CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02814-01(0316-05)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02814-01(0316-05)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
FALTA DE COMPETENCIA – Definición / FALTA DE COMPETENCIA – Clases La falta de competencia radica en que una autoridad adopta una decisión sin estar legalmente facultada para ello y se configura la causal de nulidad cuando se desconoce cualquiera de los elementos que la componen, como, por ejemplo, cuando no se tiene atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material) o cuando este no puede dictarse sino dentro de determinada jurisdicción (competencia territorial) o cuando sólo se cuenta con un tiempo determinado para su expedición (competencia temporal). OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO – Competencia para adelantar investigaciones y proferir fallo en primera instancia / COMPETENCIA DISCIPLINARIA – Determinación por la calificación de la falta. Antecedente jurisprudencial Si bien el artículo 57 de la Ley 200 de 1995 le atribuye a la oficina de control interno la facultad de adelantar las respectivas investigaciones disciplinarias, cuando hubiere lugar a ello, esto no significa una delimitación o restricción en el ejercicio de sus funciones pues resulta forzoso armonizar esta disposición con lo dispuesto en el artículo 61 de la misma ley, para comprender que igualmente le asiste a esa oficina la de proferir los correspondientes fallos en primera instancia. La asunción de competencias para fallar un proceso disciplinario está determinada por la calificación de la falta cometida por el servidor público pues si se trata de una catalogada como leve le corresponde al jefe inmediato pero si se trata de una grave o gravísima al jefe de la dependencia o de la seccional o regional, según sea el caso. Tratándose de una falta calificada como gravísima, la
ley no exige que sea decidida por el jefe inmediato, sino por el jefe de la dependencia o de la seccional o regional, como en el presente caso por el Jefe de la Oficina (dependencia) de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien actuó prevalido de la competencia que le conferían la Ley 200 de 1995 y la Resolución No. 855 de 1999, esta última expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores “Por medio de la cual se conforma el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario en el Ministerio de Relaciones Exteriores y se asignan funciones”, con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998. Mediante este acto se creó en el Ministerio de Relaciones Exteriores el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario que dependía del Despacho del señor Ministro.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 47 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 48 / LEY 200 DE 1995 – ARTICULO 49 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 61
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia en materia disciplinaria, se cita la sentencia del Consejo de estado de 22 de noviembre de 2002, M. P., Manuel
Santiago Urueta Ayola. ABANDONO DEL CARGO – No asistir a laborar antes de concederse la licencia / DESEMPEÑO SIMULTANEO DE DOS EMPLEOS PUBLICOS – Doble asignación del tesoro público / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Desempeño simultáneo de dos empleos públicos Como se argumentó en el pliego de cargos formulado al actor, en los días 7, 8, 9
y 10, cuatro días hábiles de julio de 1997, el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA debía estar trabajando en el Ministerio por cuanto no se le había concedido aún la licencia y no en la Gobernación de Cundinamarca, donde ya estaba pues tomó posesión del cargo de Consejero del Gobernador el 7 de julio de 1997, razón por la cual abandonó el cargo que venía desempeñando como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 3076, pues en el mismo período estaba vinculado a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca desde el 7 de los mismos mes y año. Con este proceder el señor SALAMANCA ARCHILA enmarcó su conducta en lo normado en el artículo 126, numerales 2 y 3, del Decreto 1950 de 1973. De acuerdo con lo probado retiró los cheques girados por el Ministerio, correspondientes a la primera quincena de julio, segunda quincena de septiembre, primera quincena de octubre y sueldo y prima del mes de diciembre de 1997, habiendo percibido también salarios durante los mismos meses en la Gobernación de Cundinamarca. Sin duda alguna, las conductas irregulares en que incurrió el señor SALAMANCA ARCHILA constituyen faltas disciplinarias gravísimas, al tenor de lo previsto en el artículo 25, numerales 8 y 10, de la Ley 200 de 1995
FUENTE FORMAL: DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 126 NUMERAL 2 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 126 NUMERAL 3 / LEY 200 DE 1995 –
ARTICULO 25
