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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00936-01(5301-05)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00936-01(5301-05)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DECISIONES DISCIPLINARIAS – Conocimiento por el investigado. Derecho de publicidad. Derecho de contradicción. Derecho de defensa / SOLICITUD DE COPIAS POR EL INVESTIGADO – No atención.Efecto En el sub-examine está probado que la demandante mediante escrito de 12 de agosto de 1996, le solicitó a la accionada le indicara de manera amplia y clara las razones por las cuales se le inició investigación disciplinaria y que se le expidiera copia del expediente, para poder ejercer su derecho de defensa y contradicción; y, la Auditoría Disciplinaria del ISS por Auto de 3 de septiembre del mismo año, no accedió a la solicitud de copias formulada por la disciplinada. En esas condiciones la actuación del Instituto de Seguros Sociales, es violatoria de los derechos de publicidad, contradicción, y defensa de la demandante, toda vez que el artículo 80 del Código Disciplinario Único – C.D.U., prevé que el investigado tiene derecho a conocer de las diligencias tanto en la indagación como en la investigación disciplinaria; lo anterior significa que las decisiones que se adopten dentro de cualquier procedimiento y más aún en caso de un proceso disciplinario, deben ser puestas en conocimiento de los interesados, en éste caso de la demandante para que pueda oponerse efectivamente a ellas y al no procederse de esta manera el acto acusado está viciado de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 80

AUTO DE CARGOS – Indicación de normas infringidas / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Indicación de normas infringidas no invocadas en el auto de cargos. Violación del debido proceso

Es importante tener en cuenta que el Auto de Cargos, es la columna vertebral del proceso disciplinario, toda vez que de éste se desprende toda la actuación de la Administración para demostrar la presunta responsabilidad disciplinaria del encartado, y de otra parte, los mecanismos de contradicción y defensa que deba emplear la disciplinada para controvertir la acusación formulada en su contra.En esas condiciones le asiste razón al Agente Fiscal al precisar que si a la demandante solamente se le endilgó negligencia respecto a la cancelación inmediata de una Cuenta Corriente y se le indicaron las normas presuntamente infringidas, no podía la Entidad acusada en segunda instancia, agregar otras normas como infringidas porque éste proceder vulnera el debido proceso y el derecho de defensa; en la Resolución No. 2541 de 9 de agosto de 1999 – acto acusado-, por el cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta, se le indica a la disciplinada que ha vulnerado los artículos 11 y 12 del Acuerdo 096 de 13 de julio de 1995 (Fl. 67), pero éstas normas no se le señalaron como infringidas en el Auto de Cargos, lo que demuestra una vez más, que a la accionante se le vulneró el debido proceso disciplinario previsto en el artículo 5º de la Ley 200 de 1995.

FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00936-01(5301-05)

Actor: LUCIA CRISITNA PINEDA GONZALEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Lucía Cristina Pineda González contra el Instituto de Seguros Sociales.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 2541 de 9 de agosto de 1999, suscrita por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual revocó la Resolución No. 3588 de 30 de diciembre de 1998, proferido por la Vicepresidencia Financiera del ISS imponiendo a la actora una multa de sesenta (60) días de salario devengado durante la época de la comisión de la falta. Como consecuencia de lo anterior pretende se ordene la restitución de la suma pagada por concepto de la multa impuesta; con los intereses corrientes e indexación causados desde el momento en que se produjo el pago hasta cuando se produzca tal restitución. Para fundamentar las pretensiones expuso los siguientes hechos: Durante 1995 y 1996 la actora se desempeño como Gerente de Tesorería del Instituto de Seguros Sociales. El 14 de agosto de 1995 se detecto el robo de una chequera del Banco Mercantil

