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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-07089-01(4590-04)-2006

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-07089-01(4590-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO - Improcedencia porque fue desvirtuado su fundamento, esto es, el actor acreditó los requisitos para desempeñar el cargo / JEFE SECCION PUBLICACIONES - Ilegalidad de revocatoria de nombramiento. Accionante acreditó requisitos. Marco legal /

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS - Improcedencia

de revocatoria de nombramiento / CARRERA ADMINISTRATIVA - El actor acreditó los requisitos para su inscripción / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir / INDEXACION - Procedencia / PRESUNCION DE LEGALIDADMientras no haya prueba en contrario se tienen como ciertos los actos administrativos Se contrae la presente litis a dilucidar si tuvo razón la administración al expedir la Resolución 381 de 26 de julio de 1999, por la cual revocó la Resolución 906 de 20 de noviembre de 1995, acto que había nombrado al actor en período de prueba. Consideró la entidad que el actor no acreditó los requisitos establecidos para desempeñar el cargo de Jefe de Sección 2075 – grado 03. Se fundamentó en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 para proferir su decisión. La Resolución No. 906 de 20 de noviembre de 1995, por la cual se nombró en período de prueba al demandante, para desempeñar el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, grado 03, adscrito a la Sección de Publicaciones. En sus considerandos señala este acto que por Resolución 879 de 4 de noviembre se conformó la lista de las personas

que aprobaron el concurso, entre las cuales se encuentra quien fue designado. El Departamento Administrativo de la Función Pública da cuenta de la inscripción del actor en el cargo referido y la posterior actualización en la carrera administrativa, actos que datan de 13 de noviembre de 1996 y 15 de enero de 1998, en su orden. Por solicitud de 24 de febrero de 1999, del Jefe de la Unidad de Control Interno de la entidad, el demandante fue requerido por el Jefe de la División de Recursos Humanos (E) el 6 de abril siguiente para que en el término de tres días hábiles allegara certificaciones que acrediten su formación académica y la experiencia profesional y laboral. En ésta se remite el actor a los documentos que allegó al momento de su ingreso y que reposan en la hoja de vida y adicionalmente adjuntó certificado de inscripción en carrera administrativa expedido por la entidad competente; el 26 de julio siguiente fue expedido el acto de revocatoria del nombramiento, que es materia de este proceso. Como quedó dicho en párrafos precedentes, en el proceso obran los actos de inscripción y actualización en la carrera administrativa del actor, que gozan de presunción de legalidad y cuya expedición, de acuerdo con las normas aludidas, se presume fue en acatamiento de las mismas. Es decir, que mientras no haya prueba en contrario se tiene por cierto que los funcionarios encargados de la inscripción para el concurso y posteriormente para la carrera administrativa, verificaron la observancia de los requisitos exigidos para el cargo, al momento del concurso e inscripción, respectivamente. De todo el acervo

probatorio no queda duda a la Sala que la entidad no contaba con pruebas fehacientes para revocar el nombramiento del actor, pues se halla demostrado que el demandante sí tenía los requisitos que las convocatorias contenidas en las Resoluciones 744 de 14 de agosto de 1995 y 792 de 15 de septiembre siguiente, señalaron para el cargo de Jefe de Sección de Publicaciones Grado 03; estos actos gozan de presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario. En este orden, la Sala concluye que fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado y, en consecuencia, habrá de revocar la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad de la Resolución 381 de 26 de julio de 1999 y a tí- tulo de restablecimiento del derecho se ordenará el reintegro del actor al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro del servicio hasta el reintegro efectivo, junto con los incrementos de ley. Se dispondrán los descuentos que correspondan por la prestación de los servicios del actor a entidades oficiales, en lapsos que coincidan con el que se ordena pagar. El valor de la condena será ajustado en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R =Rh X índice final / índice inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-1999-07089-01(4590-04)

Actor: VICTOR HUGO SANDOVAL RAMIREZ Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 13 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ contra la