FALTA DISCIPLINARIA – La ignorancia de la ley no sirve de excusa Alega el recurrente que todos los funcionarios del Ministerio guardaron silencio, a pesar de que estaban en la posibilidad de impedir que el demandante incurriera en la falta endilgada si le manifestaban la imposibilidad legal de separarse del cargo para ocupar otro en la Administración Pública. Para la Sala no es de recibo este argumento del recurrente pues la ignorancia de la Ley no excusa del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales inherentes a la condición de servidor público. Habiéndose configurado una falta gravísima, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02814-01(0316-05)
Actor: FERNANDO SALAMANCA ARCHILA
Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las súplicas de la demanda formulada por Fernando Salamanca Archilla contra la Nación, Ministerio de
Relaciones Exteriores. La demanda Fernando Salamanca Archilla, mediante apoderado, interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., encaminada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Acto administrativo sin número de 2 de septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual culminó con fallo de primera instancia el proceso disciplinario iniciado en su contra, se ordenó su destitución del cargo que desempeñaba como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 3076, grado 08, y se lo inhabilitó para ejercer funciones públicas. - Acto administrativo contenido en la Resolución No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, expedida por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones ministeriales, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. - Decreto No. 207 de 15 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se dispuso su retiro de la Carrera Diplomática y Consular de la República, además de su retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, reintegrarlo al cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1EX, correspondiente a la Carrera Diplomática y Consular de la República, que venía desempeñando en el
Consulado General de Colombia en Nueva Orleáns, Estados Unidos de América, o a otro de igual o superior categoría dentro de la carrera en el servicio exterior de la República, con el goce de la plenitud de derechos, garantías y beneficios de la misma; se condene a la demandada al pago de todos los salarios, con los correspondientes aumentos anuales, cesantías, prestaciones legales, primas, vacaciones, subsidios por dependientes y demás asignaciones propias del servicio diplomático y otros emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de retiro del servicio público hasta la del reintegro al cargo. El pago se deberá efectuar en dólares de los Estados Unidos, teniendo en cuenta el cargo que desempeñaba en el exterior al momento de la desvinculación, o su equivalente en pesos Colombianos a la tasa de cambio vigente para la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. Se declare que no se ha configurado solución de continuidad en el servicio, que tendrá efectos en la carrera Diplomática, lo mismo que en los aspectos legales; y se dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA ingresó como empleado público al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores el 3 de mayo de 1997. Fue inscrito en la carrera diplomática y consular y desde el 7 de junio de 1999 desempeñaba funciones de Vicecónsul de Colombia, en la ciudad de New Orleans, Estado de Lousiana, Estados Unidos de América, grado ocupacional 1EX del servicio exterior de la República de Colombia, hasta el 18 de febrero de
2000, fecha en la cual fue retirado en forma definitiva del servicio diplomático y consular. El actor devengaba como Vicecónsul de Colombia un sueldo básico de USD$2.700.00 dólares, prima de costo de vida mensual de USD$714.72 dólares y un subsidio por dependientes de USD$216.00 dólares, para un total mensual devengado de USD$3.630.72 dólares de los Estados Unidos. Encontrándose en servicio activo en la ciudad de Bogotá, el 22 de julio de 1998, el Director de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores dispuso iniciar apertura de investigación disciplinaria y comisionó a la abogada Stella Ávila Segura para que decretara y practicara las pruebas de la investigación contenida en el proceso disciplinario No. 034 de 1998. Para la fecha en que se ordenó adelantar la investigación no existía la oficina de control interno disciplinario en el Ministerio, en razón a que había desaparecido de su estructura por mandato del Decreto 1676 de 1997. El director de la inexistente oficina de Control Interno Disciplinario, el 6 de agosto de 1998, dispuso, mediante auto, ceder el contrato de la abogada Ávila Segura a la doctora Luz Amparo Hernández Solano. La investigadora carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria debido a que su vínculo con la entidad se originó en un contrato de prestación de servicios de los que trata la Ley 80 de 1980 y en este orden no tenía la calidad de funcionaria de la entidad. El 2 de septiembre de 1999 el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio de
