CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-07269-01(4334-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-1999-07269-01(4334-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CAUSALES DE NULIDAD - Afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Los nombrados en provisionalidad pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación para determinar si se respetó este derecho Es necesario reiterar el criterio jurisprudencial, en el sentido de que las prerrogativas que otorga la carrera administrativa se predican del funcionario que concursó, superó y fue inscrito en el escalafón de la misma, más no de quienes se vincularon por decisión discrecional del nominador, pues mal pueden pretender que esta vinculación precaria les confiera derechos de permanencia. Con la anterior posición no se desconocen derechos fundamentales, pues esta teoría acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, de manera que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se configuró algún vicio que conlleve a la nulidad del acto. Por consiguiente, procederá la Sala a estudiar la desviación de poder que se le endilga al acto acusado. INSUBSISTENCIA - Desvirtuada su legalidad porque se demostró desviación de poder / DESVIACION DE PODER - Finalidad / DESVIACION DE PODER EN ACTO DE INSUBSISTENCIA - Configuración. El acto aparentemente válido persiguió un fin distinto al señalado por el legislador / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO - Probado porque el reemplazo no cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo / REINTEGRO - Procedencia. Configuración de
desviación de poder Como la controversia gira en torno al desvío de poder, es preciso recordar que este consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la facultad de expedir un acto ajustado a las ritualidades de forma, lo ejerce no con el fin y competencia para el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros fines. Por eso, es obligación de quien alegue desvío de poder, aportar las pruebas necesarias que lleven al juez de la causa a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para expedir la resolución de retiro, no obedecieron al buen servicio. Es cierto que el acto acusado se profirió en ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la Ley, sin embargo esta potestad debe ser entendida como una técnica de administración de los recursos de la Administración Pública, que se desarrolla dentro del marco de libertad de elección entre alternativas igualmente justas, cuyo ejercicio está subordinado esencialmente a dos elementos extrajurídicos como son la oportunidad y la conveniencia de la decisión, advirtiendo que dicha facultad se ejercerá siempre bajo la orientación de una finalidad pública. Atendiendo las circunstancias del caso sometido a estudio, la Sala considera que se configuró la desviación de poder como un vicio en la causa del acto administrativo, por cuanto en la indagación probatoria se constató que el acto aparentemente válido persiguió un fin distinto al señalado por el legislador, pues está claro que la administración obró arbitraria y apresuradamente en relación con la actora, disfrazando la aparente legalidad del acto de retiro con su verdadera intención, cual era la de culparla por
lo sucedido con la visita del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ante la negativa de unos permisos sindicales que ni siquiera fueron concedidos por ella, como era lo habitual. Tan inoportuna, desproporcionada e improvisada fue la decisión de retirar a la actora, que la persona que asumió inmediatamente las funciones de Jefe de Recursos Humanos lo hizo bajo la modalidad de encargo y luego de un mes y 23 días fue efectivamente reemplazada por la Señora Urrea Amaya quien para la época de la posesión no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos para el cargo. Tal situación configura otro argumento contundente para desvirtuar la legalidad del acto de insubsistencia, pues, como se ha sostenido en otras oportunidades, la sola ausencia de uno de los requisitos legales para ocupar un cargo, atenta