CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02678-01(4335-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02678-01(4335-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PENSION DE SOBREVIVIENTES A LA CONYUGE EN LAS FUERZAS MILITARES - Causales de pérdida. Excepción de fuerza mayor. Alcance. Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de norma posterior a la muerte del causante. Pensión de sobrevivientes en las Fuerzas Militares. Causales de pérdida por la cónyuge. Excepción de fuerza mayor. Alcance La pérdida de la pensión de sobrevivientes o beneficiarios de la asignación de retiro o pensión del causante, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, por el cónyuge supérstite, se exceptúa en el Parágrafo del Artículo 195 del decreto 1211 de 1990, aunque exista separación legal y definitiva de cuerpos o no se hiciere vida en común con el fallecido al momento del deceso, cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, o a la ruptura de vida en común se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Esta situación exceptiva de lo dispuesto en la norma requiere de pruebas fehacientes y no de simples suposiciones. El parágrafo del artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por la Ley 447 de 1998, regula la situación sub exámine y debe ser aplicado por cuanto el citado artículo, antes de su modificación, planteaba la excepción de pérdida del derecho de la cónyuge cuando no hiciera vida en común con el causante “salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”,
sin ninguna precisión, concepto que fue puntualizado con la expresión “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”. Esta situación exceptiva de lo dispuesto en la norma requiere pruebas fehacientes no simples suposiciones. El parágrafo del artículo 195, modificado por la Ley 447 de 1998, regula la situación sub exámine y debe ser aplicado por cuanto el citado artículo, antes de su modificación, planteaba la excepción de pérdida del derecho de la cónyuge cuando no hiciera vida en común con el causante “salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”, sin ninguna precisión, concepto que fue puntualizado con la expresión “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”, por tal motivo debe aplicarse, por interpretación favorable, aún cuando es posterior al fallecimiento del causante, 6 de mayo de 1998. SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO SE PRESENTA CONFLICTO ENTRE LA CONYUGE Y LA COMPAÑERA PERMANENTE - Criterio material de convivencia. Antecedente jurisprudencial A la luz de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un
vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado. CRITERIO DE EQUIDAD Y JUSTICIA - Aplicación en reconocimiento de sustitución pensional por conflicto entre cónyuge supérstite y compañera permanente / SUSTITUCION PENSIONAL CUANDO SE PRESENTA CONFLICTO ENTRE CONYUGE SUPERSTITE Y COMPAÑERA PERMANENTE - Aplicación del criterio de justicia y equidad Se estableció igualmente con la prueba testimonial que el causante abandonó el hogar, por el año 1975 y que durante los últimos 25 años convivió con María Teresa Sosa Peña. Se probó también que, pese a haber abandonado el hogar, el causante continuó cumpliendo con las obligaciones económicas de la familia, permitiendo que su esposa cobrara la asignación de retiro a él reconocida. De lo expuesto se infiere que a la cónyuge debe aplicársele la excepción consagrada en el artículo 9 de la Ley 447 de 1998, toda vez que los hechos que dieron lugar a la separación de cuerpos y a la ruptura de la vida en común se causaron sin culpa imputable a ella, lo que le permite conservar el derecho a la sustitución pensional
de la asignación de retiro que reclama. Respecto de la compañera permanente, María Teresa Sosa Peña, se considera: 1) Convivió con el causante aproximadamente 25 años. 2) Es propietaria de un inmueble que le vendió Samuel Antonio Zapata Correa, según certificado de libertad y tradición (fls. 68 a 71); 3) Es propietaria del establecimiento de comercio “MUEBLES COLOMBIA Z S”; 4) La pensión de vejez que percibía el causante a Cargo del ISS era destinada al sostenimiento de este vínculo. Conforme al panorama descrito, ponderando los derechos en discusión, encuentra la Sala que la sustitución pensional en conflicto debe ser reconocida a la cónyuge supérstite Margarita Jiménez de Zapata no sólo por las razones legales y fácticas expuestas sino por criterios de justicia y equidad, en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico porque al negarle el derecho pensional a la cónyuge se la dejaría en total desamparo, siendo que en vida el causante veló por su sostenimiento al otorgarle poder para el cobro y disfrute de la asignación de retiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02678-01(4335-04)
Actor: MARGARITA JIMENEZ DE ZAPATA
Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la apelación interpuesta por la demandada y por María Teresa Sosa Peña contra la sentencia del 18 de marzo de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió a las pretensiones de la demanda formulada por Margarita Jiménez de Zapata contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
La demanda Margarita Jiménez de Zapata, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las resoluciones Nos. 1987 de 12 de agosto de 1998 y 0547 de 3 de marzo de 1999, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por las cuales le negó la sustitución pensional como cónyuge supérstite y se la concedió a la compañera permanente María Teresa Sosa Peña. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocerle y pagarle la sustitución pensional a partir de la fecha de presentación de la demanda y afiliarla en tal calidad al sistema de salud de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; pagarle los perjuicios morales subjetivados por el valor que se pruebe en el proceso, equivalente a quinientos gramos (500 grs) oro, y condenar en costas a la demandada.