Universidad Distrital Francisco José de Caldas. ANTECEDENTES VICTOR HUGO SANDOVAL RAMIREZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., instauró demanda contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que se declare la nulidad de la resolución 381 del 26 de julio de 1999, por medio de la cual la entidad demandada revocó la resolución 906 del 20 de noviembre de 1995, acto que lo nombró en periodo de prueba en el cargo de Jefe de Sección de Publicaciones. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro en el cargo que venía desempeñando o en uno de similar o superior categoría, así como el pago de todos los sueldos y prestaciones sociales indexados, dejados de percibir entre la fecha del retiro y aquella en que se produzca el reintegro. En el libelo introductorio y en adición al mismo señaló los siguientes hechos: que se vinculó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el año de 1994 en la Sección de Publicaciones; que como

consecuencia del concurso para proveer algunos cargos administrativos fue nombrado en el cargo de carrera administrativa JEFE DE SECCION CODIGO 2075 GRADO 03 mediante la resolución 906 de 20 de noviembre de 1995; que el acto posteriormente fue revocado mediante la resolución 381 de julio 26 de 1999 suscrita por el rector de la Universidad; que presentó ante la Personería Delegada para la vigilancia de entidades descentralizadas, escrito en el que solicitó se investigaran las situaciones anómalas que dieron lugar a su retiro de la Universidad, por considerarlo producto de una persecución laboral, situaciones que con anterioridad había puesto en conocimiento de esa Delegada; que al avocar el conocimiento la Personería decidió archivar la investigación en contra del Rector de la Universidad, decisión apelada por el actor y que sería revocada por el superior quien ordenó continuar con el proceso disciplinario; que luego de esta decisión, la Personería delegada profirió auto de terminación N° 060 del 29 de febrero de 2000, a favor del demandante al comprobar que reunía los requisitos para el cargo de carrera administrativa en el que fue inscrito; y por último, que la administración no le dio la oportunidad de interponer los recursos y agotar la vía gubernativa. A su juicio el acto demandado adolece de vicios que generan su nulidad tales como revocatoria directa sin consentimiento, falsa motivación, desviación de poder, violación del régimen de carrera administrativa, invasión de la órbita jurisdiccional y violación de derechos fundamentales como el derecho al trabajo, debido proceso y de defensa y que atentan contra los artículos 69, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, el

artículo 7° de la ley 27 de 1992 y los artículos 25,29 y 53 de la Constitución Nacional. En la contestación de la demanda la Universidad Distrital se opone a la prosperidad de todas las pretensiones; aduce que obró en derecho en cuanto a la desvinculación del actor, sin cometer acto arbitrario o ilegal, fundada en los hechos reales que presentaba la hoja de vida del actor, pues en el momento en que se produjo la decisión existía suficiente motivación por la carencia de los requisitos para el desempeño del cargo en el que había sido nombrado, requisitos que fueron acreditados posteriormente ante la Personería Distrital , pero no existen ni han existido en la hoja de vida que del demandante reposa en el ente educativo. En cuanto a la adición de la demanda señaló que debe declararse probada la excepción de inepta demanda toda vez que no se agotó en debida forma la vía gubernativa por lo que no cumple los requisitos formales exigidos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de inepta demanda y denegó las súplicas. Consideró improcedentes todos los cargos endilgados por el actor en contra de la resolución atacada, pues estimó que se demostró que previamente a la expedición del acto que revocó su nombramiento, se surtió un procedimiento en el cual la institución universitaria, al no encontrar los documentos que acreditaran los requisitos para el ejercicio del cargo, procedió a solicitar al Señor Sandoval que los aportara y él, desatendiendo esa oportunidad administrativa, no lo hizo. Situación diferente es que lo

hubiese hecho con posterioridad y en otra instancia pues la que debe valorarse en sede judicial es la administrativa. Tampoco existió, para el a quo, falsa motivación pues el artículo 5 de la Ley 190 de 1995 autoriza solicitar la revocatoria del acto mediante el cual se haya hecho un nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo, facultad que reside en cabeza del mismo funcionario que lo haya expedido, sin que ello implique invasión en la esfera de competencia de otras autoridades. Por último, sobre el cargo de desviación de poder expresó el Tribunal que la queja presentada en la Personería Distrital que arguye el actor, no estructura por sí sola, la modalidad de violación, máxime cuando en la investigación disciplinaria adelantada contra FABIO LOZANO, rector (E) la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa lo exoneró de responsabilidad por la supuesta irregularidad en la expedición del acto atacado. LA APELACION En la oportunidad procesal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia porque, en su criterio, quedó demostrado que el actor si reunía los requisitos para el ejercicio del cargo y con la expedición del acto que lo retiró del servicio se violó su fuero de estabilidad consagrado en la carrera administrativa. CONSIDERACIONES Se contrae la presente litis a dilucidar si tuvo razón la administración al expedir la Resolución 381 de 26 de julio de 1999 (f. 2 cd. ppal.), por la cual revocó la Resolución 906 de 20 de noviembre de 1995 (f.