en la Administración Central del ISS; el Presidente de la entidad cancelo inmediatamente dicha cuenta y la sustituyó por una nueva del mismo banco. El 21 de septiembre de 1995 se presentaron para cobro 6 cheques cuya numeración no correspondía a la utilizada por la Tesorería de la entidad, lo que originó una investigación interna que evidenció el robo de una nueva chequera correspondiente a la Cuenta Corriente No. 100-12463-5 del Banco Mercantil. Igualmente se encontró que la chequea sustraída el 14 de agosto de 1995 había sido reintegrada a la Tesorería, por lo que inmediatamente se dio orden de no pago al Banco de los cheques presentados ilícitamente al cobro. La cuenta de la segunda chequera robada no se canceló inmediatamente, debido a que se habían girado gran cantidad de cheques para cancelar pensiones y proveedores; siendo cancelada por el Presidente de la Entidad el 24 de octubre del mismo año, luego de realizarse los pagos mencionados y siendo el único funcionario competente para hacerlo. El 17 de mayo de 1996 la Dirección de Auditoria Disciplinaria mediante Auto No. 10.648 abrió investigación disciplinaria en contra de la demandante y el 31 de julio del mismo se retiro del ISS, sin conocer la existencia de la investigación, pues sólo le fue notificada mediante comunicación el 8 de agosto de 1996. El 12 de agosto de 1996 la actora solicitó copia de la investigación a lo que le contestaron que según la Ley 200 de 1995 no podía tener acceso al expediente, es decir, que la demandante nunca fue escuchada en versión libre llegándose a la

etapa de pliego de cargos sin que se surtiera ésta etapa procesal. Mediante Auto de 21 de julio de 1998 se le formuló pliego de cargos, indicándole que en la fecha de la pérdida de la chequera ella como Gerente Nacional de la Tesorería obró con negligencia respecto de la cancelación inmediata de la cuenta corriente. Por Resolución No. 3588 de 30 de diciembre de 1998, el Vicepresidente Financiero del ISS, resolvió la primera instancia expresando que si bien la demandante una vez conoció los hechos no canceló inmediatamente la cuenta corriente, si se encuentra demostrado que ella tomó las medidas necesarias para evitar que los cheques robados fueran cobrados, es decir, que actuó de forma diligente. La sanción impuesta a la actora le causa daño a su buen nombre, pues en adelante se identificará como negligente, además que se causo daño a su patrimonio al ser obligada a cancelar una sanción pecuniaria. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 6º, 21 y 29 de la Constitución Política; 13 y 51 del Acuerdo 62 de 29 de junio de 1994 del ISS; 4º, 13, 40, numerales 2º, 19, 22, 23, 38, 93 numerales 4º, 5º, y 6º, 77 numerales 1º, 2º, 3º y 6º, 109, 118, 131 numeral 3º y 150 de la Ley 200 de 1995; 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11 de la Convecino Americana sobre Derechos Humanos.

(Fls. 97-114 y 122) LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2004, accedió a las súplicas de la demanda (Fls. 235-254). Para que el disciplinado pueda ejercer todos sus derechos, es primordialmente necesario conocer los hechos por los cuales se le acusa, las pruebas que se han decretado, para así mismo poderlas contradecir; en el sub-lite desde el Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria (17 de mayo de 1996) hasta la notificación del Auto de Cargos (6 de agosto de 1998) transcurrieron más de dos (2) años, tiempo durante el cual la disciplinada no pudo conocer los hechos y las presuntas faltas que se le imputaron, por lo que se colige que a la demandante se le vulneró el derecho a la defensa dentro del proceso adelantado en su contra. Además no se establece claramente cuál fue el incumplimiento del deber, abuso del derecho o función, prohibición, impedimento, inhabilidad o conflicto de interés en que pudo incurrir la actora, pues no se señala la conducta específica que constituyó falta disciplinaria. De otra parte, dentro del Auto de Cargos no se logra comprobar técnicamente que la cancelación de la cuenta bancaria sea el procedimiento obligatorio que debía asumir la demandante, con ocasión del robo que se produjo en su dependencia, al contrario, la actora demostró que tomó todas las medidas para evitar que los cheques robados fueran cancelados por la Entidad Bancaria, según se desprende de la comunicación emitida por el Banco Mercantil el 22 de septiembre

de 1995 y de la denuncia que instauró ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de septiembre de 1995. La Resolución No. 2541 presenta irregularidades sustanciales y falsa motivación porque se le imputa a la demandante la omisión de unas conductas establecidas en los numerales 10º y 12 del artículo 11 del Acuerdo No. 096 de 13 de julio de 1995, lo que resulta improcedente como quiera que éstas no fueron indicadas en el pliego de cargos. De igual manera en su parte motiva señala que “cuando se refunde o se pierde una chequera, por sentido común lo mínimo que se hace es saldar o cancelar la cuenta”, lo cual no constituye causa suficiente para motivar el acto, como lo demuestra la declaración certificada rendida por el Presidente del ISS. EL RECURSO El Instituto de Seguros Sociales impugnó la anterior decisión con la fundamentación que corre a folio 264. El A-quo no analizo las pruebas que se allegaron al proceso, por lo que solicita tenerlas en cuenta al momento de la revisión del fallo apelado. Es así como frente al interrogatorio de parte presentado por el ISS, la demandante no se hizo presente, lo que demuestra el desinterés de lo pretendido. El ISS adelanto la investigación disciplinaria contra la demandante en aras de la justicia y cumplimiento de los mandatos de la Ley Disciplinaria. CONCEPTO FISCAL La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en Concepto que corre de folios 272 a 279, solicitó confirmar la sentencia impugnada, por cuanto los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada, no tienen vocación de

