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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03159-01(4434-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-25-000-2000-03159-01(4434-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ENCARGO – Normatividad, requisitos y ámbito de aplicación espacial / ENCARGO – Norma aplicable al Distrito Capital / ENCARGO – Si no se cumplen con los requisitos legales se configura una simple asignación de funciones / ASIGNACION DE FUNCIONES – Cuando no se cumplen los requisitos para el Encargo deviene esta figura Así, en cuanto al ENCARGO –bajo esta disposición (Decreto 1950 de 1973) y concordantesse requiere: -) Que exista un cargo vacante temporal o definitivamente; -) Que el nominador haga dicha clase de designación en el respectivo acto administrativo: -) Que se trate de una asignación temporal; -) Que el empleado público encargado tome posesión de dicho empleo para que pueda ejercer sus funciones; claro está que ello no ocurre cuando el encargado de un empleo ya viene desempeñando otro de igual denominación y jerarquía, por lo que ya está investido de las atribuciones del caso. Y, ahora, cabe anotar que estas normas (Dcto. 1950/73) que hacen parte del régimen de administración de personal administrativo del orden nacional, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá – son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. La parte actora en su condición de empleada pública del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, solicitó se le reconociera y pagara la diferencia de salarios y prestaciones sociales del 1º de octubre de 1995 al 1º de octubre de 1999 por cuanto se desempeñó como Directora de Jardín Infantil Comunitario y se

le pagó según la remuneración de Profesional Universitario grado 01, cargo que era en el cual se hallaba debidamente posesionada, solicitud que le fue negada mediante el oficio del 29 de diciembre de 1999 (ACUSADO), para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho. El A-quo negó las pretensiones y su decisión fue apelada por la Demandante, correspondiendo ahora, en segunda instancia, decidir la controversia en lo pertinente. Para que exista un encargo evidentemente deben cumplirse ciertos requisitos que en el sub lite no se dieron. En efecto, en un tiempo existía en la planta de personal del D.A.B.S. el cargo de Director de jardín comunitario (hasta cuando desapareció en la nueva planta de personal del Dcto. 753 /94). Ahora, en caso de vacancia debía ser provisto transitoriamente, si no era posible de hacerlo en forma definitiva. No se encuentra “acto administrativo” emanado del Nominador que haga el NOMBRAMIENTO EN ENCARGO y teniendo en cuenta la normatividad aplicable a la situación, que contiene límites temporales. Tampoco se acredita una POSESION del mismo. Y no es posible admitir que se de un “encargo” respecto de un empleo que no está previsto en la planta de personal. Así las cosas, lo que se dió en este caso no fue un encargo sino una asignación de funciones, tal como así lo hizo explícito la entidad en todas sus comunicaciones, donde certificó que el cargo desempeñado por la actora era el de Profesional Universitario 01, desempeñando funciones de Directora de Jardín comunitario, es decir, siempre fue consecuente respecto de la

situación administrativa de la demandante. En este orden de ideas, y estando frente a una simple asignación de funciones, ésta como tal no reviste la entidad suficiente para determinar el pago de emolumentos del cargo respecto del cual se están desempeñando dichas funciones, ya que el mismo legislador determinó la prohibición de provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión. Artículo 43 del Decreto 1950 de 1973. Solamente una situación legal y reglamentaria, nombramiento y la correspondiente posesión pueden dar lugar al pago de emolumentos como consecuencia del desempeño de los cargos de la administración, de tal suerte, que, como se dijo, la sola asignación de funciones no genera esos pagos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2.005) Radicación número: 25000-23-25-000-2000-03159-01(4434-02)

Actor: MARIA VICTORIA AYALA BUITRAGO

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO

Controv. ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL NEGADA DE EMPLEO EN ENCARGO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante, contra la sentencia del 10 de Mayo de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Exp. No. 2000-3159, mediante la cual se negaron las

pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S : LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. MARIA VICTORIA AYALA BUITRAGO, en ejercicio de la acción contemplada en el artículo 85 del C.C.A., el 26 de Abril de 2000, demandó a SANTA

