CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01329-01(2121-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01329-01(2121-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
INSUBSISTENCIA EN EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – El acto de retiro debe hacerse con dos meses de anticipación / ACTO DE RETIRO DE CONSUL GENERAL – Debe ser comunicado con un término de dos meses de anticipación / FUNCIONARIO DIPLOMATICO EN PROVISIONALIDAD – También se le debe comunicar su retiro con dos meses de anticipación Lo anterior quiere decir, que entre la fecha de expedición del Decreto 2015 de 1999 y el momento en que se hizo dejación efectiva del cargo, transcurrieron 7 días. Se trató en consecuencia de dilucidar en la primera instancia, si dicho término estaba acorde con el señalado en la Ley, tratándose del retiro de un funcionario del servicio exterior. La respuesta que encontró el Tribunal, fue la de que no estaba acorde, por cuanto las normas transcritas anteriormente, ordenan que la comunicación de retiro, debe hacerse con dos meses de anticipación. Por lo anterior, no encuentra la Sala la contradicción señalada en la sentencia, y el hecho de que la persona encargada estuviera haciendo parte del Consultado de Colombia en Hamburgo y por consiguiente no necesitara término de la distancia para asumir el cargo, no es un hecho que justifique el desconocimiento de la Ley que impone la obligación de comunicar el retiro con el término antes citado. Tampoco influye en el presente caso, el hecho de que la funcionaria se encontrara en provisionalidad, pues el mismo Estatuto, es claro en señalar, que se aplica, incluso para aquellos que no estén en la carrera diplomática y consular. Radica en cabeza del Ministro adoptar las medidas necesarias para suplir la carencia del personal escalafonado, pero no permite
desconocimiento de la normatividad que rige este tipo de actividades, para este caso concreto, el de comunicar con la antelación dicha, el retiro. Unas son las actuaciones que deba adelantar el Ministro para efecto de suplir con personal escalafonado aquellos cargos que se encuentren provistos en provisionalidad y otro el término que se debe otorgar en caso de retiro de funcionarios del servicio exterior. Uno y otro no se excluyen. Es cierto que los funcionarios en provisionalidad no tienen un término máximo o mínimo para la permanencia en el cargo, pero también lo es que en caso de retiro, se les deben conceder los dos meses de que habla la normatividad que rige la carrera, que por su misma disposición, se aplica a aquellos que no se encuentren en ella. PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES – Con la sola manifestación que son hechos notorios no es suficiente para su resarcimiento De otro lado y en relación con la apelación interpuesta por la parte actora, quien está inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto no ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales que padeció la actora, se tiene que sobre este particular, se estima acertada la decisión de primera instancia, en razón a que en el curso del proceso no acreditó ninguno de tales perjuicios, dado que con la sola argumentación según la cual “son hechos notorios”, no es suficiente para ordenar el resarcimiento en tal sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., agosto cuatro (4) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01329-01(2121-04)
Actor: KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación contra la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
A N T E C E D E N T E S KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Decreto No. 2015 del 15 de octubre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue declarada insubsistente del cargo de Cónsul General, grado ocupacional 4EX, en el Consultado General de Colombia en Hamburgo, República Federal de Alemania. Así mismo de la Resolución No. 4208 del 22 de octubre de 1999, mediante la cual se hace el encargo para reemplazar a la actora y de los oficios Rh128523 del 22 de octubre de 1999, RH128524 del 25 de octubre de 1999, E-3460, E-3461, mediante los cuales se comunica el nombramiento en encargo, se ordena la entrega del cargo en forma inmediata, se ordena asumir las funciones igualmente en forma inmediata. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados solicita el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que sustenta su petición, señala: La actora fue nombrada por el anterior gobierno, mediante Decreto No. 1473 del 30
