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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01341-01(2324-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-01341-01(2324-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL / RAMA JUDICIAL – Régimen salarial y prestacional / DIFERENCIAS SALARIALES 1994 A 2000 – Aumento del 2.5 por ciento / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL / REGIMEN ANTIGUO / INCREMENTO ADICIONAL En el proceso se persigue la nulidad del oficio DRH-433 del 3 de marzo de 1999 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Bogotá, que no accedió a reliquidar y pagar al demandante las diferencias de sueldo reclamadas y de la resolución N° 2621 del 11 de octubre de 1999, por medio de la cual, la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial confirmó el primer acto mencionado. Sobre la interpretación y alcance de las normas consagratorias del incremento salarial para el personal judicial sometido a las disposiciones anuales que continúan el régimen antiguo salarial y prestacional judicial se han proferido providencias, las cuales en ocasiones no concuerdan en sus conclusiones; así, algunas han negado las reclamaciones judiciales, mientras otras las han concedido. En síntesis, se colige de lo anterior: -) Que los decretos 104 de 1994, 47 de 1995, 34 de 1996, 47 de 1997, 65 de 1998, 43 de 1999 y 2739 de 2000 señalaron el valor nominal del salario de los servidores judiciales sometidos al régimen “antiguo” salarial y prestacional con inclusión del porcentaje de incremento previsto para ellos en las normas citadas de los Decretos

106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999 y 2740 de 2000; -) Que el valor de la remuneración a la que tienen derecho los servidores judiciales que quedaron sometidos a las disposiciones que continúan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje; -) Que en cuanto al porcentaje que se determina en los Decretos del Régimen nuevo especial, respecto de los sometidos al Régimen “antiguo”, no puede admitirse que se trate de un incremento adicional sobre el valor nominal señalado para sus empleos en los Decretos salariales aplicables a ellos. Conforme a la reciente rectificación jurisprudencial de la Sección Segunda en relación con el asunto planteado, la Sala negará las pretensiones de la demanda, ya que el valor de la remuneración a la que tiene derecho el demandante como servidor público sometido a las normas que regulan el régimen antiguo judicial salarial y prestacional no puede incrementarse en un año dos veces con el mismo porcentaje, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia atacada. Los empleados de la rama judicial que permanecieron sometidos al régimen antiguo u ordinario, no tienen derecho a que en un año se les incremente el salario 2 veces con el mismo porcentaje, así el segundo se denomine “incremento adicional”, que es a lo que en la práctica conlleva la aplicación ciega de la normatividad que se cita trasgredida.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de 3 de marzo de 2005 de la Sección Segunda (Sala plena) del H. Consejo de Estado, M. P. Ana Margarita Olaya F.,

Exp.. No. 6048-03, Actor Julio Roberto Quimbay Gómez contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se rectificó y unificó la jurisprudencia en relación con los incrementos salariales para el personal de la rama judicial sometido al “antiguo” régimen salarial y prestacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-01341-01(2324-02)

Actor: AUGUSTO ZARATE RUBIO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Controv.: DIFERENCIAS SALARIALES 1994 a 2000

AUMENTO 2.5% Ref. AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandante contra la Sentencia del 16 de noviembre de 2001, proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el expediente N° 00-1341, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva y se negó las súplicas de la

demanda.

A N T EC E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. AUGUSTO ZÁRATE RUBIO, por conducto de mandatario judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 del C. C. A., el 23 de febrero de 2000 presentó demanda contra La NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – (RAMA JUDICIAL) - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, donde solicitó la nulidad del oficio DRH-433 del 3 de marzo de 1999 y de la resolución N° 2621 del 11 de octubre de 1999, expedidos en su orden por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y por la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por medio de las cuales, se negó efectuar la correcta liquidación salarial para el reconocimiento y pago de las faltantes de remuneración de salarios mensuales dejados de cancelar junto con los demás factores de prestaciones insolutos causados desde el 1° de enero de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que después se llegaren a causar de conformidad con los parágrafos de los decretos 104 y 106 de 1994, 47 y 43 de 1995, 34 y 36 de 1996, 47 y 76 de 1997, 65 y 64 de 1998, 43 y 44 de 1999 y 2739 y 2740 de 2000. A título de restablecimiento del derecho pidió se condene a los demandados a reconocerle y pagarle, como Secretario, Grado 10 del Juzgado 6° Civil del Circuito

