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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – La circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga derechos de carrera respecto del cargo que ocupa / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO PROVISIONAL – No tiene que motivarse toda vez que se trata del ejercicio de una facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador / CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de los nombrados en provisionalidad La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. El nombramiento de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso. La condición de haber sido nombrada hasta que se pudiera hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorgó ningún tipo de estabilidad ni mucho menos los derechos propios de un cargo de carrera. De esta forma queda claro que quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. Quiere decir lo anterior que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la

accionante no tenía por qué motivarse, toda vez que se trataba del ejercicio de una facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador. La Sala se aparta de la tesis de la Corte Constitucional según la cual el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”, por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los que nombrados con base en derechos de carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un fundamento “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los

nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006).- Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06837-01(6299-05)

Actor: MARTHA ALCIRA AMAYA ESPEJO

Demandado: DISTRITO CAPITAL, SECRETARIA DE GOBIERNO AUTORIDADES DISTRITALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 11 de noviembre de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, negó las pretensiones formuladas por la señora MARTHA ALCIRA AMAYA ESPEJO en la demanda incoada contra el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno.

La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Martha Alcira Amaya Espejo solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca anular la Resolución No. 0380 de 4 de mayo de 1999, que declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la

Secretaría de Gobierno del Distrito Capital (Fls. 105 a 111). Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, sin solución de continuidad; reconocerle y pagarle salarios, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de servicio, primas, vacaciones, indemnización de vacaciones, prima semestral, prima técnica, subsidio familiar, quinquenios, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y ajustar las sumas resultantes de las diversas condenas conforme a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. La libelista basó su petitum en los siguientes hechos. Mediante Resolución No. 645 de 5 de abril de 1993 fue vinculada como profesional Universitario, en el cargo de Trabajadora Social de la Cárcel Distrital de Varones, Sección Administrativa, Código 110, adscrita a la Secretaría de Gobierno Distrital. En octubre de 1994 fue trasladada a la Comisaría Sexta de Familia de la Localidad de Tunjuelito. Posteriormente, en el mes de diciembre del mismo año, fue trasladada a la Comisaría de La Candelaria. Por no estar inscrita en la carrera administrativa decidió participar en la convocatoria 016 de 16 de diciembre de 1996, obteniendo como resultado un puntaje aprobatorio en la prueba escrita y un puntaje no clasificatorio en la entrevista.

El 4 de mayo de 1999 el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogota D.C., por Resolución No. 0380, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno del D.C. Las normas violadas De la Constitución, los artículos 25 y 29. De la Ley 27 de 1992, el artículo 4, numeral 1. El Decreto 1330 de 1998. Del Decreto 2329 de 1995, el artículo 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls 199 a 210). La facultad discrecional se impone al efectuar los nombramientos en provisionalidad puesto que el carácter transitorio de la designación, mientras se realiza el proceso selectivo, autoriza a la administración a efectuar el nombramiento provisional para cuyos efectos la discrecionalidad del nominador es el marco de la actividad de la administración. Mientras el cargo clasificado como de carrera administrativa no haya sido provisto por el sistema de mérito el empleado se encuentra en una situación precaria, admitir el fuero de estabilidad propio de los empleados de carrera administrativa para los nombramientos en provisionalidad “so pretexto” de la naturaleza del empleo, conforme lo arguye la parte actora, distorsiona el sentido del concurso de méritos como lo prevé la Constitución y la Ley. El argumento de la indebida notificación, planteado por la actora en el libelo introductorio, no es de recibo para la Sala por cuanto el conocimiento directo del

inicio del proceso de selección, la demora en su culminación y los resultados obtenidos en las diferentes pruebas, necesariamente permitían advertir las consecuencias que ese trámite traería consigo. Además, la Resolución No. 380 de 4 de mayo de 1999, mediante la cual se declaró su insubsistencia, le fue notificada en esa misma fecha como consta a folio 119, no pudiendo por ello asumirse que se enteró de la determinación adoptada por la administración el día de su retiro definitivo. El recurso de apelación Mediante escrito de 28 de marzo de 2006 la parte actora sustentó el recurso de apelación, pidiendo revocar la sentencia del Tribunal, con los siguientes argumentos (Fls. 231 a 233). La obligación del Estado de proteger el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política, llega hasta el límite que le impone el interés general; en efecto, cuando se ocupa un nombramiento en provisionalidad el empleado tiene dos opciones: que la administración, por la facultad discrecional, lo remueva del cargo o que permanezca en él hasta que se haga la nueva designación como resultado del proceso de selección. En ese sentido, la sentencia del Tribunal de instancia desconoció el artículo 4, numeral 1, de la Ley 27 de 1992 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional, por el cual se suspendió la realización de los concursos de méritos debido a la falta de reglamentación legal. En consecuencia, el Distrito Capital debió esperar la culminación del proceso selectivo para proveer los distintos cargos de carrera. La declaratoria de insubsistencia no mejoró la prestación del servicio de