Relaciones Exteriores, sin tener la competencia establecida en el artículo 61 de la Ley 200 de 1995, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso contenido en el expediente No. 034 de 1998, en el que ordenó la destitución del señor Fernando Salamanca Archila, lo inhabilitó para ejercer funciones públicas y determinó otras actuaciones que debían ser desarrolladas posteriormente. Por intermedio de apoderado, el señor Fernando Salamanca Archila interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ante el Ministro de Relaciones Exteriores. El recurso fue resuelto en forma extemporánea, mediante la Resolución No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, que dispuso confirmar la decisión recurrida. A través del Decreto No. 207 de 15 de febrero de 2000, el Presidente de la República retiró del servicio y de la Carrera Diplomática y Consular de la República al demandante, quien desempeñaba el cargo de Vicecónsul, Grado Ocupacional 1 EX en el Consulado General de Colombia en New Orleans, Estados Unidos de América, cargo que desempeñó desde el 7 de junio de 1999 hasta el 18 de febrero de 2000. La sanción de destitución que se profirió en contra del actor es violatoria del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 y, mediante el proceso disciplinario se violaron claramente las garantías constitucionales y legales referidas al debido proceso, además se causaron al actor graves perjuicios morales y materiales. Las normas violadas
Constitución Política, artículos 1, 6, 29, 83, 85, 121, 122 y 123. Ley 190 de 1995, artículo 81. Ley 200 de 1995, artículos 1, 5, 6, 8, 14,18, 25, 48, 57, 61, 118, 131 y 177. Código Contencioso Administrativo, artículos 1, 2, 36, 83, 84, 85, 132 y 135. La sentencia impugnada La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, en sentencia de 17 de junio de 2004, declaró no probadas las excepciones y denegó las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 307 a 323): Las excepciones propuestas por la demandada corresponden a planteamientos de defensa, por lo cual se abstuvo de estudiarlas como tales, sin embargo, por tener estrecha relación con el fondo del asunto planteado, se decidirán teniendo en cuenta los elementos de juicio aportados al proceso. La inconformidad expresada por el actor respecto a la desaparición de la Oficina de Control Interno Disciplinario no fue tema de debate en la vía gubernativa, de tal manera que no es susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa. No obstante, señaló, que al momento de iniciarse la investigación en contra del actor, dicha oficina se encontraba operando y, mediante el Decreto 855 de 10 de marzo de 1999, se conformó el Grupo Interno de Trabajo de Control Disciplinario estableciendo, entre otras funciones, las de asumir el conocimiento
de las investigaciones preliminares y disciplinarias que deban adelantarse contra empleados públicos del ministerio. La práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario por personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios no genera nulidad alguna ya que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición que impida que el personal vinculado en estas condiciones no pueda realizar tales actividades, más aún cuando dentro del objeto del contrato se han señalado dichas labores. Agregó que la señora Luz Amparo Hernández Solano se posesionó por Decreto 0841 de 9 de marzo de 1999 en el cargo de asesor, código 1020, grado 01, dentro de la planta global del Ministerio de relaciones Exteriores, por lo cual para la fecha de ocurrencia de los hechos ostentaba la calidad de funcionaria de la administración. Explicó la aplicación e interpretación de los artículos 48 y 49 del Código Disciplinario Único, en los que se establece que toda entidad u organismo del Estado, con excepción de la Rama Judicial, está en la obligación de constituir una unidad u oficina del más alto nivel, la cual se encargará de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, y la segunda instancia será de competencia del nominador. El anterior criterio tiene respaldo en el concepto emitido por el Ministerio Público en el fallo C-44 de 1998, proferido por la Corte Constitucional, según el cual no existe contradicción alguna entre los artículos 48, 57 y 61 del Código Disciplinario Único. La actuación analizada, contenida en el disciplinario No. 034 de 1998, no es violatoria del debido proceso porque se cumplieron todas las etapas propias del