prosperidad. Si a la actora solamente se le endilgó negligencia respecto a la cancelación inmediata de una cuenta corriente y se le indicaron las normas presuntamente infringidas, no podía la Administración en la segunda instancia, agregar otras normas como infringidas, porque esto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. La Resolución acusada, por la cual se desata el grado jurisdiccional de consulta y declara una prescripción, le indica a la disciplinada que había vulnerado los artículos 11 y 13 del Acuerdo No. 096 de 13 de julio de 1995, siendo que éstas normas no se le señalaron como infringidas en el Auto de Cargos, lo que comprueba que esas irregularidades violan el debido proceso disciplinario previsto en el artículo 5º de la Ley 200 de 1995. Además en el acto acusado, a la demandante se le indicó que actuó con imprudencia y negligencia y que su conducta constituye falta grave, pero no se hizo ningún análisis acerca del grado de imputación subjetiva, es decir, debió haberse probado el grado de responsabilidad del implicado, y la Entidad no demostró sí la realizó con dolo o culpa. Estas pruebas no existen en el expediente ni en la Entidad demandada, y menos en la contestación de la demanda, y en el recurso de apelación no realizó las gestiones procesales tendientes a probar que su actuación se ajustó a los postulados del Código Disciplinario vigente para la época de los hechos, denotándose por el contrario, que a la demandante se le violó el debido proceso, el derecho de defensa y el principio de culpabilidad.

Como no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a dilucidar si la expedición del acto acusado se encuentra ajustada a derecho o por el contrario a la demandante se le quebrantaron sus derechos al debido proceso y defensa. ACTO ACUSADO Resolución No. 2541 de 9 de agosto de 1999, proferida por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual revocó la decisión contenida en la Resolución No. 3588 de 30 de diciembre de 1998, expedida por la Vicepresidencia Financiera de la entidad y en su lugar resolvió sancionar a la demandante con multa de sesenta (60) días de salario devengado durante la época de la comisión de la falta, por considerar que con su conducta omisiva, puso en grave riesgo el patrimonio de la accionada. (Fls. 58-76) HECHOS PROBADOS De la Pérdida de Chequeras en el Instituto de Seguros Sociales El 21 de septiembre de 1995 la demandante detectó el robo de una chequera a nombre del Instituto de Seguros Sociales, de la Cuenta Corriente No. 100-124635 del Banco Mercantil de Colombia, razón por la cual instauró la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, con el siguiente contenido literal: “(…) En el día de hoy, alrededor de la 1:15 pm un funcionario del Banco Mercantil llamó a la Gerencia Nacional de Tesorería a confirmar algunos cheques girados por el ISS. La persona que recibió la llamada por parte

del ISS fue la Secretaria Teresa Tautiva quien detectó que 6 de tales cheques no correspondían a la relación de cheques girados por Tesorería. Solicitó entonces aclaración al Cajero Pagador, Sr. Emel Jerez quien verificó que estos cheques no habían sido girados por Tesorería y solicitó telefónicamente que no se hiciera el pago de tales cheques. Inmediatamente procedió a verificar la chequera a la cual correspondían la numeración de los cheques girados y observó que esta chequera no estaba en su poder sino que en su reemplazo estaba otra chequera que había sido robada el día 14 de agosto de 1995 y que pertenecía a la Cuenta No. 100-80020-0, la cual fue cancelada inmediatamente detectamos el robo y abrimos una cuenta nueva, la 100-12463-5. (…) De otro lado, se detectaron 3 cheques que fueron cobrados por ventanilla el día 19 de septiembre. (…)” (Fls. 2-4 C-2) El 22 de septiembre de 1995 la demandante le solicitó con carácter urgente a la Gerencia del Banco Mercantil de Colombia, el bloqueo y no pago de los cheques correspondientes a la Cuenta Corriente No. 100-12463-5. (Fl. 22-23 C-2) El 26 de septiembre de 1995 el Gerente Nacional de Tesorería (E) del ISS, informó todo lo sucedido al Director de Auditoria Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, para que se adelantara la correspondiente Investigación Disciplinaria. (Fls. 5-6 C-2) Del Proceso disciplinario

El 2 de octubre de 1995 el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, mediante Auto No. 10648 abrió a Diligencias Preliminares, por los hechos anteriormente narrados. (Fl. 24 C-2) Por Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria No. 10648 de 17 de mayo de 1996, el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, resolvió abrir investigación disciplinaria entre otros funcionarios, contra la demandante en su condición de Gerente Nacional de Tesorería, por la presunta comisión de faltas disciplinarias, por la pérdida de la chequera del Banco Mercantil correspondiente a la Cuenta Corriente No. 100-12463-3 y cuyo hecho se detectó el 21 de septiembre de 1995, cuando se hizo la confirmación de los cheques girados por el ISS y al percatarse el Cajero Pagador que la mencionada chequera le había sido cambiada por otra robada el 14 de agosto del mismo año. (Fls. 2-6) El 8 de agosto de 1996, por Oficio No. ISS. DAD No. 4557, el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, le comunicó a la demandante la iniciación de una investigación disciplinaria en su contra por la pérdida de una chequera del ISS. (Fl. 7) La demandante, mediante Comunicaciones de 12 y 24 de agosto de 1996, dirigidas al Director de Auditoría Disciplinaria del ISS, le manifiesta su inconformidad con la Investigación Disciplinaria No. 10648 adelantada en su contra. (Fls. 9-10)

Mediante Auto de Cargos de 21 de julio de 1998, la Dirección Nacional de Auditoria Disciplinaria, calificó provisionalmente como grave la presunta falta disciplinaria cometida por la actora, por considerar que: “(…)en su carácter de Gerente Nacional de Tesorería para la época de los hechos, obró con suma negligencia respecto de la cancelación inmediata de la Cuenta Corriente No. 10012463-5 del ISS-CAN, con ocasión de la pérdida de la chequera del Banco Mercantil de Colombia, aunado a que los controles para la entrega de cheques fueron tomados por su despacho a posteriori. (…)” (Fls. 14-37) De folios 39 a 56 obra la Resolución No. 3588 de 30 de diciembre de 1998, por la cual el Vicepresidente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, resolvió exonerar de responsabilidad disciplinaria a la ex funcionaria Pineda González, en el ejercicio del cargo de Gerente Nacional de Tesorería, por considerar que su conducta fue diligente al desempeñar con solicitud y eficiencia las funciones de su cargo, vigilando y salvaguardando los intereses del Instituto, respondiendo por la seguridad más no por su custodia que le correspondía a otro investigado, y, en su artículo 5º concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Presidencia de la entidad. El Grado Jurisdiccional de Consulta fue resuelto por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, por Resolución No. 2541 de 9 de agosto de 1999 y en su artículo 1º, dispuso revocar la Resolución No. 3588 de 30 de diciembre de 1998,

según la cual el Vicepresidente Financiero del ISS absolvió a la demandante y en su lugar le impuso una multa equivalente a sesenta (60) días de salario devengado en la época de la comisión de la falta, de acuerdo a la siguiente fundamentación: “(…) Con fundamento en el estudio que antecede, forzoso es concluir que en el fallo de exoneración a la doctora LUCÍA CRISTINA PINEDA no se analizaron las pruebas de Cargo allegadas por el Instructor, el despacho echa de menos la valoración del acervo probatorio, el fallador únicamente tiene en cuenta los alegatos de los descargos. En consecuencia, esta superioridad encuentra que la doctora (…) SÍ es responsable disciplinariamente por FALTA GRAVE. Con su conducta infringió lo pertinente a los numerales 1º, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, así como el Artículo 7º de la Resolución No. 2800 de 1994 y el Artículo 51 del Decreto 1403 de 1994; lo anterior por cuanto el instructor aplicó el principio de favorabilidad señalado en el artículo 15 ibídem puesto que de aplicarse la Ley 13 de 1984, Decreto 482 de 1985 la falta grave da lugar a la sanción de destitución en tanto que en la nueva ley disciplinaria es más benévola ya que dicha sanción sólo se aplica a las faltas GRAVÍSIMAS. Reitera esta superioridad que la conducta omisiva y negligente de la doctora PINEDA se constituye como falta GRAVE. (…)” (Fls. 58-76)

ANÁLISIS DE LA SALA Normatividad Aplicable La Ley 200 de 28 de julio de 19951 –vigente para la época de los hechos, por la cual se adopta el Código Disciplinario Único, en sus artículos 71, 72 y 73 determinó quienes intervienen en el proceso disciplinario, a partir de cuándo se adquiere la calidad de disciplinado y los derechos del funcionario investigado, al preceptuar: “ARTICULO 71. INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tenga en su poder. ARTICULO 72. CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia. ARTICULO 73. DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado.

Son derechos del disciplinado: a) Conocer la investigación; b) Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias

relacionadas con las conductas que se le endilgan; c) Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente; d) Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; e) Designar apoderado, si lo considera necesario; f) Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.” A su vez el artículo 80 ibídem consagró el principio de contradicción, señalando las facultades que tiene el Investigado en un proceso disciplinario, así: “PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. 1 Publicada en el Diario Oficial. AÑO CXXXI. N. 41946. 31, JULIO, 1995. PAG. 1. Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará2 al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.” (Se subraya) La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 31 de mayo de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, sobre el particular precisó: “(…) Así las cosas, la Corte estima que la expresión “se comunicará”, que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la

notificación personal. Por ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente. (…)” Quiere decir que no es suficiente la simple comunicación a la dirección de residencia de la investigada, sino que deben agotarse todas las diligencias pertinentes para hacer la notificación personal. Además en el Auto de Cargos, ni en el grado jurisdiccional de consulta el Instituto de Seguros Sociales, logró demostrar que la cancelación de la cuenta de la cual se robaron los cheques, sea el procedimiento que debía seguir la actora, antes por el contrario con las pruebas aportadas al proceso se demuestra que la demandante una vez tuvo conocimiento de tal situación (21 de septiembre de 1995), identificó la cuenta a la que pertenecían, la entidad financiera y agotó todos medios a su alcance para evitar que fueran cobrados, como se evidencia con la denuncia por ella instaurada ante la Fiscalía General de la Nación en la misma fecha y la petición de 22 del mismo mes y año, elevada por ésta al Banco Mercantil de Colombia, para que procediera al bloqueo inmediato y no pago de los cheques. (Fls. 2-4 y 22-23 C-2) 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-555 de 31 de mayo de 2001, M.P. Dr. Marco

Gerardo Monroy Cabra, resolvió declarar EXEQUIBLE la expresión se comunicará, contenida en el segundo inciso del artículo 80 de la Ley 200 de 1995, bajo el entendido que se refiere a la notificación personal y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente. Lo anterior es corroborado por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales en la declaración certificada visible de folios 213 a 214, que al ser interrogado sobre cuál sería el proceder adecuado en el caso del robo de la chequera contra la cual hay una cantidad significativa de cheques girados pendientes de cobro, precisó: “Decretada la pérdida de la chequera se debe proceder: Identificar la entidad financiera y cuenta a la cual corresponde. Presentar la denuncia por robo de la chequera identificando sus características y demás detalles que se disponga. Informar a la entidad sobre el robo de la chequera y dar orden de no pago de los cheques objeto del ilícito. Solicitar a la entidad financiera la cancelación inmediata de la cuenta o el bloqueo de la misma para evitar posibles riesgos inherentes o que un funcionario de la entidad financiera por desconocimiento o en forma fraudulenta intente hacer efectivos los cheques. Solicitar a la entidad financiera el reintegro de los valores que fueron cobrados sin tener en cuenta la instrucción impartida.” En conclusión dirá la Sala que la imposición de la sanción a la demandante debió estar soportada en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y que comprometieran su responsabilidad y en el sub-judice la accionada no respetó la

garantía al debido proceso y derecho de defensa de la actora, al no atender la solicitud de copias y de información respecto a las razones del proceso disciplinario; al formularle un cargo en forma general e imprecisa; e indicarle como violadas normas que no encuadran en la conducta desplegada por la disciplinada; y, al no demostrar la responsabilidad objetiva de la accionante. En esas condiciones el proveído impugnado que accedió a las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Lucía Cristina Pineda González contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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