contra el buen servicio. En este momento es del caso anotar que los requisitos para el desempeño de un empleo no son previstos de manera caprichosa o arbitraria, sino que son fijados con base en la naturaleza y complejidad de las labores a desarrollar en el empleo. De ahí, que para el cargo de Jefe de Recursos Humanos de CAPRECOM se exija acreditar un determinado nivel académico y una mayor preparación profesional. En esa medida, si el funcionario reemplazante no acredita los requisitos para el desempeño del cargo y sí los demuestra el empleado declarado insubsistente, es forzoso concluir que dentro de esa circunstancia no se podía mejorar el servicio, como sucedió en el caso sub lite. Así pues, conductas como las asumidas por el Director de la entidad, denotan no sólo un desconocimiento del ordenamiento
jurídico, no obstante existir un manual específico de funciones y requisitos que rige para la respectiva entidad oficial, sino la desproporcionalidad e improvisación en la toma de decisiones que afectan el buen servicio público. ESTATUTO INTERNO DE CAPRECOM - Funciones y facultades del director general / DIRECTOR GENERAL DE CAPRECOM - Funciones y facultades. Delegación de funciones / DELEGACION DE FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL DE CAPRECOM - Otorgamiento de permisos sindicales / PERMISOS SINDICALES - Competencia para concederlos Ahora, el Decreto 456 del 25 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo 024 del 28 de octubre de 1996, por medio del cual se adoptó el Estatuto Interno de Caprecom, fijó en su artículo 21 las funciones del Director General, entre las cuales estaba la de “Nombrar y dar posesión a los Empleados Públicos y suscribir los contratos de los Trabajadores Oficiales. Dirigir la administración y el desarrollo de los recursos humanos de Caprecom y las relaciones laborales tanto individuales como colectivas, dentro del marco legal y estatutario vigente.” En el mismo artículo se estableció la facultad del Director para “Delegar en servidores públicos de Caprecom, las funciones propias de su cargo, cuando lo requieran las necesidades del servicio.” Si se analizan minuciosamente las funciones propias del Director, se tiene que éste se encuentra en la obligación de dirigir las relaciones laborales tanto individuales como colectivas del recurso humano de Caprecom. A juicio de la Sala, la dirección de las relaciones laborales tanto individuales como colectivas de una entidad, abarca todos los temas que en
desarrollo de su labor pueda generar un trabajador, encontrándose entre estas, la de los permisos sindicales. Esta función, de conformidad con el numeral 30 del Artículo 21 del Acuerdo 024 de 1996, aprobado por el Decreto 456 antes mencionado, podía delegarse a otro funcionario de Caprecom por necesidades del servicio. Siendo ello así, concluye la Sala que la función ejercida por la actora, relacionada con el otorgamiento de permisos sindicales fue desempeñada en virtud de una delegación por parte del Director de Caprecom, quien teniendo la facultad para ello, la materializó a través de la Resolución 00638 del 30 de abril de 1997, en la que estableció que entre las funciones de la División de Recursos Humanos, se encontraba la de “Analizar, absolver y proyectar respuestas sobre las consultas y reclamaciones que sean remitidas a la Subdirección con relación a asuntos individuales y colectivos.” Así las cosas, la demandante, en virtud de esa delegación, tenía como función conceder los correspondientes permisos sindicales, tal y como lo hizo durante su permanencia en la institución, según se infiere de las pruebas aportadas en el cuaderno 2° de pruebas, en donde reposa un gran número de permisos otorgados por ella. No obstante lo anterior, la decisión de negar los permisos sindicales que dio origen a la diligencia del 2 de marzo de 1999, no fue tomada por la actora sino por el Director de Caprecom, lo que supone que en ese momento este reasumió la función que previamente había delegado en la Jefe de Recursos Humanos en virtud de la Resolución 00638, como se explicó en párrafos anteriores.
