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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02829-01(6181-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02829-01(6181-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASCENSO EN LAS FUERZAS MILITARES – Improcedente por falta de requisitos para el grado de Coronel / FACULTAD DISCRECIONAL – Escogencia de los candidatos para el ascenso a Coronel o Capitán de navío / ASCENSO EN LAS FUERZAS MILITARES – El servidor no escogido debe desvirtuar la presunción de legalidad de tal decisión La parte actora no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para que procediera el ascenso al Grado de Coronel, que se contemplan en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”. De otra parte, no pasa por inadvertido la Sala que el artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, estatuye que para ascender al grado de Coronel o capitán de navío el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles o capitanes de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que dicho Estatuto determina. Esta norma consagra una facultad discrecional, evidenciada en la escogencia que hace el Gobierno Nacional. Esta potestad no significa arbitrariedad, sino potestad de obrar razonablemente, para el caso, haciendo un estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. La no escogencia del servidor para ser llamado a ascenso se encuentra amparada por la presunción de legalidad y en ese sentido, le corresponde a la parte actora acreditar que se efectúo una valoración errónea e incorrecta de los antecedentes de su hoja de vida, sin que para el efecto, pueda obviarse que la tarea de acreditar las condiciones profesionales, morales e

intelectuales del candidato, le corresponde evidentemente al interesado, allegando suficientes elementos de juicio que le permitan al fallador llegar a la ineluctable convicción de que la no escogencia obedeció al simple capricho del funcionario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

Radicado numero: 25000-23-25-000-2000-02829-01(6181-03)

Actor: REINOL DIAZ TELLO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A., se solicita la declaratoria de nulidad del Decreto No. 2409 del 30 de noviembre de 1999 “Por el cual se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares” en cuanto no incluyó al Teniente Coronel REINOL DÍAZ TELLO en dicha lista de ascensos y la misma pretensión respecto del

Oficio No. 45018 CEDE1-OF-106 del 9 de noviembre de 1999 mediante el cual el General JORGE E. MORA informa al actor que “estudiada su solicitud de reconsideración de ascenso al grado de Coronel, este comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se depreca la condena en contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - Comando del Ejército Nacionala ascender al actor al grado de Coronel con fecha 1º de diciembre de 1999 junto con el reconocimiento y pago del salario correspondiente a tal grado y el incremento en igual proporción de todas las prestaciones a que tiene derecho como oficial aún en servicio activo. Depreca se declare que igualmente durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor para todos los efectos legales, que se ajusten las condenas tomando como base los I.P.C. acorde a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios. Se solicita el pago a título de indemnización de los perjuicios morales en el monto equivalente a dos mil (2000) gramos de oro o su equivalente en moneda de curso legal y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se indica en la demanda - luego de exponer la extensa carrera militar del actor - que de conformidad con el artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, fue considerado para ascenso al grado de Coronel según lista anexa al Oficio No. 58804 CEDE 1-OF-343

del 1º de marzo de 1999 contentiva de la “RELACIÓN DE TENIENTES CORONELES

CONSIDERADOS PARA ASCENSO EN EL MES DE DICIEMBRE DE 1999”.

Mediante Oficio No. 108838 CEDE1-OF-106 del 4 de octubre de 1999, el General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, se dirige al actor, quien se encontraba desempeñando funciones en la Agregaduría Militar en la Embajada de Colombia en Washington para notificarle que “Teniendo en cuenta que el señor Teniente Coronel se encuentra considerado para ascenso en el próximo mes de diciembre, el Comandante del Ejército se permite informarle que su ascenso queda aplazado hasta tanto no se aclare su patrimonio económico”. Con fundamento en el anterior requerimiento, el actor mediante Oficio del 12 de octubre de 1999 envía en seis (6) tomos y 1200 folios, los documentos soportes de su patrimonio económico y el 19 de octubre de 1999 con base en la abundante documentación entregada por el actor, el Contador Público FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ orgánico del Departamento Dos (D-2) del Comando General de las Fuerzas Militares, designado como perito, rinde concepto en el cual concluye que al revisar los documentos se puede establecer la “razonabilidad de la procedencia y existencia de los bienes que figuran a nombre del señor Teniente Coronel

REYNOL (sic) DIAZ TELLO”.