de Bogotá, las diferencias respectivas así: $96.499.oo por cada mes de 1994; $115.711.oo por cada mes de 1995; $121.814.oo por cada mes de 1996; $71.444.oo por cada mes de 1997; $53.837.oo por cada mes de 1998 y $181.791.oo por cada mes de 1999; que también se le cancele la proporción correspondiente del valor de cada año, por primas de navidad, de servicios, de vacaciones, bonificaciones y demás factores; que incluyan porcentualmente los aportes correspondientes a cesantías al Fondo de Pensiones; que paguen la indexación o corrección monetaria sobre las sumas no canceladas desde las fechas causadas hasta cuando se produzca el pago y los intereses comerciales de mora según la certificación del DANE y del Banco de la República y de la Superintendencia Bancaria, respectivamente y que le den cumplimiento a la sentencia de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A. Hechos. Se relatan de folios 69 a 71, los cuales se resumen así: Que para el 1° de enero de 1994 el demandante se desempeñaba como Secretario, Grado 10 del Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Que el demandante continuó con el Régimen antiguo u ordinario. Que en virtud del decreto 51 de 1993, aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial, se estableció el salario básico mensual para quienes no optaron por el nuevo régimen salarial y prestacional. Que el artículo 17 del decreto 57 de 1993 reconoció a los servidores del régimen antiguo un incremento adicional del 2.5% sobre la asignación básica que

percibían a 31 de diciembre de 1992. Que desde el 1° de enero de 1994, la administración no ha reconocido ni pagado estrictamente la remuneración debida, por ende, ha dejado de cancelar los incrementos ordenados en el parágrafo de los artículos 4° y 5° de los decretos 106 y 104 de 1994, 43 y 47 de 1995, 36 y 34 de 1996, 76 y 47 de 1997, 64 y 65 de 1998 y 44 y 43 de 1999, normas aplicables al régimen antiguo. Normas Violadas y concepto de Violación. La P. Actora citó como transgredidos los artículos 2°, 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; los artículos 1°, 3° y 5° del decreto 809 de 1977 (Decreto 1231 de 1973); decreto 903 de 1992; decretos 51 y 57 de 1993; decretos 104 y 106 de 1994; decretos 43 y 47 de 1995; decretos 34 y 36 de 1996; decretos 47 y 76 de 1997; decretos 64 y 65 de 1998; decretos 43 y 44 de 1999 y decretos 2739 y 2740 de

2000. Argumentó: Que la rama judicial al dejar de hacer de manera correcta la liquidación aludida por inadecuada interpretación y aplicación lógica matemática, no le ha pagado al actor lo debido por concepto de remuneración mensual.

Que no se pueden desconocer los derechos adquiridos del actor.

Que los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con falsa motivación y desviación de poder debido a las anomalías, por omisión, en que incurrieron. (Fls. 71 a 74, Exp.). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, ya que el demandante no atacó el acto principal, es decir las liquidaciones realizadas por la administración en los años de 1994 y subsiguientes; de caducidad de la acción, pues los actos enjuiciados tienen como fundamento actos que se encontraban ejecutoriados, que cobraron firmeza y que son inmodificables y la innominada o genérica. Además consideró que deben negarse las pretensiones del demandante por estar ajustados a derecho los actos acusados, por las siguientes razones: Que el parágrafo del artículo 4° del Decreto 104 de 1994, junto con los decretos expedidos en los años posteriores, aun cuando prevé la remuneración consagrada en el artículo 17 del decreto 57 de 1992, tal expresión no debe entenderse en su significado general, sino solamente en el sentido de asignación básica, por tratarse de un régimen especial dentro del contexto general salarial; que además, si se hubiese referido a la suma total de la asignación básica, el 2.5 y el incremento general, hubiese dicho como en otros casos, la asignación que tenían a 31 de diciembre de 1993 y que como dejó de consagrarlo, debe entenderse que hizo relación a la remuneración contemplada en el artículo 4° mencionado, pues la única remuneración que aparece es el sueldo básico.