FUENTE FORMAL: DECRETO 456 DE 1997 / ACUERDO 024 DE 1996ARTICULO 21 NUMERAL 30
DELEGACION DE FUNCIONES - Definición. Antecedentes jurisprudenciales / REGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIONormatividad En este momento es preciso efectuar un pequeño análisis acerca de la figura de la delegación de funciones, la cual ha sido definida por esta Corporación como “(…) el traslado de funciones de una autoridad a otra de igual o inferior jerarquía, previa autorización legal para hacerlo, cuya decisión se materializa o concreta en un determinado acto administrativo, en el cual se deben precisar las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, para que sean desarrolladas o ejercidas por ese otro funcionario con la autonomía de su titular, aunque, éste último conserva la facultad de reasumir en cualquier momento la función delegada, lo mismo que las de revisar y revocar los actos del delegatario”. En otro pronunciamiento se dijo que: “DELEGACION DE FUNCIONES: Consiste en que el funcionario u organismo competente transfiere en forma específica y temporal a uno de sus subalternos una determinada atribución. Para ello debe encontrarse legalmente facultado y además, puede en cualquier momento reasumir la competencia.” Y la Sala de Consulta y Servicio Civil conceptuó que: “Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley. Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario
para el servicio público o el interés general-, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado -también llamado delegatario en el lenguaje jurídico Colombiano-, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. Con base en la jurisprudencia trascrita, se tiene que la delegación de funciones opera previa autorización de norma superior, por conveniencia o necesidad del servicio público y materializado a través de un acto administrativo donde se precisen las funciones a desarrollar por el delegatario, quien tiene la misma autonomía del titular de las funciones delegadas. Cabe resaltar que en cada concesión de permiso sindical la actora asumía toda la responsabilidad que ello generaba, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que a la letra dice: Artículo 12. Régimen de los actos del delegatario. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad
delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.” NOTA DE RELATORIA: Consultar providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2000, Exp. AC-9877, MP. Germán Rodríguez Villamizar; Sección Segunda, 24 de agosto de 1994, Exp. 8183, MP. Dolly Pedraza de Arenas y Sala de Consulta, concepto del 26 de marzo de 1998, Rad. 1089, MP. Javier Henao Hidrón.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-1999-07269-01(4334-05)
Actor: MARLENY GONZALEZ DE ARENAS Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONESCAPRECOM EPS Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de junio de 2004, proferida por subsección “D” de la Sección Segunda de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. ANTECEDENTES MARLENY GONZALEZ DE ARENAS, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de la resolución No. 1540 de 3 de agosto de 1999, expedida por el Director General de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM EPSpor medio de la cual fue declarada insubsistente del cargo de Jefe de División 2040 Grado 25 de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la entidad demandada a reintegrarla al mismo cargo o a otro de superior categoría sin solución de continuidad, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia que acceda a las pretensiones. Pide que las sumas reconocidas se ajusten de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibídem. La demandante, como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones, manifiesta que mediante Resolución 01375 del 25 de junio de 1998 fue nombrada en el cargo de Jefe de División, Código 2040, Grado 25, de la División de Recursos Humanos de la Subdirección Administrativa de CAPRECOM, cargo que pertenecía a la carrera administrativa y por tanto su nombramiento tenía el carácter de provisional. Aduce que el 3 de agosto de 1999 fue citada por el Subdirector de la entidad con el fin de hacerle entrega de la Resolución acusada.
Relata que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento estuvo precedida de una actuación administrativa adelantada por el Despacho del Director General de la Entidad, en cuanto negó unos permisos sindicales para varios delegados de la Organización de SINTRAPRECOM, la cual originó una visita el 2 de agosto de 1999, por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por presunta violación a la convención colectiva del trabajo. Agrega que un día después el citado funcionario envió los oficios 0910 y 0911, dirigidos, en su orden, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a la Junta Directiva de SINTRAPRECOM, en donde ofrecía disculpas por la actitud asumida en la diligencia administrativa realizada el día anterior, justificando tal conducta en la desinformación que había suministrado la División de Recursos Humanos de la cual era titular la demandante. Dice que la relación de causalidad existente entre la expedición del acto administrativo acusado y la manifestación del Director General de haber sido un error de trámite administrativo ocasionado por la desinformación de la División de Recursos Humanos, constituye un hecho incontrovertible de la manifiesta intención por parte del nominador de disfrazar, ilegal y arbitrariamente, una destitución sin el previo agotamiento del correspondiente proceso disciplinario en el cual se garantiza y preserva el debido proceso y el derecho de defensa. Seguidamente expone las cualidades laborales que ostentaba y la experiencia que adquirió en materia de administración y gerencia del personal civil vinculado al Estado, la cual puso al servicio de CAPRECOM, advirtiendo que durante su desempeño no fue objeto de llamado de atención o cuestionamiento alguno por
ineptitud u omisión en el cumplimiento de sus funciones. Por último, afirma que con su desvinculación no se logró el mejoramiento del servicio, “(…) puesto que ni siquiera se procuró su inmediato reemplazo, toda vez que durante algunos meses se encargó a una funcionaria de la entidad y posteriormente se designó a una profesional en psicología con experiencia en áreas administrativas y comerciales en el sector Bancario” (fl.119). Como normas violadas cita los arts. 1°, 2, 25, 29 y 209, de la Constitución Política; 3º de la Ley 58 de 1982; 2°, 36 y 84 del Decreto 01 de 1984; 2° de la Ley 443 de 1998; 125 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973 y la Ley 200 de 1995, artículos 5, 7, 17 y 38. Imputa al acto acusado los cargos de violación de la Ley en cuanto el retiro de este tipo de empleados (provisionales) está supeditado a condiciones que no se dieron en el caso de autos, como la convocatoria a un concurso de méritos para la provisión definitiva de los cargos, o al incumplimiento de sus deberes comprobado a través de un proceso disciplinario; y desviación de poder, la cual se deduce de la conexidad existente entre su retiro y los hechos ocurridos el 2 de agosto de 1999 en el Despacho del Director de la entidad con la remisión de los oficios al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y a SINTRACAPRECOM el día siguiente, en donde justifica su conducta por la reiterada desinformación que presentaba la Jefatura de Recursos Humanos.