de julio de 1998, como Cónsul General en Hamburgo, República Federal de Alemania, cargo que desempeñó por más de un año. El 13 de octubre de 1999, la demandante fue sujeta a un control de tránsito en la ciudad de Hamburgo, hecho que no derivó consecuencia legal o diplomática alguna ni de ningún otro orden con las autoridades alemanas, según se comprueba con los dos oficios suscritos por el encargado de la Oficina de Relaciones Consulares de la Cancillería del Senado de Hamburgo y no hubiera trascendido de no ser por la presencia de medios de comunicación en el lugar, que dieron despliegue al hecho. El 14 de octubre de 1999, la actora informó telefónicamente del suceso al señor Embajador en Alemania, Dr. HERNÁN BELTZ PERALTA. El 15 de octubre de 199, el embajador solicitó a la actora, el envío de las publicaciones de prensa que informaban sobre dicho suceso. La actora el 19 de octubre remitió los citados recortes con su debida traducción, acompañada de un informe escrito de lo sucedido. El mismo día, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la declaró insubsistente e hizo el encargo respectivo. El 25 de octubre del mismo año, mediante Oficio No. RH 128524, la Cancillería le comunica a la actora la insubsistencia, notificándole que ella surte efectos a partir de su notificación y le ordena hacer entrega inmediata del cargo. El 26 de octubre de 1999, el Embajador de Colombia ante Alemania, le ordena hacer
dejación del cargo en forma inmediata y a la encargada, asumir el cargo de igual forma. En esta misma fecha la actora solicita al Embajador, le informe sobre la autorización para permanecer en la residencia hasta recibir los tiquetes y emolumentos de Ley por parte del Ministerio y organizar los trámites y realizar las gestiones necesarias para el regreso, así como el cubrimiento de la póliza de salud, peticiones que nunca le fueron contestadas. Los días 25 y 28 de octubre, la Cancillería mandó sendos correos electrónicos a todas las sedes diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior, resumiendo la noticia aparecida en Colombia y se informa que la actora fue separada por incurrir en violaciones de las normas de tránsito de Alemania. De esta forma, la actora se quedó un mes en la ciudad de Hamburgo, sin trabajo, sin fuente de ingresos, sin seguro médico, en dudosa situación legal, sin certeza de poder continuar viviendo en la residencia oficial y sólo hasta el 2 de noviembre recibió el tiquete aéreo de regreso, así como los emolumentos correspondientes a viáticos y menaje, tal como lo disponen los artículos 50, 51 y 53 del Decreto Ley 10 de 1992. La normatividad vigente, otorgaba a la actora el derecho a ser avisada de su retiro con dos meses de anticipación y al haber sido retirada de forma súbita e inmediata, se ocasionaron perjuicios morales y materiales. Normas violadas y concepto de la violación.- C.P. preámbulo, artículos 6, 13, 29, 25, 40, 53, 188 y 189-2
Decreto Ley 10 de 1992, artículos 23 y 72. Artículo 155 de la Guía Diplomática y Consular de Colombia. C.C.A., artículo 36. Con los actos acusados se incurrió en violación de norma superior, violación del derecho de audiencia y defensa, desviación de poder.
Violación de norma superior: Los actos demandados son ilegales, en la medida en que no respetaron y en consecuencia no otorgaron un plazo de 2 meses a la actora para hacer dejación del cargo. Por el contrario, dicho actos ordenaron a la actora hacer entrega del cargo y funciones en forma inmediata.
Dicho plazo está establecido en el artículo 27 del Decreto Ley 10 de 1992 y en el artículo 73, así como en el artículo 115 de la Guía Diplomática y Consular de Colombia, normas que no hacen distinción entre funcionarios de carrera en el servicio exterior y funcionarios nombrados provisionalmente. Las anteriores normas se encontraban vigentes al momento de la ejecución de la declaratoria de insubsistencia de la actora. Agrega que no era suficiente con aplicar las normas generales que rigen la administración de personal, sino que era necesario acudir a las normas específicas que regulan el servicio exterior. El Decreto 1950 de 1973, establece las nociones básicas del servicio civil, pero ello no obsta para que una normatividad especial establezca derechos y garantías propios y prevalentes en su aplicación, normatividad que igual y especialmente debe ser tenida en cuenta al hacer un movimiento en la nómina del servicio exterior y que en este caso se concreta en el Decreto Ley 10 de 1992.