Que los decretos posteriores al artículo 17 del decreto 57 de 1992 establecieron un incremento general para todos los servidores es decir, hace alusión a la asignación básica, pues si se refiriera a la suma de todos los factores, implicaría un incremento general discriminado, ya que el servidor más antiguo, que devengara una mayor prima recibiría también un mayor incremento. Por ello, la interpretación más razonable es la que además de general también conduce a la igualdad, razón por la cual la alusión a la remuneración debe entenderse como asignación básica, por ser igual para todos los del mismo grado, cualquiera que sea su antigüedad u otra condición. (Fls. 89 a 97, Exp.). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el numeral 1° del fallo respectivo declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva y caducidad propuestas por la demandada; en el numeral 2° negó las súplicas de la demanda y en el numeral 3° ordenó la devolución del remanente de los gastos del proceso al actor si los hubiere y archivar el expediente, después de que el fallo estuviera en firme, con fundamento en lo siguiente: Que las excepciones no prosperan porque la demandada alude a actos que no fueron objeto de la litis y que no fueron atacados, además de reclamarse diferencias salariales, con incidencia en prestaciones periódicas que pueden demandarse en cualquier tiempo a la luz del artículo 136 del C.C.A. Que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho por cuanto el

demandante al optar por el régimen ordinario o antiguo, renunció a la posibilidad de percibir el salario fijo para los servidores que a partir de la vigencia del decreto 51 de 1993 se vincularan a la rama judicial y, consecuentemente, su régimen salarial continuaba amparado por las normas vigentes antes del decreto 57 de 1993 y por ello no puede desconocerse el principio de la inescindibilidad de las normas. Que no se trasgredieron los derechos adquiridos del actor, ya que tuvo la oportunidad de reclamar lo pretendido hasta el 28 de febrero de 1993 o en 1994, cuando se iniciaron los pagos con los ajustes respectivos. Que tampoco se vulneró el derecho a la igualdad, como quiera que la misma razón le asistiría a los empleados que se acogieron al decreto 57 de 1993, que no gozan del beneficio de prima de antigüedad ni del pago retroactivo de cesantías, como se sostuvo en la sentencia del 23 de julio de 2001 proferida por ésta Corporación en el expediente N°00-1701. (Fls. 246 a 255, Exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora apela en su debida oportunidad la sentencia de primera instancia e insiste en algunos planteamientos expuestos en la demanda. Argumenta: Que el a quo dejó de analizar el contenido de las normas quebrantadas por violación directa y de hecho y que examinó lo relacionado con el año de 1993, cuando lo reclamado era a partir del año de 1994. Que el Tribunal al considerar de manera amplia e ilimitada, haciéndose grave, que los actos acusados gozaban de legalidad, entorpece la efectiva vigencia de los

derechos individuales. Que para la justicia divina, natural y humana, resulta indiscutible que los parágrafos aludidos en la demanda, establecen el incremento pretendido y deben cumplirse y aplicarse. Que no se puede entender que la asignación básica sea la remuneración, máxime porque los parágrafos aludidos consagran la forma de aplicar el implemento en estos casos. Que no es cierto que se reclamen beneficios nuevos y distintos por cuanto lo pretendido tiene fundamento en los derechos adquiridos y reconocidos por la ley. Que la igualdad pedida no es la que se estima subjetivamente sino en forma objetiva y por tal razón con ella se busca la proporcionalidad de los incrementos; que a los servidores que optaron por el nuevo régimen se les aplican los incrementos sobre la remuneración total percibida, pero a los del antiguo régimen se les sobrepone el incremento anual genérico, junto con el aumento que les reconoce el parágrafo del artículo pertinente del decreto expedido anualmente por el Gobierno Nacional, ya que la remuneración del 31 de diciembre del año anterior, equivale a la integración de factores salariales. Que no se puede respaldar un acto por simple presunción, dejándose de adoptar normas legales de expresa aplicabilidad. (Fls. 256 a 258, Exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso interpuesto. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia de instancia previa las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En el proceso se persigue la nulidad del oficio DRH-433 del 3

de marzo de 1999 expedido por la Directora Ejecutiva Seccional de Bogotá, que no accedió a reliquidar y pagar al demandante las diferencias de sueldo reclamadas y de la resolución N° 2621 del 11 de octubre de 1999, por medio de la cual, la Directora Ejecutiva de la Administración Judicial confirmó el primer acto mencionado. El A quo, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva y de caducidad propuestas por la demandada y negó a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada. Ahora compete resolver tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes :

1. De la f alta de legitimidad en la causa por pasiva.

Debido a que el Tribunal no se pronunció, oficiosamente, respecto de la legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y a pesar de que ello no es materia de la impugnación en esta instancia, la Sala hace las siguientes precisiones: El Decreto 01 de 1984, en lo pertinente disponía : "Art. 149 Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministerio, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador o Contralor, según el caso; en general, por la persona de mayor jerarquía

en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Sin embargo, el Ministro de Gobierno representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama jurisdiccional. (Subrayado fuera de texto.) La Carta Política de 1991 en los artículo 256 y 257 crea y regula el Consejo Superior de la Judicatura, como órgano autónomo e independiente, encargado no sólo de administrar la carrera judicial sino también la Rama Judicial. El Decreto Ley 2652 de noviembre 5 de 1991, en el numeral 4º del artículo 15 dispuso: “Art. 15. Son funciones del Director Nacional de Administración Judicial: (...)

4. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el Consejo Superior.

(...)”. En sentencia C388 del 1º de septiembre de 1994, M. P. Dr. FABIO

A. MORON DÍAZ, la Corte Constitucional al declarar exequible el aparte del inciso 3º del artículo 149 del C.C.A. según el cual le correspondía, al Ministro de Justicia la representación de la Nación en la referente a la Rama Jurisdiccional, manifestó: “ C. En el asunto que se resuelve, se cuestiona la constitucionalidad de una disposición de rango legal expedida bajo la vigencia de la anterior Constitución y que establece que en todo caso la representación judicial de la Nación en los asuntos contencioso administrativos, corresponde al

Ministro de Justicia; además, al respecto se plantea por los intervinientes la posibilidad del pronunciamiento inhibitorio de la Corte bajo el entendido de la derogatoria de la parte acusada del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 por lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, que dispone: ‘Artículo 15. .... ‘4o. Llevar la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura y suscribir en nombre de ésta los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse para la ejecución del presupuesto de la Rama Judicial, bajo los términos que señale el consejo Superior". De modo preliminar, y para absolver el cuestionamiento que se resume sobre la aparente derogatoria, se advierte que, con vigencia de la nueva Constitución y con la expedición del citado Decreto 2652 de 1991, en nuestro ordenamiento jurídico se ha producido un fenómeno de modificación implícita y parcial de la norma acusada que, ciertamente, no produce su retiro del ordenamiento jurídico y, apenas, reduce su alcance material y objetivo, pues el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, se ocupa sólo de la representación jurídica de la Rama Judicial en sus aspectos administrativos y de gestión económica y contractual relativos al Consejo Superior de la Judicatura y sus organismos integrantes. En efecto, por la entrada en vigencia de una nueva Constitución, y por la definición de unos nuevos principios que rigen el sector del ordenamiento jurídico al que pertenece la norma acusada, se introdujeron cambios sustanciales en la estructura orgánica del Estado que afectan las

