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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS SECTOR SALUD – Existencia /

PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación / RELACION LABORAL – Elementos El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido. Es obvio que las estipulaciones de horas de trabajo, lugar de prestación del servicio y dependencia a un ente determinado son necesarias para la coordinación de la prestación del servicio de salud. Se advierte que no es suficiente para aceptar la existencia del elemento de la subordinación o dependencia, pues simplemente dice que la actora recibía ordenes, lo cual como quedó visto son necesarias para la coordinación del servicio, concluyéndose que en el presente caso se trató de un contrato de prestación de servicios. El hecho de que se haya estipulado un horario de cuatro (4) horas en cada uno de los contratos, obedece a relaciones de coordinación, que no deben confundirse con las de subordinación, propias de la relación de trabajo, pues precisamente para lograr satisfacer el objeto del contrato se requiere que las actividades del contratista estén coordinadas con las demás. La circunstancia de celebrar en forma consecutiva contratos de prestación de servicios, no evidencia por sí sola la existencia de una relación laboral, pues como ya se dijo, para que

esta se configure se requiere la presencia de los tres elementos que la componen, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Además de lo anterior, vale la pena aclarar que en el presente caso los contratos suscritos no fueron consecutivos pues los mismos tenían interrupciones de meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04)

Actor: OLGA LUCIA MALAGON MUÑOZ

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT AUTORIDADES MUNICIPALES _____________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Olga Lucía Malagón Muñoz contra el Municipio de Girardot.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de los Oficios de 24 de mayo y 1 de diciembre de 1999, expedidos por la Alcaldía Municipal de Girardot, que negaron el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, por cuanto se suscribieron contratos de prestación de servicios. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo y se pague la indemnización moratoria consagrada en el

artículo 65 del Código Laboral, pues la entidad demandada no consignó en un fondo las prestaciones sociales adeudadas. Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: La actora se vinculó mediante contrato de prestación de servicios con el Municipio de Girardot, para desempeñar el cargo de Odontóloga Rural a partir del 23 de noviembre de 1994. Durante la relación de trabajo, cumplió una jornada laboral de “ocho horas diarias” de lunes a sábado, según comunicación del 23 de noviembre de 1994, suscrita por el Secretario de Salud del Municipio de Girardot. El 24 de febrero de 1999 fue retirada del servicio, alegando motivos de recorte presupuestal, dando así por terminada la orden de trabajo respectiva. Mediante escritos presentados el 9 de abril y 22 de noviembre de 1999, la actora solicitó a la entidad demanda, información sobre su tipo de vinculación y pago de acreencias laborales, así como también se reconociera el vinculo laboral que existió durante la prestación de sus servicios. La entidad demandada negó lo requerido por la actora, puesto que se celebraron contratos de prestación de servicios que no contemplan el pago de prestaciones sociales, ni la existencia de relación laboral alguna. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 25 y 53 de la Constitución Política; artículo 32, ordinal 3 de la Ley 80 de 1993 y; artículos 22, 23 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda

(fls. 162 – 178), con fundamento en las siguientes razones: Dentro del proceso no existe prueba documental que demuestre la vinculación o contratación de la demandante con la entidad demandada, para la prestación del servicio como “Odontóloga Rural”, a partir del 24 de noviembre de 1994, tan sólo obra una comunicación del Secretario de Salud que la autoriza para iniciar consulta a partir de ésta fecha. Obran las ordenes de trabajo hasta el 30 de julio de 1995, y un contrato de prestación de servicios suscrito por el Alcalde Municipal de Girardot de fecha 1 de agosto de 1995. También reposan en el expediente, las ordenes de prestación de servicios para los meses de mayo, julio y septiembre de 1996, con una intensidad horaria de 4 horas, sin que exista constancia para los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del mismo año. Durante el año 1997, reposan en el plenario ordenes de trabajo para prestar el servicio entre el 24 de febrero y el 31 de marzo, con una intensidad horaria de 4 horas, así como para los meses de abril, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. En 1998 se suscribieron 4 ordenes de trabajo, para los períodos comprendidos entre los meses de febrero a abril, mayo a julio, agosto a octubre y noviembre a diciembre. Para 1999, se pactaron ordenes de trabajo para el período de enero a febrero, según la certificación de la entidad accionada. Quiere decir lo anterior, que no existió continuidad en la suscripción de las ordenes de prestación de servicios, pues inclusive hubo interrupciones