Al exigirse la entrega inmediata del cargo se viola el principio de legalidad, pues la demandante ha sido objeto de un tratamiento estatal que desconoce la normatividad superior y especial. Incluso si llegara a considerarse que el Decreto Ley 10 de 1992, hubiera sido derogado por el Decreto Ley 1181 de 1999 (el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional), se estaría ante un trato discriminatorio, pues este último no reconocía a favor de todos los funcionarios nombrados en el exterior la garantía de los 2 meses, sino a favor de aquellos pertenecientes a la carrera diplomática y consultar. Violación del derecho de audiencia y defensa. Precisa la parte actora que si la insubsistencia se debió a los motivos divulgados en los medios de comunicación, lo procedente era iniciar una acción disciplinaria y efectuar el trámite de Ley, para concluir si la conducta así lo ameritaba, en la separación inmediata del cargo, vía suspensión provisional o destitución. Con la actuación demandada, se desconocieron los derechos de la actora en desmedro del debido proceso, que señala para cada caso el tratamiento legal correspondiente y el derrotero de la actuación gubernamental, sin que pueda el Gobierno, a voluntad, mezclar situaciones y consecuencias jurídicas, en desmedro de la necesaria seguridad jurídica y de los derechos de los funcionarios. Desviación de poder. Por cuanto los motivos que originaron la expedición del acto de insubsistencia, no se compadecen con la adecuación a los fines de la norma, ni fueron proporcionales a los hechos que le sirven de causa y evidencian una actitud persecutoria en contra de la actora.
De la relación de hechos señalados, resulta evidente que la insubsistencia fue consecuencia de un incidente de tránsito, que tal decisión tuvo esa motivación, que el Gobierno nunca corrigió la versión difundida en los medios de comunicación y que por el contrario promovió dicha versión. Que la sanción de separación del cargo a causa de una conducta aparentemente reprensible, se dispuso sin derecho a la defensa, sin cumplir un debido proceso, sin que sea posible valorar objetivamente si la conducta reprendida ameritaba la consecuencia jurídica impuesta o sanción alguna. La administración acudió a la figura de la insubsistencia para alcanzar un fin ilegítimo cual era el de sancionar a su antojo a un funcionario, sin debate, procedimiento y regla alguna y por tal razón debe ser declarado nulo el citado decreto. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de los hechos acaecidos y de señalar que el incidente de tránsito relatado por la actora no tiene ningún nexo causal con la declaratoria de insubsistencia, expresa que ésta se encontraba nombrada en provisionalidad y desempeñaba un cargo de libre disposición del Gobierno, razón por la cual la autoridad podía hacer uso de la facultad discrecional. El Decreto 2015 de 1999, es el acto a través del cual se declaró insubsistente a la actora y tiene como base jurídica el artículo No. 189-2 de la Constitución Política y el
artículo 109 del Decreto 1950 de 1973. En consecuencia, consideró necesario hacer un examen de la normatividad vigente al momento de la expedición de los actos acusados. El Decreto 1181 de 1999, fue proferido por el Presidente, con base en las facultades que le otorgó el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, Ley que fue declara inexequible y en consecuencia el Decreto 1181 de 1999 no tendría fundamento jurídico, razón por la cual más tarde la Corte, a través de la sentencia C-920 del 18 de noviembre del mismo año, lo declaró inexequible, inexequibilidad a la que le atribuye efectos a partir de la fecha de su promulgación. Dentro del marco legal antes anotado, la actora fue declarada insubsistente el 15 de octubre de 1999, cuando había decaído el Decreto 1181 de 1999 y al momento de la declaratoria de insubsistencia se encontraba vigente el Decreto Ley 10 de 1992. El gobierno Nacional, aplicó la normatividad general a la situación presentada, encontrándose vigente el Decreto Ley 10 de 1992, y en consecuencia debía aplicarse lo normado en los artículos 27 y 73 que fueron vulnerados al momento de disponer el Ministerio de Relaciones Exteriores la entrega inmediata del cargo a la demandante. En consecuencia, la actora debía ser notificada de la insubsistencia del cargo con dos meses de anticipación a la dejación del cargo y en consecuencia, el decreto demandado, se encuentra ajustado a derecho, por tratarse de una competencia discrecional, más no así los Oficios demandados, que vulneran las normas vigentes para el caso en estudio, pues en ellos se ordena hacer dejación inmediata del cargo.