Basó su petitum en los siguientes hechos: Contrajo matrimonio eclesiástico con Samuel Antonio Zapata el 23 de diciembre de 1956. De la unión nacieron cuatro hijos: Laura Teresa, Myriam Alba, Óscar Hernando e Iván Zapata Jaimes. Por infidelidad Samuel Antonio Zapata la abandonó, al igual que a sus hijos. Desde el año 1969 Samuel Antonio Zapata percibía asignación de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. A partir de 1984 empezó ella a cobrar la pensión por autorización de su esposo, con la finalidad de atender su subsistencia y la de los hijos del matrimonio. Samuel Antonio Zapata Correa, quién falleció el 6 de mayo de 1998, le otorgaba poder para que cobrara indefinidamente el valor de la pensión pues era su deseo que siguiera percibiéndola ya que es el único medio de amparo y subsistencia con el que cuenta. Radicó solicitud de sustitución pensional ante la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares bajo el No 0050170 de 1 de junio de 1998, argumentando que no fue ella quien originó la separación o ruptura del matrimonio sino el causante, pero obtuvo respuesta desfavorable mediante los actos demandados. La pensión le fue reconocida a María Teresa Sosa Peña en calidad de compañera permanente. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 6 y 29 Ley 153 de 1887, artículo 2º. Ley 447 de 1998, artículo 9. Decreto Reglamentario 1160 de 1989, artículo 7. Decreto 1211 de 1990, artículos 185 y 195.
Código Contencioso Administrativo, artículo 3º. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 18 de marzo de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda. Basó su decisión en los siguientes argumentos: (Fls. 222 a 237). El marco legal que impone el debate es el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, artículo 188, con las modificaciones introducidas por el artículo 9º de la Ley 447 de 1998. En este marco legal y con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que Margarita Jiménez de Zapata es la esposa legítima de Samuel Antonio Zapata (fls. 40 y 3 Cdno 2) (sic), y que luego de varios años de casados ocurrió la separación de hecho; también está probado que en las últimas décadas el suboficial retirado convivió con María Teresa Sosa Peña. No hay prueba testimonial ni de ninguna otra índole que acredite que los hechos que dieron lugar a la ruptura de la vida en pareja se debieron a culpa imputable a la cónyuge supérstite. Por el contrario, Pedro José Pinzón Sierra, amigo y socio del causante, manifestó conocer de tiempo atrás la relación extramatrimonial de Samuel Zapata Correa con María Teresa Sosa Peña y que la separación con la esposa se produjo por falta de entendimiento, agregó que aquel consumía licor “y a ella no le gustaba y entonces ellos decidieron separarse, no sé desde que fecha”. Este aspecto resulta determinante a la hora de evaluar las exigencias
previstas por la ley para definir el derecho a la sustitución pensional en conflicto. Se demostró igualmente que en el trámite de la actuación en vía administrativa, como se desprende de los actos acusados, la cónyuge compareció aceptando que no convivía con el titular de la pensión desde varios años atrás pero que fue él quien abandono el hogar, situación que no impidió que continuara atento a las obligaciones con su esposa y su familia, al punto de autorizarla anualmente para que reclamara el valor de la prestación pensional a él reconocida. En la etapa administrativa la compañera del occiso aportó declaraciones extrajuicio a fin de comprobar su convivencia, sin que de modo alguno desvirtuara que la ruptura de la vida en común de los esposos se dio por causas totalmente ajenas a culpa imputable a la cónyuge supérstite. La situación descrita encuadra dentro de las previsiones de los artículos 188 y 195, parágrafo, del Decreto Ley 1211 de 1990, modificados por el artículo 9º de la Ley 477 de 1998, en virtud de los cuales el cónyuge sobreviviente que no hiciere vida marital con el oficial o suboficial pensionado o en disfrute de asignación de retiro, no pierde el derecho cuando se acredite que la separación de cuerpos o de hecho, o el divorcio se produjeron por causas no imputables a su culpa. En este orden de ideas dispuso que la sustitución pensional se asigne con exclusividad a la cónyuge sobreviviente. El recurso de apelación La parte demandada y María Teresa Sosa Peña, quien compareció como compañera permanente, al sustentar la impugnación solicitaron revocar la sentencia
