CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00070-01(2100-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00070-01(2100-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION - Procedencia por factores no incluidos como prima vacacional, prima de servicios y prima de navidad / NORMATIVIDAD APLICABLE - Es la que regía en el momento en que adquirió el derecho / RELIQUIDACION PENSION - El 75 por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 33 y 62 de 1985, o si por el contrario, como lo alega la entidad demandada, la norma aplicable para dicho efecto, es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. El actor solicitó ante la entidad demandada, la revisión de la reliquidación pensional efectuada mediante Resolución No. 003825 del 12 de abril de 1996, con el objeto de que su cuantía pensional se reajustara al 75% del promedio mensual de la asignación básica, incluyendo la prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de antigüedad, devengados durante el año de 1994. Según la Resolución No. 032764 del 30 de julio de 1993 el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de julio de 1992. Para disfrutar de dicha prestación, el demandante debía demostrar el retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1994. El demandante adquirió el derecho bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, no obstante haber formulado la solicitud de revisión de su
reliquidación pensional el 4 de mayo de 1998, fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993. La situación del actor se rige entonces por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, pues si bien la solicitud de reliquidación fue formulada en vigencia de esta última, la prestación le fue reconocida por la entidad bajo el amparo y vigencia de la normatividad anterior, que para el caso, es la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año. Las leyes 33 y 62 de 1985 no consagraron forma de actualización alguna de la pensión cuando el empleado a quien se le ha reconocido el derecho continúa activo laboralmente. En estos casos, es aplicable entonces, el Decreto 1160 de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 71 de 1988, en cuyo artículo 10, prescribe: “...”. En el caso concreto el demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1994, luego entonces, su monto pensional debe reliquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del decreto 1160 de 1989, esto es, teniendo en cuenta además de los factores enlistados en la Resolución No. 003825 del 12 de abril de 1996, las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de servicios, y la prima de navidad, de acuerdo con lo certificado por la Unidad de Registro y Nómina y el Tesoro General del Instituto Colombiano Agropecuario, como lo señaló el Tribunal al ordenar incluir en la reliquidación pensional del actor, además de los factores reconocidos, la prima vacacional, de servicios y de navidad, factores estos últimos
solicitados por el demandante en vía gubernativa. PRESCRIPCION TRIENAL DE LAS MESADAS PENSIONALES - Interrupción por petición En lo que corresponde a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, debe indicar esta Sala que no opera en el caso particular del demandante por cuanto con la petición que inicialmente formuló ante la entidad en escrito radicado el 30 de diciembre de 1995, se interrumpió la prescripción por un tiempo igual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968. Así las cosas, la petición formulada el 4 de mayo de 1998 se hizo dentro de este último término. En este sentido se adiciona el fallo apelado para aclarar que la reliquidación pensional tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995, teniendo en cuenta los factores aquí enunciados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C.,siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00070-01(2100-04)
Actor: JAIRO DE JESUS VELANDIA ULLOA Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de octubre 30 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de DescongestiónSección Segunda-Subsección “D”.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., acude por conducto de apoderado judicial el señor JAIRO DE JESÚS VELANDIA ULLOA para solicitar al Tribunal que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 27088 del 20 de octubre de 1998, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual denegó la reliquidación o revisión del monto pensional de la pensión reconocida al demandante. 2.- Resolución No. 003697 del 14 de septiembre de 1999, expedida por la Dirección General de la Caja Nacional, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 27088/98, la cual fue confirmada. Como consecuencia de lo anterior solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tenía derecho incluyendo todos los factores salariales devengados, en cuantía de $1.112.330.43 a partir del 1º de enero de 1995, y el pago de las diferencias pensionales insolutas y retroactivas desde el 1º de enero de 1995 hasta la fecha en que sea incluido en nómina de pensionados con los verdaderos valores, entre lo ya efectivamente cancelado y lo que resulte de la nueva liquidación. Asimismo solicita el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales retroactivas, con los incrementos legales anuales establecidos, y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución No. 32764/93, en cuantía de $580.224.69 a partir del 1º de febrero de 1993, condicionado su disfrute al retiro del servicio. El demandante continuó laborando hasta el 30 de diciembre de 1994, fecha en la cual se retiró del servicio, por lo que solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, que le reliquidara su pensión. La Caja Nacional mediante la Resolución No. 03825/96, estableció como nuevo monto pensional la suma de $742.672.63, a partir del 1º de enero de 1995. El demandante solicitó la revisión o reliquidación del monto definitivo de su pensión de jubilación, para que se le estimaran todos los factores salariales devengados y sobre los cuales se habían efectuado los aportes. Dicha petición fue desatada en forma desfavorable mediante auto No. 105321 del 15 de octubre de 1997, bajo el argumento de que la liquidación contenida en la Resolución No. 3825/96 estaba ajustada a la ley 33 de 1985 por el período comprendido entre el 1º de enero al 30 de marzo de 1994, y al Decreto 1158/94 por el tiempo comprendido entre el 1º de abril al 30 de diciembre de 1994. El demandante solicitó de nuevo la revisión del monto definitivo de su pensión, el 4 de mayo de 1998, petición que fue resuelta por la Resolución No. 27088 del 20 de