94 ib.), acto que había nombrado al actor VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ en período de prueba. Consideró la entidad que el actor no acreditó los requisitos establecidos para desempeñar el cargo de Jefe de Sección 2075 – grado 03. Se fundamentó en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995 para proferir su decisión. Como en esencia la parte recurrente sustenta su inconformidad en la circunstancia de haber sido revocado su nombramiento sin observancia de los presupuestos contenidos en el artículo 73 del C.C.A., la Sala, en primer lugar, habrá de determinar cuál es el régimen aplicable al sub judice en esta materia. Para ello precisará el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, frente al régimen que gobierna al personal administrativo que presta sus servicios a la Rama Ejecutiva del Poder Público - Decreto 1950 de 1973 - ; este ordenamiento contempla en su artículo 45 la revocatoria de los nombramientos, entre otras causas, por los motivos esgrimidos por la autoridad demandada. Reza así la disposición: “Art. 45. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias: ( … ) f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto; ( … )” El artículo 25 a que se refiere la norma pre citada, prescribe: “Art. 25. Para ejercer un empleo de la rama ejecutiva del poder público

se requiere: a) Reunir las calidades que la Constitución y la ley, los reglamentos y los manuales de funciones exijan para el desempeño del empleo;” Estas disposiciones guardan armonía con el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, según el cual el nominador está obligado a revocar el nombramiento si el empleado no cumple con los requisitos para el ejercicio del cargo. Señala dicha norma: “art. 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”. Sobre la constitucionalidad de esta norma se pronunció la Corte Constitucional declarando su conformidad con el Ordenamiento Superior, mediante sentencia C672/01, en los siguientes términos: “En el marco de ese análisis sistemático ha de entenderse, entonces, que cualquier ciudadano o funcionario que advierta que se ha producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración, sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, deberá solicitar inmediatamente su revocación o terminación al funcionario competente. Para el efecto cabe recordar además que según el artículo 45 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 la autoridad nominadora deberá revocar una designación "(...) f) cuando

recaiga en una persona que no reúna los requisitos señalados en el artículo 25 del presente decreto" referencia que ha de entenderse referida hoy a los requisitos que las normas vigentes señalan para cada cargo en la administración pública..” Ha de señalarse que por existir un régimen especial sobre la materia, son las normas cuyo texto se reprodujo las que rigen la situación de la parte actora, pues en presencia de normas especiales ninguna remisión cabe al régimen del C.C.A., que cita el demandante en materia de revocatoria directa. De la lectura de las normas y el razonamiento de la Corte en su sentencia, no hay duda que, al igual que para un empleado de libre nombramiento y remoción, la revocatoria del nombramiento de un empleado de carrera es una causal de retiro y no requiere anuencia para ello. Examinará, por tanto, la Sala si se configura la causal esgrimida como fundamento de la revocatoria del nombramiento del actor. Dan cuenta los folios 11 y siguientes del cuaderno principal, de la Resolución No. 744 de 14 de agosto de 1995, por medio de la cual la Universidad Distrital convocó a concurso abierto para la provisión de cargos y nombró al Comité Asesor para tal efecto. En el artículo 2º concretamente llamó a concurso abierto, de conformidad con las condiciones establecidas en las convocatorias 016 a 032, para proveer los siguientes cargos: “ ( … )