significativas superiores a tres meses durante los años 1996 y 1997, siendo inexistente una relación continua y permanente con la entidad demandada. La existencia del vínculo contractual, a través de reiteradas ordenes de trabajo, continuas y discontinuas, cuyo objeto era la prestación de servicios como profesional de la Odontología, fueron aceptadas libremente por la actora, a sabiendas de que se trataba de una relación contractual propia de la Ley 80 de 1993. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica que el vínculo contractual se efectúa en consideración a que la Administración no cuenta con personal de planta para la realización de determinadas actividades o cuando se requieran conocimientos especializados, lo que implica que los actos que se ejecutan en desarrollo del objeto contractual tienen conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa, sin que nazca una relación laboral. En relación con el horario, se tiene que las ordenes de trabajo estipularon una intensidad horaria de 4 y 8 horas, de lunes a sábado, siendo apenas lógico que las labores debían ser coordinadas de acuerdo con las actividades previamente programadas por la Secretaría de Salud según las necesidades del servicio y la actividad a desarrollar. El haberse cumplido un determinado horario, no implica necesariamente un presupuesto de subordinación que determine alguna clase de vinculo diferente al contractual, y por consiguiente la obligación de pagar prestaciones distintas a las pactadas en el contrato. Tampoco son prueba de dependencia y subordinación, las citaciones que hizo la Secretaría de Salud para la asistencia a reuniones obligatorias, pues la actividad contratada es igual a la de los odontólogos de planta, no siendo eximida de este

tipo de obligaciones, que se desarrollan en procura de coordinar la actividad de la Administración. No se estableció concretamente que la actora estuviera de manera permanente bajo ordenes y subordinación del Secretario de Salud, es mas, la testigo Luz Estela Ramírez sostiene que obedecían a dicho funcionario pero también al Jefe de Promoción y Prevención, desprendiéndose en últimas, una simple verificación de la labor desarrollada durante el tiempo pactado para legalizar el pago correspondiente según el objeto contratado. Dicho pago no puede considerarse salario, y menos aún, que tenga derecho al reconocimiento de prestaciones sociales, pues sencillamente se está cancelando el valor pactado en el contrato de prestación de servicios. Dentro del sub examine, la actora no demostró vinculación diferente a la contractual regulada por la Ley 80 de 1993. EL RECURSO El apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación (fls. 197 - 216) contra el anterior proveído, argumentando que: Entre el Municipio de Girardot y la actora, existe una relación laboral que debe ser garantizada por la segunda instancia, como quiera que en realidad se prestó un servicio del cual derivan las prestaciones laborales propias de éste vinculo. Trascribe varios apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997, para indicar que la demandante tiene derecho a que se le reconozca su vinculación laboral con el Municipio de Girardot, pues dentro del proceso se demostraron los requisitos de remuneración, subordinación y prestación personal del servicio, lo que evidencia que en efecto existió la relación de carácter laboral. Lo solicitado en el escrito de demanda, es que se declare la existencia del contrato

realidad, y no la nulidad de las ordenes de servicio por medio de las cuales se vinculó a la actora, como equivocadamente lo interpreta la primera instancia. Las pruebas obrantes dentro del plenario, dan certeza de la existencia de la prestación del servicio, y no como erradamente lo indica el ad-quo al decir que no es cierta ésta realidad. Cita el concepto que emitió el Ministerio Público, dentro del proceso de marras, que reconoce la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada, indicando que no fue tenido en cuenta al momento de dictar sentencia. Las ordenes de trabajo no expresaron que se tratara de un contrato de prestación de servicios de aquellos contemplados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, tan sólo indican la labor contratada, el horario y el servicio a contratar, demostrándose la subordinación y dependencia de tal vinculación. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si las ordenes de trabajo y el contrato de prestación de servicios, celebrados entre la actora y el Municipio de Girardot, constituyen en realidad una relación laboral que origine el pago de las prestaciones sociales reclamadas.