del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 242 a 247 y 258 a 260). Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La señora María Teresa Sosa Peña, al solicitar el reconocimiento de la pensión de beneficiarios de Samuel Antonio Zapata Correa, aportó pruebas que sirvieron a la entidad para determinar que el militar convivió con ella en lo últimos años de su vida. El factor de convivencia, aunado al hecho de que la cónyuge del militar no hacía vida en común con él al momento de su fallecimiento, fueron elementos suficientes para que la entidad reconociera, a través de los actos demandados, la sustitución pensional a María Teresa Sosa Peña. La falta de convivencia de la peticionaria, como cónyuge supérstite, al momento de la muerte del titular de la prestación es causal para denegar el derecho reclamado. Cosa distinta sucede cuando se logra demostrar que la falta de convivencia de los cónyuges al momento del deceso se debe a un evento de fuerza mayor o caso fortuito, pero en el proceso no se probó tal hecho. La igualdad de derechos entre la compañera permanente y la cónyuge sobreviviente a la hora de reclamar la sustitución pensional tiene respaldo constitucional en la sentencia T-566/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. María Teresa Sosa Peña. Para la época del fallecimiento de Samuel Antonio Zapata Correa, 6 de mayo de 1998, se encontraba vigente el Decreto 1211 de 1990, aplicable para decidir la adjudicación de esta prestación. Con base en la precitada norma y en el artículo 42 de la Constitución Política, que
ampara la familia natural y como factor determinante tiene el apoyo efectivo y la comprensión mutua existentes en la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes, debe reconocérsele a ella la sustitución pensional. El acervo probatorio actuante en el expediente entrega el respaldo fáctico para dar aplicación a las disposiciones legales. La promulgación de la Ley 447 del 23 de julio de 1999, que modifica el Decreto 1211 de 1990, ocurre con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante, 6 de mayo de 1998, lo que hace que no pueda ser aplicada al caso, por no ser retroactiva. El a quo erró al destacar que en la etapa administrativa la compañera permanente no probó que la ruptura de los esposos legítimos se dio por causas ajenas a culpa imputable a la cónyuge supérstite, imponiéndole una carga probatoria que no está reglamentada por la ley. Consideraciones de la Sala El problema Jurídico Consiste en decidir quién tiene derecho a la sustitución pensional de la asignación de retiro de Samuel Antonio Zapata Correa, si la cónyuge supérstite, hoy demandante o la compañera permanente María Teresa Sosa Peña, hoy recurrente. La Sala deberá analizar la legalidad de las resoluciones Nos. 1987 de 12 de agosto de 1998 y 0547 de 3 de marzo de 1999, expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que le negaron el derecho a la cónyuge supérstite y lo concedieron a la compañera permanente María Teresa Sosa Peña, con el argumento de que ésta última era quien convivía con el causante al momento del
fallecimiento. Hechos probados La demanda fue admitida contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y María Teresa Sosa Peña, quien compareció, a través de apoderado, en defensa de sus derechos (fls. 87 a 89) De los antecedentes administrativos allegados al expediente por la demandada se destaca lo siguiente: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No 005986 de 25 de noviembre de 1969, reconoció asignación de retiro a Samuel Antonio Zapata. (fls. 136 a 138) Según certificado de defunción expedido por la Notaría treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá D.C., Samuel Antonio Zapata, falleció el 6 de mayo de 1998 (Fl. 40). La actora solicitó a la demandada la sustitución pensional el 11 de junio de 1998, la que fue radicada bajo el No. 0051854 (fl. 39) María Teresa Sosa Peña, compañera permanente, presentó solicitud de sustitución pensional el 26 de junio de 1998, que fue radicada con el No. 0053868, adjuntando certificado de defunción, fotocopia de la cédula de ciudadanía suya y de Samuel Antonio Zapata y declaraciones extrajucio de Pedro José Pinzón y Judith Zapata Moreno. Por resolución No 1987 de 12 de agosto de 1998 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó la sustitución pensional a la cónyuge supérstite, Margarita Jiménez de Zapata, y la reconoció a María Teresa Sosa Peña, en
