CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00295-01(2322-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00295-01(2322-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUPRESION DE CARGO - Competencia del Gobernador para la supresión de cargos en las dependencias de su administración central. Vulneración del derecho preferencial de incorporación del actor / CARRERA ADMINISTRATIVA - Vulneración del derecho a la incorporación inmediata del demandante en la nueva planta / REINTEGRO - Procedencia El proceso de reestructuración y supresión de cargos en el departamento de Cundinamarca que causó el retiro de la demandante, se inicio con la Ordenanza 05 del 31 de marzo de 1998, mediante la cual la Asamblea Departamental faculto temporalmente al Gobernador, para readecuar la estructura orgánica de la administración Central y descentralizada del ente territorial. Con posterioridad al término de las facultades otorgadas, el Gobernador expidió el Decreto 02839 de 1999 demandado, mediante el cual se suprimió uno (1) cargo de Técnico 4420-03 de la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca. Definido lo anterior, se tiene que el Tribunal a quo decidió la nulidad del oficio o comunicación, con fundamento en que el Decreto 2839 de 1999 que suprimió el cargo, fue expedido por fuera del término autorizado por la Asamblea Departamental, en la ordenanza 05 de 1998, para ejercer pro tempore las facultades o funciones que e éste ente le son propias. Tal razonamiento no es acertado. Una lectura armónica de los artículos 300 y 305-7 de la Constitución Nacional debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del departamento la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, siempre y cuando ella no comporte un
cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental. No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una ordenanza mediante la cual, la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, define directamente o por delegación, las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una ordenanza mediante la cual, la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, define directamente o por delegación, las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial. En el presente asunto no se observa que el acto de supresión demandado, conlleve una modificación de la estructura orgánica o administrativa de la administración departamental. Por ello la supresión del cargo de la demandante contenida en el Decreto 2839 de 1999, fue dictada en ejercicio de las competencias que al mandatario seccional le son propias, y resultaba inocuo que se hubiera expedido por fuera del término de delegación de funciones, lo que hace improcedente el cargo de falta de competencia que contiene la demanda y que la Sala de descongestión declaró probada. No obstante, la Sala encuentra que la Administración desconoció las normas legales que otorgan preferencia a los empleados con derechos de carrera, frente a quienes no los tienen. Una vez la administración ha decidido la supresión de un cargo o de una plaza y la incorporación en las vacantes de la nueva planta de personal, debe informar a
quienes resultaron retirados del servicio, de la opción que les asiste para obtener el reintegro a sus funciones dentro de los seis meses siguientes, o el retiro definitivo con indemnización. Nótese que tal opción es posterior a la decisión de supresión del cargo, y posterior a la decisión de incorporación en la nueva planta de personal. Es decir, cuando la administración ofrece al funcionario la alternativa de ley, le está notificando que su derecho de incorporación inmediata, resultaba inferior al de otras personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal. Por ello la indemnización por supresión del empleo, en las condiciones anotadas, no se puede entender como una especie de “transacción” o de aceptación de la legalidad del proceso previo a dicho pago. Bien puede el funcionario retirado, acusar la legalidad del proceso de supresión por cualquier causa, aunque haya recibido el valor de la indemnización correspondiente. Lo que no podría hacer, es solicitar el reintegro posterior en vacantes que se produzcan dentro de los seis meses siguientes al retiro, ni impugnar las incorporaciones que dentro de esos seis meses haga la entidad en los cargos equivalentes, porque esa precisamente fue la opción a la cual renunció. Con las anteriores precisiones se observan las declaraciones todas ellas coincidentes en afirmar que a la actora la reemplazó en su cargo un empleado que ocupaba un cargo de igual denominación (Técnico), con iguales funciones, pero en la condición precaria que otorga un nombramiento provisional. De ello deduce la Sala que se vulneró el derecho a la incorporación inmediata de la demandante en la nueva planta, al mantener en el mismo cargo a personas con derecho inferior al que le correspondía, como empleada inscrita en el escalafón de carrera administrativa.