ACTOS ACUSADOS

1. Oficio de 24 de mayo de 1999, suscrito por la Secretaría de Salud del Municipio de Girardot, mediante el cual se contestan unos interrogantes planteados por la actora en escrito presentado el 9 de abril de 1999, relacionados con su vinculación con la entidad demandada. (fl. 8 y 9)

2. Oficio de 1 de diciembre de 1999, expedido por el Alcalde de Girardot, que niega el reconocimiento de los derechos prestacionales solicitados. (fl. 11) DE LO PROBADO EN EL PROCESO Una vez analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, observa la Sala lo siguiente: A folio 90, obra Oficio de fecha 23 de noviembre de 1994, suscrito por el Secretario de Salud de la Alcaldía de Girardot, Cundinamarca, por el cual autoriza a la actora para que por necesidades del servicio inicie consulta a partir de la fecha, como “ODONTÓLOGA RURAL, dentro del mas estricto cumplimiento, de lunes a sábado intensidad de ocho (8) horas diarias”.

Lo anterior es corroborado por varias Certificaciones y Ordenes de Trabajo que demuestran que en efecto la actora prestó el servicio como “ODONTÓLOGA RURAL” al Municipio de Girardot, Cundinamarca, así:  De enero a marzo e 1995 (fl. 130 cno # 2)  De abril a mayo de 1995 (fl. 119 cno. # 2).  Durante el mes de Junio (fl. 112 cno. # 2).  Durante el mes de julio (fl. 105 con. # 2).  De agosto a septiembre de 1995 (fl. 85 con. 2). Corre a folios 87 a 89 del cuaderno principal, un Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la actora y la Secretaría de Salud de Girardot, cuyo objeto

fue “PRESTAR LOS SERVICIOS COMO ODONTÓLOGO EN LA SECRETARIA

DE SALUD DE GIRARDOT”, entre el 1º de agosto y el 30 de diciembre de 1995, por valor de $2135.000. Así mismo, reposan 19 ordenes de trabajo (fls. 58, 59, 60, 61, 62 cuaderno principal y 4, 9, 14, 21, 28, 34, 38, 44, 70 y 78 cuaderno # 2), en las que se establece que la actora, luego de culminar sus servicios como Odontóloga Rural, se vinculó con el Municipio de Girardot para prestar sus servicios como Odontóloga. Dichas ordenes fueron suscritas por las partes, discontinuamente, a partir del año 1996 hasta que por Oficio de 24 de febrero de 1999, emanado del Secretario de Salud de Girardot, se prescinde “...de continuar con su valiosa colaboración, razón por la cual a partir del 28 de Febrero de 1999, se da por terminada la orden de trabajo” (fl. 6) A folio 80, reposa un memorando que ordena el cumplimiento de una jornada laboral, dirigido a las Auxiliares de Enfermería, Odontología, Laboratorio y Servicios Generales. A folio 125 del expediente, reposa el testimonio rendido por la señora Luz Stella Ramírez Soto, que laboró en el Centro de Salud de Girardot, y como compañera de trabajo de la actora, dijo que las “botaron sin ningún motivo y de una forma humillante”. Asimismo afirmó sobre la demandante, que se desempeñaba como Odontóloga Rural y posteriormente fue llamada cada 15 días para prestar sus

servicios en Áreas de Salud Oral en Escuelas de Girardot, para dictar charlas de prevención con madres de familia, tratamientos odontológicos, extracción de dientes y dinámicas profesionales, con una jornada laboral de cuatro (4) horas de lunes a sábado. Dice que la cancelación del contrato fue hace dos años, sin que mediara justificación alguna, más que el cambio político. El Secretario de Salud le daba ordenes al Jefe de Promoción quien le pasaba por escrito o verbalmente amenazas para que cumpliera con sus obligaciones. JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS La Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1.997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios, así: “b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.” Lo anterior significa, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia respecto del

empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política. La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, a saber, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el trabajo cumplido. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora: Maria Zulay Ramírez Orozco, manifestó: “Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.”

En dicho fallo se concluyó que:

1. El vínculo contractual que subyace en los contratos de prestación de servicios

no es contrario a la ley.

2. No existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, ya que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario.

3. No existe violación del derecho de igualdad por el hecho de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, puesto que la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vida jurídica (artículo 122 de la Constitución Política), es distinta de la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios. Esta última no genera una relación laboral ni prestaciones sociales.

