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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08)-2015

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REGIMEN ESPECIAL DE CONGRESISTAS - Beneficiarios / REAJUSTE ESPECIAL - Pensionados que adquirieron el status con anterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992 / SUSTITUCION PENSIONAL - Hijos mayores sobrevivientes / PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES - Les otorga el derecho si dependen económicamente del causante al momento de deceso / PENSION DE SOBREVIVIENTE A HIJOS MAYORES - El derecho pensional se extingue por la ocurrencia de la condición legal del cumplimiento de la edad de 25 años En lo que concierne al Reajuste Especial, como la jurisprudencia reiterada de la Sala lo ha considerado, se constituye en un beneficio exclusivo para los excongresistas que fueron pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, antes del 18 de mayo de 1992; al que únicamente tienen derecho por una sola vez y que no conlleva a una reliquidación anual del ingreso base de liquidación pensional sino una actualización de la pensión, como medida tendiente a soslayar la desigualdad surgida con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, entre quienes siendo Congresistas se pensionaron con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 y los que en igual condición se pensionaron o pensionarían con posterioridad a la misma. Se tiene entonces, que el beneficio del Reajuste Especial difiere sustancialmente del Derecho Pensional Especial para los Congresistas, en tanto que el primero, se le concede al excongresista, que lo fue antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, es decir, sobre un derecho

pensional ya consolidado, mientras que el segundo, alude a la situación del Parlamentario que lo es luego de dicha vigencia y que se va a pensionar. Con tal distinción es evidente, que mal se haría en concluir que el Reajuste Especial asciende al 75% de lo devengado por un Congresista, porque no es viable colocar en el mismo plano de igualdad a dos grupos que objetivamente son perfectamente diferenciables; valga la pena resaltar, a quienes ya se habían pensionado para el 18 de mayo de 1992 y quienes aún no habían adquirido tal derecho. Y, en lo que corresponde a la sustitución pensional a la luz de este Régimen Pensional Especial, se tiene, que en caso de que el Congresista fallecido estuviere disfrutando de su pensión jubilatoria o que hubiere tenido derecho a reclamarla, quienes están llamados a sustituirlo en segundo orden, son sus hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante o los hijos inválidos, con la anotación, de que tienen derecho a recibir la respectiva pensión, en concurrencia con el cónyuge supérstite, o si es el caso, con el compañero (a) permanente “hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la incapacidad”. Ahora bien, tal como líneas atrás se reseñó, a partir del 1º de abril de 1994, cuando entró en vigor el nuevo Sistema General de Pensiones que introdujo la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la sustitución pensional -salvo el caso de los Legisladores cobijados por el Régimen

Especial contenido en el Decreto 1359 de 1993-; se tiene, que la situación de los hijos mayores sobrevivientes, se debe regir por las reglas contempladas por este nuevo sistema, que tal como quedó visto, les otorga el derecho a ser beneficiarios de la pensión jubilatoria desde los 18 años y hasta los 25 años, si dependen económicamente del causante al momento del deceso y siempre que por razón de sus estudios, se encuentren en incapacidad de laborar, con la debida acreditación de esa condición estudiantil.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 15 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 17 / DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993

PENSION DE JUBILACION - Sustitución pensional en forma provisional / HIJO SUPERSTITE - Sustitución pensional hasta que cumpla 25 años de edad siempre que acredite estudios superiores / MALA FE - Movió el aparato judicial para prolongar la sustitución pensional / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Mesada pensional pagada en exceso / DEVOLUCION DE DINEROS - Mala fe / ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Debe devolver los dineros que en exceso Fonprecon canceló por concepto de mesada pensional a partir del 24 de diciembre de 1998 Es evidente, que al demandado le asistía derecho al pago de la mesada pensional sólo hasta que cumpliera los 25 años de edad, es decir, hasta el 24 de diciembre de 1998, tal como lo consideró el Tribunal para declarar la nulidad parcial de la

Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, por virtud de la cual el Fondo asumió, reliquidó y sustituyó la pensión jubilatoria, entre otros, en cabeza del accionado. Sin embargo, no se comparte la decisión del a quo cuando estima que Fonprecon no impuso límite temporal al pago de las mesadas pensionales, porque lo cierto es, que en el texto de la aludida Resolución indicó expresamente, que se sustituye la pensión en el accionado “… hasta el 24 de diciembre de 1991 -es decir, hasta el cumplimiento de los 18 años de edado hasta cuando acredite estudios superiores”. Diferente es, que el juez de tutela en ambas instancias haya extendido, con clara transgresión de lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, el término inicialmente fijado por el Fondo, y que este último en consecuencia, tuviera que fijar como término prudencial el 24 de diciembre de 2000 y luego tenerlo que ampliar hasta el 23 de noviembre de 2001. Al respecto se encuentra que por tratarse de una orden de tutela que el Fondo acató, es evidente que no existe mala fe de su parte, lo que no puede predicarse del demandado, quien movió el aparato judicial, para a través del mecanismo constitucional de amparo, obtener la prolongación del pago de la mesada en el tiempo, que tal como quedó dilucidado, no le correspondía, en consideración a que su padre ni siquiera era beneficiario del Régimen Especial de los Congresistas. Resulta evidente que el acusado en razón de la Resolución proferida por el Fondo, tenía pleno

conocimiento de que sólo tenía derecho a percibir su mesada hasta el 24 de diciembre de 1991, fecha en la que cumpliría la mayoría de edad, es decir, los 18 años, sin embargo, atenido a la frase restante incluida en la aludida resolución “ o hasta que acredite estudios superiores”, se resguardó en el mecanismo constitucional de amparo, para obtener un término mayor en el tiempo para el pago de la mesada, mucho más allá del cumplimiento de los 25 años, que lo fue el 24 de diciembre de 1998, para así lograr, como en efecto lo consiguió al auxilio de la tutela, obtener el pago de la mesada por dos años más hasta el 24 de diciembre de 2000. Situaciones todas que el presente asunto claramente permiten afirmar que está comprobada la mala fe por parte del demandado, máxime que la Ley 100 de 1993 es clara cuando determina, que sólo es posible para el ciudadano percibir la pensión sustitutiva hasta los 25 años; lo cual se traduce en que en efecto se produjo un enriquecimiento ilícito a su favor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1293 DE 1994 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 4

DE 1992 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01200-01(0526-08)

Actor: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICAFONPRECON Demandado: CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 18 de octubre de 2007 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, contra el acto administrativo que profirió, por medio del cual dispuso el disfrute de la sustitución pensional causada por el señor MIGUEL PINEDO BARROS a favor de su hijo el señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad y con solicitud de suspensión provisional, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON-, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de obtener la nulidad del artículo 3° de la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, en cuanto dispuso que el señor CARLOS ALBERTO PINEDO CUELLO disfrutaría de la sustitución de la pensión del señor MIGUEL PINEDO BARROS hasta cuando acredite estudios superiores, condicionada a la regularidad y éxito de los mismos y a la presentación semestral de la constancia sobre su aprobación, emitida por el respectivo plantel educativo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el demandado sólo tiene derecho a disfrutar de la sustitución pensional hasta el 24 de diciembre de 1998, fecha en la que cumplió 25 años de edad, conforme a los artículos 47 literal b) y 74 literal b) de la Ley 100 de 1993; que se ordene el reintegro de las mesadas pensionales que se le han cancelado de más, a partir de la fecha en que cumplió 25 años de edad “…en perjuicio de la cónyuge supérstite, señora AVELINA VIDAL DE PINEDO, persona de la tercera edad”. Relató FONPRECON en el acápite de hechos, que en virtud de la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, reconoció al demandado el derecho a disfrutar de un porcentaje de la sustitución pensional del señor MIGUEL PINEDO BARROS, hasta cuando acreditara estudios superiores, pero desconociendo el límite de edad hasta el cual podía disfrutar de la pensión, o sea los 23 años inicialmente y los 25 años posteriormente, conforme a lo establecido por los artículos 47 y 74 literales b) de la Ley 100 de 1993 y 37 del Decreto 2837 de 1986. Manifestó, que a través de la Resolución No. 66 de 14 de febrero de 1999 confirmada por la Resolución No. 728 de 12 de julio del mismo año, ordenó acrecer al 100%, la mesada pensional de la señora AVELINA VIDAL DE PINEDO, en su calidad de cónyuge supérstite del señor MIGUEL PINEDO BARROS, y retirar al demandado de la nómina a partir del 24 de diciembre de 1998, fecha en