CONVOCATORIA: 019

OFICINA: SECCIÓN DE PUBLICACIONES

DENOMINACIÓN DEL CARGO: JEFE DE SECCIÓN 2075

GRADO: 03

SUELDO: $ 480.823.00

NÚMERO DE CARGOS: 1” Por su parte, obra a folio 15 ibidem la Resolución 792 de 15 de septiembre de 1995, por la cual se da aviso de las modificaciones a la convocatoria inicial, contenida en la Resolución 744 de 14 de agosto de 1995, en relación con los requisitos académicos y de experiencia y se trasladan algunas fechas. Se lee a folio 17 en qué términos fueron establecidos los requisitos para el

cargo de Jefe de Sección de Publicaciones:

“CARGO: JEFE SECCIÓN PUBLICACIONES

GRADO: 03

PRINCIPAL: Título de formación profesional en Artes o Áreas Humanas y un (1) año de experiencia profesional.

ALTERNATIVA: Terminación y aprobación de materias en Artes o Áreas Humanas y dos (2) años de experiencia relacionada.” Se lee, así mismo, a folio 20 del mismo cuaderno, la Resolución No. 906 de 20 de noviembre de 1995, por la cual se nombró en período de prueba al demandante – VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ - para desempeñar el cargo de Jefe de Sección, Código 2075, grado 03, adscrito a la Sección de Publicaciones. En sus considerandos señala este acto que por Resolución 879 de 4 de noviembre se conformó la lista de las personas que aprobaron el concurso, entre las cuales se encuentra quien fue designado. A folios subsiguientes (22 y 23) reposan certificaciones del Departamento Administrativo de la Función Pública que dan cuenta de la inscripción del actor en el cargo referido y la posterior

actualización en la carrera administrativa, actos que datan de 13 de noviembre de

1996 y 15 de enero de 1998, en su orden. Por solicitud de 24 de febrero de 1999, del Jefe de la Unidad de Control Interno de la entidad (fls. 96 y 97 cd. ppal.) el demandante fue requerido por el Jefe de la División de Recursos Humanos (E) el 6 de abril siguiente (f. 99 ib.) para que en el término de tres días hábiles allegara certificaciones que acrediten su formación académica y la experiencia profesional y laboral, cuya respuesta se lee a folio 100. En ésta se remite el actor a los documentos que allegó al momento de su ingreso y que reposan en la hoja de vida y adicionalmente adjuntó certificado de inscripción en carrera administrativa expedido por la entidad competente; el 26 de julio siguiente fue expedido el acto de revocatoria del nombramiento, que es materia de este proceso. En relación con el tema de la carrera administrativa, es necesario precisar cuál era la norma aplicable al momento de la convocatoria al concurso que culminó con el nombramiento del actor en período de prueba. Para el 14 de agosto de 1995, se hallaba vigente la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2º dispuso: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las

entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Mientras se expiden las normas sobre administración del personal de las entidades y organismos con sistemas especiales de carrera señalados en la Constitución, que carecen de ellas, de las contralorías departamentales, distritales diferentes al distrito capital, municipales, auditorías y/o revisorías especiales de sus entidades descentralizadas, y de las personerías, le serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley. Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de la ley, Ministerio de Defensa, organización electoral y demás entidades y sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y la ley. Las disposiciones de la presente ley serán igualmente aplicables a los funcionarios de la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la Nación, mientras estas entidades adopten sus respectivas normas de carrera ordenadas por la Constitución Política. PARÁGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. “

La norma pretranscrita excluyó expresamente de su ámbito de aplicación al Distrito Capital, por hallarse gobernado por disposiciones especiales contenidas en el Acuerdo 12 de 1987. Señaló este ordenamiento en su artículo 1º : “ARTÍCULO 1º. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer el sistema de administración de personal de los empleados públicos civiles que prestan sus servicios en la Administración Central del Distrito Especial de Bogotá y organizar el régimen de carrera administrativa. PARÁGRAFO 1º. La expresión “Administración Central” comprende: El Concejo, la Personería, la Contraloría y la Tesorería, la Alcaldía Mayor. Las Secretarías, el Servicio de Salud de Bogotá, los Departamentos Administrativos y los Fondos Rotatorios de estas dependencias. ( … )” De acuerdo con la disposición que antecede, el régimen especial de carrera administrativa para el Distrito Capital solo tiene lugar para los órganos del nivel central, luego las entidades distritales no subsumidas en esta categoría sí quedaron gobernadas por las disposiciones de la Ley 27 de 1992, los decretos que la complementan y reglamentan, además de las normas que le anteceden y que conservaron su vigencia aún después de su expedición, en materia de carrera administrativa. De acuerdo con lo anterior, es pertinente señalar que el Decreto Ley 1222 de 1993, “por el cual se desarrollan los numerales 3 y 4 del artículo 29 de la Ley 27 de 1992”, al ocuparse de la selección de personal para el ingreso a la carrera o promoción dentro de ella, dispuso en su artículo 3º que la admisión a los