4. La situación del empleado público es diferente a la que da lugar al contrato de trabajo, que con la Administración sólo tiene ocurrencia cuando se trata de la construcción y mantenimiento de obras públicas.

5. Se hizo énfasis en la relación de coordinación entre contratante y contratista para el caso específico.

Pese a lo anterior, si el interesado vinculado bajo la forma de contrato de prestación de servicios, logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53C.P.). Tal posición ha sido adoptada por la Sala en los siguientes términos1: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación

personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional. (...) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: (...) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad. Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. CASO CONCRETO 1 Expedientes Nos. 0245 y 2161 de 2005, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante De las pruebas que fueron arrimadas al plenario para determinar la existencia de

una relación laboral entre la actora y el Municipio de Girardot, se destacan las órdenes de trabajo suscritas entre las partes, cuyo objeto contractual era prestar los servicios como Odontóloga, bajo los parámetros establecidos “POR LA LEY 80 DE 1993”, teniendo la actora la obligación de “AFILIARSE POR SU CUENTA AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE SALUD” (fls. 58, 59, 60, 61, 62, 63) Es obvio que las estipulaciones de horas de trabajo, lugar de prestación del servicio y dependencia a un ente determinado son necesarias para la coordinación de la prestación del servicio de salud. Respecto a este tipo de contratos de prestación de servicios, la Ley 10 de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6, parágrafo, contempla la posibilidad de que las entidades públicas suscriban contratos de prestación de servicios de salud con personas naturales: “Parágrafo. Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo, concurrirán a la financiación de los servicios de salud con los recursos fiscales de que tata el Capítulo V de esta Ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, las entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 o, en general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud, en los términos del Capítulo III de la presente Ley.” Por su parte, el Decreto 2309 de 15 de octubre de 2002, “Por el cual se define el

Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contempló en forma expresa en su artículo 2, inciso 1, la posibilidad de que los profesionales independientes de salud sean considerados como prestadores del servicio de salud, lo cual muestra que tal alternativa fue prevista por el Gobierno Nacional: “Artículo 2. De los prestadores de servicios de salud. Defínanse como prestadores de servicios de salud a las instituciones prestadora de salud, los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes. (...)” Ahora bien, del testimonio rendido por la señora Luz Stella Ramírez Soto, se advierte que no es suficiente para aceptar la existencia del elemento de la subordinación o dependencia, pues simplemente dice que la actora recibía ordenes, lo cual como quedó visto son necesarias para la coordinación del servicio, concluyéndose que en el presente caso se trató de un contrato de prestación de servicios. Como en el expediente no obran pruebas de las que se pueda inferir la tipificación del elemento subordinación que caracteriza y distingue el contrato laboral del de prestación de servicios, sin duda se puede concluir que en el presente caso se trató de un contrato de prestación de servicios. El hecho de que se haya estipulado un horario de cuatro (4) horas en cada uno de los contratos, obedece a relaciones de coordinación, que no deben confundirse con las de subordinación, propias de la relación de trabajo, pues precisamente para lograr satisfacer el objeto del contrato se requiere que las actividades del contratista estén coordinadas con las demás. La circunstancia de celebrar en forma consecutiva contratos de prestación de

servicios, no evidencia por sí sola la existencia de una relación laboral, pues como ya se dijo, para que esta se configure se requiere la presencia de los tres elementos que la componen, subordinación, prestación personal del servicio y remuneración. Además de lo anterior, vale la pena aclarar que en el presente caso los contratos suscritos no fueron consecutivos pues los mismos tenían interrupciones de meses. En conclusión, la Sala considera que no existen elementos de juicio para considerar que existió una relación de trabajo entre la demandante y la entidad accionada, capaz de soportar la nulidad de los Actos que se demandan. En estas condiciones, al no haberse demostrado una relación laboral en los contratos celebrados entre la demandante y el Municipio de Girardot, el proveído impugnado que negó las pretensiones de la demanda merece ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 22 de enero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por Olga Lucía Malagón Muñoz contra el Municipio de Girardot.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

LA ANTERIOR PROVIDENCIA FUE DISCUTIDA Y APROBADA POR LA SALA

EN LA PRESENTE SESIÓN.

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

APB

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