FE DE BOGOTA, D.C., DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO, solicitando la nulidad de la comunicación sin número del 29 de diciembre de 1999, emanado de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social, por el cual se negó el pago de la diferencia por mayor valor en la asignación básica mensual y en las prestaciones sociales que reclamó mediante escrito del 13 de diciembre de 1999. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a SANTA FE DE BOGOTA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL a pagarle la diferencia por mayor valor en la asignación básica mensual y en las prestaciones sociales; tal como fueron reclamadas en escrito de Dic. 19/99; ordenar el pago del ajuste al valor según el artículo 178 del C.C.A. y pago de intereses según el Art. 177 del C.C.A. Hechos. Se narraron a folios 19 a 20 del expediente, siendo los relevantes: Que la demandante el 17 de julio de 1978, inició la prestación de sus servicios como empleada pública en el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito; para el 26 de enero de 1993 desempeñaba el cargo de Profesional Universitaria grado 01. Que a partir del 23 de enero de 1993 mediante escrito de esa fecha, expedido por

la Directora Regional 3 fue encargada de un empleo superior vacante definitivamente, Coordinadora (Directora) de Jardín Infantil. Que en virtud del encargo, la actora desempeñó las funciones de Coordinadora del Jardín Infantil Villa Mayor desde el 26 de enero de 1993 y desde el 31 de marzo de 1995 del Jardín Infantil Santander, hasta la fecha de su retiro que fue el 1º de octubre de 1998, tal como aparece en la constancia del 12 de abril de 1999, expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos del D.A.B.S.D. Que a pesar de lo anterior el D.A.B.S.D. durante el encargo entre enero 26 de 1993 y octubre 1º de 1998 no le pagó la asignación básica mensual correspondiente al empleo superior de Coordinadora de Jardín Infantil que desempeñó por encargo en razón de la vacancia definitiva, sino que le pagó la asignación inferior del empleo anterior de Profesional Universitario 01, adeudándole la diferencia salarial y prestacional. Que el 13 de diciembre de 1999, la demandante formuló reclamación escrita a la Directora del D.A.B.S.D. solicitándole el pago de la diferencia salarial y prestacional adeudada en razón del encargo de octubre 1º de 1995 a octubre 1º de 1998, (dada la prescripción del lapso anterior entre enero 26 de 1993 a octubre 1º de 1995). El 29 de diciembre de 1999 la directora del D.A.B.S.D. respondió negativamente a lo reclamado el cual le fue notificado a la actora el 3 de enero de 2000, y que es el

acto acusado. Normas violadas y concepto de la violación. Señaló como tales los Arts. : 2 y 84 del C.C.A.; Arts. 34 y 37 del D. R. 1950 de 1973. Argumentó: Al cumplirse los presupuestos indicados en las normas que regulan el encargo en los empleos, para asumir las funciones de otro empleo vacante por falta definitiva de su titular, desvinculándose de las propias de su cargo y no percibir el titular el sueldo correspondiente al empleo desempeñado por la actora en el encargo, surge el derecho a devengar el sueldo del encargo, lo que fue desconocido por la administración que no le pagó el sueldo superior de Directora o Coordinadora de Jardín a la demandante , sino que tan solo le pagó el sueldo inferior de Profesional Universitario Grado 01. Se violaron los Arts. 34 y 37 del Dcto. Reg. 1950/73, como el principio de la buena fé que debe orientar las actuaciones de la administración en sus relaciones con los administrados, lo mismo que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, ya que el hecho cierto es que la demandante desempeñó el empleo superior y tiene derecho al sueldo superior. Por lo anterior el acto acusado debe ser anulado. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La P. Demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó: Del fondo de la controversia: No le asiste razón a la demandante al pretender la nulidad del acto acusado por cuanto al momento de la renuncia se cancelaron todos los sueldos y prestaciones correspondientes al grado y nivel que ocupaba la misma como profesional universitario grado 01 en el cual estaba nombrada.

Para acceder a un empleo de mayor jerarquía y remuneración era indispensable participar en el correspondiente concurso de méritos, y en este caso no se demostró que la demandante hubiera participado en un concurso que le permitiera acceder al cargo superior y así tener derecho a gozar del fuero especial de carrera; por no tener acreditado ese derecho al momento de su retiro, lógicamente era considerada como Profesional Universitario grado 01. El traslado a desempeñar otro tipo de funciones no implica que haya sido nombrada en el cargo de Coordinadora, porque no existe acto administrativo de nombramiento; y dentro de la planta de personal, por ser global, las funciones como Coordinador de Institución están contempladas para los diferentes grados que comprenden el nivel profesional, por tanto, para acceder a empleos que implique mayor jerarquía y remuneración la normatividad vigente contempla que el ascenso se hace mediante concurso. (Fl. 43 y 44 cdo. Principal). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El a-quo dispuso negar las pretensiones de la demanda. Consideró: Del fondo de la controversia Que está probado en el proceso que la actora ingresó al D.A.B.S.D. ingresó en julio 17/78 como Auxiliar de Servicios Generales II; mediante Decreto 387 de marzo 23/80 fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales III, y luego incorporada en la planta de personal mediante Decreto 753 del 24 de noviembre de 1994 en el cargo de Profesional Universitario grado 01, con funciones de Profesional Ciencias de Educación. Igualmente que mediante oficio de la Directora Regional 3 del D.A.B.S.D. se le comunicó el traslado como