proceso disciplinario y la investigación fue adelantada por funcionario competente. Además, el actor abandonó el ejercicio de su cargo sin que la demandada le hubiere otorgado la licencia no remunerada por él solicitada. De tal forma que la falta cometida por el disciplinado fue calificada como gravísima, atendiendo a lo establecido en el artículo 25, numeral 8, de la Ley 200 de 1995. Finalmente, el actor no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos objeto de controversia puesto que en estos casos se da aplicación al artículo 177 del C.P.C., en el que se dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”. El recurso de apelación El apoderado del demandante, de folios 338 a 348, impugnó la decisión, con los siguientes argumentos: Reiteró la alegación presentada en el escrito demandatorio ya que consideró que el proceso disciplinario iniciado en su contra fue realizado por una dependencia sin competencia para actuar y en su instrucción actuó un particular contratista de prestación de servicios, quien ejerció funciones públicas sin autorización legal. El Ministerio de Relaciones Exteriores carecía de competencia para crear mediante acto administrativo un grupo interno de trabajo de Control disciplinario, como lo hizo mediante la Resolución No. 0855 de 10 de marzo de 1999, por estar vigentes dos decretos con fuerza de ley que le asignaban la función disciplinaria a la Oficina de Control Interno (Decreto 2126 de 1992, artículo 8). Tampoco tenía competencia para modificar la Ley 200 de 1995 al asignarle facultades para
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados por el Jefe de Grupo de Trabajo Interno Disciplinario del Ministerio. En los Decretos 2126 de 1992, 1676 de 1997, 1711 de 1999 y 1295 de 2000 no se encuentra que exista en el Ministerio de Relaciones Exteriores una oficina de Dirección de Control Disciplinario ni el cargo de control de Director Interno Disciplinario y, conforme al Decreto de Planta 729 de 1999, tampoco existe la jefatura de Control Disciplinario ni el empleo de Jefe de Control Disciplinario. Argumentó que le otorgaron la licencia ordinaria de manera tardía, por tropiezos administrativos reconocidos por la administración, a sabiendas de que ejercía otro cargo público, e incluso le tramitaron posteriormente una comisión para ampliar el tiempo de desplazamiento a la Gobernación de Cundinamarca y administrativamente por fuera del proceso disciplinario, nunca le declararon la vacancia del cargo. Por tal motivo el demandante, en sentido estricto, no abandonó el cargo ni recibió más de una asignación del tesoro público, tampoco actuó de mala fe; existió carencia total de dolo o culpa y no fue su propósito causar daño a la administración. Solicitó se le conceda el reconocimiento de que actuó con el convencimiento pleno de la buena fe aunque erradamente, causal de exoneración subjetiva de la conducta que contempla la Ley 200 de 1995, y ahora, la Ley 734 de 2002. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes Consideraciones El objeto de la controversia
El demandante, por conducto de apoderado, pretende la nulidad de los actos mediante los cuales la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años, por haber incurrido en la comisión de faltas calificadas como gravísimas y graves, al tenor de lo previsto en los artículos 24, numerales 1 y 2; y 93, numeral 6º, de la Ley 200 de 1995. Del fondo del asunto El actor sostiene que los actos administrativos proferidos en virtud de la actuación disciplinaria, fueron expedidos con violación del debido proceso, del derecho fundamental al trabajo y con incompetencia para adelantar la investigación, por lo cual solicitó su declaratoria de nulidad. Los actos acusados - Acto administrativo, sin número, de 2 de septiembre de 1999, expedido por el Jefe de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual culminó con fallo de primera instancia el proceso disciplinario iniciado en contra del actor, se ordenó su destitución del cargo que desempeñaba como Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 3076, grado 08, y se lo inhabilitó para ejercer funciones públicas (fl. 2). - Acto administrativo contenido en la Resolución No. 4958 de 2 de diciembre de 1999, expedida por la Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones ministeriales, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia (fl. 49).
- Decreto No. 207 de 15 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante el cual se
dispuso el retiro del demandante de la Carrera Diplomática y Consular de la República, además de su retiro del servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 65) La vinculación laboral del demandante Con el Ministerio de Relaciones Exteriores De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la División de capacitación, bienestar social y prestaciones sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, ingresó al servicio de ese Ministerio el 3 de marzo de 1997 y a la fecha de su expedición desempeñaba el cargo de Tercer Secretario de Relaciones Exteriores, código 3076, grado 08.