Contestación de la demanda: En la etapa procesal correspondiente la entidad demandada dio por ciertos unos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente al cargo de “violación de la ley”, expuso que
la misma distingue claramente la situación de quien ha sido inscrito en carrera frente a quien no lo ha sido, pudiendo ser estos últimos asimilados a empleados de libre nombramiento y remoción para lo cual no es necesario mecanismo de retiro diferente al establecido en el artículo 7 del Decreto 1572 de 1998. En cuanto a la desviación de poder consideró que no existe el nexo causal que se mencionó en la demanda ya que se trata de una afirmación sin sustento legal ni fáctico. Lo que sí demostraron los hechos fue la necesidad de garantizar la adecuada prestación del servicio debido a que en la jefatura de la cual era titular la actora se venían presentando una serie de deficiencias que se vieron reflejadas en la visita que realizó el Ministerio del Trabajo y Seguridad social cuando por parte de la entidad se negaron unos permisos sindicales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sala de Descongestióndenegó las pretensiones de la demanda (fls. 403 a 418). Señaló que sobre el tema de la permanencia del empleado provisional ha mantenido la tesis según la cual estos servidores carecen de fuero de inamovilidad propio de quienes ingresan por concurso, y por ello pueden ser removidos en ejercicio de la facultad discrecional y sin necesidad de motivación. En lo demás, consideró que para la Sala no aparece clara la relación entre el
incidente suscitado al interior de la entidad con la concesión de unos permisos sindicales y el retiro de la actora, por lo que la presunción de legalidad del acto acusado debe mantenerse, ya que no existe prueba de que esté viciado de desviación de poder atendiendo el principio de derecho universalmente aceptado “que todo el que afirma un hecho debe acreditarlo”, cuestión que no ocurrió en el sub júdice. FUNDAMENTO DEL RECURSO La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 428 a 450). En sus argumentos insiste en la desviación de poder y para el efecto critica la valoración probatoria que el Tribunal hizo del testimonio del Dr. Pedro Vicente Ortiz Piza (fls. 338 y siguientes) pues en su sentir ésta declaración demostraba la relación de causalidad que existió entre los hechos acaecidos del 2 de agosto y la insubsistencia un día después. En sustento de lo anterior trascribe apartes del testimonio rendido (fls. 431, 435 y 436) Controvierte la afirmación hecha por la entidad en la contestación de la demanda y que acogió el Tribunal al momento de decidir, en el sentido de que lo que demostraba el material probatorio obrante en el expediente era, más bien, una falta en la prestación del servicio por parte de la demandante, pues en el expediente no se aportaron pruebas que así lo soportaran. Advierte la dificultad que existe cuando se trata de probar un cargo consistente en desviación de poder; sin embargo y con base en la sentencia 3826-01 del 7 de
febrero de 2002, ponencia del Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado, considera que los testimonios recepcionados por el a-quo son suficientes para constituir plena prueba y poder sustentar una providencia judicial. Finaliza diciendo que la decisión discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, lo anterior, en atención a la sentencia de esta Corporación, Radicado No. 3724-02 del 8 de mayo del 2003. CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la resolución No. 1540 del 3 de agosto de 1999, por la cual el Director de CAPRECOM declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Jefe de División de Recursos Humanos. (fl.4) En el sub-lite, la demandante no demostró ser una funcionaria de carrera, ni que por ello tuviera una garantía de inamovilidad, ni que estuviese nombrada para un período fijo, luego debe concluirse que su nombramiento podía declararse insubsistente en cualquier momento, sin necesidad de motivar el acto que así lo dispusiera. En efecto, la situación laboral en la que se encontraba la demandante no le otorgaba ningún fuero de estabilidad, porque en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido que cuando la Administración decide declarar insubsistente a un empleado presume que se realizó en procura del buen servicio y de conformidad con la facultad discrecional del nominador para disponer de los cargos cuyos titulares no están amparados por algún fuero especial.