Profesional Universitario; por el contrario, se violó el derecho de defensa ya que la entidad no indicó los hechos en que se encontraba soportada, lo que no permitió ejercer adecuada y oportunamente el derecho de contradicción en los términos del artículo 29 de la Constitución. Con la expedición de la Resolución No.0380 de 4 de mayo de 1999 se negó la protección especial contemplada en el Acuerdo 11 de 1998 del Concejo de Santa Fe de Bogotá, para: “aquellas que siendo solteras o casadas tengan bajo su carga, económica o socialmente (sic), en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o de otra índole del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si la Resolución No.0380 de 4 de mayo de 1999, que declaró insubsistente el nombramiento de la actora como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, se ajustó a la legalidad. Hechos probados La demandante, mediante Resolución No. 645 de 5 de abril de 1993, fue vinculada como Profesional Universitario en el cargo de Trabajadora Social de la Cárcel Distrital de Varones, Sección Administrativa, Código 110, adscrita a la Secretaría de Gobierno (Fl. 129).

El 4 de mayo de 1999 el Secretario de Gobierno de Santa Fe de Bogota D.C., por Resolución No.0380, declaró insubsistente su nombramiento como Profesional Universitario, Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno del D.C. (Fl. 2) Por oficio de 18 de agosto de 2004 el Departamento Administrativo de la Función Pública certificó que la señora Martha Alcira Amaya Espejo no se encontraba inscrita en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa (Fl. 182). Análisis del caso Considera la actora, en el recurso de alzada, que el nominador carecía de competencia material para hacer uso de la facultad discrecional debido a que esta se predica de los empleos de libre nombramiento y remoción y no de los cargos de carrera provistos en provisionalidad, ya que los mismos gozan de una estabilidad precaria, que le impide a la administración disponer discrecionalmente de tales empleos pues debe hacerlo de conformidad con las normas que regulan la materia y que consagran expresamente la prohibición de proveerlos con nombramientos en provisionalidad una vez vencido su término o el de su prorroga, evento en el cual la plaza deberá suplirse mediante concurso de méritos. La Sala hace respecto del tema las siguientes precisiones: El cargo de Profesional Universitario Código 340, Grado 10, de la Secretaría de Gobierno, que desempeñó la actora al servicio del Distrito Capital, pertenece a la carrera administrativa1, sin embargo esto no implica que puedan reclamarse derechos de carrera respecto del mismo, toda vez que, conforme al artículo 125

de la Constitución Política, inciso 1, “el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” (Fl. 127). 1 Así se infiere del acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, porque allí se invocan como fundamento jurídico la necesidad de proveer en forma definitiva el empleo ocupado por la demandante, conforme a la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 del mismo año. Con mayor razón cuando la desvinculación de la actora se debió a que en su lugar se designó a una persona nombrada mediante el sistema de concurso de méritos. En efecto, según oficio remitido por la Dirección de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en reemplazo de la demandante se nombró a la doctora Carmen Elizabeth Rozo Uzeta, según Resolución No.402 de 4 de mayo de 1999 quien formaba parte de la lista de elegibles y superó en forma satisfactoria el concurso respectivo. Por lo tanto su retiro del servicio no obedeció a razones caprichosas, ni siquiera discrecionales, sino a la aplicación de las normas relativas al concurso de carrera administrativa que requerían la desvinculación de la demandante con el fin de que ocupara su empleo quien lo obtuvo merced al sistema de méritos (Fls. 127, 134 y 136). La simple circunstancia de ocupar un empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del cargo que ocupa. En estos eventos la persona así designada se encuentra nombrada en provisionalidad y, como en repetidas

ocasiones lo ha sostenido esta Sala, debido a que fueron discrecionales las facultades por las cuales se le designó, también en ejercicio de ellas es posible removerlo, respondiendo con ello al principio según el cual las cosas en Derecho se deshacen tal como se hacen. El nombramiento de la actora fue de carácter provisional por lo que ostentaba una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, debido a que no accedió al cargo mediante concurso. La condición de haber sido nombrada hasta que se pudiera hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorgó ningún tipo de estabilidad ni mucho menos los derechos propios de un cargo de carrera. De esta forma queda claro que quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías que la Ley no le reconoce. La Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de 13 de marzo de 2003, Radicación No.76001-23-31-000-1998-1834-01, No. Interno 497201, actora María Nelssy Reyes Salcedo, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro, señaló que el empleado nombrado en provisionalidad ostenta una posición diferente a la del vinculado y escalafonado en la carrera, por no haber accedido al cargo mediante concurso, por cuanto el cargo que ejerce provisionalmente es de carrera. La condición de haber sido nombrado hasta que se pueda hacer la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para

removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera. Quien ocupe un cargo en provisionalidad no queda bajo el gobierno de las normas que reglamentan el retiro del personal de carrera porque la ley no lo dispuso así. Admitir lo contrario equivaldría a conferirle garantías propias de tal condición. Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera. Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede reclamar que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso. El empleado nombrado en provisionalidad no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio. Si aún no puede proveerse el cargo por concurso se puede designar al reemplazante nuevamente en provisionalidad. La permanencia en el cargo del empleado provisional por encima del término previsto en la ley no le genera ningún derecho de inamovilidad, ni el nominador adquiere la obligación de motivar el acto pues estas circunstancias no pueden modificar la condición legal de provisionalidad. De acuerdo con lo anterior no puede la demandante reclamar fuero de estabilidad alguno, toda vez que la designación hecha en provisionalidad tiene lugar en forma discrecional y, por ello, su remoción puede efectuarse de la misma manera. Sin embargo como los provisionales no están exentos de ser removidos a través

del ejercicio irregular de la facultad nominadora, pueden demandar el acto de remoción pues las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad. Adicionalmente, mediante el Decreto 2504 de 10 de diciembre de 1998, se modificaron los artículos 2, 4, 12 (transitorios), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. Como argumento adicional, de carácter legal, conviene advertir que el Presidente de la República, mediante el Decreto 1572 de 1998 (agosto 5) “por el cual se reglamenta (sic) la ley 443 de 1998 y el Decreto-ley 1567 de 1998”, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y oída la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, reguló el tema relativo al encargo y nombramiento provisional, en el capítulo 2, artículos 3 a 8. Con posterioridad, mediante el Decreto 2504 de 1998 (diciembre 10) se modificaron los artículos 2, 4, 12 (transitorio), 130, 131, 135, 149, 151, 154, 155 y 156 del Decreto 1572 de 1998. No debieron aplicársele las normas de la Ley 443 de 1998, artículos 15 y 16, y el Decreto 1572 de 1998, artículo 7, como empleada de carrera, porque la demandante carecía de derechos como tal. En criterio del Despacho se realizó

una adecuada aplicación del artículo 7 del Decreto 1572 de 1998, si bien el acto acusado no es expreso en cuanto a ello, porque tal disposición regula la terminación del nombramiento en provisionalidad, situación que correspondió al retiro de la demandante. Quiere decir lo anterior que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante no tenía por qué motivarse, toda vez que se trataba del ejercicio de una facultad discrecional que la Ley le confiere al nominador. La Corte Constitucional en la sentencia T254 de 30 de marzo de 2006 señaló que hay planteamientos dispares entre dicha Corte y el Consejo de Estado en cuanto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad. Expresó la Corte que el Consejo, cuando sostiene que no es necesario motivar la desvinculación de los nombrados en provisionalidad, realiza un análisis legal y no constitucional ni “iusfundamental”. La Sala se aparta de dicha tesis por cuanto la discrecionalidad para la desvinculación de los nombrados en provisionalidad encuentra fundamento en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución según el cual el retiro de los empleados de carrera se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. Como los nombrados en provisionalidad no ingresaron al servicio civil por mérito sino que su vinculación obedeció a razones discrecionales no pueden ampararse bajo las causales de retiro previstas en el artículo 125, inciso 2, de la Constitución, toda vez que ellas se reservan a los que nombrados con base en derechos de

carrera. Conferirles a los designados en provisionalidad el derecho a que su acto de desvinculación se motive los equipara, sin justificación alguna, a quienes concursaron y por sus méritos adquirieron el derecho a integrar la planta de personal de la entidad. También tiene un fundamento “iusfundamental” la tesis del Consejo de Estado. El artículo 29 de la Constitución dice que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. El Consejo de Estado no desconoce la vigencia del derecho al debido proceso pues la tesis sobre el retiro de los nombrados en provisionalidad acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, por lo que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se respetó el debido proceso. De otro lado sostiene la Corte que la circunstancia de que un empleado haya sido nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera no convierte al cargo en uno de libre nombramiento y remoción por lo que el nominador no puede desvincular al empleado con la misma discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y remoción. El Consejo comparte el criterio de la Corte en el sentido de que un nombramiento en provisionalidad no convierte el cargo de carrera en uno de libre nombramiento y remoción, pues mal podría dicha decisión modificar la planta de personal de la entidad. Empero, si la Corte asume la primera parte de su razonamiento, que una decisión de nombramiento no puede variar la naturaleza del empleo, debería también aceptar la que se deriva como consecuencia lógica de él, dicho nombramiento