la que cumplió 25 años de edad, quien venía disfrutando del 50% de dicha pensión, por incapacidad provocada por estudio. Informó, que el accionado instauró Acción de Tutela ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, quien en sentencia de 27 de octubre de 1999, accedió a la solicitud de amparo, ordenando que debía continuar disfrutando de la sustitución pensional desde la fecha en que fue suspendida y hasta tanto la Jurisdicción competente decidiera definitivamente la controversia en relación con el pago de dicha sustitución. Invocó como normas vulneradas los artículos 37 del Decreto 2837 de 1986 y 47 literal b) y 74 literal b) de la Ley 100 de 1993. Sostuvo, que estas disposiciones fueron transgredidas por la Resolución No. 137 de 17 de mayo de 1990, al ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales más allá de la edad máxima por ellas prevista; pues, expresamente disponen que los hijos disfrutarán de la sustitución pensional, por razones de estudio, hasta los 23 o 25 años. Indicó, que esta prórroga indebida representa una erogación ilegal e injusta de los recursos del Estado en beneficio de una persona que la Ley considera que ya se encuentra en capacidad de procurarse el sustento. TRÁMITE PROCESAL Dentro del libelo demandatorio, el Fondo solicitó la suspensión provisional del acto administrativo atacado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en aquél. (fls. 49 cdn. ppal.). Por medio de proveído de 22 de septiembre de 2000, el Tribunal admitió la

demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de la actuación censurada, al encontrar que se torna en necesario el estudio detenido de las normas aplicables y su confrontación con la situación personal del demandado. (fls. 53 a 56 cdn. ppal.). Ante la imposibilidad de notificar la demanda al accionado, el Tribunal en providencia de 3 de mayo de 2004, dispuso el nombramiento de curador ad litem a efecto de que ejerciera su representación. (fls. 110 y 111 cdn. ppal.). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Vencido el término de fijación en lista, el curador ad litem designado para representar los intereses del demandado no ejerció el derecho de contradicción, por lo que se continuó con el trámite procesal, disponiendo la apertura del periodo probatorio y ordenando correr traslado a las partes para alegar de conclusión. (fls.127 y 131 cdn. ppal.). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 18 de octubre de 2007, accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 137 de 1990, en cuanto omitió fijar límite temporal al pago de las mesadas pensionales a favor del demandado. Analizó los artículos 34, 35 y 37 del Decreto 2837 de 1986 y 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 para determinar, que a los hijos del causante no les asiste el derecho a percibir el pago de las mesadas pensionales en forma indefinida y vitalicia en el evento de la sustitución de la pensión de jubilación; pues el aludido decreto

puntualiza, que son beneficiarios de la prestación, los hijos menores de 18 años, porque se encuentran en imposibilidad de asumir su propio sostenimiento y los que una vez superada dicha edad estén adelantando estudios, por estar incapacitados para trabajar, pero hasta los 23 años. Y según la Ley en mención, que para el caso concreto es la disposición aplicable por ser la más favorable, con el cumplimiento de los 25 años de edad, el hijo se encuentra en condiciones de obtener su auto sostenimiento. No es la superación de los estudios adelantados ni la obtención del título, los factores relevantes para disfrutar del derecho, pues los mismos podrían prolongarse indefinidamente en el tiempo, sino el cumplimiento de la edad que el Legislador consideró como pertinente para que el hijo sustituto del causante asuma su propio sustento. Por manera, que no se encuentra justificación válida, para que en el acto acusado se incurra en omisión en la imposición del término para el pago de las mesadas pensionales sustituidas a los hijos mayores de edad del causante que adelanten estudios, y en consecuencia, al accionado le asistía el derecho a percibir en sustitución, las mesadas pensionales hasta el cumplimiento de los 25 años de edad, es decir, hasta el 24 de diciembre de 1998. Por último, negó la pretensión de reintegro de los dineros pagados en exceso al accionado y la condena en costas, por no encontrar configurada la mala fe. Esta decisión fue signada con salvamento de voto en el que se está en desacuerdo con la posición mayoritaria, habida cuenta que no se logró desvirtuar