Igualmente se certifica: “Mediante Resolución 2070 de julio 11 de 1997, se le concedió una licencia sin derecho a sueldo por el término de 60 días, a partir del 11 de julio de
1997. Debió reintegrarse el 9 de septiembre de 1997.
Mediante Resolución 2794 de septiembre 8 de 1997, se le prorrogó la licencia sin derecho a sueldo, por el término de 30 días, a partir del 9 de septiembre de 1997, debió reintegrarse el 9 de octubre de 1997.”. (fl. 66). Con el departamento de Cundinamarca El señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Cundinamarca desde el 8 de julio de
1997 hasta el 7 de enero de 1998, así: Mediante el Decreto 01411 de 2 de julio de 1997 fue nombrado en el cargo de Consejero del Gobernador, Código 1100, Grado N.E, dependiente del Despacho del Gobernador. Laboró en dicho cargo desde el 8 de julio hasta el 30 de noviembre de 1997. Por medio de la Resolución No. 2427 de 21 de noviembre de 1997 fue incorporado en la nueva planta de personal del nivel central, en el cargo de Director de Oficina, código 0100, Grado 09, de la Oficina de Divulgación dependiente del Despacho del Gobernador, cargo en el cual se desempeñó desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 7 de enero de 1998. (fl. 71). De la investigación disciplinaria (cuad. 3) - La investigación se originó en queja anónima formulada el 21 de abril de 1998 ante la Procuraduría Distrital contra el funcionario FERNANDO SALAMANCA, en la que se relata: “Esta persona fue secretario privado del Ex gobernador DAVID ALJURE y al mismo tiempo funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que quiere decir doble vinculación con el Estado” (fl. 20). - Por auto de 6 de mayo de 1998 fue remitida la actuación a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que se adelantara la correspondiente investigación (fls. 21 y 22). -Mediante auto de 22 de julio de 1998 el Director de Control Interno
Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en lo previsto en el artículo 144 de la Ley 200 de 1995, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor FERNANDO SALAMANCA ARCHILA, Tercer Secretario de Relaciones Exteriores. En el numeral CUARTO del auto en mención se comisionó a la abogada STELLA AVILA SEGURA, asignada a la Dirección de Control Interno Disciplinario, para que decretara y practicara las pruebas necesarias, así como para que presentara el proyecto de auto de formulación de cargos o del archivo averiguatorio, de conformidad con los artículos 148 y 149 de la Ley 200 de 1995. (fls. 37 a 39). - Por medio de auto de 6 de agosto de 1998 el Director de Control Interno Disciplinario comisionó a la abogada LUZ AMPARO HERNÁNDEZ SOLANO, Abogada Investigadora de la Dirección de Control Interno Disciplinario, para que continuara con el trámite, entre otros expedientes, del que correspondía al investigado FERNANDO SALAMANCA ARCHILA (fl. 40). - El 12 de abril de 1999 el Jefe de Control Disciplinario del Grupo de Control Disciplinario del Ministerio de Relaciones Exteriores formuló pliego de cargos contra FERNANDO SALAMANCA ARCHILA (fls. 105 a 120): “Las conductas irregulares en que incurrió el señor SALAMANCA ARCHILA, constituyen falta disciplinaria, porque con ellas violó la Constitución política en su artículo 128; la Ley 200 de 1995, artículo 25,
numerales 8 y 10; artículo 41, numerales 17 y 19 y el Decreto 1950 de 1973 en sus artículos 67, 72, 93 y 126, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto simultáneamente desempeñó ilegalmente empleos públicos, en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en la Gobernación de Cundinamarca entre el 7 de julio de 1997 y el 14 de octubre de 1997 y entre el 1 y 8 de enero de 1998. Además, SALAMANCA ARCHILA recibió del Tesoro Público,…doble asignación salarial en los períodos que en este mismo proveído ya se le señalaron, y por último, porque incurrió en abandono del cargo en las tres oportunidades… En principio se infiere que las posibles faltas atribuidas a FERNANDO SALAMANCA ARCHILA son de naturaleza GRAVES Y GRAVISIMAS teniendo en cuenta que el servidor público con su conducta violó tanto la Constitución Política como la Ley, al ejercer simultáneamente dos cargos públicos, recibir doble remuneración del Tesoro Público, obteniendo de esta manera un indebido provecho económico al recibir sueldos que legalmente no le correspondían. Igualmente, al posesionarse en la Gobernación de Cundinamarca, cuando evidentemente no podía hacerlo, incurrió en abandono de su cargo, ya que la relación laboral entre éste y el Ministerio de Relaciones Exteriores aún se mantiene”. (fls. 105 a 120). En escrito de descargos (fls. 127 a 138) el investigado expresó, entre otras