octubre de 1998, que igualmente denegó lo solicitado, argumentando la aplicación de los factores salariales de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1154/94, que estableció los factores que conforman el ingreso base de cotización. Contra la Resolución No. 027088 del 20 de octubre de 1998, se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Resolución No. 003697/99 en la que se reconoce que por haber causado el derecho pensional antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión del demandante se liquidó con fundamento en la ley 33 de 1985, y que para su reliquidación debe aplicarse parcialmente el artículo 9 de la ley 71 de 1988 “que ordena reliquidar la pensión tomando el promedio de lo devengado en el último año de servicios”, y que a partir del 1º de abril, los factores base de liquidación son los establecidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La Resolución No. 3697/99 fue notificada el 28 de septiembre de 1999. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, arts. 2º., 6º., 13º., 25º., 53º., y 58. Ley 100 de 1993, arts. 21º., 36º., y 150. En el concepto de violación se expresa que para fijar el monto de la pensión reconocida no se debe aplicar el decreto 1158 de 1994, sino la ley 33 de 1985 que
establece que las pensiones de jubilación se liquidan con base en los factores sobre los cuales se han efectuado los aportes, y se reliquidan con fundamento en la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, el 1160 de 1989, que en términos generales señalan que las reliquidaciones se establecen con base en los factores salariales devengados. La pensión debió reliquidarse teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. LA SENTENCIA El a quo accedió a las súplicas de la demanda (fls. 179 a 192). Manifestó que de la lectura de los actos administrativos demandados se desprende que la Caja Nacional de Previsión Social estableció c0mo factores salariales para la liquidación en forma parcial, los previstos en el artículo 9º de la ley 71 de 1988, y a partir del 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993, liquidó de acuerdo con los factores establecidos en el decreto reglamentario 1158 de 1994. Al estudiar el régimen aplicable al actor, señala que es el establecido en la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1989 y su decreto reglamentario 1160 de 1989. Precisa que en cuanto a los factores de salario que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante, se debe atender la normatividad aplicable al caso, esto es, el decreto 1160 de 1989, disposición en virtud de la cual los factores salariales que se deben tener en cuenta para la
reliquidación de la pensión son los devengados en el último año de servicios, tales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificaciones, de acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro y Nómina del Instituto Colombiano Agropecuario. Al confrontar el acto de reliquidación pensional con esta última certificación, concluye que la Caja Nacional de Previsión Social no efectuó la reliquidación sobre todos los factores claramente establecidos en la misma. La Sala ordena la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa, teniendo en cuenta además de los factores reconocidos, los siguientes: prima vacacional, prima de servicios, y prima de navidad. EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls.196 a 198). Argumenta que al establecer la cuantía al momento de liquidar el monto de la prestación, la entidad incluyó los factores salariales consagrados en las normas vigentes. Señala que los aportes se deben efectuar sobre todos los factores si se pretende su inclusión en la pensión. ALEGATOS La parte demandada reitera sus argumentos. Manifiesta que el demandante, para efectos de la liquidación de su pensión, debe regirse íntegramente por las normas generales que regulan la materia y que se encontraban vigentes para la fecha en que adquirió su status de jubilado, teniendo en cuenta que los funcionarios que prestan sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario, no gozan de régimen especial alguno. Según los antecedentes administrativos, el actor adquirió el derecho a la pensión en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo cual esta norma se
le debe aplicar en su integridad, respetando la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicio, y el monto de la misma (75% del ingreso mensual más elevado). En el presente caso, las primas pretendidas (navidad, servicios y vacaciones), no se encuentran contempladas en la Ley 33 y 62 de 1985, y por otra parte, no sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes : CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores señalados en la Ley 33 y 62 de 1985, o si por el contrario, como lo alega la entidad demandada, la norma aplicable para dicho efecto, es la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios. De la actuación administrativa 1.- Mediante Resolución No. 032764 del 30 de julio de 1993 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago a favor del señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa, de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $580.224.69, efectiva a partir del 1 de febrero de 1993. El peticionario debía demostrar retiro definitivo del servicio, en los términos previstos por la ley, para el disfrute de la pensión (fls. 91-93). De acuerdo con lo consignado en este acto administrativo, el actor laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario desde el 1º de mayo de 1961, y