Así pues, es necesario reiterar el criterio jurisprudencial, en el sentido de que las prerrogativas que otorga la carrera administrativa se predican del funcionario que concursó, superó y fue inscrito en el escalafón de la misma, más no de quienes se vincularon por decisión discrecional del nominador, pues mal pueden pretender que esta vinculación precaria les confiera derechos de permanencia. Con la anterior posición no se desconocen derechos fundamentales, pues esta teoría acepta que las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los de aquellos carentes de estabilidad, de manera que los nombrados en provisionalidad también pueden impugnar judicialmente las decisiones de desvinculación a efectos de determinar si en su caso se configuró algún vicio que conlleve a la nulidad del acto. Por consiguiente, procederá la Sala a estudiar la desviación de poder que se le endilga al acto acusado. Como la controversia gira en torno al desvío de poder, es preciso recordar que este consiste en el hecho de que una autoridad administrativa, con la facultad de expedir un acto ajustado a las ritualidades de forma, lo ejerce no con el fin y competencia para el cual fue investido, sino que lo utiliza para otros fines. Por eso, es obligación de quien alegue desvío de poder, aportar las pruebas necesarias que lleven al juez de la causa a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para expedir la resolución de retiro, no obedecieron al buen servicio. Consta en el expediente que el 2 de agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo y de
la Protección Social llevó a cabo una inspección de carácter administrativo laboral en la entidad demandada, por cuanto esta, a través de su Director, negó unos permisos sindicales. En la diligencia la representante legal de SINTRACAPRECOM manifestó: “ Nosotros como organización sindical tenemos urgencia de realizar un pleno nacional de presidentes a nivel nacional que se convocó para el seis de agosto, conjuntamente pensamos realizar una asamblea de delegados de la regional Bogotá y Cundinamarca y solicitamos el permiso acogiéndonos a la convención colectiva vigente en su artículo 13 literales a, b, c para conseguir los permisos, sin embargo encontramos una respuesta dilatoria a nuestra solicitud ya que nos exigen una serie de documentos y requisitos que alargan la respuesta a la solicitud de permisos sindicales para realizar nuestro eventos….” (fl. 41) Los documentos y requisitos a que hace mención es el censo de los trabajadores afiliados al sindicato, según lo asegura en la misma diligencia el Director de la entidad y ante lo cual el Sindicato respondió que la relación de los delegados oficiales a nivel nacional “(…) se le ha pasado a la doctora MARLENY GONZALEZ jefe de la División de Relaciones Laborales además que la nómina que llega a SINTRACAPRECOM viene de nóminas de personal donde viene discriminada (sic) los afiliados del sindicato y a los que se les descuenta por extensión de beneficios convencionales.” (ibidem) Esta situación que se presentó en la diligencia citada, dio origen a los oficios 0910 y 0911, del 3 de agosto de 1999, donde el Director General de la Entidad ofrece disculpas al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y al sindicato de