Directora Encargada del Jardín Infantil Villa Mayor a partir del 26 de enero de 1993, y en certificación de la Jefe de División de Recursos Humanos del D.A.B.S.D. se indicó que la demandante desempeñó funciones de Coordinadora del Jardín Infantil Villa Mayor desde el 26 de enero de 1993 y en el Jardín Infantil Santander desde el 31 de marzo de 1995 hasta la fecha en que renunció, siéndole aceptada su renuncia a partir del 1º de octubre de 1998 del cargo de Profesional Universitaria grado 01. Según informe solicitada por auto del 1º de noviembre de 2000 la entidad indicó que mediante Decreto 753 de Nov. 24/94, “Por medio del cual se establece la planta global de cargos y se incorpora el personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito”, la estructura autorizada mediante Dcto. 717/93 y 214/94, “el cargo de Director de Jardín desapareció para darle paso a los cargos administrativos de Profesionales Universitarios”. Es decir, que si bien es cierto el cargo de Director de Jardín existía en la planta de personal para el año de 1993, también lo es que con la expedición del decreto ya referido dicho cargo cambió de denominación por la de Profesional Universitario, por lo tanto no se puede pretender el pago de salarios y prestaciones sociales de un empleo inexistente; y como el cargo de Coordinador de Jardín -inexistente - se hallaba vacante, se le pague lo asignado a dicho cargo entre octubre 1º de 1995 y octubre 1º de 1998, pero la actora nunca fué nombrada ni tomó posesión del

mismo, y por el período de la reclamación laboral ya el cargo había desaparecido de la planta de personal según el decreto 753 de 1994, por ende las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. De otra parte el encargo realizado por la Directora Regional 3 fue proferido por funcionario incompetente, ya que esa figura es de competencia del nominador, en este cado del Director del D.A.B.S.D., tal como se determina de lo establecido en el artículo 34 del Decreto 1950 de 1973, y es que para que se de esta situación administrativa se requiere la designación del nominador a un empleo en servicio activo; que la designación sea temporal, que exista un cargo vacante temporal o definitivamente; que el encargado tome posesión del otro empleo, y en caso de vacancia definitiva el encargo no puede ser superior a 3 meses. En este caso no se cumplen los presupuestos ya que la demandante no tomó posesión del cargo de Coordinadora de Jardín, no existió el encargo efectuado por el Director de la entidad ni el encargo duró menos de 3 meses, es decir, el encargo no se dio en forma regular. No se pueden pagar salarios y prestaciones respecto de un cargo inexistente en la planta de personal de la entidad y menos cuando no se posesionó el funcionario público de dicho empleo, y si la actora recibió la remuneración del cargo en el cual se encontraba nombrada y posesionada no se le violó su derecho a la igualdad, por lo cual se niegan las pretensiones de la demanda. (Fls. 101/110 exp.). LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Demandante , solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones

de la demanda. Adujo: Que entre en Oct-. 1º/95 y Oct. 1°/98 formalmente, en el papel, la demandante figuraba como Profesional Universitario, pero en la realidad se desempeñó como Directora o Coordinadora de Jardín Infantil Comunitario, y así lo aceptó la administración y la sentencia. Igualmente la sentencia aceptó que en la realidad la actora en cumplimiento de órdenes de la administración dejó de laborar en el empleo de profesional universitaria grado 01 para el cual había sido nombrada y del cual tomó posesión para en su lugar laborar como Directora de Jardín Infantil para el cual no había sido nombrada ni tomó posesión. Para enero 26/93 cuando la actora empezó a laborar como Coordinadora o Directora de Jardín sí existía en la planta de personal el empleo de Director de Jardín, el cual fue suprimido con posterioridad mediante Dcto. 753 de Nov. 24/94, es decir que existía una base salarial proyectable en el tiempo para determinar la procedencia de la diferencia salarial entre el empleo formal -profesional universitario - y el empleo real - Directora de Jardín. Conforme al Art. 53 de la Constitución Política prevalece la realidad sobre la forma, y en este caso se presenta un empleado de hecho o de investidura irregular, que es un empleado público, sus actos son válidos y su actividad de trabajo es reconocida mediante remuneración, aunque la investidura sea irregular. En efecto existen unas formas sustanciales, como son el nombramiento, la posesión y la previsión del empleo en la planta de personal , pero ellas son para acceder, ingresar o ejercer regularmente el empleo , pero que no se hayan