razones: “… En mi sentir, el problema hoy debatido, se inicia con mi error, al haber creído que por el hecho de presentar la solicitud de licencia y luego la obtención del visto bueno de mi jefe inmediato, ésta había sido concebida a partir del 6 de julio como lo solicité expresamente, lo cual me legitimaba para posesionarme en el nuevo empleo transitorio, en consideración a que las autoridades administrativas y de personal del Ministerio conocían la situación y verbalmente habían aprobado ya mi desplazamiento al nuevo cargo en la Gobernación. Y es que el error continúa, por que (sic) desconocía que existiese norma jurídica que prohibía ejercer otro cargo público mientras se estuviese en licencia. Unicamente en el mes de Julio de 1997 conocí que existía la figura de la licencia no remuneradas en el sector público que permitía a un empleado retirarse del servicio público temporalmente, y utilicé esta figura, en razón a que los empleados del Ministerio que tienen que ver con la administración de personal la estimaron viable y me la recomendaron, pero nadie me advirtió que no podía desempeñar otro cargo público. Lo único que me precisaron fué (sic) que la licencia inicial era de 60 días prorrogables por 30 más, con lo cual la figura se adaptaba al término inicial estimado de duración del empleo en el Departamento de Cundinamarca… … El viernes 2 de Enero de 1998, me presenté a mi oficina en el Ministerio de Relaciones Exteriores, la mayoría de empleados se encontraban en turnos de vacaciones, y regresé en forma definitiva para asumir mis funciones el
día lunes 5 de Enero de 1998, en razón a que en la Gobernación ya había entregado el cargo y únicamente quedaba pendiente que aceptaran mi renuncia presentada al Gobernador desde el día 30 de diciembre de 1997, hecho que también se cumplió en forma tardía, es decir, aceptaron la renuncia días después de mi retiro definitivo del cargo, hasta tanto entró a despachar la nueva administración departamental, después de la posesión del Gobernador…”. “… Todas las situaciones antes comentadas fueron realizadas con diafanidad, con claridad, con conocimiento pleno de los empleados encargados de la administración de personal en el Ministerio de relaciones Exteriores. Nunca se ocultó nada, mis superiores inmediatos y la alta Dirección del Ministerio conocían que estaba prestando los servicios en forma temporal en la Gobernación de Cundinamarca, primero en uso de licencia no remunerada y luego mediante la configuración de comisión.”. Acepta como cierto el desempeño de otro cargo público en el tiempo en el que disfrutó de licencia no remunerada: “…Este hecho lo acepto como cierto y confieso ante el investigador que todo se configuró por el desconocimiento de normas, que limitaban y creaban incompatibilidades para desempeñar otro cargo público. Nadie, absolutamente nadie, me previno que no podía desempeñar otro cargo, y en este convencimiento, y con creencia sincera en que bastaba con otorgarme la licencia para trasladarme a la Gobernación, acepté el nuevo empleo, con el único fin de prestar un servicio público en el cual mis
conocimientos en las áreas tecnico-adminstrativas (sic), organizacionales y en el área de asuntos internacionales, podían ser útiles para la administración departamental en beneficio de todos los asociados. No pasó por mi mente que violaba algún precepto administrativo, antes por el contrario, pensé que mi conducta estaba estrictamente ajustada a derecho y en este convencimiento obré…”. En relación con el segundo cargo por abandono del cargo señala: “… Efectivamente existe un desacuerdo entre las fechas de posesión en el empleo de la Gobernación y la fecha en que se otorga la licencia, lo cual se debe sin lugar a dudas a la falta de coordinación y al trámite interno tardío en la expedición del acto administrativo que autorizaba la licencia de fecha del 11 de julio de 1997. Sin embargo, en la copia de mi petición de licencia, hay una anotación a mano que dice “El proyecto se realizó con la fecha solicitada y posteriormente lo modificaron” (Hay una firma). Como se puede observar, la petición de licencia fue recibida y tramitada por la administración días antes de su expedición, es decir, atendiendo mi solicitud que era a partir del 6 del mes de Julio… El presunto abandono del cargo en el mes de Octubre, también está enmarcado dentro de la tramitomanía y tardanza en la actuación administrativa
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