La situación anterior conllevó a que la demandante dejara de percibir el sueldo correspondiente a los dos meses subsiguientes. No es de recibo el argumento del apoderado de la entidad, en el sentido de que dichos oficios no son actos administrativos susceptibles de ser demandados en nulidad, pues estos produjeron el efecto jurídico perseguido, cual era que la demandante entregara el cargo sin cumplirse el término de los dos meses estipulados, con lo cual se lesionaron los derechos, situación que debe ser restablecida, ordenando el pago de los dos meses de salario. En relación con el reconocimiento de perjuicios, no obra prueba en el plenario de éstos y no son susceptibles de reconocer a través del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco los honorarios del apoderado por la acción de tutela intentada, la cual fue por demás improcedente. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 318 y siguientes del expediente, obra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a folio 330, el interpuesto por la parte actora, de los cuales se destaca lo siguiente: Apelación de la parte demandada: Señala que existe contradicción en el fallo impugnado, por cuanto los oficios demandados no desvincularon del servicio a la actora y el efecto de ordenar hacer entrega del cargo en forma inmediata, es una imprecisión jurídica susceptible de revocatoria toda vez que la verdadera naturaleza jurídica es la de ser actos de comunicación, pues sólo tuvieron como propósito la comunicación del Decreto 2015 del 15 de octubre de 1999.
Con la expedición del Decreto 2015 de 1999 y los oficios declarados nulos, no se desvinculó del cargo y del servicio a la actora, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 27 y 73 del Decreto 10 de 1992, pues el decretos de desvinculados y la resolución de encargo, no se produjeron en la misma fecha. El primero es del 15 de octubre y la segunda es del 22 del mismo mes. A lo anterior se agrega que la persona encargada estaba haciendo parte del personal del Consulado de Colombia en Hamburgo y no requería del término de la distancia para asumir el cargo. Conforme a lo anterior se tiene que la interpretación dada en la página 16 del fallo impugnado en relación con el artículo 73 del Decreto 10 de 1992, no corresponde a la del espíritu del estatuto. Es decir, la aplicación en lo pertinente es de sabia y equitativa aplicación, porque el Programa Básico de Traslados sólo tiene sentido para los funcionarios inscritos en el escalafón de la carrera diplomática y consultar, en virtud del principio de la alternación. Lo que sucede es que en la práctica los nombramientos provisionales en cargos cuya naturaleza jurídica es la de ser de carrera diplomática y consular como lo señala el artículo 6º del mismo, durante el período de provisionalidad del Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia del personal escalafonado, es que el funcionario nombrado, puede ser reemplazado en cualquier momento sin que tenga un término mínimo como tampoco máximo para la permanencia en el cargo, aunque sea en la planta exterior. Agrega que no procede restablecimiento del derecho, por cuanto del cotejo de la
pretensión con el enunciado de la declaración de condena, no hay congruencia entre lo pedido en la demanda y lo declarado en la sentencia. De otro lado, la actora ha debido formalizar solicitudes directas dirigidas a la demandada y luego sí proceder ante la jurisdicción, respecto del silencio administrativo negativo o ficto. Sobre este particular, no hay prueba en el expediente y no era el decreto, la Resolución o los oficios, los llamados a ser demandados ante la jurisdicción. Sólo lo eran los actos administrativos negativos o negativos fictos, en relación con sus peticiones personales dirigidas a la administración y con el agotamiento de la vía gubernativa respectiva.
Apelación de la parte actora: Se circunscribe a los numerales 6 y 9 de la parte resolutiva del fallo, en cuanto niegan las demás pretensiones de la demanda, consistente en pagar los perjuicios materiales y morales que padeció la actora.
Los perjuicios materiales adicionales, están representados en el abandono urgente de un país, así como la necesidad de contratar un abogado para la interposición de la acción de tutela y luego la acción contencioso. Lo uno y lo otro son hechos notorios. Estos perjuicios deben ser tasados en un incidente, pero en la sentencia de segunda instancia se debe ordenar su reconocimiento. Los perjuicios morales están representados en el dolor derivado del tufillo a sanción que tuvo la abrupta salida de la actora, pues obran en el expediente los correos electrónicos que la Cancillería mandó a todas las oficinas de Colombia en el mundo, por los días que retiraba del servicio a la actora y en los que informaba de un
accidente de tránsito que ésta padeció. Tampoco se condena en costas al ente demandado, a pesar de haberse mostrado el cinismo y la perversión del Ministerio de Relaciones Exteriores, recurrente además, sacando a una persona que arriesgó su vida por el país, y difundiendo una mala noticia suya. Para resolver, se C O N S I D E R A KARIN IRINA KUHFELDT SALAZAR por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del Decreto No. 2015 del 15 de octubre de 1999, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual fue declarada insubsistente del cargo de Cónsul General, grado ocupacional 4EX, en el Consultado General de Colombia en Hamburgo, República Federal de Alemania. Así mismo de la Resolución No. 4208 del 22 de octubre de 1999, mediante la cual se hace el encargo para reemplazar a la actora y de los oficios Rh128523 del 22 de octubre de 1999, RH128524 del 25 de octubre de 1999, E-3460, E-3461, mediante los cuales se comunica el nombramiento en encargo, se ordena la entrega del cargo en forma inmediata, se ordena asumir las funciones igualmente en forma inmediata. En primer lugar, es necesario dilucidar si, como lo señala la entidad demandada en el recurso, los oficios no debieron ser demandados, por cuanto no son los que desvinculan a la actora y son simplemente actos de comunicación del Decreto 2015 de 1999, por el cual se hizo el retiro.
Sobre este particular se tiene que es cierto que los oficios demandados, son actos de comunicación del Decreto que efectuó el retiro de la actora, sin embargo, el hecho de que los haya incluido en la demanda no la hace inepta, pues en aras de concretar las razones de impugnación, contra el acto que la desvinculó bien podía referirse a ellos, inclusive demandándolos. Al fin y al cabo, son expresiones de ejecución del acto de insubsistencia aquí atacado, en la medida en que en ellos se ordena hacer dejación inmediata del cargo y a su vez encarga a otra persona para asumirlo, también de forma inmediata. De todas formas, el señalamiento efectuado por la actora, no necesariamente se deduce de dichos oficios, sino de las actuaciones que siguieron a la comunicación del acto de insubsistencia, elementos probatorios todos éstos que se examinaron en el fallo de primera instancia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la contradicción que manifiesta la entidad demandada, se presenta en el fallo apelado, por cuanto, no se desvinculó a la actora del cargo, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 27 y 73 del Decreto 10 de 1992, se tiene lo siguiente: Dichas normas señalan lo siguiente: ARTÍCULO 27. El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará semestralmente a los funcionarios del Servicio Exterior y de la planta interna, el programa básico de traslados y la fecha probable de su efectividad. En todo caso la comunicación de traslado o retiro deberá hacerse con dos meses de anticipación. (se subraya). ...