tampoco podría crear derechos en favor de quien no los tiene pues carece de fundamento constitucional para ello, artículo 125, inciso 2. También indica la Corte que los nombrados en provisionalidad no pueden asimilarse a los nombrados en empleos de libre nombramiento y remoción porque los segundos obedecen a una relación de confianza en tanto que en “los primeros no es la relación personal la que determina la provisión sino el carácter técnico del mismo.”. La Sala disiente de tal planteamiento pues no puede tener carácter técnico un nombramiento que sólo se basa en facultades discrecionales. Un nombramiento técnico sólo se logra cuando la designación se cumple en el marco de un concurso de méritos. La única motivación que justifica el nombramiento en provisionalidad es la de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, circunstancia que no puede generar derecho alguno en favor del nombrado en provisionalidad, como lo pretende la Corte. De otro lado indica la recurrente que el nominador, con la expedición del acto señalado, incurrió en desvío de poder por cuanto los fines del acto por el cual se declaró insubsistente su nombramiento no se adecúan al interés general. La actividad de la parte demandante en los procesos contencioso administrativos orientados a demostrar una acto de desviación de poder debe caracterizarse por un especial dinamismo dada la naturaleza de la figura que se pretende demostrar. En el presente caso no se observa la actividad probatoria requerida para demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento

Civil, y, por lo tanto, la Sala desestimará el cargo planteado. En lo que concierne al argumento de la apelación según el cual con la expedición de la Resolución No. 0380 de 4 de mayo de 1999 se violó la protección especial consagrada en el Acuerdo 11 de 1998 del Concejo de Santa Fe de Bogotá en favor de las madres cabeza de familia, estima la Sala que para considerar dicho argumento la demandante debió arrimar al expediente copia del mencionado Acuerdo, tal como lo preceptúa el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil 2 : “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá al proceso en copia auténtica (...).”.; en conclusión, la accionante no cumplió a satisfacción con la carga probatoria que le impone el citado estatuto procesal. De otro lado la Sala desestimará el argumento según el cual la Corte Constitucional mediante Sentencia C372 de 1999 ordenó suspender los concursos de méritos que se venían implementando en el país pues la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución No. 174 de 14 de julio de 1997, (obra a folio 26) declaró que no existía mérito para dejar sin efecto los procesos de selección correspondientes a la convocatorias No. 015 y 016 de 1996 de la Secretaría de Gobierno Distrital de Santa fe de Bogotá, D. C. También debe precisarse que la declaratoria de insubsistencia de la demandante se produjo el 4 de mayo de 1999, esto es, antes de la expedición de la sentencia C-372 de 26 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional, por lo que la

administración no estaba obligada a tomar en consideración dicha providencia. Cosa distinta es que, con posterioridad, según lo aduce la actora, la entidad llevó a cabo nombramientos en provisionalidad, sin embargo tal aspecto excede el marco del acto administrativo demandado puesto que se trata de decisiones posteriores de la administración que no fueron objeto de cuestionamiento. También desestimará el argumento de que se le violó el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho de defensa pues, según Resolución No.174 de 14 de julio de 1997 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Comisión Nacional del Servicios Civil: “Del informe rendido se colige que las entrevistas realizadas en desarrollo de las convocatorias No. 015 y 016 estuvieron 2 Aplicado por remisión expresa según lo establece el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo. acordes con las exigencias establecidas para determinar los perfiles de los aspirantes, teniendo en cuenta elementos tan importantes como la complejidad de la labor a desempeñar y la idoneidad para trabajar bajo presión.”. Es decir, por vía administrativa sí se resolvieron las discrepancias de la demandante respecto de la forma como fue evaluada en la entrevista. En el mismo sentido debe señalarse que, según lo afirma la actora en los hechos de la demanda, se le brindó la oportunidad de presentar entrevista en tres ocasiones, de manera que no pueden considerarse violados sus derechos al debido proceso, a la defensa y, en particular, al acceso a los cargos públicos (Fls. 27 y 107). Por las razones expresadas se confirmará la decisión del Tribunal que negó las pretensiones. Decisión El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Subsección "B", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA CONFIRMASE la sentencia de 11 de noviembre de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseccion “A”, que negó las pretensiones de la demanda promovida por MARTHA ALCIRA AMAYA ESPEJO, identificada con cédula de ciudadanía No.41’668.948 de Bogotá, contra Bogotá Distrito Capital, Secretaría de Gobierno. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JESUS MARIA LEMOS

BUSTAMANTE

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