la presunción de legalidad que ampara al acto acusado, lo que en consecuencia impide su declaratoria de nulidad, si se tiene en cuenta, que cuando en la Resolución se omite señalar el límite de edad para el beneficiario de la sustitución pensional, tal situación se supera con el límite que imponen las normas, que se entienden incorporadas al acto. APELACIÓN FONPRECON inconforme con el fallo de primera instancia interpuso el recurso de alzada, sólo en lo que concierne al reintegro de los mayores valores que pagó al demandado por concepto de mesada pensional en calidad de sustituto del causante; en atención a que se deben proteger bienes jurídicos tales como la moral social y el Erario Público, pues los dineros cancelados pertenecen al Estado, no corresponden al ahorro del pensionado y no cuentan con soporte legal alguno, porque el derecho a la sustitución se encontraba extinguido. Pero, se vio en la obligación de efectuar el pago, en cumplimiento a un fallo de tutela que reconoció el derecho a acceder a la sustitución pensional desde el 25 de diciembre de 1998 hasta el “23 de noviembre de 2001”. Afirmó, que en este caso se configuró el pago de lo no debido, que condujo a un enriquecimiento sin causa a favor del accionado, que a su turno habilita el derecho a repetir por lo cancelado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Reiteró que el accionado debe reintegrar los dineros que le fueron cancelados de más, que ascienden a la suma de $119860.000.00.

Señaló, que de los certificados de estudio del demandado se infiere, que en 6 años únicamente cursó 6 semestres de los 10 que componen la carrera universitaria, ello aunado a que para cumplir con estos pagos tuvo que solicitar transferencias ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, situación que generó un ostensible desequilibrio financiero. La parte demandada y el Ministerio Público no presentaron alegaciones finales. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo determina el recurso de apelación, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la inconformidad que manifiesta FONPRECON referida a la obligación que le asiste al demandado de reintegrar, los mayores valores que percibió desde el año 1999, por concepto de mesada pensional, en calidad de beneficiario de la pensión de jubilación que causó su padre, el señor MIGUEL PINEDO BARROS. El problema jurídico se concreta entonces en establecer, si el Fondo debe ser restablecido en su derecho, ordenando la devolución de las sumas que pagó en exceso al demandado. Para el efecto, la Sala hará alusión a la normativa que regula la pensión de jubilación y la sustitución pensional en el Régimen Especial de los Congresistas, para luego examinar, si con fundamento en la misma y en las pruebas aportadas al proceso, es posible acceder a lo pretendido. DE LA PENSIÓN JUBILATORIA y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS La Ley 4ª de 1992, señaló al Gobierno Nacional, tal como lo indica el literal c) de

su artículo 1° y su artículo 2°; los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional. En su artículo 171, en términos generales prevé la posibilidad de que el Gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para los Senadores y Representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen los Congresistas, de la siguiente manera: 1 En la Sentencia C608 de 23 de agosto de 1999, la Corte Constitucional declaró exequible en forma condicionada el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, considerando que el trato especial para los Congresistas en cuanto a su remuneración, tiene origen en el artículo 187 de la Carta Política, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para ellos se establezca en consideración a su función, un régimen diferente al general aplicable a los demás servidores públicos. Estimó además, que mientras el Legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en material salarial y prestacional, como el de Senadores y Representantes que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”. “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores. Aquellas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual

promedio que, [durante el último año], [y por todo concepto], perciba el congresista. [Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal]2. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que [por todo concepto]3 devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Fue así como en ejercicio de dichas facultades, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1359 de 19934, que estableció el Régimen Especial de Pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tengan la calidad de Senador o Representante a la Cámara5. Dicho Decreto en su artículo 1º señaló, que este Régimen “en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”6. En su artículo 4° prescribió, que para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de dicho Régimen Especial, debe “Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso7 y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma”, al igual que “Haber tomado posesión de su cargo”. 2 Las expresiones “durante el último año”, “y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, fueron declaradas inexequibles por la Corte

Constitucional en la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 La locución “por todo concepto” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 7 de mayo de 2013. Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Decreto 1359 de 13 de julio de 1993 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 5 ? Artículo 1°. “AMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. 6 ? La Ley 4ª de 1992 en su artículo 22 dispone que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial No. 40451. 7 ? De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto No. 1359 de 1993, el Fondo de Previsión Social del Congreso se denominó Entidad Pensional del Congreso, para los efectos de dicho Decreto. Y en el Parágrafo de este artículo se estableció, que de igual manera accederán a dicho Régimen Pensional Especial, “… los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación” decretada por

cualquier entidad del orden nacional o territorial, siempre que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 19 de 19878. En el artículo 15 en cuanto a la sustitución pensional dispuso: “Fallecido un miembro del Congreso Nacional, que estuviere disfrutando de su pensión de jubilación o que hubiere tenido el derecho a reclamarla, tendrán derecho a sustituirlo en todos sus derechos pensionales, y por tanto, a percibir la totalidad de lo recibido por éste o a cuanto hubiere tenido derecho de recibir por el pago de su pensión de jubilación y a los reajustes legales correspondientes; las siguientes personas:

1. El cónyuge supérstite, o el compañero (a) permanente, siempre que no contraiga nuevas nupcias o formalice una nueva unión marital de acuerdo con las normas legales pertinentes.

2. Los hijos menores de edad y/o estudiantes que dependan económicamente del causante, o los hijos inválidos.

3. A falta de los anteriores, los padres o los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, mientras subsista la invalidez.

PARÁGRAFO. Los hijos, en los términos del numeral segundo (2º) del presente artículo, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, o de ser el caso, con el compañero (a) permanente, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o terminar sus estudios profesionales, o cesar la incapacidad. Si concurrieran cónyuge e hijos, la mesada pensional se pagará el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por

partes iguales”. En su artículo 17 sobre el Reajuste Especial determinó, que eran beneficiarios del mismo, los miembros de la Rama Legislativa que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, al que tienen derecho por una sola vez, sin que su pensión en ningún caso sea inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas, siendo requisito indispensable para que el exlegislador pensionado obtenga dicho Reajuste, no haber variado tal 8 Esta disposición norma el evento del Parlamentario reincorporado, pues señala que los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua. condición como consecuencia de su reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Reajuste que surte efectos a partir del 1º de enero de 1994. Posteriormente, el Decreto 1293 de 19949, en su artículo 7°, modificó la anterior disposición, en el sentido de suprimir la exigencia para la obtención del Reajuste, consistente en que el excongresista pensionado, no podía variar tal condición como consecuencia de su reincorporación. Además agregó, que el valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales Congresistas será del 75% del

ingreso base para la liquidación pensional de los Congresistas a que se refiere el artículo 5° del Decreto 1359 de 199310. Ahora bien, con fundamento en el artículo 49 de la Carta Política, se expidió la Ley 100 de 199311, que en su artículo 273, en relación con el régimen aplicable a los servidores públicos preceptuó, que el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo dispuesto por los artículos 36 y 11 de dicha Ley, podía incorporar al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respetando los derechos adquiridos a los servidores públicos, aún a los Congresistas. El Gobierno ejerció la facultad de incorporación otorgada, mediante el Decreto 691 de 199412, que en el literal b) de su artículo 1° en asocio con el artículo 2º prescribió, que a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso quedaban vinculados al nuevo Sistema General de Pensiones que fue previsto en la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen y adicionen. En su artículo 2º dispuso, que dicho sistema para los servidores públicos del orden nacional incorporados en virtud de su artículo 1º comenzaba a regir a partir del 1º 9 Decreto 1293 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 10 Que debe entenderse con las modificaciones que le introdujo la Sentencia C-258 de 2013.

11 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. 12 Decreto 691 de 29 de marzo de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”. de abril de 1994. El literal c) del artículo 4713 de la Ley 100 de 199314, sobre los hijos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señaló que son: “… los menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez… ”. ANÁLISIS DE LA NORMATIVA Del estudio sistemático de las disposiciones atrás reseñadas infiere la Sala, como ya lo hizo en anterior oportunidad15, que en lo que al Régimen Especial de los Congresistas se refiere, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1359 de 1993, su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir del 18 de mayo de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992, ostenten la calidad de Senador o Representante a la Cámara, es decir, que se encuentren para dicha fecha en el ejercicio del cargo o lo que es lo mismo en condición de actividad legislativa, debidamente posesionados y afiliados a la Entidad Pensional del

Congreso, efectuando cumplidamente las cotizaciones y los aportes, tal como lo señala su artículo 4º16. 13 El artículo 47 rige la situación de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen solidario de prima media con prestación definida y en idénticos términos, el artículo 74 norma la situación de estos beneficiarios en el régimen de ahorro individual con solidaridad. 14 Se resalta que la Ley 100 de 1993 fue modificada por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”; sin embargo, en sus artículos 47 y 74, referidos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no sufrió modificación alguna. 15 Sentencia de 3 de mayo de 2002. Expediente 1276-2001. Actor: Oscar Emilio Vinasco Vinasco. Consejero Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla. 16 En esta misma dirección la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de 2013 consideró, “Esta Corporación declarará la inexequibilidad de las expresiones “y por todo concepto” y “por todo concepto”, contenidas en el inciso primero y en el parágrafo, respectivamente, del artículo 17 de la Ley 4 de 1992.//

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