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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00955-01(2641-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-00955-01(2641-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

RENUNCIA – La fecha que se determine para el retiro no puede ser posterior a 30 días de su presentación / RENUNCIA - Conteo del término de aceptación Al respecto se observa que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 establece las reglas dentro de las cuales gira la figura de la renuncia. Señala este precepto que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca la voluntad de separarse definitivamente del servicio. “La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.” Por su parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968 dispone: “Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” No obstante la normatividad reguladora de la materia expresamente señala que la fecha que se determine para la renuncia, no podrá ser posterior a treinta (30) días. El precepto del Código de Régimen Político Municipal y del Código de Procedimiento Civil antes citado, señala que en los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, se

entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-00955-01(2641-04)

Actor: JESUS AUGUSTO ARANGO CARDONA

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

A N T E C E D E N T E S JESÚS AUGUSTO ARANGO CARDONA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C. C. A., demandó la nulidad de la Resolución No. 002366 de 7 de octubre de 1999 expedida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social – hoy de la Protección Social, por medio de la cual le aceptó la renuencia en el cargo de Asesor 1020 Grado 16, asignado en el Despacho del Ministro. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados impetró el correspondiente restablecimiento del derecho. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, los hace consistir en que ingresó a prestar sus servicios al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – hoy de la Protección Social, el 8 de septiembre de 1998.

Durante el ejercicio del cargo cumplió las obligaciones y deberes con probidad, responsabilidad e idoneidad, sin que se le hubiera sancionado. En ejercicio de un claro derecho quiso hacer dejación del cargo para el cual había sido nombrado y para tal efecto presentó renuncia el 9 de septiembre de 1999. No obstante que renunció en la citada fecha, sólo recibió la comunicación de aceptación, el 11 de octubre cuando le fue entregada por el Secretario General del Ministerio. Prestó sus servicios hasta el 15 de octubre de 1999. El acto mediante el cual el nominador lo aceptó la renuncia, fue extemporáneo, esto es, un mes después de haber dimitido tuvo conocimiento de la decisión.

Normas violadas: Invocó las siguientes:  C. N. artículos 1, 2, 4, 13, 23 y 53.  Decreto 2400 de 1968, artículo 27.  Decreto 1950 de 1973, artículo 112.

Al explicar el concepto de violación de la normatividad citada, afirma que el acto de aceptación de la renuncia fue expedido de manera irregular, en razón a que se hizo efectiva después de haber pasado treinta días desde cuando se presentó. Basta una comparación de la fecha en que la presentó – 9 de septiembre de 1999y la fecha en que se hizo efectiva – 12 de octubre de 1999. Como causal de retiro del servicio, la renuncia se había tornado ineficaz, pues para que su aceptación sea válida, aquella debe ser regular, y lo es, siempre y cundo se sujete a lo previsto por la ley sobre el particular. Señala en algunos de sus apartes el concepto de violación:

“Ahora bien, si el funcionario público puede renunciar, esto es, expresar su decisión de hacer dejación de un cargo, también pude retractarse de tal decisión. La retractación puede ser voluntaria o a petición de parte. Lo primero se da cuando la retractación la hace antes de que le sea aceptada su dimisión. Lo segundo, cuando la autoridad nominadora por motivos de conveniencia pública así se lo solicita al dimitente. Si la autoridad nominadora puede pedirle al dimitente que retire su renuncia, es claro que en cabeza del segundo existe el derecho inequívoco a la retractación. Y tal derecho legal persiste hasta tanto el nominador de a conocer su decisión respecto de la dimisión presentada. Si no lo hace dentro del término establecido por la ley y el trabajador continúa en el servicio público, implica que ha decidido implícitamente retractarse” L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante la sentencia objeto del recurso de apelación tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Advirtió que la renuncia fue aceptada dentro de los términos de ley y le fue comunicada al actor dentro de los plazos establecidos por lo siguiente: Fue presentada el 9 de septiembre de 1999 y aceptada el 7 de octubre siguiente. La comunicación se efectuó tres (3) días hábiles después; es decir que cuando el acto fue dictado aceptando la renuncia a partir de la fecha de su emisión, apenas habían transcurrido veinte días de la manifestación del retiro voluntario que el actor efectuara.

Como quiera que el término previsto en la ley para la aceptación de la renuncia no puede ser posterior a treinta días de la presentación (se trata de días hábiles, art. 62 de la Ley 4 de 1913 en armonía con el art. 121 del C. P. C.) y habiendo sido aceptada dentro del conocido margen temporal, conforme lo predica la realidad probatoria, concluyó el Tribunal que asistía razón a la entidad demandada. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En memorial visible a folios 156 y siguientes del cuaderno principal del expediente, obra la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor del cual se resumen las siguientes razones de inconformidad: Trascribe las disposiciones de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 reguladora de la renuncia, y expresa que basta con examinar la prueba documental, especialmente la carta de renuncia y las demás pruebas que obran en el plenario, para darse cuenta que en la carta presentada aparece claramente la fecha a partir de la cual el actor quería hacer dejación del cargo. De tal manera que no podía legalmente, por no tener razones plausibles, la Ministra expedir el acto acusado sin contravenir el orden jurídico y de derecho. La omisión de la normatividad vigente en que incurrió la entidad demandada, merece reproche, porque la materialización de aquella a través del acto acusado, comportó una burda trasgresión de la ley, el reproche aparece evidente y por lo mismo están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Para resolver, se

C O N S I D E R A

Estima el señor JESÚS AUGUSTO ARANGO CARDONA que la Resolución No. 002366 de 7 de octubre de 1999 expedida por el Ministro de la Protección Social, por medio de la cual le aceptó la renuncia del cargo de Asesor 1020 Grado 16, asignado en el Despacho del Ministro fue expedido de manera irregular, porque se hizo efectiva después de haber pasado treinta (30) días desde cuando se presentó y en consecuencia, como causal de retiro se hizo ineficaz, puesto que para que fuera válida debía ser regular. Al respecto se observa que el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 establece las reglas dentro de las cuales gira la figura de la renuncia. Señala este precepto que la renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca la voluntad de separarse definitivamente del servicio. “La fecha que se determine para el retiro no podrá ser posterior a treinta (30) días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo.” Por su parte, el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 reglamentario del Decreto 2400 de 1968 dispone: “Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en

el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” En el asunto en examen, a folio 17 del cuaderno principal obra en fotocopia la carta de renuncia del cargo presentada por el actor. Aunque en ella no aparece la fecha en que fue recibida por la autoridad competente, ella registra fecha del 09 de septiembre de 1999. Mediante Resolución No. 002366 del 07 de octubre de 1999 la Ministra de la Protección Social aceptó la renuncia al actor en el cargo de Asesor 1020 Grado 16 asignado al Despacho del Ministro. Esta resolución en el artículo 2º señala que rige a partir de la fecha de su expedición. Es decir, si se tratara de un plazo de meses, el actor por medio del cual se aceptó la renuncia al actor habría sido expedido dentro de la oportunidad legal (Código de Régimen Político Municipal artículo 62, en armonía con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil). No obstante la normatividad reguladora de la materia expresamente señala que la fecha que se determine para la renuncia, no podrá ser posterior a treinta (30) días. El precepto del Código de Régimen Político Municipal y del Código de Procedimiento Civil antes citado, señala que en los plazos que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos que se exprese lo contrario. En las anteriores condiciones es evidente para la Sala que el acto de aceptación de la renuncia aquí impugnado, fue expedido dentro de la oportunidad legal. En esas condiciones carece de fundamento la argumentación del actor en cuanto afirma que el acto de aceptación de la renuncia adolece de expedición irregular y

de la ineficacia aludida. Por las razones que anteceden, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 4 de marzo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JESÚS AUGUSTO ARANGO

CARDONA.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

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