Sin que mediara comunicación alguna donde se le comunicara su no ascenso, ni petición alguna por parte del actor, mediante Oficio 45018 CEDE1-OF-106 del 9 de

noviembre de 1999, el General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante del EJÉRCITO NACIONAL se dirige al actor para manifestarle que “…estudiada su solicitud de reconsideración de ascenso al grado de Coronel, este Comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”. Posterior a su regreso al país, luego de terminada la comisión de servicios en el exterior, enterado de los hechos relacionados con su no ascenso y molesto por la afrenta a su honor personal, pues luego de aclarado lo referente a su patrimonio económico no se le concedió el merecido ascenso, el actor presenta solicitud de retiro motivada. Esta petición que no fue aceptada por la Junta Asesora como quedó consignado en el Acta del 4 de febrero de 2000. El 18 de febrero de 2000, el Capitán JUAN MANUEL PADILLA MALDONADO, Jefe de la Sección Jurídica, Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL emite el Concepto No. 46704 DIPER.SJU-702 en el cual indica que no encuentra “… impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ

TELLO”.

Habiendo conocido el actor el concepto relatado en el párrafo anterior y observando que su ascenso era factible, retiró la petición de dimisión con la esperanza de poder continuar con su brillante carrera militar, que lo llevó a ocupar cargos de honor y responsabilidad entre ellos el de Comandante del Batallón Guardia Presidencial que desempeñó en forma distinguida. Se expresa que los actos acusados adolecen de falsa motivación porque mediante

Oficio No. 108838 CDE1-OF-106 del 4 de octubre de 1999, al actor se le solicitó aclarar su patrimonio económico, aspecto que de por sí no es rutinario, y que mediante peritaje rendido por el Contador del DEPARTAMENTO DOS (D-2) del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, se concluyó que existía razonabilidad en la procedencia y existencia de los bienes que figuran a su nombre, motivo por el cual al quedar aclarada su idoneidad moral, lo cual se corrobora porque no se ordenó adelantar ninguna investigación ante las autoridades competentes, se considera que el Decreto No. 2409 de 1999 que negó el ascenso incurre en falsa motivación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. Afirma que del contenido del artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, se deduce que es facultativo del Gobierno Nacional la selección de los Tenientes Coroneles que estime aptos para el ascenso de acuerdo a la ejecución de las condiciones generales y especiales que determine el Estatuto, es decir, dicha autoridad tiene la facultad de escoger y efectuar de manera autónoma, entre los Tenientes Coroneles disponibles, el ascenso al Grado de Coroneles, en armonía con el artículo 48 ibídem que prevé la atención a las vacantes efectivas conforme a la planta existente. En síntesis, concluye que la aclaración del actor en lo referente a su patrimonio

económico y el documento emitido por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL en el cual se indicó que “no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO”, son conceptos jurídicos que no obligaban al Gobierno Nacional. RAZONES DE IMPUGNACIÓN En el escrito contentivo del recurso de apelación, se manifestó que habiendo el actor satisfecho las exigencias señaladas por el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL mediante el Oficio No. 108838 del 4 de octubre de 1999 en el cual se indicó que su ascenso quedaba aplazado hasta tanto no se “aclare su patrimonio económico” y adicionalmente, habiéndose obtenido concepto favorable del Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL emitido el 18 de febrero de 2000 en el cual se mencionó que dicha Jefatura no encontraba impedimento alguno para que operara el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO, ello acredita que los actos acusados adolecen de nulidad y que por ese motivo, resultan anulables. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES La sentencia apelada será CONFIRMADA al observar la Sala que las razones expuestas en el recurso de apelación no modifican la postura expuesta por el aquo, para DENEGAR las pretensiones de la demanda. Al respecto, se aprecia que el motivo expuesto por el recurrente para oponerse a la decisión y por ende, para deprecar la nulidad de los actos acusados, consiste en que

existían elementos de juicio suficientes para que procediera el ascenso al Grado de Coronel y para el efecto, se invocan dos (2) probanzas documentales las cuales son del siguiente tenor: La primera de ellas, alude al oficio No. 108838 CEDE1-OF-106 del 4 de octubre de 1999 proferido por el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL mediante el cual se dirige al demandante para informarle lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el señor Teniente Coronel se encuentra considerado para ascenso en el próximo mes de diciembre, el Comandante del Ejército se permite informarle que su ascenso queda aplazado hasta tanto se no se aclare su patrimonio económico. Así mismo, se le comunica que para adelantar la investigación se ha nombrado al señor Mayor General HERMÓFILO RODRÍGUEZ ROMERO, Inspector General de las Fuerzas Militares”. (fl 6). El actor considera que como el 12 de octubre de 1999, envió oficio (fl 7) al Comandante del EJÉRCITO NACIONAL junto con el cual anexaba los documentos soporte de su patrimonio económico, ello es suficiente para considerar que satisfizo las exigencias requeridas y que por ende, estaban dadas las condiciones para que procediera su ascenso al Grado de Coronel. Igualmente, estima que el ascenso mencionado en el párrafo anterior resultaba procedente a la luz de lo previsto en el Oficio No. 46704 del 18 de febrero de 2000 suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL y dirigido al Director de Personal de la misma Institución en el cual se

indicó: “CONCEPTO: Habiendo quedado aplazada la promoción al grado inmediatamente superior hasta tanto no se aclarara su patrimonio económico como en efecto sucedió, a la vez de no haberse aprobado el retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en los términos establecidos en el acta No. 1 del 4 de febrero de 2000, no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO”. Le asiste razón al Tribunal al considerar que la parte actora no acreditó el cumplimiento total de los requisitos para que procediera el ascenso al Grado de Coronel, que se contemplan en el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, los cuales son los siguientes: “a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Estatuto. b. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el Reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. e. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. f. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación.”. Así las cosas, si bien es cierto el actor acreditó el requisito contemplado en el literal

a) no demostró la satisfacción de los demás numerales a los que hace referencia la norma en mención y por ende, aunque fue considerado para ascender en el mes de diciembre de 1999, ello no significa que cumplía con la totalidad de los requisitos comunes y especiales para que le fuera considerado el ascenso. De otra parte, no pasa por inadvertido la Sala que el artículo 63 del Decreto 1211 de 1990, estatuye que para ascender al grado de Coronel o capitán de navío el Gobierno escogerá libremente entre los tenientes coroneles o capitanes de fragata que hayan cumplido las condiciones generales y especiales que dicho Estatuto determina. La norma en mención, en el aparte subrayado y en negrilla, consagra una facultad discrecional, evidenciada en la escogencia que hace el Gobierno Nacional. Esta potestad no significa arbitrariedad, sino potestad de obrar razonablemente, para el caso, haciendo un estudio cuidadoso de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato. La no escogencia del servidor para ser llamado a ascenso se encuentra amparada por la presunción de legalidad y en ese sentido, le corresponde a la parte actora acreditar que se efectúo una valoración errónea e incorrecta de los antecedentes de su hoja de vida, sin que para el efecto, pueda obviarse que la tarea de acreditar las condiciones profesionales, morales e intelectuales del candidato, le corresponde evidentemente al interesado, allegando suficientes elementos de juicio que le permitan al fallador llegar a la ineluctable convicción de que la no escogencia obedeció al simple capricho del funcionario.

La Sala al examinar los medios documentales aludidos por la parte actora, observa que la aclaración sobre el patrimonio económico que deprecó el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL al actor no implicaba necesariamente que luego de presentarse la documentación correspondiente, necesaria e imperiosamente tuviera que adoptarse la decisión positiva de ascenso, porque el encargo sobre la investigación fue encomendado al Mayor General HERMÓFILO RODRÍGUEZ ROMERO y sucede que al expediente se allegaron unas piezas documentales suscritas por el señor FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ. Fl (8 a 11). Es decir, para la Sala no resulta explicable la razón por la cual obra el informe rendido por el señor FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ, persona a quien no se le había encomendado directamente esta labor y aprecia adicionalmente, conforme a la probanza obrante al folio 95 suscrita por la Coordinadora Grupo Archivo General del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que: “….revisada la hoja de vida del señor Coronel ® REINOL DIAZ TELLO, no figura el concepto del 19 de Octubre de 1.999 suscrito por el señor Contador Público FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ”. Es decir, no existe para la Sala el pleno convencimiento de que el demandante satisfizo las exigencias requeridas por el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL relacionadas con la aclaración de su patrimonio económico y conforme a ello, no es dable afirmar que los actos acusados adolecen de desviación del poder, fundada en el presunto capricho de esta autoridad en proceder a su ascenso.

Finalmente, la Sala desestimará los cargos de desviación del poder y falsa motivación en la expedición de los actos acusados al examinar que el documento obrante a los folios 22 y 23 suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica –Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL – mediante el cual se conceptúa que no existe “…impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO” es de fecha 18 de febrero de 2000, vale decir de fecha posterior a la expedición de los actos acusados. Suficientes son las razones precedentes para que la Sala proceda a CONFIRMAR la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 28 de agosto de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante la cual se declararon no probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por REINOL

DÍAZ TELLO.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada por la Sala en sesión del día.

JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Referencia: 6181-2003

Radicado: 25000232500020000282901

Demandante: REINOL DÍAZ TELLO

AUTORIDADES NACIONALES.

Referencia: 6181-2003

Radicado: 25000232500020000282901

Demandante: REINOL DÍAZ TELLO

AUTORIDADES NACIONALES.

ACTOS ACUSADOS 1º. Decreto No. 2409 del 30 de noviembre de 1999 “Por el cual se asciende a un personal de oficiales de las Fuerzas Militares” en cuanto no incluyó al Teniente Coronel REINOL DÍAZ TELLO en dicha lista de ascensos y, 2º. Oficio No. 45018 CEDE1-OF-106 del 9 de noviembre de 1999 mediante el cual el General JORGE E. MORA informa al actor que “estudiada su solicitud de reconsideración de ascenso al grado de Coronel, este comando mantiene la decisión de no considerar su nombre al grado inmediatamente superior”. Se indica en la demanda que mediante Oficio No. 108838 CEDE1-OF-106 del 4 de octubre de 1999, el General JORGE ENRIQUE MORA RANGEL, Comandante del EJÉRCITO NACIONAL, se dirige al actor, quien se encontraba desempeñando funciones en la Agregaduría Militar en la Embajada de Colombia en Washington para notificarle que “Teniendo en cuenta que el señor Teniente Coronel se encuentra considerado para ascenso en el próximo mes de diciembre, el Comandante del Ejército se permite informarle que su ascenso queda aplazado hasta tanto no se aclare su patrimonio económico”. Con fundamento en el anterior requerimiento, el actor mediante Oficio del 12 de

octubre de 1999 envía en seis (6) tomos y 1200 folios, los documentos soportes de su patrimonio económico. El 19 de octubre de 1999 con base en la abundante documentación entregada por el actor, el Contador Público FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ orgánico del Departamento Dos (D-2) del Comando General de las Fuerzas Militares, designado como perito, rinde concepto en el cual concluye que al revisar los documentos se puede establecer la “razonabilidad de la procedencia y existencia de los bienes que figuran a nombre del señor Teniente Coronel REYNOL (sic) DIAZ TELLO”. El 18 de febrero de 2000, el Capitán JUAN MANUEL PADILLA MALDONADO, Jefe de la Sección Jurídica, Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL emite el Concepto No. 46704 DIPER.SJU-702 en el cual indica que no encuentra “… impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ

TELLO”.

Siendo así, se estima que los actos acusados adolecen de falsa motivación porque

se CUMPLIERON LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR EL COMANDANTE DEL

EJÉRCITO NACIONAL PARA QUE PROCEDIERA EL ASCENSO.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” mediante sentencia del 28 de agosto de 2003 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. En síntesis, concluye que la aclaración del actor en lo referente a su patrimonio

económico y el documento emitido por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL en el cual se indicó que “no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO”, son conceptos jurídicos que no obligaban al Gobierno Nacional.

SEGUNDA INSTANCIA

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.  Al respecto, se aprecia que el motivo expuesto por el recurrente para oponerse a la decisión y por ende, para deprecar la nulidad de los actos acusados, consiste en que existían elementos de juicio suficientes para que procediera el ascenso al Grado de Coronel y para el efecto, se invocan dos (2) probanzas documentales las cuales son del siguiente tenor:  La primera de ellas, alude al oficio No. 108838 CEDE1-OF-106 del 4 de octubre de 1999 proferido por el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL mediante el cual se dirige al demandante para informarle lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el señor Teniente Coronel se encuentra considerado para ascenso en el próximo mes de diciembre, el Comandante del Ejército se permite informarle que su ascenso queda aplazado hasta tanto se no se aclare su patrimonio económico. Así mismo, se le comunica que para adelantar la investigación se ha nombrado al señor Mayor General HERMÓFILO RODRÍGUEZ ROMERO, Inspector General de las Fuerzas Militares”. (fl 6).  La segunda hace referencia al Oficio No. 46704 del 18 de febrero de 2000

suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL y dirigido al Director de Personal de la misma Institución en el cual se indicó: “CONCEPTO: Habiendo quedado aplazada la promoción al grado inmediatamente superior hasta tanto no se aclarara su patrimonio económico como en efecto sucedió, a la vez de no haberse aprobado el retiro por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en los términos establecidos en el acta No. 1 del 4 de febrero de 2000, no encuentra esta Jefatura impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ TELLO”. CON RESPECTO AL PRIMER DOCUMENTO Se observa que la aclaración sobre el patrimonio económico que deprecó el Comandante del EJÉRCITO NACIONAL al actor no implicaba necesariamente que luego de presentarse la documentación correspondiente, necesaria e imperiosamente tuviera que adoptarse la decisión positiva de ascenso, porque el encargo sobre la investigación fue encomendado al Mayor General HERMÓFILO RODRÍGUEZ ROMERO y sucede que al expediente se allegaron unas piezas documentales suscritas por el señor FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ. Fl (8 a 11). Es decir, no resulta explicable la razón por la cual obra el informe rendido por el señor FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ, persona a quien no se le había encomendado directamente esta labor y aprecia adicionalmente, conforme a la probanza obrante al folio 95 suscrita por la Coordinadora Grupo Archivo General del

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que:

“….revisada la hoja de vida del señor Coronel ® REINOL DIAZ TELLO, no figura el concepto del 19 de Octubre de 1.999 suscrito por el señor Contador Público FORTUNATO OSPINA VÁSQUEZ”. CON RESPECTO AL SEGUNDO DOCUMENTO Es el suscrito por el Jefe de la Sección Jurídica –Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL – mediante el cual se conceptúa que no existe “… impedimento alguno para que opere el ascenso del Teniente Coronel DÍAZ

TELLO”.

Este documento es 18 de febrero de 2000, vale decir de fecha posterior a la expedición de los actos acusados.

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