concursos sería libre para todas aquellas personas que demostraran poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo objeto de la convocatoria. En el artículo 17 impuso la obligación para el aspirante, de anexar todos los certificados debidamente autenticados que acrediten sus estudios y experiencia y en el 21 al jefe de personal de la entidad, para verificar que se acrediten todos los requisitos señalados en la respectiva convocatoria. Por su parte, el Decreto 1224 de 1993, “Por el cual se reglamentan los artículos 20 y 22 de la Ley 27 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, al consagrar en su artículo 4º el trámite para la inscripción en carrera administrativa, señala que tiene inicio cuando el empleado interesado presenta solicitud para la expedición del certificado sobre cumplimiento de condiciones y requisitos para la inscripción, certificado que se expedirá de acuerdo con el manual de requisitos para el respectivo cargo o por aplicación de equivalencias; así mismo, el artículo 5º sitúa en cabeza del jefe de personal de la entidad en que labora el empleado, o quien haga sus veces, la certificación bajo la gravedad del juramento de que el empleado cumple los requisitos para el empleo y la inscripción en carrera, conforme a los documentos que obran en la hoja de vida. Como quedó dicho en párrafos precedentes, en el proceso obran los actos de inscripción y actualización en la carrera administrativa del actor, que gozan de presunción de legalidad y cuya expedición, de acuerdo con las normas aludidas, se presume fue en acatamiento de las mismas. Es decir, que mientras no haya prueba en contrario se tiene por cierto que los funcionarios encargados de

la inscripción para el concurso y posteriormente para la carrera administrativa, verificaron la observancia de los requisitos exigidos para el cargo, al momento del concurso e inscripción, respectivamente. Adicionalmente, ha de señalarse que obra en el proceso el Auto No. 060 de 29 de febrero de 2000 (fls, 47 y ss cd ppal.) por el cual se dio por terminada y se ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra el actor, en razón de queja formulada por el Jefe de Asuntos Disciplinarios de la Universidad Distrital. Se lee allí que al revisar la hoja de vida del señor Sandoval Ramírez aparece certificación suscrita por la Secretaria Académica de la Universidad Nacional de Colombia, dirigida al Jefe de Control Interno de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, según la cual VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ fue estudiante regular en la Universidad durante el año de 1982 hasta el I/90. Señala a continuación textualmente el acta, que aparecen probados nombramientos del actor, de la siguiente manera: “…. y los nombramientos efectuados por la Universidad al señor SANDOVAL, a partir de 13 de mayo de 1994 y hasta cuando participó en la convocatoria 019 de 1995 ( Resolución 536 de 13 de mayo de 1994) por medio de la cual se nombra provisionalmente hasta por 4 meses a VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ en el cargo de editor, folio 144 del cuaderno 2: Resolución 876 del 2 de septiembre de 1994, por medio de la cual se encarga a VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ como Jefe de la Sección de Publicaciones, folio 143 del

cuaderno 2; Resolución 951 del 22 de septiembre de 1994, por medio de la cual se nombra provisionalmente hasta por 4 meses a VICTOR HUBO SANDOVAL RAMÍREZ, en el cargo de editor, folio 139 del cuaderno 2 y Resolución 007 del 18 de enero de 1995, por medio de la cual se le hace un nombramiento ordinario a VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ como administrador de la Facultad de Ingeniería, folio 135 cuaderno No. 2 ….” (fls. 56 y 57 cd. ppla.) Da cuenta el mismo Auto 060 que el actor hizo entrega el 23 de noviembre de 1999 de varios documentos entre los que se cuentan : “certificación expedida por la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de Colombia de fecha 8 de octubre de 1999 según la cual el señor VICTOR HUGO SANDOVAL cursó y aprobó satisfactoriamente en esa Facultad las asignaturas correspondientes al PLAN DE ESTUDIOS DE LA CARRERA DE ANTROPOLOGIA; Resolución No. 5536 del 4 de septiembre de 1991 expedida por el Secretario General y el Director General del Derecho de Autor del Ministerio de Gobierno, mediante la cual se reserva el nombre EL GAVAN a favor de VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ para denominar una publicación periódica; y certificación expedida por ALEKOS PUBLICACIONES LTDA. el 31 de marzo de 1999 según la cual VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ laboró en esa entidad desde el 1º de diciembre de 1992 hasta el 30 de abril de 1994,

desempeñándose en producción y ventas…” (f. 57 cd. ppal) Señala el mismo Auto que se practicó visita a la Secretaría Académica de la Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional en la que constató: “ … que el señor VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ terminó y aprobó las materias correspondientes a la carrera de antropología en el segundo semestre de 1989, estando pendiente a la fecha su grado. Así mismo se verificó mediante el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 9 de febrero del 2000 … y en visita administrativa practicada a la firma ALEJOS PUBLIKACIONES LTDA el 24 de febrero de 2000 que la firma en mención de la cual es socio capitalista VICTOR HUGO SANDOVAL RAMÍREZ viene funcionando en forma continua desde su constitución en 1992. Estableciéndose además la actividad que el señor SANDOVAL desarrolló como Gerente Comercial de la empresa hasta su vinculación con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas…” (f. 58 cd. ppal) Ha de señalarse, así mismo, que la Resolución 238 de 13 de marzo de 2000 (fls. 65 ss cd. ppal.), por la cual se ordenó la reapertura y continuación de la investigación adelantada por queja formulada por el actor contra FABIO LOZANO SANTOS y JAIRO VILLAMIL, evidencia que el ente investigador estimó en un momento dado, que sí se habían cometido irregularidades por parte de los disciplinados y por ello concluyó que debía continuar la investigación, pese a que

éste culminó en forma favorable para los disciplinados. Es preciso señalar que el Auto 719 F 058 de 30 de julio de 2003 (fls. 628 s.s. cd. ppal.) exoneró de responsabilidad al Rector (E) FABIO LOZANO SANTOS y al Profesional de la Unidad de Control Interno de la Universidad Distrital, funcionarios investigados en virtud de la queja que en su contra formuló el demandante. No obstante lo anterior, el citado auto en su recuento probatorio alude al acta de visita administrativa practicada en la Facultad de Ciencias Humanas - Departamento de Antropología – Secretaría Académica de la Universidad Nacional de Colombia y da cuenta del registro académico del actor, cuyo aparte pertinente se transcribe a continuación: “El estudiante ingresó a la Universidad en el año único de 1982 hasta el segundo semestre de 1998, se le concedió reserva de cupo en el primer semestre de 1999 (sic) mediante acta No 06 de 1º de marzo de 1989 y se reintegra en el segundo semestre de 1989 para matricular laboratorio de investigación. Se matricula en monografía uno en el primer semestre de 1990 y se le aplica el artículo 3º según la Resolución No. 215 a partir del segundo semestre de 1990. Luego el Consejo de la Facultad mediante Resolución No 290 le concede reingreso para grado en el segundo semestre de 1998, en ese semestre inscribe la monografía de grado y vuelve a quedar en retiro académico por artículo tercero del Acuerdo No 101 de 1997 (Reglamento Estudiantil). Luego mediante Resolución No 131 el Consejo de Sede le concede reingreso

para grado en 1999. Obtuvo su grado de Antropología el 15 de junio de 2000 mediante Acta No 8408 y número de diploma No 0063890” (f. 633 cd.ppal.) Como surge del texto antes transcrito, el último ingreso que registró el actor para ver materias del programa académico fue el segundo semestre de 1989, por cuanto el siguiente reingreso fue para efectos de la monografía de grado, en 1990 y, el último, en 1998 para el grado. Ello, en manera alguna contradice las pruebas referidas con anterioridad, que dan cuenta de que la culminación

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