nació el 20 de julio de 1937 (fl. 89). Y, adquirió el status jurídico el 20 de julio de 1992. Para la cuantía de la pensión se tuvieron en cuenta como factores: Asignación básica Prima técnica Prima de navidad Bonificación por servicios prestados Prima de servicios Prima de vacaciones Prima de antigüedad El señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agrario desde el 1º de mayo de 1961, hasta el 31 de diciembre de 1994 (fl. 94). 2.- Mediante Resolución No. 003825 del 12 de abril de 1996, la Caja Nacional de Previsión Social en atención a la petición radicada bajo el número 018154 de fecha 30 de diciembre de 1995, reliquidó la pensión reconocida al señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa, por haber acreditado retiro definitivo del servicio, efectiva a partir del 01 de enero de 1995. Se incluyeron como factores: Asignación básica Prima técnica Bonificación por servicios prestados Prima de antigüedad 3.- Por medio de auto No. 105321 del 15 de octubre de 1997 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, indicó al actor que “efectuada la revisión de su reliquidación pensional contenida en la resolución No. 3825 del 12 de abril de 1996, atendiendo su petición radicada con el No. 17297, se encontró que fue resuelta conforme a derecho y sustentada en los documentos aportados al expediente, pues el monto de la reliquidación se
dedujo de la siguiente manera: para el período comprendido entre el 01 de Enero de 1994 y el 30 de Marzo de 1994 se tomaron los factores salariales establecidos en el artículo 3º de la ley 33/85, el cual estableció que debían tomarse los factores salariales aquellos sobre los cuales se les haya practicado los descuentos del 5% con destino a CAJANAL y para el período comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1994, se tomaron los factores salariales establecidos por el decreto 1158/94” (fl. 100). 4.- Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 19981, el señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa, solicitó ante la entidad demandada, la revisión de la reliquidación pensional efectuada mediante Resolución No. 003825 del 12 de abril de 1996, con el objeto de que su cuantía pensional se reajustara al 75% del promedio mensual de la asignación básica, incluyendo la prima técnica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de antigüedad, devengados durante el año de 1994. Solicitó entonces que se liquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores que sirvieron para calcular los aportes durante el último año de servicios tal y como lo dispone el inciso 3º de la Ley 33 de 1985 e inciso 3 artículo 1º de la ley 62 de 1985 (fls. 102-105). 5.- Mediante Resolución No. 027088 del 20 de octubre de 1998 la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
respondió negativamente a la petición de revisión de la reliquidación formulada por el actor. Argumentó la entidad que: “...el señor JAIRO DE JESÚS VELANDIA ULLOA se pensionó con 20 años de servicio y 55 años de edad y el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio tal como lo indica la ley 33/85 y 32/86, pero los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la reliquidación pensional son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94 que no contempla las primas de servicio, prima vacacional, prima de navidad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte como items que integran el ingreso base de cotización... Que de conformidad a lo dispuesto en el decreto 691/91 los servidores públicos del orden Nacional fueron incorporados al Sistema General de Pensiones a partir del 01 de abril de 1.994, el mismo Decreto en su artículo 6º enuncia los factores salariales que constituyen el ingreso base de cotización el cual fue modificado por el artículo 1º del decreto 1158/94” (fls. 107-109). 1 Fl. 54 6.- Mediante la Resolución No. 003697 del 14 de septiembre de 1999 el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución No. 027088 del 20 de octubre de 1998. El recurrente solicitó que se revocara la decisión impugnada y se incluyeran en la reliquidación de la pensión de jubilación, los factores que en su
concepto eran procedentes. La entidad confirma la decisión recurrida argumentando que los factores se determinan de conformidad con lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, y no conforme lo dispuesto en las normas vigentes con anterioridad, pues los empleados públicos del orden nacional fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1º de abril de 1994, por mandato expreso de los artículos 1º y 2º del decreto 691 de 1994, y el período reliquidable de la pensión del recurrente es el comprendido del 01 de abril de 1994 y 30 de diciembre de 1994. La incorporación al sistema general de pensiones, implica que a partir del 1º de abril de 1994, el recaudo de los aportes para pensión se debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 1158 de
1994. La reliquidación del señor Jairo de Jesús Velandia Ulloa se efectuó tomando los valores devengados durante el último año de servicios por concepto de asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima técnica y prima de antigüedad, factores estos señalados en el artículo 1º del decreto 1158 de 1994.
De la normatividad aplicable al caso concreto Según la Resolución No. 032764 del 30 de julio de 1993 el demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 20 de julio de 1992 (fl. 91). Para disfrutar de dicha prestación, el demandante debía demostrar el retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 1994 (fl. 95).
El demandante adquirió el derecho bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985, no obstante haber formulado la solicitud de revisión de su reliquidación pensional el 4 de mayo de 1998 (fls. 102-105), fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993. La situación del actor se rige entonces por las normas anteriores a la ley 100 de 1993, pues si bien la solicitud de reliquidación fue formulada en vigencia de esta última, la prestación le fue reconocida por la entidad bajo el amparo y vigencia de la normatividad anterior, que para el caso, es la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año. Para establecer el monto de la pensión, la entidad demandada lo hizo con fundamento en el decreto 1158 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993 (fls. 96-100). En este orden de ideas, no es posible, como lo alega la entidad demandada, que la reliquidación pensional del actor se haga bajo las disposiciones de la ley 100 y sus decretos reglamentarios, pues el demandante, se insiste adquirió el derecho conforme a disposiciones anteriores, situación que preserva la misma ley 100 de 1993. La Ley 33 en su artículo 1º dispuso que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes y enlistó en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: “ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar
los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.” Las leyes 33 y 62 de 1985 no consagraron forma de actualización alguna de la pensión cuando el empleado a quien se le ha reconocido el derecho continúa activo laboralmente. En estos casos, es aplicable entonces, el Decreto 1160 de
1989, por el cual se reglamenta parcialmente la ley 71 de 1988, en cuyo artículo 10, prescribe: “Reliquidación de la pensión de jubilación. Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomando como base el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. PARAGRAFO. La reliquidación de la pensión de que trata el presente artículo, no tendrá efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del trabajador o empleado del sector público en todos sus niveles, cuando a éstas hubiere lugar” (negrilla fuera de texto). Con fundamento en el marco normativo que antecede, se precisa, que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, por principio general, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios. En el caso concreto el demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1994 (fl. 95), luego entonces, su monto pensional debe reliquidarse con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º del decreto 1160 de 1989, esto es, teniendo en cuenta además de los factores enlistados en la Resolución No. 003825 del 12 de abril de 1996, las doceavas partes de la prima de vacaciones,
prima de servicios, y la prima de navidad, de acuerdo con lo certificado por la Unidad de Registro y Nómina y el Tesoro General del Instituto Colombiano Agropecuario (fl. 4), como lo señaló el Tribunal al ordenar incluir en la reliquidación pensional del actor, además de los factores reconocidos, la prima vacacional, de servicios y de navidad, factores estos últimos solicitados por el demandante en vía gubernativa2. En este orden, estima la Sala que procede confirmar la sentencia apelada, precisando sí que para el caso concreto son aplicables las disposiciones señaladas de las leyes 33 y 62 de 1985 y el decreto 1160 de 1989. En lo que corresponde a la prescripción trienal de las mesadas pensionales, debe indicar esta Sala que no opera en el caso particular del demandante por cuanto con la petición que inicialmente formuló ante la entidad en escrito radicado el 30 de diciembre de 1995 (fl. 96), se interrumpió la prescripción por un tiempo igual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 19683. Así las cosas, la petición formulada el 4 de mayo de 1998 se hizo dentro de este último término. En este sentido se adiciona el fallo apelado para aclarar que la reliquidación pensional tendrá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995, teniendo en cuenta los factores aquí enunciados. El numeral TERCERO de la sentencia habrá de modificarse parcialmente para en su lugar disponer que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL deberá pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir
entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacaciones, conforme la parte motiva de este proveído, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula señalada por el a quo. 2 En asunto similar se pronunció esta Sala mediante sentencia de fecha marzo 13 de 2003 Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero Exp. No. 1746-02 Actor: Fabio Meléndez3 ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sala de Descongestiónque accedió a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por JAIRO DE JESUS VELANDIA ULLOA contra la Caja Nacional de Previsión Social, excepto el numeral TERCERO el cual se modifica parcialmente.
En su lugar se dispone: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL deberá pagar al demandante las diferencias de las mesadas pensionales dejadas de percibir entre los valores que le habían sido reconocidos y pagados y los que dejó de percibir por la no inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y vacaciones, conforme la parte motiva de este proveído, sumas que serán canceladas por la entidad demandada y deberán ser actualizadas de acuerdo con la fórmula establecida por esta Corporación.
SEGUNDO: ADICIONASE el numeral SEGUNDO de la sentencia recurrida en el sentido de incluir en la reliquidación pensional del señor JAIRO DE JESUS VELANDIA ULLOA, además de los factores ya reconocidos, las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
TERCERO: RECONOCESE al Dr. GUILLERMO BERNAL DUQUE como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido.
Cópiese, notifíquese y publíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc