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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00333-01(4555-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00333-01(4555-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

PENSION GRACIA - Negada por mala conducta / MALA CONDUCTATenencia de municiones y explosivos sin autorización legal / PENSION GRACIA - Para su obtención se debe demostrar haber observado buena conducta / MALA CONDUCTA EN DOCENTES - Produce que no se tenga derecho al reconocimiento de la pensión gracia / PENSION GRACIA - Para su reconocimiento se debe cumplir con todos los requisitos / BUENA CONDUCTA - Constituye un requisito para el reconocimiento de pensión gracia, aplicable a todo el tiempo de servicio Se debate en el sub lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia", denegada por la entidad de previsión con fundamento en el hecho de haber incurrido en causal de mala conducta, al haber sido condenada con arresto por infracción al Decreto 1056 de 1984, consistente en la tenencia de municiones y explosivos sin autorización legal. Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. Precisamente en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 (Régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras disposiciones, entre las cuales se hallan normas sobre prestaciones sociales) que determina aspectos sobre la pensión de jubilación gracia docente, señala con toda claridad en su parte final

que ”se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, uno de los cuales es el de la buena conducta del artículo 4º numeral 4° de la ley 114 de 1913, que no se refiere a los últimos servicios por lo que se entiende que es un requisito aplicable a todo el tiempo de servicio. En casos de especial gravedad, con el del sub-lite, la tenencia de municiones y explosivos sin autorización legal, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores de las nuevas generaciones, no puede, so pretexto de otras situaciones, pasarse por alto y si bien es cierto, la parte actora de este proceso, que respecto de la pensión de jubilación gracia acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, no satisfizo el requisito de buena conducta, tal como lo consideró la administración. Con fundamento en las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la actora no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues se repite, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 4º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito sólo a época de terminación de labores y reclamación pensional. En esas condiciones, se tiene que la docente no satisfizo totalmente los requisitos especiales de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del

recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00333-01(4555-04)

Actor: GLADYS ELENA ALVAREZ DE CONTRERAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida por Sección Primera de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por GLADYS ELENA ALVAREZ DE CONTRERAS contra la Caja

Nacional de Previsión Social. ANTECEDENTES 1.- La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Auto No. 105272 del 23 de julio de 1999, por el cual se declaró que la solicitud de pensión gracia no es procedente porque el 23 de febrero de 1995 ya se había elevado petición en igual sentido, la cual había sido resuelta mediante Resolución N° 7072 del 9 de julio de 1996 y no se aportan nuevos elementos de juicio que hagan variar la anterior decisión y el Auto N°

106538 del 31 de agosto del mismo año, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el anterior. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, a partir del 12 de septiembre de 1993, en cuantía de $261.892,39. 2.- Alega la demandante que por haber laborado por más de 20 años en el nivel de primaria y haber cumplido la edad de 50 años, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al tenor de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. 3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones del libelo. Dijo que la actora incurrió en la conducta prevista en el literal g) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979, que enuncia taxativamente las causales de mala conducta, al no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 4° de la ley 113 de 1913; en consideración a que la pensión gracia es una prestación muy especial en donde el legislador exigió cumplir con un mínimo de requisitos, sin los cuales no se puede acceder a la prestación solicitada. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo negó las súplicas de la demanda. Manifestó que la actora incurrió en faltas constitutivas de mala conducta, no cumpliendo de esta manera los requisitos para acceder a la pensión gracia, ya que el hecho de haber incurrido en una de las situaciones contempladas en el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 (estatuto docente), hace improcedente el reconocimiento a su favor, en la

medida que con ello se desvirtuó la buena conducta exigida por las normas especiales, como requisito esencial para causarla, además del tiempo servido y la edad solicitada. LA APELACION La actora inconforme con la decisión del a quo considera que las razones tenidas en cuenta para denegar el reconocimiento deprecado, es por no haberse acreditado el requisito de buena conducta que exige el numeral 4° del artículo 4° de la ley 114 de 1913, ya que el hecho de haber sido sancionada con 18 meses de arresto por tenencia de municiones y explosivos sin autorización legal, ese hecho, por si solo, constituye es una causal disciplinaria. Afirma que, si se parte del principio según el cual la investigación penal es independiente de la investigación disciplinaria, a la actora se le han debido adelantar dos procesos: un proceso penal que le correspondió adelantar a la justicia penal militar y que concluyó con la imposición de la pena de arresto de 18 meses y el proceso disciplinario que debió adelantar el juez natural (Junta Seccional de Escalafón del Distrito especial) competente para establecer la responsabilidad disciplinaria por el hecho de haber incurrido en delito doloso, causal de mala conducta consagrada en el literal g) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979, éste último no se realizó. Concluye que no existe duda en afirmar que aún cuando a la actora se le haya adelantado proceso penal y haya sido declarada responsable y sancionada por los hechos investigados, esa situación no afecta la parte disciplinaria, porque no se adelantó el proceso respectivo y así no se puede aseverar que se incurrió en mala conducta, asegurar lo contrario sería una simple

apreciación subjetiva. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se debate en el sub lite si la actora tiene derecho, de conformidad con las leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, al reconocimiento de la pensión "gracia", denegada por la entidad de previsión con fundamento en el hecho de haber incurrido en causal de mala conducta, al haber sido condenada con arresto por infracción al Decreto 1056 de 1984, consistente en la tenencia de municiones y explosivos sin autorización legal. Es necesario entonces analizar, si por este hecho la actora incurrió en causal de mala conducta que le impida obtener el beneficio de la pensión gracia. Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; sin embargo, tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observa, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. La ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. En el artículo 4º de esta ley, señaló los requisitos que debían cumplirse para acceder a la prestación, así: “Art. 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso

que el interesado compruebe: 1º ... 2º ... 3º ... 4º Que observa buena conducta ”. Como se ha dicho en diversos pronunciamientos, la pensión vitalicia de jubilación consagrada en la ley 114 de 1913 es una prestación especial y dado su carácter de excepcional, para su reconocimiento y pago, es indispensable que se cumplan a cabalidad las exigencias contempladas en la ley. Precisamente en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 (Régimen del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otras disposiciones, entre las cuales se hallan normas sobre prestaciones sociales) que determina aspectos sobre la pensión de jubilación gracia docente, señala con toda claridad en su parte final que ”se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”, uno de los cuales es el de la buena conducta del artículo 4º numeral 4° de la ley 114 de 1913, que no se refiere a los últimos servicios por lo que se entiende que es un requisito aplicable a todo el tiempo de servicio. Así, la exigencia o requisito de la buena conducta es fundamental para la posibilidad de adquirir este derecho pensional excepcional; quien no lo satisface, en verdad, no cumple el requisito esencial en ese aspecto. El no cumplimiento del requisito de la buena conducta, v. gr. por faltas cometidas y sancionadas, en realidad no debe tenerse en cuenta como una sanción, por cuanto la ley no determina la adquisición del derecho y luego, con un procedimiento pertinente, el decreto de la pérdida del mismo, por la comisión de una determinada conducta relevante en materia disciplinaria; la ley especial lo que

hizo al crear esa pensión gracia fue establecer –entre otroscomo requisito una condición de buena conducta, que bien lo podía hacer y, por ello, quien no lo satisface no cumple el requisito en ese aspecto para la titularidad del citado derecho a la pensión gracia. Entonces, el no cumplimiento del requisito de la buena conducta –desde dicho punto de vistaes una exigencia del legislador para ese cometido, sin que se pueda tener en cuenta como una nueva sanción. El requisito de una buena conducta, entre otras, para la adquisición de un derecho consagrado en la ley no puede tenerse en cuenta como una nueva sanción para quien no lo cumple y por ello, es irrelevante el tiempo anterior cuando se impuso la sanción que afecta el requisito de la conducta exigida. En casos de especial gravedad, con el del sub-lite, la tenencia de municiones y explosivos sin autorización legal, más tratándose de educadores que tienen por misión la formación en valores de las nuevas generaciones, no puede, so pretexto de otras situaciones, pasarse por alto y si bien es cierto, la parte actora de este proceso, que respecto de la pensión de jubilación gracia acreditó los requisitos de tiempo y edad que señala la ley para acceder a la prestación. Pero, no satisfizo el requisito de buena conducta, tal como lo consideró la administración. Ahora, es cierto que la privación de la libertad ocurrió hace un largo tiempo, pero no es menos cierto que la ley creadora de la pensión gracia exigió, dentro de sus requisitos, la buena conducta del educador que reclamara tal prestación especial, sin que determinara que ese requisito se refería a determinado tiempo en particular, por lo que, en el evento que esté demostrada

una situación de mala conducta frente al ordenamiento jurídico, como es el caso, no es posible no tenerlo en cuenta para eludir sus consecuencias. El no reconocimiento de la pensión gracia por no cumplir el citado requisito no se puede tener como una nueva sanción, como ya se dijo, por que la ley así no lo consagra. Con fundamento en las anteriores condiciones, para la Sala es claro que la actora no cumple la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación especial, conforme al régimen jurídico vigente, pues se repite, dado el carácter excepcional con que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago, es indispensable acreditar el cumplimiento de todos y cada uno de sus requisitos especiales, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 4º del artículo 4º de la ley 114 de 1913, es decir, haber observado buena conducta, sin que esta ley hubiera limitado tal requisito sólo a época de terminación de labores y reclamación pensional. En esas condiciones, se tiene que la docente no satisfizo totalmente los requisitos especiales de ley para tener derecho a la pensión de jubilación gracia. Por lo tanto, las argumentaciones del recurso de apelación no prosperan y así, la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia la sentencia proferida por Sección Primera de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el 19 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por GLADYS ELENA ALVAREZ DE CONTRERAS contra la Caja Nacional de Previsión Social. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

JAIME MORENO GARCIA

SALVO VOTO

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