CAPRECOM, justificando su decisión sobre la base “ (…) de la reiterada desinformación que nos había suministrado nuestra División de Recursos Humanos en el sentido de que la entidad no tenía la información en relación con los funcionarios afiliados al sindicato, cuando en realidad sí está montada en nuestro sistema.” Destaca la Sala (fls. 43 y 44) El mismo día que se expidieron los oficios relacionados se declaró insubsistente el nombramiento de la actora por parte del Director General de la Entidad (fl. 4), por lo que a la Sala no le cabe ninguna duda de que el inconveniente presentado en la diligencia realizada por el Ministerio del Trabajo fue el generador del retiro de la actora de CAPRECOM, no sólo por la proximidad cronológica entre una y otra (2 de agosto y 3 de agosto de 1999), sino por el hecho de que se encuentra probado que la razón del incidente fue imputada por el Director General a la División de Recursos Humanos, de la cual era titular la actora. Establecido el nexo causal, y atendiendo los fundamentos fácticos plasmados a lo largo del libelo, se procederá a analizar si el incidente ocurrido en la diligencia realizada el 2 de agosto de 1999 es imputable a la actora, a pesar de que la negativa de otorgar unos permisos sindicales, que dio lugar a la citada diligencia, la dio el Director de la entidad. Según declaraciones del señor Pedro Vicente Ortiz Piza, quien para la época de los hechos se encontraba encargado como Secretario de Sintracaprecom, los permisos sindicales solicitados para una Asamblea Nacional fueron negados por
parte del Director, como represalia a los cuestionamientos en su gestión por parte del Sindicato. En la rendición de su testimonio dijo (fls. 338-343) “En agosto del 99, nosotros como organización sindical, habíamos planeado la realización de un plenario nacional a realizarse entre el 6 y 9 de agosto, para lo cual se solicitaron los permisos respectivos. Como el sindicato venía cuestionando la administración de dicho Director, como retaliación a la organización nos negó el permiso…” Lo anterior sólo se tomará en cuenta para esclarecer que la decisión de negar los permisos sindicales fue tomada por la Dirección General y no por la Jefatura de Recursos Humanos como era lo habitual, tal como lo demuestran las pruebas obrantes a folios 2 y siguientes del Cuaderno No. 2 de pruebas, de las que se infiere con facilidad que la División encargada de recibir, tramitar y otorgar los permisos sindicales era la de Recursos Humanos, dirigida por la Dra. Marleny González. Y es que entre las funciones otorgadas a la Jefatura de Recursos Humanos, de conformidad con la Resolución 00638 del 30 de abril de 1997, expedida por el Director de Caprecom “Por el cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos de la Planta de Personal de Empleos Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicación, Caprecom.” se encontraban, entre otras, las de: “- Asesorar y apoyar las áreas y servidores públicos de la Empresa, en la adecuada interpretación y aplicación de las políticas, normas, programas y procedimientos del sistema de administración de recursos Humanos. - Coordinar con todas las áreas de la Empresa autorizadas para efectuar
movimientos de personal o generar situaciones administrativas, el registro inmediato de cada operación, estableciendo los procesos e instrumentos que se requieran. - Analizar, absolver y proyectar respuestas sobre las consultas y reclamaciones que sean remitidas a la Subdirección con relación a asuntos individuales y colectivos. - Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por la autoridad competente, las que reciba por delegación y aquella (sic) inherentes a las que desarrolla la dependencia y a la naturaleza del titular del empleo (fl. 14 a 40 Cuaderno 4º) (Destaca la Sala) Ahora, el Decreto 456 del 25 de febrero de 19971, que aprobó el Acuerdo 024 del 28 de octubre de 1996, por medio del cual se adoptó el Estatuto Interno de Caprecom, fijó en su artículo 21 las funciones del Director General, entre las cuales estaba la de “Nombrar y dar posesión a los Empleados Públicos y suscribir los contratos de los Trabajadores Oficiales. Dirigir la administración y el desarrollo de los recursos humanos de Caprecom y las relaciones laborales tanto individuales como colectivas, dentro del marco legal y estatutario vigente.”2
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