concepciones tradicionales sobre la organización de este sector del poder público, y que sugieren un diseño complejo relativamente diverso del establecido en la Carta anterior, lo cual no significa que se hayan variado definitivamente todas las reglas y los principios que comprenden a la organización de nuestro Estado de Derecho, sino simplemente, que los cambios y los ajustes introducidos por el constituyente de 1991 en materia de la composición e integración de la rama judicial, establecieron un órgano de integración plural en condiciones de administrar y gobernar de conformidad con la Carta y con sujeción a la ley, los intereses presupuestales, materiales, físicos y de personal de la Rama Judicial, pero que no rompieron la unidad política del Estado colombiano que sigue siendo unitario y que mantiene las principales distinciones entre las funciones de los órganos que lo componen. Por todo lo anterior, la Corte encuentra que la parte acusada del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 no esta derogada por lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4o. del Decreto 2652 de 1991... (...) D. ... es preciso señalar que para la Corte no es incompatible, ni inconstitucional, la coexistencia de la representación jurídica de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura en cabeza del Director Nacional de Administración Judicial para los asuntos propios de la gestión administrativa y contractual de este tipo de intereses administrativos y de gestión, y aun de la judicial de los mismos fines bajo los términos que señale el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y dentro de las competencias previstas en el Decreto 2652 de 1991, con la especial representación judicial de la Nación-Rama

Judicial en cabeza del Ministro de justicia para los efectos de las actuaciones judiciales contencioso administrativas en las que está comprometida la voluntad de aquella por actos, actuaciones o vías de hecho de los jueces y magistrados, en ejercicio de la funciones que les corresponden.

E. La Corte estima pertinente reiterar algunas de las consideraciones que formuló en la providencia por la cual resolvió la demanda dirigida contra el artículo 4o. del Decreto-ley 2652 de 1992, relacionado con las competencias de las dos Salas del Consejo Superior de la Judicatura (Sentencia No. C-265/93); en efecto, en aquella decisión, la Corte Constitucional destacó el propósito del Constituyente de 1991, de dotar a la Rama Judicial del Poder Público de un conjunto amplio y suficiente de instrumentos y de organismos administrativos de autogobierno, estables y bien definidos, por lo que hace a sus competencias, a su integración y a sus funciones, sin perjuicio de las materias reservadas a la ley por la misma Constitución, y de introducir importantes reformas en este sector de la organización del Estado, causa conocida de profundas preocupaciones nacionales por su insuficiencia ante las exigencias contemporáneas.

En especial, en dicha oportunidad, se señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, había sido encargado de adelantar, entre otras, las labores de racionalización de la gestión administrativa de la rama judicial del poder público, cuya fuente es la misma Constitución Política y la ley, y además, de atender a los principales requerimientos de aquella conforme a las nuevas orientaciones definidas por la Constitución Política de 1991,

principalmente comprendidas por los términos empleados en el artículo 228, que señala que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo; en verdad, la Corte advirtió que dentro de los correspondientes apartados de la Carta, el Constituyente de 1991 se ocupó del establecimiento de modificaciones sustanciales dentro de la estructura tradicional del Estado, para asegurar la configuración de sistemas más adecuados para el autogobierno, y para la administración autónoma y desconcentrada de los organismos judiciales en nuestro país, lo cual significó un replanteamiento definitivo y de profundas repercusiones. En este sentido, y bajo el entendido de que este asunto hace parte de una de las más importantes tendencias del derecho constitucional de la segunda posguerra, e implica la introducción de grandes cambios en los ordenamientos jurídicos como el del autogobierno de la judicatura, en la sentencia C-265 de Julio ocho (8) de mil novecientos noventa y tres (1993), esta Corporación sostuvo que "....este nuevo diseño del órgano administrativo y jurisdiccional-disciplinario de la Rama Judicial, se encuentra vinculado necesariamente con los fines generales del Estado, y, en especial, con los de promover reglas de administración de los servicios públicos que respondan a los criterios de la modernización administrativa, como son los de racionalidad, celeridad, eficacia y efectividad, sin que sea posible, en el desarrollo legislativo de las disposiciones constitucionales, o en la interpretación de aquellas y para efectos de su aplicación, eludir el deber de atender a los fines, valores, objetivos y principios especiales que para estas materias ha previsto el

propio Constituyente." Además, se advirtió por la Corte que el Constituyente no sólo se ocupó de promover, en el caso de la creación del Consejo Superior de la Judicatura, el mantenimiento de la distribución de competencias entre las tres ramas del poder y de los restantes órganos autónomos de origen constitucional, sino, además, de asegurar a dicha Corporación su existencia jurídica y la especial capacidad de actuación como entidad de derecho público y como órgano constitucional, para efectos de atender los principales requerimientos de la Rama Judicial. En todo caso, es claro que la voluntad del Constituyente es la de asegurar mayor independencia y autonomía a los organismos judiciales frente a la Rama Ejecutiva del Poder Público, y la de limitar la injerencia y el predominio de las agencias administrativas especializadas del gobierno en asuntos de interés de la Rama judicial, lo cual afectaba su independencia y la condenaba al rezago y al atraso en recursos y capacidades. Desde luego, la independencia a la que se refiere la Constitución es de carácter técnico y político, bajo el entendido de la continuada unidad de todos los componentes orgánicos del Estado y de la coherencia y corrección funcional de todos los componentes institucionales del ordenamiento jurídico; por demás, obsérvese que en nuestro régimen jurídico ya se había avanzado bastante con la introducción de las garantías normativas que aseguraban la inamovilidad de jueces y magistrados, con el establecimiento de la vigencia de la "cooptación plena" de las altas corporaciones judiciales, hoy modificada y atenuada con la consecuencia de la plena autointegración de la jurisdicción

administrativa y ordinaria, y con el reconocimiento y vigencia de la carrera en casi todos los niveles de la rama judicial; empero, era evidente la dependencia de la rama judicial de las políticas y de los recursos administrativos y económicos aprobados por el ejecutivo y por el legislativo. Ahora bien, bajo el imperio de las reglas establecidas por la nueva Constitución Política es evidente que las atribuciones del mencionado consejo aseguran el funcionamiento autónomo y desconcentrado de la administración de justicia, como en efecto ocurre con las expresas competencias que le han sido conferidas "..de acuerdo con la ley", para la administración de la Carrera Judicial, la elaboración de las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y su envío a la entidad que deba hacerla, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama judicial y su ejecución, previa la aprobación del Congreso, la fijación de la división del territorio para efectos judiciales, la ubicación y la redistribución de los despachos judiciales, la creación, supresión, fusión y traslado de cargos, la reglamentación de lo relacionado con la organización y funciones internas de los distintos cargos, la reglamentación necesaria para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, y la participación activa en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Pero además, el Constituyente estableció la posibilidad de que la ley le señale otras competencias al Consejo Superior de la Judicatura, las

cuales, en atención al principio de la corrección funcional y a los supuestos fundamentales de la coherencia sistemática de la Constitución, no pueden referirse a las competencias que, según las mismas disposiciones de la Carta, le corresponden expresa o implícitamente a otras ramas, órganos, organismos, entidades o agencias del Estado. En este orden de ideas, al Consejo Superior de la Judicatura se le pueden señalar otras funciones, siempre que ellas correspondan a la naturaleza del organismo y a la de sus dos salas especializadas, y sin invadir las que correspondan a la naturaleza y a la finalidad de los demás.

F. Así las cosas, esta Corporación encuentra que la definición de la entidad encargada de ejercer la representación judicial de la Rama Judicial en los asuntos contencioso administrativos, es competencia del legislador, respetando, desde luego, las mencionadas características de autonomía, independencia y desconcentración que rodean a la administración de justicia, según los términos empleados por el Constituyente en el artículo 228, y así lo dispuso cuando en el decreto 2652 de 1991 decidió entregarle al Consejo Superior de la Judicatura la mencionada modalidad de representación jurídica; además, la existencia del Consejo y la definición legal de sus funciones administrativas especializadas, es otro elemento normativo que permite concluir que la modalidad de representación "jurídica" puede corresponder de una parte al citado organismo de autogobierno y de administración de la Rama Judicial cuando se trate de los asuntos relacionados con su gestión y funciones constitucionales y, de otra, al gobierno nacional a través del Ministro de Justicia cuando se trate de asuntos que comprometen el

presupuesto de la Nación por los hechos o por las actuaciones de los jueces. Por ello no se produce ningún fenómeno de derogatoria entre el aparte acusado del artículo 149 del Decreto 01 de 1984 y el numeral 4o. del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991, sino apenas un fenómeno jurídico de modificación parcial del primero por el segundo, en el que se contrae el objeto de aquel, que es el acusado en esta oportunidad a la representación de los intereses de la Nación por los hechos, actos y actuaciones de los jueces,

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