cumplido esas formas no significa que la persona no ejerza objetivamente las funciones propias del empleo, pero esas formas no tienen valor frente a la realidad. Esa situación ha sido resuelta por la doctrina y la jurisprudencia administrativa mediante la figura del funcionario de hecho o de investidura irregular, que es lo aplicable. La jurisprudencia ha dicho que los funcionarios de hecho son los que desempeñan un cargo en virtud de una investidura irregular, y sus actos son válidos. La especial protección al trabajo no puede subordinarse a las formas dado que el cumplimiento de las formalidades depende de la Administración, cuando ésta no cumple con las formas es su responsabilidad y no puede extender sus efectos negativos al empleado afectado, pues significaría un traslado de la responsabilidad de la administración. (Fls. 121/126 exp.). LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a dictar sentencia previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso, se reclama la nulidad de la comunicación del 29 de octubre de 2001, emanada de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, por el cual se le negó a la P. actora los salarios y prestaciones sociales adicionales a los devengados por la actora de octubre 1º de 1995 a octubre 1º de 1998, por haberse desempeñado como Directora de Jardín Infantil Comunitario y habérsele pagado como Profesional Universitario grado 01. El A-quo negó las

pretensiones de la demanda. Compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandante. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información preliminar La parte actora en su condición de empleada pública del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, solicitó se le reconociera y pagara la diferencia de salarios y prestaciones sociales del 1º de octubre de 1995 al 1º de octubre de 1999 por cuanto se desempeñó como Directora de Jardín Infantil Comunitario y se le pagó según la remuneración de Profesional Universitario grado 01, cargo que era en el cual se hallaba debidamente posesionada, solicitud que le fue negada mediante el oficio del 29 de diciembre de 1999 (ACUSADO), para lo cual se debe decidir si la actuación acusada se ajusta o no a derecho. El A-quo negó las pretensiones y su decisión fue apelada por la Demandante, correspondiendo ahora, en segunda instancia, decidir la controversia en lo pertinente.

1. De las situaciones administrativas de los empleados públicos. Del encargo El Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos - Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, sobre la materia ordena: Art. 24. De las formas de provisión. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los que sean de

carrera. Art. 27. De los nombramientos. Los empleos de Carrera Administrativa se proveerán en período de prueba con las personas que hayan sido

seleccionadas mediante el sistema de mérito, según el procedimiento que se señala en el Título Noveno del presente Decreto. Art. 28. Cuando no sea posible proveer un empleo de carrera con personal seleccionado por el sistema de mérito, podrá proveerse mediante nombramiento provisional. La duración de un nombramiento provisional no podrá exceder de cuatro (4) meses, circunstancia ésta que deberá consignarse en el acto administrativo correspondiente, término dentro del cual se dará cumplimiento a lo prescrito en el Título Noveno del presente Decreto. Al vencimiento del periodo a que se refiere el presente artículo, si el titular no ha sido seleccionado, se produce vacante definitiva y el empleado quedará retirado del servicio. Art. 29. De los traslados. Se produce cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. De otra parte, el Legislador ha establecido que los empleados públicos vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en servicio activo, en licencia, en permiso, en comisión o ejerciendo funciones de otro empleo por encargo, prestando servicio militar, en vacaciones y suspendido en ejercicio de sus funciones. Y el precitado Dcto. 1950/73, respecto de algunas situaciones, ha dispuesto : Art. 34 Hay encargo cuando se designa temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de otro empleado vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo”.

Art. 35 Cuando se trata de vacancia temporal, el encargado de otro empleo solo podrá desempeñarlo durante el término de esta, y en el caso de definitiva hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de este y recuperará la plenitud de las del empleo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente”. Art. 43Prohíbese la provisión de empleos con efectos fiscales anteriores a la posesión”. Así, en cuanto al ENCARGO –bajo esta disposición y concordantesse requiere : -) Que exista un cargo vacante temporal o definitivamente; -) Que el nominador haga dicha clase de designación en el respectivo acto administrativo: -) Que se trate de una asignación temporal; - ) Que el empleado público encargado tome posesión de dicho empleo para que pueda ejercer sus funciones; claro está que ello no ocurre cuando el encargado de un empleo ya viene desempeñando otro de igual denominación y jerarquía, por lo que ya está investido de las atribuciones del caso. Y, ahora, cabe anotar que estas normas (Dcto. 1950/73) que hacen parte del régimen de administración de personal administrativo del orden nacional, en virtud a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 del Decreto Ley 1421 de 1993 – Estatuto Orgánico de Bogotá – son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. En efecto, en citado estatuto se ordenó : “Artículo 126. Carrera administrativa. (...)

Son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus disposiciones complementarias”.

2. De la controversia sobre régimen salarial y prestacional en caso de Encargo. 2.1 La situación fáctica en el sub-lite De la petición y decisión sobre el sueldo y las prestaciones sociales adicionales.

El 13 de diciembre de 1999, la P. actora elevó petición a la Directora del D.A.B.S.D., solicitando el reconocimiento y pago de la diferencia por mayor valor en la asignación básica mensual y en las prestaciones sociales, causadas durante los tres últimos años de servicios: octubre 1º de 1995 a octubre 1º de 1998, “en razón de habérseme remunerado como si desempeñara el empleo de Profesional Universitario grado 01, siendo que en realidad desempeñaba el empleo de Directora o Coordinadora de Jardín Infantil Comunitario”. (Fl. 3 cdo. Original). Por oficio del 29 de diciembre de 1999, (ACUSADO), la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, negó el reconocimiento y pago solicitado, aduciendo: “En respuesta a la petición del asunto en mención, de manera atenta informo que mediante decreto 387 de Marzo 28 de 1980, fue nombrada en el empleo Auxiliar de Servicios Generales III; posteriormente mediante decreto 259 de Mayo 26 de 1992 fue ascendida al empleo Profesional Universitario Grado 01 según decreto 753 de noviembre 24 de 1994 y dada su desvinculación de la entidad según renuncia aceptada mediante

resolución No. 1534 de Septiembre 17 de 1998, se realizaron los respectivos pagos por concepto de salario y prestaciones sociales, correspondientes al Grado y Nivel en que estaba nombrada. Teniendo en cuenta las funciones asignadas y desempeñadas por usted, es pertinente aclarar que dentro de la planta de personal y el Manual de Funciones y Requisitos, por tratarse de una planta global las funciones como Coordinador de Institución están contempladas para los diferentes grados que comprende el nivel profesional, por lo tanto para acceder a empleos que impliquen una mayor jerarquía y remuneración, la normatividad vigente contempla como posibilidad el ascenso mediante concurso. En consecuencia, es preciso puntualizar que la entidad se encuetra a paz y salvo por concepto de salarios y prestaciones sociales adicionales a las devengadas en un nombramiento como Profesional Universitario Grado 01”. (Fl. 2 cdo. Original). Mediante oficio del 26 de enero de 1993, suscrito por la Directora Regional 3 del D.A.B.S.D. se le comunicó a la actora: “Atentamente me permito comunicarle que a partir de la fecha ha sido trasladada como DIRECTORA ENCARGADA del jardín infantil satélite VILLA MAYOR”. (Fl. 4 exp.). Mediante constancia expedida por la Jefe de División de Recursos Humanos del D.A.B.S.D. se certificó que la actora prestó sus servicios en el D.A.B.S.D. desde julio 17/78 hasta el 1º de octubre de 1998, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario grado 01. Dice: “Desempeñó funciones de

Coordinadora del Jardín Infantil Villa Mayor desde el 26 de Enero de 1993 y del Jardín Infantil Santander desde el 1º de Marzo de 1995 hasta la fecha de su retiro”. (Fl. 18 exp.). En oficio 2-11207 de Oct. 23/00, la Jefe de Unidad de Gestión Humana del D.A.B.S.D. indicó en la parte in fine que “De conformidad con el Decreto de Planta de Personal 753 de 1994 y el Manual de Funciones y Requisitos vigente para la época de retiro de la ex servidora pública, las funciones asignadas son las de un Profesional universitario grado 01 - Profesional en Ciencias de la Educación”. (Fl. 48 exp.). Mediante oficio 003488 del 28 de noviembre de 1994 suscrito por el Director del D.A.B.S.D. dirigido a la actora, se dijo: “me permito comunicarle que mediante Decreto 753 del 24 de noviembre del año en curso, usted ha sido incorporado a la Planta de Personal del D.A.B.S. en el cargo de PROF. UNIVERSITARIO 01, con funciones de PROF. CIENCIAS EDUCACION, con una remuneración de $279.000…”. (fl. 49 exp.). Por oficio del 8 de junio de 2001, suscrito por el Director de Políticas de Administración Pública del Departamento Administrativo de la Función Pública, se certificó que la actora se hallaba inscrita en el escalfón de carrera administrativa mediante resolución 665 del 15 de septiembre de 1989 en el cargo de Profesional Universitario 01. (fl. 58 cdo. Original). En certificación expedida por la Jefe de Unidad de Gestión Humana

(e) del D.A.B.S.D., se dijo: “ a. Que la ex servidora pública AYALA BUITRAGO MARIA VICTORIA, … desempeñaba el cargo de profesional universitario VI A, con funciones de Licenciada en Ciencias de la Educación. b. Las funciones de Coordinadora del Jardín Infantil Satélite Villa Mayor entre el 26 de enero de 1993 y el 30 de marzo de 1995 y el Jardín Infantil Santander desde el 31 de marzo de 1995 hasta el 1º de octubre de 1998 las desempeñó la profesional universitario VI A y 01 MARIA VICTORIA AYALA BUITRAGO, por tener las funciones de Licenciada de Ciencias de la Educación. c. El empleo de Coordinadora de Jardín Infantil no existe como tal dentro de las denominaciones de empleos que la ley autoriza, esta denominacion corresponde a una función que se encuentra dentro de la organización de la Entidad, así mismo la titularidad de los cargos corresponden al Cargo Administrativo, a las funciones que desempeñan los servidores públicos de acuerdo a la carga de trabajo que desempeñan, a la experiencia y a la capacitación que acreditan, es por esta razón que para ubicar las coordinadoras de Jardines Infantiles se hace con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta que la planta del Departamento es global, es decir los cargos se proveen donde se requieren de acuerdo a las necesidades del servicio. d. De acuerdo al literal anterior, no se le pagó a ningún servidor público como titular del empleo coordinador de Jardín Infantil, por cuanto se le canceló lo correspondiente al empleo de Profesional Universitario VI A y 01

que ostentaba la señora MARIA VICTORIA AYALA BUITRAGO, quien a esas fechas de acuerdo a la Organización interna de la entidad Coordinaba los Jardines mencionados…”. (Fl. 81 y 82 cdo. Original). Por oficio del 22 de febrero de 2002 , suscrito por la Jefe de Unidad de Gestión Humana del D.A.B.S.D. se indicó que “… Mediante Decreto 753 del 24 de noviembre de 1994, “por medio del cual se establece la planta global de cargos y se incorpora el personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito a la estructura autorizada mediante Decretos 717/93 y 214/94”, el cargo de Director de Jardín desapareció para darle paso a los cargos administrativos de Profesionales Universitarios.” - Agregó : Dando respuesta a la segunda inquietud planteada, le comento que para la época por usted indagada no existía dentro del régimen prestacional y salarial de ésta Entidad, ninguna prima de coordinación o remuneración salarial adicional para labores de coordinación…”. (Fl. 99 exp.). 2.2 La primera instancia judicial. De la demanda y la decisión del A-quo. La P. actora solicitó se anulara el oficio del 29 de diciembre de 1999, expedido por la Directora del D.A.B.S.D. , mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional de Oct. 1°/95 a Oct. 1°/98, por cuanto ésta tenía el cargo de Profesional Universitario grado 01 pero desempeñaba las funciones de Directora de Jardín Infantil Comunitario.

El a –quo falló la controversia negando las pretensiones de la demanda. 2.3 La segunda instancia judicial De lo obrante en el expediente se evidencia que dentro de la planta global de personal del D.A.B.S.D. existen cargos de libre nombramiento y remoción y cargos que deben proveerse por empleados de carrera siguiendo para tal efecto los lineamiento normativos, es decir, en éstos últimos, mediante nombramiento provisional o en periodo de prueba, siendo el cargo de la actora de carrera administrativa. En los cargos de carrera si no se puede nombrar un empleado seleccionado por el sistema de méritos, se puede proveer e

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