calidad de compañera permanente (fls. 48 a 50). Esta decisión, recurrida por la actora, fue confirmada mediante la resolución 0547 de 3 de mayo de 1999 (fls. 56 a 65 y 77 a 81). María Teresa Sosa Peña, compañera permanente, es propietaria del establecimiento comercial “MUEBLES COLOMBIA Z S” (FL. 66). La Comisión de Prestaciones Económicas del ISS Cundinamarca reconoció a Samuel Zapata Correa pensión de vejez, a partir del 10 de agosto de 1993 (fl. 67). Maria Teresa Sosa Peña es propietaria de un inmueble que le vendió Samuel Antonio Zapata Correa, según certificado de libertad y tradición obrante de folios 68 a 71. Samuel Antonio Zapata Correa otorgaba poder a su cónyuge, Margarita Jiménez de Zapata, para el cobro y disfrute de la asignación de retiro a él reconocida, por anualidades (fls. 100 a 102). Se recepcionó en interrogatorio de parte a Margarita Jiménez de Zapata (fls. 103 a 104). Se recaudaron los testimonios de JUDITH ZAPATA DE MORENO (fls. 106 a 107), LAURA TERESA ZAPATA JIMÉNEZ (FLS. 108 A 114), PEDRO JOSÉ PINZÓN SIERRA (fls. 115 a 119). Análisis de la Sala El asunto se contrae a establecer a quién le asiste mejor derecho a sustituir la asignación de retiro del causante, si a quien actúa, comparece y acredita su condición de cónyuge sobreviviente o a quien actúa, comparece y acredita su
condición de compañera permanente. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante resolución No 005986 de 25 de noviembre de 1969, reconoció asignación de retiro a Samuel Antonio Zapata Correa (fls. 136 a 138). Samuel Antonio Zapata falleció el 6 de mayo de 1998, según certificado de defunción expedido por la Notaría treinta y ocho (38) del Círculo de Bogotá D.C., (Fl. 40). Tanto la cónyuge como la compañera permanente solicitaron ante la demandada la sustitución pensional, que le fue reconocida por los actos demandados a la compañera permanente, María Teresa Sosa Peña, por haber acreditado la convivencia con el causante al momento del fallecimiento. Al decidir el asunto en vía judicial el a quo accedió a reconocer como sustituta de la pensión a la cónyuge y por eso la compañera permanente aduce al recurrir que el Tribunal desconoció las pruebas que en el expediente acreditan plenamente la convivencia afectiva entre ella y el causante al declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento pensional a la esposa, Margarita Jiménez de Zapata. En la misma forma se pronunció al recurrir la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Debe, entonces, la Sala, en primer lugar, relacionar la normatividad que rige el asunto y en segundo punto determinar, conforme a las pruebas allegadas, a quién le asiste el derecho pensional, si a la cónyuge o a la compañera permanente. La normatividad aplicable es el Decreto 1211 de 1990, por cuanto el causante es
pensionado de las Fuerzas Militares y por tratarse de un régimen especial exceptuado de la Ley 100 de 1993. El decreto 1211 de 1990, en sus artículos 185 y 195, establece: “ARTICULO 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga,
previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponde a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.” “ARTICULO 195. MUERTE EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación que venía disfrutando el causante, distribuida en el orden y proporción establecida en este Estatuto. PARÁGRAFO. El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial no hiciere vida en común con él, salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.” La Ley 447 del 23 de julio de 1998, por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones, estableció: “Art. 9º Modifícase el inciso 2º del artículo 188 del Decreto Legislativo 1211 de 1990, el cual quedará así:
“El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite.”. Modifícase el parágrafo del artículo 195 del Decreto Legislativo 1211 de 1990, el cual quedará así: “El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la pensión de que trata este artículo, cuando en el momento del deceso del oficial o suboficial exista sentencia judicial o extrajudicial de cuerpos, o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida en común, se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Los cónyuges que no hayan consolidado el derecho a obtener la sustitución pensional bajo la vigencia de los artículos 188 y 195 del Decreto Legislativo 1211 de 1990, podrán obtenerlo en adelante, de conformidad con el presente artículo, cuando presenten a la caja de sueldos de retiro de las fuerzas militares, copia debidamente autenticada de la sentencia judicial que le haya reconocido dicho derecho”. La pérdida de la pensión de sobrevivientes o beneficiarios de la asignación de retiro o pensión del causante, oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, por el cónyuge supérstite, se exceptúa en el parágrafo citado, aunque exista separación
legal y definitiva de cuerpos o no se hiciere vida en común con el fallecido al momento del deceso, cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, o a la ruptura de vida en común se hubieren causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite. Esta situación exceptiva de lo dispuesto en la norma requiere de pruebas fehacientes y no de simples suposiciones. El parágrafo del artículo 195 del Decreto Ley 1211 de 1990, modificado por la Ley 447 de 1998, regula la situación sub exámine y debe ser aplicado por cuanto el citado artículo, antes de su modificación, planteaba la excepción de pérdida del derecho de la cónyuge cuando no hiciera vida en común con el causante “salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados.”, sin ninguna precisión, concepto que fue puntualizado con la expresión “se hubiere causado sin culpa imputable al cónyuge supérstite”, por tal motivo debe aplicarse, por interpretación favorable, aún cuando es posterior al fallecimiento del causante, 6 de mayo de 1998. De manera que, en este caso, la citada ley, pese a que se promulgo1 en fecha posterior al deceso del causante, resulta aplicable al asunto en tanto se limita a definir el alcance de la expresión salvo fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, del parágrafo del artículo 195 del Decreto 1211 de 1990. Igualmente la aplicación e interpretación de esta normatividad debe hacerse atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia, bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia
constituida por vínculos naturales. La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. Es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, matrimonio o unión de hecho. Así, la Corte Constitucional, en la sentencia T-1103 de 2000, señaló la siguiente línea jurisprudencial: 1 La Ley 447 de 1998, se promulgó en el Diario Oficial No. 43.345, el 23 de julio de 1998. “En la sentencia T-190 de 1993 se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.”. De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la sentencia antes citada, en los siguientes términos: “El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los
miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familiamatrimonio o unión de hecho - es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”. El tratamiento jurídico que se predica para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la compañera permanente. La Corte2 sobre el particular ha aseverado lo siguiente: “En ese orden de ideas, todas las prerrogativas, ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva constitucional no justifica, se 2 Sentencia T553 de 1994 desconoce la norma que equipara las formas de unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”. Así, los derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por el compro
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