento de la pensión de invalidez a que tiene derecho ya que los actos impugnados, al señalar y acatar un índice de incapacidad que no se compadece con las graves afecciones y lesiones que padece, lo colocan en tremenda inferioridad para emprender cualquier actividad remunerativa. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se trata de definir la legalidad de la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999 (fls.90 a 91), por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo, en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica, a un personal de agentes, entre los que se encontraba el demandante. Actos Acusados
1. Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999 (fls.90 a 91), por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 26 y 27, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de 1994,
modificados por los artículos 5 y 6, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995, retiró del servicio activo, en forma temporal y por disminución de la capacidad psicofísica, a un personal de agentes, entre los que se encontraba el actor.
2. Acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 2755 de 3 de noviembre de 1994, en la cual se concluye que la lesión sufrida con arma de fuego por el actor en T-12, actualmente presenta monoparecia del miembro inferior derecho, originándole una incapacidad relativa permanente, con índice lesional de doce (12) puntos, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989 (fls. 125 a 126).
3. Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1267-1489 de 2 de octubre de 1998 (fls. 9 a 10), en la cual se concluye por unanimidad de los miembros del Tribunal, aplicar el artículo 34 del Decreto 094 de
1989, que dice: ARTÍCULO 34º. - INCUMPLIMIENTO EN EL PROCESO DE EXÁMENES Y PRUEBAS. Cuando el proceso de exámenes y pruebas; ordenados para efectos de Junta y Tribunal Médico, se viere interrumpido por más de treinta (30 ) días sin causa justificada , por parte del interesado, se entenderá que renuncia a los derechos que pretendía defender y se procederá a archivar el expediente, previa constancia en el mismo sobre tal incumplimiento . Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, las actas de la
Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no constituyen actos administrativos susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual la Sala comparte la inhibición del fallador de instancia para un pronunciamiento de fondo en este aspecto. A continuación la Sala se ocupará de la legalidad de la Resolución No. 02159 de 22 de junio de 1999, expedida por el Director General de la Policía Nacional.
NORMATIVIDAD APLICABLE.
La determinación de retirar del servicio en forma temporal al demandante, por “Disminución de la Capacidad Sicofísica” la tomó el Director General de la Policía Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de l994, modificados por los artículos 5° y 6°, numeral 1, literal c), del Decreto 574 de 1995. Los artículos 26 y 27, numeral 1, literal c), del Decreto 262 de 1994 establecen: ARTÍCULO 26. RETIRO. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. ARTÍCULO 27. CAUSALES DE RETIRO. El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:
1. Retiro temporal con pase a la reserva. (...) c) Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad policial; (...) Los artículos 5° y 6° del Decreto 574 de 1995, “Por el cual se modifica
parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional”, disponen: ARTÍCULO 5. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. ARTÍCULO 6. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
1. Retiro temporal con pase a la reserva: (...) c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial;
(...) El artículo 30 del Decreto 262 de 1994 determina: ARTÍCULO 30. Los agentes de la Policía Nacional que no reúnan las condiciones psicofísicas determinadas por Ias disposiciones vigentes sobre la materia, serán retirados del servicio activo en las condiciones señaladas en este Decreto. La normatividad en cita faculta al nominador para proceder al retiro de los agentes por disminución de la capacidad sicofísica para desempeñar sus funciones dentro de la actividad policial. En el sublite se encuentra acreditado, con la probanza que obra a folio 3 del plenario, que el libelista fue declarado no apto para el servicio teniendo en cuenta que las lesiones sufridas ocurrieron en el servicio, por causa y razón del mismo, y que, conforme al Decreto 2177 de 1989, existe la posibilidad de la reubicación
laboral en cargos administrativos, motivo por el cual el Jefe de la División de Medicina Laboral de la entidad solicitó al general estudiar la posibilidad de que el Agente Duarte Hernández fuera reubicado, siempre y cuando pueda desempeñar sus funciones en un cargo diferente al de vigilancia y su hoja de vida así lo amerite. Concluye que el demandante tiene una lesión que le ocasiona una incapacidad relativa permanente, que, de acuerdo con el Decreto 094 de 1989, numeral 4 -156 literal c, le corresponde un índice de lesión de 12%. Por no estar de acuerdo con la anterior determinación el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral y este profirió el acta de Revisión Militar Policial No. 1267-1489 para desatar la última instancia sobre la reclamación referente a la calificación de la capacidad laboral y la clasificación de las lesiones o afecciones y aprobar, modificar o revocar el Acta de Junta Médico Laboral. Los miembros del Tribunal Médico por unanimidad decidieron aplicar el artículo 34 del Decreto 094 de 1989, en el sentido de archivar el expediente debido a que el proceso de exámenes y pruebas ordenadas por la entidad fue interrumpido, entendiéndose que el interesado renunció a los derechos que pretendía defender. En estas condiciones la situación del agente quedó definida con una pérdida de la capacidad laboral del 12% ya que, como antes se advirtió, no acompañó los documentos solicitados para revisar su situación. Dentro del plenario no obra probanza alguna de donde la Sala pueda inferir que el agente tenía una pérdida de la capacidad psicofisica que lo invalidara en forma total y, por ende, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez. Adicionalmente, precisa la Sala que el demandado no es el acto administrativo denegatorio del reconocimiento de la prestación, sino el que dispuso su retiro del servicio, de cuya nulidad no es posible reclamar, a título de restablecimiento del derecho, tal reconocimiento, pues el derecho al disfrute de esta pensión tiene presupuestos fácticos y jurídicos diferentes a la desvinculación y a las razones que dieron lugar a esta, como son la pérdida de la capacidad laboral y el porcentaje de la misma. La administración puede proceder al retiro de un agente por disminución de su capacidad psicofísica de acuerdo con las normas estudiadas, sin que por ello se pueda argüir que violó normas constitucionales o los derechos y prerrogativas del servidor. Los artículos 30 y 31 del Decreto 262 de 1994 regulan el tema de la reubicación laboral. El primero de los citados establece el retiro por disminución de la capacidad psicofísica y el artículo 31 trata el tema relacionado con las excepciones al retiro por disminución de la capacidad psicofisica, dándole al Director General de la Policía Nacional la potestad de mantener en servicio activo a aquellos agentes que por sus capacidades y trayectoria profesional lo merezcan, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. Su tenor literal es el siguiente: El artículo 31 de Decreto 262 de 1994, dispone que: ARTÍCULO 31. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de la Policía Nacional podrá mantener en servicio activo a aquellos agentes que por su trayectoria profesional lo
merezcan y sus capacidades pueden ser aprovechadas en determinadas actividades, previo concepto favorable del Comité de Evaluación de Agentes. En el plenario no obra acta alguna mediante la cual el Comité de Evaluación de Agentes hubiera recomendado la permanencia del actor en el servicio, por lo que el nominador estaba plenamente facultado para su desvinculación. Del estudio de las anteriores normas se deduce que la reubicación laboral de los Agentes de la Policía Nacional que deban ser retirados del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica es una atribución discrecional en cabeza del Director General de la institución, lo cua
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.