De otro lado, asimismo se ordenará el descuento debidamente indexado de las sumas de dinero que la demandante haya recibido como indemnización por la supresión de su cargo, pues ello es consecuencia necesaria del retorno a la situación anterior al acto anulado. SUPRESION DE CARGOS - Actos demandables tanto de naturaleza general como particular / REESTRUCTURACION - Cuando se eliminan la totalidad de cargos de una dependencia o denominación, procede la demanda tanto del decreto que dispone la supresión del cargo, como del oficio o la comunicación Cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no queda duda respecto de que dicho acto es la única causa del retiro, el Acto de supresión, aparentemente general, resulta ser además el que dispone el retiro y define la situación jurídica laboral particular. Ello ocurre cuando la supresión conlleva la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia o de una denominación, caso en el cual el proceso de reestructuración no requiere de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarán en el servicio en dichos cargos; o cuando como ocurre en el presente asunto, el decreto de supresión se complementa con un oficio mediante el cual se le comunica al empleado que tal acto fue el que afectó su situación jurídica. En esta última eventualidad, el oficio o comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, forma una unidad sustancial con el Decreto que dispone la supresión del cargo y resulta en consecuencia pasible, junto con el respectivo Decreto, de la acción de nulidad y reestablecimiento del
derecho. DESCUENTO EN SENTENCIA POR CONDENA LABORAL - Procede el descuento de lo devengado por el actor, por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO - Prohibición Deberá adicionar la providencia ordenando el descuento de lo devengado por la actora por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y que como es lógico, no podrán exceder el monto de ésta. En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el reintegro al cargo que ocupaba, se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, que durante dicho tiempo permaneció vinculado con la administración, ello es necesario para hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior. Por tal razón, la percepción de los pagos ordenados como reestablecimiento del derecho, conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público en el mismo lapso, es claramente contrario a la Constitución y la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00295-01(2322-04)
Actor: SONIA AMPARO CARRILLO MARTINEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, Sección Segunda Subsección “D”, de fecha 30 de octubre de 2003, en el proceso de la referencia iniciado contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES SONIA AMPARO CARRILLO MARTÍNEZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA para que se declare la nulidad de los siguientes actos: El Decreto departamental 2839 de 24 de agosto de 1999 expedido por el Gobernador, “Por medio del cual se modifica la planta global única de personal del sector central del Departamento de Cundinamarca”; y el oficio de fecha 30 de agosto de 1999 expedido por el Director del Departamento Administrativo de talento humano de la Gobernación, por el cual se le hizo saber de la supresión de su cargo de Técnico Código 4420 Grado 03. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de similar jerarquía, con el pago indexado de los salarios prestaciones sociales y demás derechos laborales dejados de percibir, causados desde el momento del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada; que se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en el servicio; y que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A .
Informa, que fue retirada del servicio por supresión del cargo que desempeñaba en virtud de lo dispuesto en el decreto 0286 de 1999, expedido en armonía con el contenido de la Ordenanza 05 de 31 de marzo de 1998 que facultó al Gobernador, temporalmente, para organizar y readecuar la estructura de la administración departamental central y descentralizada Considera que se infringieron normas de rango legal y constitucional, porque la supresión del cargo ocurrió cuando había transcurrido el término de facultades otorgadas al Gobernador en la ordenanza 05 de 31 de marzo de 1998. Al respecto afirma que la facultad de Gobernador para suprimir empleos, debe ser ejercida con arreglo a las ordenanzas, tal como lo prescribe el artículo 305 de la Constitución Política. Acusa de falsa motivación y desviación de poder del nominador, porque en la planta de personal, para ocupar el cargo que fue suprimido, se nombró a personas en condición de provisionalidad. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se inhibió respecto del decreto 02839 de 1999 por ser un acto general y declaró la nulidad de la comunicación demandada y el reestablecimiento pretendido. En lo pertinente al debate planteado en la demanda, considera que “…la administración actuó con violación normas superiores al disponer el retiro del demandante cuando para la época de expedición del decreto 02839 de 24 de agosto de 1999, ya habían expirado las facultades extraordinarias que la
Ordenanza 05 de 1998, había concedido al Gobernador del Departamento para adecuar y reorganizar la estructura de la Administración Central Departamental…” LA APELACION La entidad apeló oportunamente la sentencia. Solicita que se revoque y se nieguen las súplicas impetradas. Solicita que se declare la indebida acumulación de pretensiones por haberse demandado en una misma acción, la nulidad de un acto general y la nulidad de un acto de contenido particular. Considera que el oficio no es un acto administrativo por lo cual no precedía la acción, y que decretar la nulidad parcial del mismo, cuando lo solicitado fue su nulidad total implica una decisión extra petita. Sobre el fondo del asunto considera que no se desconoció el derecho preferencial a ser incorporada en la nueva planta de personal, pues el silencio frente a la opción hace deducir, por mandato legal, que optó por la indemnización que le fue reconocida. Manifiesta que la competencia que ejerció el Gobernador no requería delegación, por ser propia del mandatario seccional según lo estipula el Decreto 1222 de 1986 numeral 15 artículo 95 y 305 numeral 7º de la Constitución nacional. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La procuradora Segunda delegada ante esta Corporación, en concepto visible a folio 365 del expediente, solicita que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda. Considera que por haber guardado silencio la actora, frente a la alternativa de incorporación, se entiende que optó por la indemnización y renunció al derecho preferencial que reclama en el
proceso. CONSIDERACIONES El proceso de reestructuración y supresión de cargos en el departamento de Cundinamarca que causó el retiro de la demandante, se inicio con la Ordenanza 05 del 31 de marzo de 1998, mediante la cual la Asamblea Departamental faculto temporalmente al Gobernador, para readecuar la estructura orgánica de la administración Central y descentralizada del ente territorial. Con posterioridad al término de las facultades otorgadas, el Gobernador expidió el Decreto 02839 de 1999 demandado, mediante el cual se suprimió uno (1) cargo de Técnico 4420-03 de la Planta Global Única de Personal del Sector Central del Departamento de Cundinamarca.
1. Se abordar en primer lugar, el asunto relacionado con la aptitud de la demanda frente a los actos administrativos, acusados en acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
Al respecto la Sala reitera que cada proceso de supresión de cargos debe analizarse según sus especificidades propias y que resulta inadecuado definir de manera general, cuáles son los actos que afectan la situación jurídica del empleado. Ello depende de la particularidad propia de cada proceso. La decisión de suprimir el cargo es la primera manifestación de voluntad de la administración dentro de un proceso de reestructuración, y constituye en principio la causa remota para el retiro del servicio, que se debe concretar, en principio, mediante otro acto particular que define la negativa de incorporación en la nueva planta de personal. No obstante cuando el acto de supresión afecta la situación particular y concreta del funcionario y no queda duda respecto de que dicho acto
es la única causa del retiro, el Acto de supresión, aparentemente general, resulta ser además el que dispone el retiro y define la situación jurídica laboral particular. Ello ocurre cuando la supresión conlleva la eliminación de la totalidad de los cargos de una dependencia o de una denominación, caso en el cual el proceso de reestructuración no requiere de la adopción de una nueva planta de personal que incorpore a quienes continuarán en el servicio en dichos cargos; o cuando como ocurre en el presente asunto, el decreto de supresión se complementa con un oficio mediante el cual se le comunica al empleado que tal acto fue el que afectó su situación jurídica. En esta última eventualidad, el oficio o comunicación, que en principio sería un acto de mero trámite, forma una unidad sustancial con el Decreto que dispone la supresión del cargo y resulta en consecuencia pasible, junto con el respectivo Decreto, de la acción de nulidad y reestablecimiento del derecho.
2. Definido lo anterior, se tiene que el Tribunal a quo decidió la nulidad del oficio o comunicación, con fundamento en que el Decreto 2839 de 1999 que suprimió el cargo, fue expedido por fuera del término autorizado por la Asamblea Departamental, en la ordenanza 05 de 1998, para ejercer pro tempore las facultades o funciones que e éste ente le son propias.
Tal razonamiento no es acertado. En efecto, la competencia para la supresión de cargos en las dependencias de la administración central de un Departamento corresponde al Gobernador. Al respecto el numeral 7º del artículo 305 de la Constitución estipula lo
siguiente: “Artículo 315. Son atribuciones del gobernador: ..numeral 7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.” De acuerdo con tal norma, el Gobernador debe ejercer la facultad para supresión de los empleos de la administración departamental, con sujeción o referencia a las Ordenanzas expedidas por la Asamblea departamental, que son los actos administrativos mediante las cuales esta corporación ejerce las atribuciones que la Constitución les atribuye: Constitución Nacional. “Articulo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:..
7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” Una lectura armónica de los anteriores preceptos debe entender que la competencia para suprimir empleos en las dependencias de la administración central del departamento la tiene de forma exclusiva y autónoma el Gobernador, siempre y cuando ella no comporte un cambio o modificación en la estructura orgánica de la administración departamental.
No ocurre lo mismo cuando la supresión de cargos es el resultado de un cambio en la estructura orgánica de la administración, pues en tal eventualidad, el acto de supresión debe motivarse en la existencia previa de una
ordenanza mediante la cual, la Asamblea Departamental en ejercicio de sus competencias, define directamente o por delegación, las variaciones de la estructura funcional de la entidad territorial En el presente asunto no se observa que el acto de supresión demandado, conlleve una modificación de la estructura orgánica o administrativa de la administración departamental. Por el contrario, en las consideraciones de dicho acto, el Gobernador hace referencia a una reestructuración ya efectuada en ejercicio de las facultades otorgadas por la Asamblea departamental, reestructuración que simplemente se concreta o ejecuta con la supresión de cargos que el Decreto demandado definió. Por ello la supresión del cargo de la demandante contenida en el Decreto 2839 de 1999, fue dictada en ejercicio de las competencias que al mandatario seccional le son propias, y resultaba inocuo que se hubiera expedido por fuera del término de delegación de funciones, lo que hace improcedente el cargo de falta de competencia que contiene la demanda y que la Sala de descongestión declaró probada.
3. No obstante, la Sala encuentra que la Administración desconoció las
normas legales que otorgan preferencia a los empleados con derechos de carrera, frente a quienes no los tienen. Tales derechos implican, además de la posibilidad de incorporación en la nueva planta de personal frente a vacantes que se produzcan dentro de los 6 meses siguientes a culminado el proceso de supresión, la facultad o el derecho a la incorporación inmediata en la nueva planta; es decir el derecho a que se supriman primero las plazas ocupadas por personas con derecho precario. A esta conclusión llega la Sala haciendo las siguientes precisiones:
La decisión de retirar a un empleado de la planta de cargos que resulta después de una supresión, puede ocurrir porque el empleo específico fue suprimido por el acto general, -lo que se debe entender cuando la cantidad de cargos se reduceo porque en la nueva planta de personal no subsisten cargos con funciones iguales o equivalentes a los cuales pueda incorporarse el funcionario. Respecto de la primera circunstancia (supresión real del cargo) se tiene que el empleo ha sido definido tradicionalmente en la legislación colombiana, en relación con las funciones que debe realizar el empleado que lo ocupa, las responsabilidades que se asignan y los requisitos para acceder al mismo. Por ello la supresión del empleo puede resultar inexistente cuando subsisten en la planta de la entidad igual o superior número de cargos de la misma o distinta denominación, siempre que las funciones asignadas, los requisitos y la responsabilidad inherente a dichas funciones sea idéntica. Ahora bien, cuando ocurre una supresión real de empleos por reducción del número de cargos, la entidad goza de facultad discrecional para decidir a quienes retira del servicio y a quienes conserva en la nueva planta de personal. Tal discrecionalidad se debe entender como la facultad para expedir los actos que niegan la incorporación sin motivación expresa. Sin embargo esa facultad no puede ser ejercida de forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del C.C.A.). Cuando se trata de funcionarios de carrera administrativa, las normas asignan el derecho a la incorporación inmediata en los cargos que subsisten en la nueva planta, siempre que existen vacantes o cuando los cargos
que subsisten estén ocupados por empleados provisionales o encargados. Se vulnera entonces el derecho a la incorporación inmediata y la estabilidad del empleado de carrera administrativa, cuando se incorpora -o se mantieneen la nueva planta de personal a una persona con menor derecho al que corresponde al empleado escalafonado. Es sabido que las normas exigen la preferencia del empleado de carrera sobre quien se encuentra en condición de provisional, porque el empleado de carrera ingresó al servicio por concurso de méritos que le otorga preferencia. Por ello, cuando la administración decida reducir las plantas de personal, en aras de garantizar plenamente el derecho de incorporación inmediata y de estabilidad relativa, deberá retirar por supresión en primer lugar los funcionarios provisionales o encargados, para posteriormente acudir, en el evento de que las finalidades de la supresión de cargos lo aconsejen, al retiro de los empleados que han ingresado a la administración mediante proceso selectivo. Una vez la administración ha decidido la supresión de un cargo o de una plaza y la incorporación en las vacantes de la nueva planta de personal, debe informar a quienes resultaron retirados del servicio, de la opción que les asiste para obtener el reintegro a sus funciones dentro de los seis meses siguientes, o el retiro definitivo con indemnización. Nótese que tal opción es posterior a la decisión de supresión del cargo, y posterior a la decisión de incorporación en la nueva planta de personal. Es decir, cuando la administración ofrece al funcionario la alternativa de ley, le está notificando que su derecho de incorporación inmediata, resultaba inferior al de otras personas que fueron incorporadas en la nueva planta de personal. Por ello la indemnización por supresión del empleo, en las condiciones anotadas, no se puede entender como una especie de “transacción”
o de aceptación de la legalidad del proceso previo a dicho pago. Bien puede el funcionario retirado, acusar la legalidad del proceso de supresión por cualquier causa, aunque haya recibido el valor de la indemnización correspondiente. Lo que no podría hacer, es solicitar el reintegro posterior en vacantes que se produzcan dentro de los seis meses siguientes al retiro, ni impugnar las incorporaciones que dentro de esos seis meses haga la entidad en los cargos equivalentes, porque esa precisamente fue la opción a la cual renunció. Con las anteriores precisiones se observan las declaraciones visibles a folios 208 (MILTON FERNANDO ABELLO ALDANA quien reemplazó al actor en sus funciones); 223 (MILLER POLANIA CUELLAR quien fue Director de la oficina Jurídica de la entidad); y 239 (LILIANA MARIA MUÑOZ CABRERA quien ocupaba el cargo de Profesional Universitario en la entidad), todas ellas coincidentes en afirmar que a la actora la reemplazó en su cargo un empleado que ocupaba un cargo de igual denominación (Técnico), con iguales funciones, pero en la condición precaria que otorga un nombramiento provisional. De ello deduce la Sala que se vulneró el derecho a la incorporación inmediata de la demandante en la nueva planta, al mantener en el mismo cargo a personas con derecho inferior al que le correspondía, como empleada inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Lo anterior impone confirmar la parte resolutiva de la sentencia apelada. No obstante, deberá adicionarse dicha providencia ordenando el descuento de lo devengado por la actora por los tiempos laborados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena y que como
es lógico, no podrán exceder el monto de ésta. En este orden, para la Sala no hay duda que cuando el juez ordena como consecuencia de la nulidad de un acto de retiro, el reintegro al cargo que ocupaba, se debe ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar, teniendo en cuenta para todos los efectos legales, que durante dicho tiempo permaneció vinculado con la administración, ello es necesario para hacer efectiva la consecuencia de volver las cosas a su estado anterior. Por tal razón, la percepción de los pagos ordenados como reestablecimiento del derecho, conjuntamente con otros que tienen origen en el desempeño de un empleo público en el mismo lapso, es claramente contrario a la Constitución y la ley. Reza así el artículo 128 de la Carta Política: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Así mismo el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 prescribe: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado...” Con tal fundamento normativo, resulta imperioso decretar el descuento de las sumas devengadas por la actora, por los tiempos laborados en cargos
públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena. Asimismo se ordenará el descuento debidamente indexado de las sumas de dinero que la demandante haya recibido como indemnización por la supresión de su cargo, pues ello es consecuencia necesaria del retorno a la situación anterior al acto anulado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la decisión contenida en la sentencia de fecha 30 de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” en el proceso instaurado por SONIA AMPARO CARRILLO MARTINEZ contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ADICIONASE tal providencia para ordenar que del valor de la condena sea descontado: a) todo lo devengado por la actora en ejercicio de cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena; y b) El valor indexado de la indemnización que la entidad reconoció en su favor en el momento de la supresión de su cargo. COPIESE, NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE al tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hoc