ARTÍCULO 73. Las disposiciones del presente Estatuto, son aplicables, en lo pertinente, a los funcionarios del servicio exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aún cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular. (Se subraya). En el presente caso, se dieron las siguientes actuaciones: El 14 de octubre de 1999, se presentó el incidente de tránsito que según los medios de comunicación dio origen a un reclamo amistoso por parte de las autoridades de Alemania, sobre lo cual no hay prueba en el expediente. El 22 del mismo mes y año, se profirió el Decreto 2015, por el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora. En la misma fecha se encargó de las funciones consulares de Colombia en Hamburgo a otra persona, mientras se posesionaba el nuevo titular. Finalmente, por los oficios RH128523 del 25 de octubre de 1999 y RH 128524 de la misma fecha, se les comunicó a las cónsules entrante y saliente, sobre el hecho de que las disposiciones anteriores, surtían efecto a partir de la fecha de comunicación, por tanto se les ordenaba hacer entrega y recibir el cargo de forma inmediata. Lo anterior quiere decir, que entre la fecha de expedición del Decreto 2015 de 1999 y el momento en que se hizo dejación efectiva del cargo, transcurrieron 7 días. Se trató en consecuencia de dilucidar en la primera instancia, si dicho término estaba acorde con el señalado en la Ley, tratándose del retiro de un funcionario del servicio exterior. La respuesta que encontró el Tribunal, fue la de que no estaba acorde, por cuanto las normas transcritas anteriormente, ordenan que la comunicación de retiro, debe
hacerse con dos meses de anticipación. Por lo anterior, no encuentra la Sala la contradicción señalada en la sentencia, y el hecho de que la persona encargada estuviera haciendo parte del Consultado de Colombia en Hamburgo y por consiguiente no necesitara término de la distancia para asumir el cargo, no es un hecho que justifique el desconocimiento de la Ley que impone la obligación de comunicar el retiro con el término antes citado. Tampoco influye en el presente caso, el hecho de que la funcionaria se encontrara en provisionalidad, pues el mismo Estatuto, es claro en señalar, que se aplica, incluso para aquéllos que no estén en la carrera diplomática y consular. El artículo 6º señalado en el recurso, dispone: ARTÍCULO 6o. Con las excepciones previstas en el anterior artículo, son cargos de la Carrera Diplomática y Consular los de categoría superior a la de Tercer Secretario, inclusive, y sus equivalentes en el servicio interno, los cuales deberán ser provistos con funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular en los términos del presente Decreto. Si no existiese personal escalafonado en la respectiva categoría, el Gobierno Nacional podrá proveerlos provisionalmente con personas que sin pertenecer a la Carrera Diplomática y Consular, cumplan con los requisitos exigidos para estos cargos. Durante el período de provisionalidad, el Ministro adoptará todas las medidas necesarias para suplir la carencia de personal escalafonado. (se subraya). La parte resaltada, radica en cabeza del Ministro adoptar las medidas necesarias para suplir la carencia del personal escalafonado, pero no permite desconocimiento
de la normatividad que rige este tipo de actividades, para este caso concreto, el de comunicar con la antelación dicha, el retiro. Unas son las actuaciones que deba adelantar el Ministro para efecto de suplir con personal escalafonado aquéllos cargos que se encuentren provistos en provisionalidad y otro el término que se debe otorgar en caso de retiro de funcionarios del servicio exterior. Uno y otro no se excluyen. Es cierto que los funcionarios en provisionalidad no tienen un término máximo o mínimo para la permanencia en el cargo, pero también lo es que en caso de retiro, se les deben conceder los dos meses de que habla la normatividad que rige la carrera, que por su misma disposición, se aplica a aquéllos que no se encuentren en ella. Contrario a lo afirmado en el recurso, considera la Sala que sí existe congruencia entre lo pedido en la demanda y lo declarado en la sentencia. En efecto, la inconformidad con el acto acusado se presenta en la medida en que a la actora no se le concedió el término de dos meses señalado en la Ley para hacer dejación del cargo. Nótese que en la relación de perjuicios sufridos como consecuencia de los hechos relatados, la actora pide el pago de los dos meses de salario, por haberse ordenado el cumplimiento inmediato de la declaratoria de insubsistencia, los cuales ascienden a la suma de $26’000.000.oo y así lo solicita en el numeral SEGUNDO del acápite de PRETENSIONES de la demanda. Lo anterior quiere decir que la condena del Tribunal, está en absoluta consonancia con la demanda. Respecto de que la actora ha debido formalizar solicitudes directas antes de acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco está de acuerdo la Sala con tal situación, porque las consecuencias sufridas y por las cuales se pide restablecimiento del derecho, se derivan directamente del acto de retiro. De otro lado y en relación con la apelación interpuesta por la parte actora, quien está inconforme con la decisión de primera instancia en cuanto no ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales que padeció la actora, se tiene que sobre este particular, se estima acertada la decisión de primera instancia, en razón a que en el curso del proceso no acreditó ninguno de tales perjuicios, dado que con la sola argumentación según la cual “son hechos notorios”, no es suficiente para ordenar el resarcimiento en tal sentido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRM E la sentencia del 27 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión celebrada en la fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria