CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02962-01(5002-05)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-02962-01(5002-05)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PENSION DE JUBILACION DEL PERSONAL DE CAMPAÑAS ANTITUBERCULOSA – Requisitos Del artículo 1 de la Ley 89 de 1948 se concluye que si bien es cierto existe un régimen especial de pensiones aplicable al personal que trabaja en campañas de lucha contra la tuberculosis también lo es que el empleado que pretenda la aplicación de tal normatividad debe probar la prestación del servicio por 20 años o más en dichas dependencias. De la jurisprudencia transcrita se concluye que si bien es cierto la actora prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, entidad que se dedicó a campañas de lucha antiuberculosa, también lo es que la institución cambió de objeto en 1977 para convertirse en un Hospital General por lo que al haber ingresado a dicho ente el 23 de agosto de 1974 no cumplió el requisitos de tiempo de servicio exigido por la norma especial.
FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948 – ARTICULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-02962-01(5002-05)
Actor: CARMEN ROSA REYES GARZON
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARMEN ROSA
REYES GARZON contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del acto ficto presunto configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de liquidación pensional presentada por la actora el 22 de junio de 1999 y de la Resolución No. 676 de 18 de febrero de 2000 que resolvió en forma negativa el recurso de apelación interpuesto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidarle la pensión especial de jubilación en cuantía de $670.676 a partir del 1 de enero de 1998, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha del retiro, tal como lo disponen los artículos 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; pagarle las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se debió pagar junto con los reajustes automáticos de ley y la indexación o ajustes de valor teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor tal como lo consagra el artículo 178 del C.C.A. y a darle cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Teniendo en cuenta que la actora laboró durante más de 20 años en el Hospital Santa Clara, Cajanal, mediante Resolución No. 11505 de 18 de septiembre de 1996, le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $203.993, a partir del
1 de enero de 1998, sin considerar la edad. Por Resolución No. 17314 de 9 de junio de 1998, Cajanal le reliquidó la pensión aumentando la cuantía a la suma de $427.459.07, a partir del 1 de enero de 1998, sin incluir todos los factores salariales devengados. Solicitó la reliquidación de su pensión con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados pero la Administración no respondió por lo que interpuso recurso de apelación contra el acto ficto que fue resuelto en forma negativa a través de la Resolución No. 676 de 18 de febrero de 2000. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25, 53, 58 y 230; Ley 84 de 1948, artículos 1 y 4; Ley 4 de 1966; Ley 33 de 1985, artículo 1; Ley 100 de 1993, artículos 36 y 150; Decretos 1158 de 1994 y 691, artículo 6, y artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Arauca, negó las pretensiones de la demanda (fls. 95 a 105 y 123 a 134 copia completa). Manifestó que como la demandante cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 era beneficiaria del régimen de transición que le permitía aplicar la normatividad anterior. No tiene vocación de prosperidad la pretensión de la actora encaminada a que se
le aplique el régimen anterior dispuesto en la Ley 84 de 1948 en lo referente a edad, tiempo y monto de la pensión y para efectos de factores pensionales lo preceptuado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, porque, en principio, no allegó prueba del salario efectivamente devengado y los factores base de cotización. No es posible entrar a discernir cuál de los dos régimen le es más favorable porque para ello se requiere tener certeza sobre las prestaciones devengadas y que presuntamente resultan más beneficiosas. Además de lo anterior, tampoco se encuentra razón para que se reliquide la prestación incluyendo factores sobre los cuales no se cotizó causando un incremento patrimonial que rompería el principio de equidad. EL RECURSO La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 106). Manifestó su inconformidad diciendo que el A quo no podía sustentar la negativa de las pretensiones por falta de la prueba en la que consten los factores salariales devengados, pues la misma hace parte de la copia del expediente administrativo que se pidió en el acápite de pruebas de la demanda. La entidad demandada atendió parcialmente lo ordenado por el Tribunal pues no remitió todos los documentos que conforman el expediente administrativo. Transcribió apartes de un fallo del Consejo de Estado de 25 de julio de 2002, en el que se concluyó que ante la falta de una prueba necesaria para resolver la cuestión planteada el A quo debe requerir a la entidad demandada para que la envíe so pena de imponer las sanciones disciplinarias que tal conducta acarrea.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 incluyendo todos los factores salariales devengados entre la fecha que cumplió el status y en la que se retiró. Actos Acusados Acto ficto configurado por el silencio de la Administración frente a la petición de reliquidación pensional presentada por la actora el 22 de junio de 1999 (fl. 3). Resolución No. 676 de 18 de febrero de 1998, proferida por la Delegada del Gerente General de Cajanal, que, al resolver un recurso de apelación, declaró la existencia del silencio administrativo negativo y confirmó la negativa (fl. 33). De lo probado en el proceso El Jefe de Personal y Tesorero de la E.S.E. Hospital Santa Clara certificó que la actora prestó sus servicios en esa entidad del 23 de agosto de 1974 al 30 de diciembre de 1997, desempeñando como último cargo el de Auxiliar Técnico grado 17 (Auxiliar de Enfermería) en el Departamento de Medicina Interna y Cuidados Intensivos (fl. 143). Mediante Resolución No.011505 de 18 de septiembre de 1996, Cajanal reconoció a favor de la actora una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de $203.993.25, a partir del 1 de enero de 1995, condicionada al retiro definitivo del
servicio, sin consideración a la edad (fl.154). La prestación fue reliquidada por Cajanal a través de la Resolución No. 017314 de 9 de junio de 1998, aumentando la cuantía a $427.459, efectiva a partir del 1 de enero de 1998 por retiro definitivo del servicio, teniendo en cuenta para la liquidación los factores devengados entre abril de 1994 y el retiro (fl.176). El reconocimiento pensional La Caja Nacional de Previsión Social, al reconocerle la pensión a la demandante aplicó las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. La liquidación de la prestación se hizo teniendo en cuenta la asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad y “Ley 84/48” devengados entre abril de 1994 y diciembre de 1997 (fl. 177). Normas aplicables para el reconocimiento pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa: “Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años
de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ...”. La señora CARMEN ROSA REYES GARZON al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 19 de febrero de 1955 (fl. 80), y con más de 15 años de servicio (fl. 143) por lo que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 que le permitía pensionarse con el régimen anterior. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 dispone: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La excepción a la regla general está contemplada así: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. ...”. REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL Ley 84 de 1948, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha
antituberculosa, en su artículo 1 estableció el régimen especial de pensiones para algunos funcionarios que laboran en estas campañas con el siguiente tenor literal: “Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado.”. De la norma transcrita se concluye que si bien es cierto existe un régimen especial de pensiones aplicable al personal que trabaja en campañas de lucha contra la tuberculosis también lo es que el empleado que pretenda la aplicación de tal normatividad debe probar la prestación del servicio por 20 años o más en dichas dependencias. En este caso, la actora desempeñó el cargo de Auxiliar de Enfermería (fl. 143) en el Hospital Santa Clara, por lo que, en principio, estaría cobijada por el régimen especial dado que el ente hospitalario se dedicó a la campaña antituberculosa oficial. Respecto de la aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 84 de 1948 para el personal científico que trabaja en servicios de lucha contra la tuberculosis, esta Subsección, en sentencia de 22 de septiembre de 2004, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, manifestó: “Se recuerda que “inicialmente” la Entidad Prestacional reconoció a partir de enero 1º /93 una PENSION DE JUBILACIÓN sobre los factores que allí se determinan a la parte actora conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985.
Posteriormente, la parte interesada elevó una solicitud de RELIQUIDACIÓN PENSIONAL con la finalidad de que se le incluyeran todos los factores que devengaba al momento de su retiro y que debían ser incluidos conforme a la Ley 84 de 1984 y que no se le tuvieron en cuenta; la administración frente a esta solicitud expidió los dos actos acusados en que denegó la reclamación. Un proceso judicial se inició contra estos actos y el a-quo accedió a las pretensiones (reliquidación con inclusión de los factores conforme a la Ley 84 /48); tal providencia fue apelada por la Demandada (CAJANAL) que reclama la revocatoria de la sentencia y la denegación de las pretensiones. El régimen legal pensional especial para servidores de establecimientos antituberculosos. Efectivamente la Ley 84 de 1948 consagró una PENSION DE JUBILACIÓN ESPECIAL para los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial. La pensión se determinó en las dos terceras partes del ULTIMO SUELDO DEVENGADO, pero el porcentaje pensional se entiende reformado a partir de la ley 4ª de 1966 que consagró una reliquidación del 75 %. Los requisitos para el derecho a la pensión de jubilación especial por servicios en centros oficiales antituberulosos. El Hospital Santa Clara de Bogotá, en relación con sus objetivos y clasificación, se tiene que ANTES DE 1977 (de la vigencia del Acuerdo No.
17 de abril 12 /77 de su Junta Directiva, fue un HOSPITAL ESPECIALIZADO EN LA LUCHA ANTITUBERULOSA. A partir de esa fecha se convirtió en un HOSPITAL GENERAL, lo cual también fue determinado en la Res. 7118 de 1978 del Ministerio de Salud; se precisa que dicho hospital tan solo presta servicios ambulatorios a enfermos de tuberculosis. Se hace esta precisión porque la Ley 84 de 1948 privilegia los servicios en centros oficiales antituberculosos para efectos de la pensión de jubilación legal especial que consagró. Los servicios de la parte actora.- El Hospital Santa Clara de Bogotá ha certificado que la parte actora ha laborado en dicho centro oficial del 14 de octubre de 1968 al 30 de diciembre de 1992, como ayudante de servicios generales, grado 04, nivel operativo. Y se han certificado las funciones que cumplía. Ahora, si la clasificación de servicios solo se tiene en cuenta a partir de la vigencia de la Res. No. 7116 de 1878 del Ministerio de Salud, que igualmente reorganizó el citado centro como HOSPITAL GENERAL, los tiempos laborados por la parte actora tampoco alcanzan a cumplir los requisitos para poder ser titular de la pensión de jubilación legal especial de la Ley 84 de 1948. En esas condiciones cabe concluir que la parte actora no alcanzó a cumplir el requisito de los servicios oficiales especializados (20 años en centro hospitalario oficial de lucha antituberculosa) que exige la Ley 48 /84 para la titularidad de la pensión de jubilación legal especial que ella consagró. De esta manera, la pensión de jubilación de la parte actora se debía liquidar con
los factores señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985.”.1 De la jurisprudencia transcrita se concluye que si bien es cierto la actora prestó sus servicios en el Hospital Santa Clara, entidad que se dedicó a campañas de lucha antiuberculosa, también lo es que la institución cambió de objeto en 1977 para convertirse en un Hospital General por lo que al haber ingresado a dicho ente el 23 de agosto de 1974 (fl.143) no cumplió el requisitos de tiempo de servicio exigido por la norma especial. Pese a lo anterior la pensión fue reconocida a partir del 30 de julio de 1994, fecha en que la actora cumplió 20 años de servicio sin consideración a la edad y la reliquidación de la pensión por retiro se hizo conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1997, fecha de su retiro definitivo, incluyendo como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, horas extras y “Ley 84/48”, es decir, que se hizo conforme a lo dispuesto por el régimen general aplicable al caso según lo consignado en el acto de reconocimiento, Decreto 1158 de 1994. Por las anteriores consideraciones la providencia apelada que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1 Tal posición ha sido reiterada por esta Subsección en los Exps. Nos. 1010-03 de 13 de octubre de 2005, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado y 1312-00 de 17 de febrero de 2005, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro. Confírmase la sentencia apelada de 11 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por CARMEN ROSA REYES GARZON contra Cajanal, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.